Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011981

ASUNTO : NP01-P-2012-011981

DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21 de Noviembre 2012, para oír al ciudadano J.C.C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.887.615, natural de Tejero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en: CALLE LA SABANA, CASA SIN NUMERO, SECTOR A SU CENTRO C, A UNA CUADRA DE LA ALCALDIA EL TEJRO, ESTADO MONAGAS, (TELEFONO: 0426-6215261) quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada: ABOGADA M.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ABOGADA ADARGELIS G.M. imputa formalmente al ciudadano J.C.C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.887.615 por la presunta comisión del delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida con fundamento en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente),Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Noviembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata , dejan constancia que funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio signado Nº.- 108 de fecha 18-11-12, remiten al ciudadano J.C.C.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.887.615, en calidad de aprehendido por haber sido denunciado como autor de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

.- Acta Policial de fecha 18 de Noviembre 2012, , que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de cómo reciben la denuncia, proceden a la ubicación del ciudadano denunciado y proceden aprehenderlo de conformidad con lo que establece en el artículo 93 de la Ley “In Comento”: “…Procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera de la Policía del Estado Monagas, al sector indicado por la ciudadana agraviada, una vez en el lugar… nos desplazamos hacia la estación policial El Tejero, a una (1) cuadra llegando a dicha estación avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas… a quien procedimos a darle la voz de alto…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Noviembre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la Adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida con fundamento en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien expuso: resulta que el día de hoy Domingo 18-11-12 a eso de las 4:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa de mi mamá con mi hijo y mi ex pareja de nombre J.C.C.D. de 25 años de edad se presentó bastante tomado entró a la casa y comenzó a discutir conmigo diciéndome que si yo tenía otra pareja, seguía peleando hasta el punto que se alteró bastante y me golpeó en la cara del lado derecho dejándome una hematoma visible y quería seguir dándome golpes de pronto salió mi mamá, en vista de esto la empezó a amenazar que la iba a golpear, mi mamá le decía que me dejara tranquila que fuera. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, es la primera vez que el ciudadano J.C.C.D. la agrede físicamente? CONTESTO: No, ya ha pasado varias veces CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la razón por la cual no denunció antes al ciudadano J.C. CATILLO DUARTE? CONTESTO: Lo denuncié en el C.I.C.P.C. de Punta de Mata y nunca me paraban.

.- Acta de entrevista de fecha 18 de Noviembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana YAMELIS DEL VALLE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº.- 10.928.752 de 42 años de edad residenciada en la Calle Arvelaez, Casa Sin Número, Sector La Democracia, Parroquia el Tejero, Municipio E.Z., del Estado Monagas, quien expuso: “…Yo estaba en mi casa haciéndome aseo personal cuando de pronto escuché discusión y los grito de mi hija (identidad omitida por razón de la Ley ) de 16 años de edad, cuando salí del baño vi ese señor la había golpeado, ella llorando le decía porque la había golpeado, yo lo saqué de la casa él salió y le dije que respetara que yo no iba a permitir que la golpeara y que yo no había parido ninguna pera de boxeo en eso se devolvió y quiso darme un golpe yo retrocedió y como pude agarré un palo de escoba para defenderme…”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted es la primera vez que el ciudadano J.C.C.D. agrede físicamente a su hija? CONTESTO: No, hacen cinco (5)= meses este ciudadano la golpeaba.

.Acta de Inspección Técnica Nº.- 1269 de fecha 19 de Noviembre 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por funcionarios actuantes adscritos: al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Monagas e identificaron el sitio del suceso: CERRADO

.- Informe Médico legal de fecha 19-11-12 , que riela al folio doce (12) de las actas procesales, donde el Experto Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, hace constar que la Adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida con fundamento en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) fue evaluada quien refiere en el Interrogatorio: que su concubino la golpeó en la cara una cahetada y cursa con un embarazo de 16 semanas DeL Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones activas ni residuales.

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.- Orden de Averiguación penal de fecha 18-11-2012, que riela al folio trece (13) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de unos Hechos Punible; tipificado como el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida con fundamento en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente)

DELITO DE AMENAZA: La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

A criterio de esta Juzgadora el ciudadano aprehendido amenaza a la víctima con causarlo un daño probable de carácter físico, tal como se puede apreciar de las actas procesales que la misma Adolescente denuncia que la agredió en la cara con una cahetada, porque si bien es cierto se observa que la víctima denunciante no arrojó una lesión física visible área corporal de ésta, en la evaluación forense practicada, no es menos cierto; que la ciudadana progenitora de la Adolescente (identidad omitida) expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el ciudadano violenta a víctima denunciante: “ …Yo estaba en mi casa haciéndome aseo personal cuando de pronto escuché discusión y los grito de mi hija (identidad omitida por razón de la Ley ) de 16 años de edad, cuando salí del baño vi ese señor la había golpeado, ella llorando le decía porque la había golpeado, yo lo saqué de la casa él salió y le dije que respetara que yo no iba a permitir que la golpeara y que yo no había parido ninguna pera de boxeo en eso se devolvió y quiso darme un golpe yo retrocedió y como pude agarré un palo de escoba para defenderme…”. Riela al folio seis (6).

Por lo que hasta este momento y siendo este el primer acto procesal es suficiente a criterio de esta Juzgadora el dicho de la ciudadana víctima, quien observa que siendo adminiculado con otros elementos de los cuales fueron referidos anteriormente idóneamente permiten identificar que indefectiblemente existe un CICLO DE VIOLENCIA, en el seno familiar siendo la víctima la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida).

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima….

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de amenaza de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, confirmada por idoneidad de la máxima de experiencia, y la sana crítica de esta Operadora de Justicia, por todo lo antes expuesto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE de 16 años de edad, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una v.l.d.V..

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la presente Ley . 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.C.D., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ADOLESCENTE, de 16 años de edad, (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día Jueves 22 de noviembre de 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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