Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002046

ASUNTO : NP01-S-2012-002046

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano E.J.O.H., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS A.R., la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° de la referida norma, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 14/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial W.S., funcionario adscrito a la Estación Policial S.B.d. la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.J.O.H. luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana ANYELIS A.R., de que éste presuntamente la había agredido en varias partes del cuerpo, visualizándosele a dicha ciudadana un hematoma en el ojo izquierdo, una herida en la ceja izquierda, un hematoma en el brazo derecho y en la cadera del lado izquierdo.

Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ANYELIS A.R., calificándolas como leves.

Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 1254, practicada por los funcionarios M.M. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 02, casa N° 33, Urbanización Tapir, S.B.E.M., dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados ‘CERRADOS’…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Riela a los folios doce (12) y trece (13) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANYELIS A.R., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día miércoles 14 de este mes de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente a las tres y media de la tarde yo Salí a mi trabajo, deje a mis tres hijos solos en la casa y mi concubino E.J.O., llegaba a las cuatro a mi casa para cuidar a los niños hasta que yo llegara, como de costumbre, de allí como a las seis de la tarde de ese día, me entere que mi pareja estaba tomando en una esquina con un primo, donde inmediatamente a esa hora me dirigí hasta donde él estaba y le reclame porque había dejado a los niños solos, done él me callo a cachetadas y luego me lanzo al suelo, fue cuando me dio con su puño en el ojo izquierdo, donde vote sangre porque me partió la ceja… él me amenazo con matarme a mi y a mis hijos en mi casa…”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS A.R., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios doce (12) y trece (13) de las actuaciones, en relación a que el día miércoles 14 de este mes de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las seis de la tarde le reclamó a su concubino de nombre E.J.O. porque había dejado solos a los niños en la casa, done él la cayó a cachetadas y la lanzó al suelo, fue dándole con el puño en el ojo izquierdo, partiéndole la ceja, y luego la amenazó con matarla a ella y a sus hijos en sucasa, siendo determinadas las lesiones señaladas por la víctima, por la médica legalista en el informe cursante al folio ocho (08) de las actuaciones en el cual la Dra. Thayris Cedeño dejó constancia que ésta presentó excoriaciones arco ciliar izquierdo y hematoma periorbitario izquierdo, corroborándose lo manifestado por la referida ciudadana; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ANYELIS A.R. al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano E.J.O.H., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.553, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, estado civil soltero, hijo de: M.H. (v) y Elisalgar Olivo (v), residenciado en: Calle Sucre, casa 103, a tres casas del Terminal, S.B., Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS A.R., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60)días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana ANYELIS A.R. al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano E.J.O.H., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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