Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006186

ASUNTO : NP01-P-2010-006186

ORDEN DE APREHENSION

En vista de la reiterada y notoria incomparecencia del ciudadano: J.M.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- v 17.548.272, hijo de C.M. (V) y de J.P. (V) de oficio colector, Domiciliado en la vereda Nº 28, casa Nº 52, del sector VI de los guaritos, Maturín Estado Monagas, quien se encuentra imputado por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente: Diosiris c.B.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.324.110 , y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en su nueva reforma, vigencia anticipada según resolución 6.079 de fecha 15-06-2012, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano :J.M.P.M., no ha comparecido y no ha justificado su incomparecencia , por ante este juzgado de violencia contra la mujer, primero en función de control de audiencias y medidas.

Este Tribunal para decidir sobre lo planteado observa:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la INCOMPARECENCIA Injustificada del ciudadano, antes identificado y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano: C.A.R.G., debe comparecer a la brevedad posible para la celebración de Audiencia Preliminar , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente: Diosiris c.B.C. , titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.324.110, tal como consta de las actas procesales de la presente causa .

En tal sentido, es importante citar lo que establece el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su nueva reforma; “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la Audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva , el Juez o Jueza de Control , de oficio o a solicitud del Ministerio publico , librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto , sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado los derechos que tiene la adolescente Diosiris c.B.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.324.110, por la presunta comisión en su contra; configurándose tal hecho en una VIOLENCIA FISICA, que contenido este delito en la Ley “In Comento”, artículo 42, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el numeral 3 del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal ,y con vigencia anticipada según resolución 6.079 de fecha 15-06-2012, en contra del ciudadano J.M.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- v 17.548.272, hijo de C.M. (V) y de J.P. (V) de oficio colector, Domiciliado en la vereda Nº 28, casa Nº 52, del sector VI de los guaritos, Maturín Estado Monagas imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana:. Diosiris c.B.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.324.110 a en atención al numeral 3 del citado artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en su nueva reforma, vigencia anticipada según resolución 6.079 de fecha 15-06-2012 en contra del Ciudadano J.M.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- v 17.548.272, hijo de C.M. (V) y de J.P. (V) de oficio colector, Domiciliado en la vereda Nº 28, casa Nº 52, del sector VI de los guaritos, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana. Diosiris c.B.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.324.110, ya que existen suficientes elementos de convicción de su injustificada comparecencia a la Audiencia Preliminar. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada.

EL JUEZ

ABG. JESUS ESDUARDO LUNA ABREU

LA SECRETARIA

ALEYANDRA DAS NEVES

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