Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 13 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000910

ASUNTO : NP01-S-2011-000910

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Y.G.F.N.d.M.P.d.E.M..

VÍCTIMA: Adolescente, se omite la identificación conforme a lo previsto en los artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABGA. M.E.G., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: A.J.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.164.404, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. (v) y Bahilda Lara (v), residenciado en el Sector Las Brisas del Nevera, en la entrada del Restaurante Río, en la Avenida Intercomunal Barcelona Estado Anzoátegui.

DELITO: violencia sexual

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p. se inició en fecha 27 de abril 2011, mediante denuncia interpuesta por la adolescente M.A.B.E, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub Delegación Maturín en contra el ciudadano A.J.M.L..

En fecha 11 de mayo de 2011, la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de flagrancia conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

En fecha 30 de Junio de 2011, la Representante Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano A.J.M.L., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 6 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de julio de 2011.

En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 29 de julio de 2011, por la incomparecencia de la victima, y del acusado de autos.

En fecha 29 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 15 de agosto de 2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos desde su lugar de reclusión.

En fecha 16 de septiembre de 2011, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 29 de septiembre de 2011, por cuanto no se dio despacho en virtud de la resolución N° 2011-32, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se informa sobre el Receso Judicial.

En fecha 29 de septiembre 2011, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 20 de octubre de 2011, por cuanto no hubo despacho en ese Tribunal.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano acusado: A.J.M.. Por cumplir a cabalidad los extremos del 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Posteriormente, admitida como ha sido la acusación se instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, A.J.M., quien manifestó: “No admito los hechos, yo soy inocente de lo que me están acusando, es todo”. TERCERO: este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida privativa de Libertad, que le fue decretada en su oportunidad, motivo por el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en el Internado Judicial Penal. CUARTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: A.J.M., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.164.404, estado civil soltero, residenciado en el sector Brisas del Nevera, en la entrada del restauran Rio, en la Avenida Intercomunal de Barcelona y en la casa n° 13 calle 5 de Julio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se acuerda la práctica de una experticia biopsicosocial al imputado y a la víctima, vista la solicitud que hiciere la defensa pública. SEPTIMO: La víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral primero deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a fin de que s el brinde la respectiva atención y orientación debida. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente…”

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya aun Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, y acordó fijar la celebración del juicio oral y a puerta cerradas para el día 24 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 28 de noviembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de diciembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 de diciembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 16 de diciembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 22 de diciembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 18 de enero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 23 de enero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 de enero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 02 de febrero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de febrero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 de febrero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 16 de febrero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 24 de febrero del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de marzo del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 de marzo del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 19 de marzo del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 de marzo del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este capitulo, esta Juzgadora de manera didáctica, procede primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Abga. Y.G., en su condición de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El día 25-04-2011, en horas de la madrugada cuando la adolescente cuya identidad se omite se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, cuando su tío el ciudadano A.J.M.L., aprovechándose de que estaban dormidos, cuando la adolescente iba entrando al baño, la sujeto, le tapó la boca, para que no gritara, la joven se defendió y estuvo forcejando con él, lo aruño la espalda, el pecho, mas sin embargo, sin embargo, por la superioridad de su sexo y de su fuerza, logró someter a la adolescente, y procedió a someter a la adolescente, abusando sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, amenazándola de que la iba a matar si lo denunciaba…

.

Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral y totalmente a puerta cerradas, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

  1. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense, Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.

  2. - Testimonio de la ciudadana adolescente M.A.B.E., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en su condición de víctima.

  3. - Testimonio del ciudadano agente J.U., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  4. - Testimonio del ciudadano agente E.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  5. - Testimonio de la ciudadana agente LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  6. - Testimonio del ciudadano funcionario J.Z., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio “Simón Bolívar”, Estado Anzoátegui.

  7. - Testimonio del ciudadano agente J.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio “Simón Bolívar”, Estado Anzoátegui.

    Prueba Documental:

  8. - Informe Médico Legal de fecha 28 de abril de 2011, signado bajo el Nº 1389, suscrita por el Dr. R.U.A., Médico Forense, Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.

  9. - Inspección Técnica N° 2292, de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agente J.U., y E.A., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  10. - Inspección Técnica N° 2324, de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agente LISMEGDIS LOPEZ, y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Así pues, el Ministerio Público en fecha 24 de noviembre de 2011, se efectúo el juicio oral y a puerta cerrada procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

    …Buenos días ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que el día El día 25-04-2011, en horas de la madrugada cuando la adolescente cuya identidad se omite se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, cuando su tío el ciudadano A.J.M.L., aprovechándose de que estaban dormidos, cuando la adolescente iba entrando al baño, la sujeto, le tapó la boca, para que no gritara, la joven se defendió y estuvo forcejando con él, lo aruño la espalda, el pecho, mas sin embargo, sin embargo, por la superioridad de su sexo y de su fuerza, logró someter a la adolescente, y procedió a someter a la adolescente, abusando sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, amenazándola de que la iba a matar si lo denunciaba, luego le informó a su mamá de lo sucedido, dirigiéndose así a la Sub Delegación de Maturín para formular denuncia contra el ciudadano A.J.M.L., procediendo inclusive a llevar a la joven a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado una desfloración reciente, con desgarros a las 9 horas con 4 días de evolución. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas y solicitó que la presente sentencia se condenatoria en virtud de la responsabilidad del ciudadano A.J.M.L., en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. …

    . Es todo.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer DRA. M.E.G., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

    …Buenos días ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado A.J.M.L., es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la representación fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representada, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito:

    A.J.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de mayo de 1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.164.404, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. (v) y Bahilda Lara (v), residenciado en el Sector Las Brisas del Nevera, en la entrada del Restaurante Río, en la Avenida Intercomunal Barcelona Estado Anzoátegui, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no desear en ese momento.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana GRISMARI M.E., quien fue una nueva prueba solicitada por la Defensora Pública Especializada.

    De la deposición de la ciudadana GRISMARI M.E., en su condición testiga y progenitora de la victima, visto lo manifestado, y bajo juramento de Ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    Esto sucedió el 25 de Abril de 2011, mi suegra se llevo a mi hija, ya que siempre ella se la llevo, ella se fue de vacaciones con su abuela, el miércoles mi hija llego extraña con los ojos hinchados, desayuno se fue al colegio, al mediodía comió y se quedo dormida en mi cuarto, cuando estaba haciendo la cena, ella me dijo que tenía que decirle algo; me dijo que su tío Alex abuso de ella, que ella se levanto al baño el la agarro le tapo la boca, luego se lo dije a mi esposo, quien se volvió como loco, llamo por teléfono, luego se tranquilizo y fuimos a colocar la denuncia, es todo…

    . Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines quien interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Qué edad tiene su hija?

    Contesto: “…tiene 14 años…”

    ¿Cuándo específicamente se lleva la abuela a la adolescente y para donde?

    Contesto: “…eso fue el sábado 24 de abril de 2011, en Semana Santa, se la llevo para su casa en el Sector de Valle de Luna, Tipuro…”

    ¿Quién vive con su suegra en esa casa?

    Contesto: “…en esos días estaban mi suegra, mi suegro, además estaba Alexis, y mis cuñadas…”

    ¿Qué específicamente le dijo su hija?

    Contesto: “…que se levanto en la madrugada, la sujetaron por detrás y le taparon la boca, cuando se voltio se dio cuenta que era su tío Alex...”

    ¿Qué más le dijo su hija?

    Contesto: “… que el le tapo la boca, que ella lo araño, le pego un mordisco que el lo debe tener en el pecho; que el la amenazo con matar ya que según el ella sabía de lo que el era capaz…”

    ¿Cuál es la situación actual de su hija?

    Contesto: “…esto le ha afectado mucho, ha bajado las notas en la escuela, como dicen por allí esta contra el suelo, no puede dormir…”

    ¿Su hija ha sido tratada Psicológicamente?

    Contesto: “…Si, la Dra. A.C., ella es Psiquiatrica, su tía la llevaron…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Especializada, a los fines quien interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Con quien estaba su hija en casa de su abuela?

    Contesto: “…con su tía R.B., su abuelo V.B., la señora A.J.M., la dueña de la casa, la otra yerna y 02 niños recién nacidos…”

    ¿Cuántos días duro su hija en casa de su suegra?

    Contesto: “…desde el sábado hasta el miércoles en la mañana, 4 días…”

    ¿Qué día exactamente mi representado abuso de ella?

    Contesto: “…el domingo para amanecer el lunes…”

    ¿Por qué ella no se vino el lunes?

    Contesto: “… ella dijo que el la tenía amenazada, que ella sabía de lo que el era capaz, que algo le sucedería a ella o a sus abuelos…”

    De la deposición de esta testiga la Defensora Pública Especializada interviene y solicita de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de unas nuevas pruebas como es la de las ciudadanas R.B., A.J.M., y la del ciudadano V.B.. Vista la solicitud de la Fiscala Novena del Ministerio Público, este Juzgadora da con lugar la solicitud de la Defensora Pública Especializada y admite como nueva prueba a las ciudadanas R.B., A.J.M., y la del ciudadano V.B., de conformidad con los artículos 13, y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la victima Adolescente M.A.B.E., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

    De la deposición de la adolescente, en su condición de victima y testiga, visto lo manifestado, y expresó lo siguiente: “…el es mi primo de mi papa, lo considere como mi tío y siempre lo he tratado con mucho respeto, un domingo de ramo Semana Santa de este año en abril era 24 y 25 de lunes, yo estoy pasando la Semana Santa donde mis abuelos, en Valle de Luna, estoy en un habitación con una tía a las 02 de la mañana me levanto por que tenia dolor de cabeza y ganas de orinar, y siento que me presionan la boca con una mano, grito y el me dijo que me callará, cuando me doy cuenta era mi tío Alex, me llevo al cuarto me quito todo me acostó en la cama y abuso de mi, y yo con mucho miedo, no grite por que podría salir mi tía mi abuelo, me trate de defender lo aruñaba, lo mordía, cuando el me penetro sentí un dolor muy grande, el me decía si gritas te voy a matar, salí me fui al baño a quitarme todo lo que tenia me sentía sucia, me bañe con todo lo que encontré en el baño parecía que era otra persona, y cuando orine me vi mucha sangre, dure como 05 minutos en el baño me fui acostar, en la mañana no amanecí machada, y me veía, y me decía que me iba a matar, y me encerré en el cuarto y cuando mi tía pasaba yo volteaba la cara, me amenazaba con un cuchillo, cuando yo pasaba por la sala, en la tarde del lunes, se me sentó cerca , mire al cielo y busque enfrentarme a el le dije que por que me violaste, a ti no te gustaría a tu hija, y el me dijo cállate que me vas volver loco, le dije me arruinaste mi vida, y que esperaba los 15, y yo no me voy a sentir igual, y el solo me decía que yo no era la única, después llegue me fui al cuarto, allí me quede el martes el seguía amenazaba que me iba a matar, y yo para no escuchar esas amenazas, me iba la cuarto, en las noche me daba ganas de orinar, y me daba miedo de salir, y mi tía se quedaba viéndome, y mi tía iba llevara ala niña a la consulta y yo me quede, y ella me dijo llévala a la parada, y yo camine adelante, y cuando iba a farmatodo, el me dijo que yo tenia que ser de el otra vez, que si me vas a dar el dinero que mi abuela me dio, y júralo que cuando llegue a mi casa a mi mama se lo voy a contar, preso vas a ir, y el se puso a reír, y cuando, llego a la casa, en el momento no le quise decir nada, en liceo no comí, y mis amigos me querían saludar, y yo le decía que no déjenme tranquila, y me pasaba como una película, y cuando llegue a la casa mi mama, estaba haciendo la cena y se dio cuenta que me estaba pasando algo, y le dije a mi mama que mi tío me violo, y fuimos la cama, mi papa se pudo muy mal grito se tiro en el suelo, y después fue que llamaron a mi tía, y de allí fuimos a poner la denuncia y eso fue todo”, es todo”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines quien interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted si esta con tratamiento o acudiendo a un psiquiatra o psicólogo? Contesto: “… si aunque yo no quiero ir a ninguna parte, ya que se que yo puedo salir de esto a pesar de que no quiero comer, no quiero hablar con nadie…”

    ¿Diga Usted como es le nombre de la medica, donde esta acudiendo?

    Contesto: “… la Doctora se llama A.C.…”

    De la deposición de la adolescente victima y testiga, la Fiscala Novena interviene y solicita de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de una nueva prueba como es la comparecencia de la Psiquiatra A.C., médica especialista tratante de la adolescente victima en este asunto, a los fines de que deponga sobre la evaluación de la victima, asimismo, de existir un informe medico psiquiátrico lo promuevo, para su exhibición y lectura; Vista la solicitud de la Fiscala Novena del Ministerio Público, este Juzgadora Declara con lugar la solicitud Fiscal y admite como nueva prueba a la medica psiquiatra A.C., de conformidad con los artículos 13, y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.

    ¿Diga Usted de que forma fue amenazada?

    Contesto: “…que si yo decía algo me iba a matar, y me mostraba un cuchillo y que no se me ocurriera decir algo por que iba matarme a mi, o alguien de mi familia…”

    ¿Diga Usted si trato de defenderse al momento que era objeto de las agresiones?

    Contesto: “…si lo rasguñe y lo mordí…”

    ¿Diga Usted si en ese momento fue objeto de lesiones?

    Contesto: “…Si me sostuvo como un abrazo y me tapaba la boca…” ¿Diga Usted si a nivel genital te dejo moretones?

    Contesto: “… si tengo moretones…”

    ¿Diga Usted en que sitio te hizo eso el a ti?

    Contesto: “… en la cuarto, y había una carretilla y unas bolsas…”

    ¿Diga Usted cuando específicamente le contó lo sucedido a su mamá? Contesto: “… el miércoles…”

    ¿Trato de llamar a su mamá para que la fuera a buscar?

    Contesto: “… no tenia saldo y mi tía me dijo dile a tu tío, y el me dio el teléfono, y me dijo no se te ocurra decirle a tu mama nada por que no sabes lo que te va pasar…”

    ¿Diga como llego Usted a la casa de tu mama?

    Contesto: “… el me acompaño hasta la parada y yo le dije lo que le dije, y me fui sola…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública especializada, a los fines de interrogar a la victima y testiga. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines de interrogar a la victima y testiga.

    ¿Diga Usted, si mantenía una relación de novia con el ciudadano A.M.?

    Contesto: “… no nunca fui novia de él, para mi siempre fue mi tío yo a el lo he visto como mi tío y siempre lo he tratado de usted.

    Acto seguido pide la palabra la Defensora Pública Especializada y manifiesta que su representado desea declarar, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:

    …eso fue en diciembre yo tenia mucho tiempo trabajado con los abuelos de ella, y ella llego en una vacaciones Tucupita y allí en una oficina, estábamos en una computadora y estaba el n.v., era ya de noche y nos vio besándonos, entonces agarre y paso esa temporada, y me fui para Puerto La Cruz, en febrero fui para Maturín, para hacer un trabajo en Valle de Luna después que termine el trabajo; en semana santa la llevaron a ella para haya, y el domingo finalizando la semana santa fuimos a la catedral aquí en Maturín allí empezó todo, ella se fue a la iglesia, es mi tía Miriam, su tía política, ella se quedo con una niñita afuera, y yo me metía a la Iglesia con Miriam y como ella es cristiana se fue a la iglesia, y se metió conmigo a la iglesia, y nos pasaron a tomar la hostia, y ella fue a tomar la hostia, y ella también hizo la cola, yo le dije que después de la hostia, nos dimos unos besos en un banco y allí cuadramos todo lo que íbamos hacer en la noche, y después que regresamos, a la casa el tío fue a comprar unas pastillas, como a las dos de la mañana se pasa ella para el cuarto y allí tuvimos la relación, pues, ella me dice al otro día, yo le digo que ella no es señorita por que no voto sangre y ella me dijo, ve lo que me hiciste, tu y en eso viene la tía Rosangela nos ve afuera y le pregunta Maria que tienes, y ella le dijo, nada no tengo nada, eso fue le lunes volvimos hablar de nuevo, yo la veía media triste agarro y me dijo que me iba denunciar que yo la había violado, y yo le dije que si ella estaba loca, y entonces llego el miércoles, el papa la estaba llamando que por que no la llevan que esta perdiendo clase, yo la llevo, iba Miriam, Rosangela, el tío Víctor, y mi tía Josefina, esa casa es pequeñita, todo se escucha ella dijo que yo la viole, yo le dije que si quería ir conmigo a Puerto la Cruz, y ella me dijo que no, la deje en la parada, y ella se fue, en la tarde, me dijo Rosangela llamo el papa de Maria, furioso, y le cuento todo lo que nosotros tuvimos, y me dijo anda vete que ese hombre te va matar, y llame a Ibelice, y me dice para allá, va la policía, la petejota te van buscar, y me fui, como a las 09:00, horas de la noche en un culto evangélico, llame a mi hermano le conté lo sucedido, y me fui para Puerto La Cruz, fui a la petejota en Barcelona me presente, me dijeron que no estaba solicitado, luego me dijeron que Ibelice, estaba en una camioneta buscándome, y yo dije bueno que sea lo que Dios quiera me llevaron esposado, y a los 03 días me llevaron a la petejota de Barcelona, y después me llevaron a la Policía de Monagas, y luego a la pica, y estoy aquí soy inocente de todo lo que se acusa, es todo…

    . Es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  11. - ¿Recuerda la fecha de los hechos ?

    Contestó: “…Domingo de ramos…”.

  12. - ¿Usted nombro a R.V., Mirian que nexos tiene con ellas?

    Contestó: “…Rosangela es prima y Mirian no es nada…”.

  13. - ¿Sabe Usted que tener relaciones con una adolescente es un delito?

    Contestó: “…No…”.

  14. - ¿La adolescente le decía a Usted Tío Alexis?

    Contestó: “…Si cuando estaba con su familia…”.

  15. - ¿Al tener relaciones lo hizo de manera pacifica o violenta?

    Contestó: “…pacifica…”.

  16. - ¿Usted le indico a ella que no era virgen o señorita, como sabe Usted cuando es señorita o virgen?

    Contesto: “…nunca he estado con mujeres señoritas…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  17. - ¿Usted informo que en diciembre estuvo con ella, a que diciembre se refería?

    Contestó: “…en diciembre de 2010…”.

  18. - ¿En que lugar se encontraban ustedes?

    Contestó: “…En una casa de Tucupita de los señores Bellorin…”.

  19. - ¿En que parte estaba Usted besándose con la victima?

    Contestó: “…en una oficina que hay en la casa de Tucupita…”.

  20. -¿Qué tiempo dura la Adolescente en Tucupita Y a la adolescente desde cuando la conoce?

    Contesto:”… paso tiempo, yo pase 31 de diciembre con ellos…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no se encuentra presente ningún medio probatorio. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Seis de Diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana A.J.M.d.B., quien es una nueva prueba solicitada por la Defensa Pública Especializada.

    De la deposición de la ciudadana A.J.M.d.B., en su condición de nueva prueba, visto lo manifestado por la testiga de ser tía del acusado fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y bajo juramento de Ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    ”…Yo de lo que tengo conocimiento es que el abuso de ella sexualmente, eso me afecto muchísimo, he tenido que ir al cardiólogo, el es mi sobrino, me afecto ya que Maria es mi nieta, pero tiene que asumir su responsabilidad, son cosas que uno no se espera pero pasan, puedo decir lo que ella comento, ella iba para el baño el la agarro la metió al cuarto eso es todo…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Primera especializada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  21. -¿Diga Usted de quien recibió información de lo sucedido?

    Contesto: “…de Toni, mi hijo que me llamo por teléfono…”

  22. -¿Usted manifestó que su nieta le dijo como ocurrieron los hechos, podría decirlo en esta sala?

    Contesto: “…bueno ella comento, que ella iba para el baño el la agarro la metió al cuarto, y le hizo eso…”

  23. -¿Cuánto tiempo tenía A.M. en su casa?

    Contesto: “…el tenía tiempo en mi casa iba y venía…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  24. -¿ Como era el trato de la adolescente con el ciudadano A.M.?

    Contesto: “… lo trataba como su tío, lo llamaba tío Alex…”

  25. -¿ Como nota Usted a su nieta después de lo ocurrido?

    Contesto: “…Muy mal, le dan crisis, dolores de cabeza, llora mucho…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano V.J.B., quien fue una nueva prueba solicitada por la Defensora Pública Especializada.

    De la deposición del ciudadano V.J.B., en su condición de nueva prueba, visto lo manifestado por el testigo de ser tío del acusado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y bajo juramento de Ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Bueno de los hechos no se nada, yo no vi nada, no se nada, yo me encontraba dormido en mi cuarto con la puerta cerrada, es todo…"

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Primera especializada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    1.-¿Diga Usted si tiene conocimiento de los hechos que se están debatiendo en sala?

    Contesto: “… no tengo conocimiento…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, manifestando que no tiene preguntas que efectuarle al testigo.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana R.d.V.B.M., quien fue una nueva prueba solicitada por la Defensora Pública Especializada.

    De la deposición de la ciudadana R.d.V.B.M., en su condición de nueva prueba, visto lo manifestado por la testiga de ser prima del acusado fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y bajo juramento de Ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente: “…yo estaba dormida cada quien tenía su puerta cerrada, eso paso en la madrugada, los aires estaban prendido, no escuche ni vi nada, lo único fue el cambio que hizo la niña al otro día, cuando le pregunte solo me dijo que le dolía la cabeza, los cambios es lo único que note en mi sobrina, me entere por su papá me llamo…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Primera Especializada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted manifestó en sala que no escucho nada por que tenían los aires encendidos?

    Contesto: “…Si no escuche nada…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cómo normalmente se portaba ella?

    Contesto: “…la vi con un malestar…”

    ¿Persiste el cambio de conducta de la adolescente?

    Contesto: “…Si no es la misma, casi no come, ha sido un cambio fuerte…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la representante legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Doce de Diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, verificada como fue la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del acusado de marras, quien no fue trasladado desde su Centro de Reclusión hasta esta sala de juicio, esta Juzgadora artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Dieciséis de Diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 22 de diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 12 de enero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el Dr. R.U.A., experto médica forense.

    De la deposición del Dr. R R.U.A., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas , bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Certifico contenido y firma de Informe Médico Legal N° 1389 de fecha 28 de abril de 2011, por tratarse de una adolescente se efectuó la evaluación en presencia de su madre. El informe médico legal consta de tres partes un interrogatorio donde la niña indica que el primo de su papá la sujeto en la madrugada del 24 de abril de 2011, y se la llevo a otro cuarto, donde la amenazo con matarla, si gritaba, le quito su bluma y le metió el pipi en la totona; Examen Físico para el momento del reconocimiento no se observaron lesiones activas ni residuales; En el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado recientemente con desgarro a las 9 horas con 4 días de evolución. Siendo ocasionada la desfloración por un pene en erección. Examen ano rectal sin lesiones.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  26. - ¿Usted puede indicar ante este Tribunal, lo que significa desgarro reciente específicamente?

    Contestó: “…cuando estudiamos un organo determinamos la membrana o mucosa, el himen es una membrana, lo calificamos de reciente, es cuando el desgarro tiene menos de nueve días a diez, luego de eso comienza a crear cicatrices, es por ello que hablamos según esfera del reloj, de lo dicho por la victima los hechos ocurriendo el 24 de abril, han trascurrido 4 días, esto quiere decir reciente.

  27. - ¿El examen medico de cuantas partes consta?

    Contestó: “…consta de tres partes el interrogatorio, un examen físico y un examen ginecológico- ano rectal...”

  28. -¿De acuerdo con el interrogatorio existe relación causa y efecto entre lo dicho por la victima en el interrogatorio y los hallazgos encontrado en la evaluación de esta ?

    Contesto: “…Si, fue directamente proporcional entre lo manifestado por la victima y lo obtenido en los hallazgos encontrados en la victima...”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa Pública, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  29. - ¿Según el informe medico legal puede indicar si física y externamente se evidencio lesiones?

    Contestó: “No se encontraron lesiones ni activas ni residuales…”

  30. - ¿En situaciones normales el desgarro según esfera del reloj varían?

    Contestó:”… Si, varían no existen patrón definido…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Dieciocho de Enero de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 18 de enero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Veintitrés de Enero de 2012, a las diez horas de la mañana (02:00 p.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 23 de enero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Veintiséis de Enero de 2012, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 26 de enero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Dos de Febrero de 2012, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 02 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se altera el orden de recepción de medios probatorios y se incorpora para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Legal N° 1389, de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por el experto médico forense R.U.A.; suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día seis de febrero de 2012,. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 06 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano J.E.U.V., en calidad de Experto.

    De la deposición del ciudadano J.E.U.V., en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

    …Certifico contenido y firma de Inspección Técnica N° 2292, de fecha 27 de abril de 2011, practicada a la casa ubicada en la Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, casa N° 602, Maturín Monagas, nos trasladamos hasta el inmueble anteriormente identificado, no encontrándose nadie en ese momento, es por ello que no se efectuó la inspección…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, manifestando que visto lo depuesto por el experto no tiene preguntas que efectuarle.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Primera Especializada, a los fines que interrogar al experto, manifestando que visto lo depuesto por el experto no tiene preguntas que efectuarle. El Tribunal no tiene preguntas que efectuarle al experto. Seguidamente la Jueza procedió a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Nueve de Febrero de 2012, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 9 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar. Y manifestó que prescinden del testimonio del funcionario ciudadano agente E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, toda vez que ya depuso ante esta sala de audiencia el experto J.U., en relación a la Inspección Técnica N° 2292, de fecha 27 de abril de 2011, es por el lo que el Ministerio Público prescinden de dicho testimonio. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de garantizar la comunidad de la prueba le pregunto a la defensa en relación al órgano de prueba que faltan por deponer y manifestó no tener objeción alguna. Procediendo la ciudadana Jueza a manifestarle a la secretaria que quede constancia que tanto la Fiscala Novena del Ministerio Público como la Defensora Pública Primera no tienen objeción alguna de prescindir de estas pruebas. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Dieciséis de Febrero de 2012, a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 16 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana Lismegdis L.C., en calidad de Experta.

    De la deposición de la ciudadana Lismegdis L.C., en su condición de Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Certifico contenido y firma de Inspección Técnica N° 2324, de fecha 29 de abril de 2011, practicada a la casa ubicada en la Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, casa N° 602, Maturín Monagas, en compañía de R.M., era una vivienda familiar, constituida por una casa con paredes de bloques, desprovista de cerca, con sistema de seguridad cerradura a llave, sin signos de violencia en su estructura, una vez dentro se constata que dicha vivienda esta construida a base de paredes de bloques, techo de machihembrado y piso de cerámicas, constituida por una sala-recibo y cocina, escasamente dotada de un mesón con lavaplatos, nevera cocina y otros utensilios de propios para tal espacio físico, apreciándose hacia el lateral derecho se encuentra el área de habitaciones conformada por tres de ellas y un baño, cada una protegida por una puerta de madera, color blanco, observándose la habitación principal con un baño interno y closet móvil, iluminación artificial y temperatura acondicionada, con dos camas una de tipo matrimonial y otra tipo individual, cada una con sus respectivos colchones y lencería, de igual modo se encontraba un colchón sobre el piso, seguidamente se encuentra la segunda habitación con iluminación artificial, dotada de dos camas una matrimonial y la otra individual con su ausencia de colchón y lencería, asimismo se encontraba una mesa con su televisor, y diversas prendas de vestir, de igual modo la tercera habitación con ausencia de iluminación artificial dicha habitación funge como deposito dotada de diversas cajas, bolsas y empaques contentivas de enseres propios para el hogar, de igual modo se deja ver un colchón de tipo individual desprovisto de lencería …

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿ Se encontró alguna evidencia de interés criminalistico?

    Contesto: “… No…”

    ¿Cuántas habitaciones tenia baño dentro de la habitación?

    Contesto: “…Un baño en la habitación principal y un baño externo…”

    ¿Recuerdas su ubicación específica de ese baño externo?

    Contesto: “… En el lateral derecho hay un pasillo, el baño esta frente a una de las habitaciones…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Primera, a los fines que interrogar al experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Que se encontraban dentro de los 3 cuartos?

    Contesto: “… Dotada de un baño, cama matrimonial y un colchón tendido sobre el piso, una mesa con un televisor, y enseres, en la segunda habitación, normal, y en la tercera funge como deposito, una cama desprovista de su colchón.

    ¿Qué día realizo Usted la Inspección Técnica?

    Contesto: “… 29 de abril de 2011…”

    ¿A qué hora?

    Contesto: “…nueve de la mañana…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines que interrogar al experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Específicamente en frente de que se encontraba el segundo baño? Contesto: “… específicamente al frente entre la habitación que fungía como deposito y la segunda habitación”,

    Seguidamente la Jueza procedió a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día veinticuatro de Febrero de 2012, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 24 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Veintinueve de Febrero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 29 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Seis de Marzo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 06 de febrero de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana A.E.C.d.V., en calidad de Experta.

    De la deposición de la ciudadana A.E.C.d.V., en su condición de Médica Psiquiatra, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 242 del Código Penal, expresó lo siguiente: “… en agosto de 2011, la adolescente M.A.B.E., de 14 años de edad, quien acudió a la consulta acompañada de una tía, quien manifestó que el motivo de la consulta es que la adolescente fue violada, quien narro que a un primo de su papá a quien ella lo identifico como tío Alex, una noche estando en casa de sus abuelos, ella se levanto para el baño, el le había tapado la boca, la metió para el cuarto, la penetro, ella se metió en el baño, no dijo nada, no entendía porque su tío Alex le había hecho eso, se encontraba muy nerviosa, llorosa, acudió dos veces a la consulta y en las dos oportunidades manifestó la misma versión…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogar a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿En base a su experiencia esa Adolescente se encuentra afectada?

    Contesto: “…emocionalmente trasmite la misma angustia, se encuentra afectada, repitió la misma versión en las dos oportunidades que estuvo en la consulta…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Pública Primera, a los fines que interrogar al testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Usted manifiesta que la adolescente acudió a su consulta?

    Contesto: “… si para evaluar su estado emocional al momento de entrar a la consulta, ahora bien para ver la evolución en el tiempo se necesita varias consultas, desde agosto del 2011 hasta Febrero 2012, el relato siempre fue el mismo, la angustia se vuelve a notar…”

    ¿Para el mes de febrero lo que ella dice que le paso lo mantiene?

    Contesto: “…siendo un caso delicado se mantiene con la misma intensidad, se siente más protegida por su familia, pero no entiende porque el tío Alex le hizo eso…”

    ¿Que diagnostico puede dar sobre la actitud de la adolescente?

    Contesto: “…no es un diagnostico por cuanto no tengo elementos para darlo, ya que fue solo dos consultas a la que acudió la adolescente , lo que si puedo dar es una apreciación de la actitud de la adolescente, manteniéndose emocionalmente afectada, impresionada, decepcionada, angustiada, no entendiendo lo que le sucedió…”

    Seguidamente la Jueza procedió a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Doce de marzo de 2012, a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 12 de Marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Diecinueve de marzo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, encontrándose presente la Representante Legal de la victima. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre los órganos que faltan por evacuar. Y manifestó que prescinden del testimonio del funcionario ciudadano agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, toda vez que este experto suscribió acta en compañía de la experta Ligmedis López, quien ya depuso ante esta sala de audiencia en relación a la Inspección Técnica N° 2324, de fecha 29 de abril de 2011, es por el lo que el Ministerio Público prescinden de dicho testimonio; asimismo con respecto a la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado específicamente J.Z. y agentes J.V. prescinde de este medio probatorio, por cuanto la función que ejecutaron en el presente asunto fue la materialización de una orden de aprehensión, la cual se realizo en una jurisdicción distinta esta, por lo que se le ha sido imposible, la materialización de dichos funcionarios, y como quiera que la actuaciones de dichos funcionarios, cual fue la ejecución, de la aprehensión el ministerio publico acuerda prescindir de dicho medio probatorio. Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de garantizar la comunidad de la prueba le pregunto a la Defensa en relación al órgano de prueba que faltan por deponer y manifestó no tener objeción alguna procediendo la ciudadana Jueza a manifestarle a la Secretaria que quede constancia que tanto la Fiscala Novena del Ministerio Público como la Defensora Pública Primera no tienen objeción alguna de prescindir de esta prueba acuerda prescindir de los medios probatorios, antes mencionados, es por lo que la ciudadana Jueza para no quebrantar el principio de concentración e inmediación, ordena para su exhibición su lectura Inspección Técnica 2324, de fecha 09 de abril de 2011, que corre inserta la folio 12 y su vto, de la fase investigativa. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Veintiséis de marzo de 2012, a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 26 de Marzo de 2012, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ningún órgano de prueba; De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscala del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    “…En fecha 24 de noviembre del año 2011, se inició por ante este Tribunal el presente juicio, iniciándose con la apertura, juicio este seguido contra el ciudadano A.J.M.L., en donde el Ministerio Público en su discurso de apertura, manifestó que en el transcurso del juicio oral y público iba a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.L., por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, en el transcurso del juicio oral y totalmente a puerta cerrada, seguido contra el acusado en la presente causa se evidenció por ante este Tribunal uno de los delitos más atroces que haya habido contra una adolescente, de la cual consistió que el ciudadano A.J.M.L., en el momento en que se encontraba la adolescente en casa de sus abuelos, se valió de su condición de hombre y familiar de la adolescente, fue cuando éste le tapo la boca y se la llevo hasta la habitación donde dormía, donde procedió en ese instante en bajarle su ropa e introducirle su miembro masculino por su partes genitales. Dicho esto en el momento de la investigación narró de esta manera en este juicio oral y totalmente a puerta cerrada, que ciertamente la persona que abuso o que la violó como lo dice ella fue el ciudadano A.J.M.L., en el momento que tan sólo ella tenía trece años de edad. Dicho de la victima cuando manifiesta que se sentía sucia, que se baño con todo lo que encontró, que ella esperaba sus 15 años con mucha ilusión, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Existe correspondencia entre lo dicho por la victima y lo encontrado por el médico forense quien manifestó por ante este Tribunal que ciertamente el reconocimiento médico legal que el practicara que la Adolescente presentaba himen desflorado recientemente con desgarro a las 9 horas con 4 días de evolución, afirmando lo que dijo la adolescente que era la primera vez que ella había mantenido relaciones sexuales, siendo corroborado con el examen medico forense que indicaba que ciertamente hay una desfloración reciente. Desfloración esta que es el primer contacto sexual de una adolescente con una persona de carácter masculino en este caso de un ciudadano que tiene por nombre A.J.M.L. y no otra persona. Ciudadana Jueza el Ministerio Público tal cual como dijo en su discurso de apertura probó exactamente la responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.L., por el delito de violencia sexual se da todas las circunstancias de dicho artículo 43 que específicamente señala “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer…”. En este caso se trata de una adolescente y es un familiar que se encuentra enmarcado en el segundo aparte de este artículo y es por eso la agravante, pues fue exactamente lo que dijo la adolescente que fue constreñida por el ciudadano A.J.M.L. , con el fin de lograr su propio propósito, el cual fue violar, abusar de la Adolescente M.A.B.E., de apenas 13 años de edad, es por eso que estamos aquí en presencia de un delito grave con consecuencias nefastas que podría llevar e inclusive el suicidio de la víctima, uno de los peores delitos se dice en teoría que es un delitos mas atroces inclusive más que el homicidio, porque el homicidio se acaba con la propia vida, y en los delitos de violencia sexual o violación es lo mismo, cometidos contra niñas, niños y adolescentes son los más nefastos porque tienen consecuencias deplorables en su vida, tan es así que inclusive pueden llegar a quitarse la vida y los padres y representantes tenemos que tener muy en cuenta esta responsabilidad. Es así que en el presente caso que nos ocupa a nosotros se dieron todas las consecuencias tanto del delito como responsable como de la propia victima cuando señala que la única persona con la cual la primera vez mantuvo relaciones sexuales fue el ciudadano A.J.M.L., y fue por medio de amenazas y violencias, aquí simplemente no se violo a una Adolescente de Trece años para ese entonces simplemente se violentó el derecho de una vida sexual incluso se pudo haber violentado el derecho a la Vida de esa adolescente. Ciudadana Jueza el Ministerio Público probó aquí específicamente lo que tuvo que haber probado un delito que se cometió y la clandestinidad un delito que solamente lo van a saber es la victima y el victimario, aquí en estos tipos de delitos no hay testigos referenciales no hay testigos presénciales, el único testigo presencial en estos hechos es la misma victima y su victimario, aquí no hay testigos presénciales de los hechos, aquí simplemente vale con la declaración de la victima y un resultado médico forense que me permita determinar que efectivamente la adolescente lo que dice se desprende su veracidad de los hechos narrados. Ahora bien, ciudadana Jueza para culminar y viendo que el Ministerio Público, probó la responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.L., en la comisión del delito de violencia sexual, probó incluso que la Adolescente dijo la verdad pues es conteste desde la declaración que hace desde el primer momento de la denuncia con la entrevista de la investigación hasta ahora, son las misma no hay equivocación alguna, estamos hablando de una Adolescente de Trece años de edad, Quedando acreditado la responsabilidad penal del acusado A.J.M.L.d. violencia sexual y el Ministerio Público pide que sea condenado por el mismo delito por el cual aquí fue probado…”.

    De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    En fecha 24 de noviembre de 2011, en el inició del presente juicio oral y totalmente a puerta cerrada, observamos la deposición de la medica forense, no dejo claro que hubo violencia, para ese momento en cuanto a la declaración de la víctima, igualmente doctora no hay informe psicológico, que se pueda demostrar si la adolescente tiene problema si dice la verdad o dice mentira o pudiera tener problemas hasta mentales. Igualmente la adolescente, contradicción de la declaración de la adolescente. Bueno doctora una vez más manifiesto que mi defendido es totalmente inocente de lo que la Fiscala del Ministerio Público lo esta acusando en este acto por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, para mi defendido…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de su réplica, y expone:

    …En este Estado la defensa en sus conclusiones manifiesta que la adolescente se contradice en la declaración, pero ciertamente vimos aquí una declaración de una adolescente aun que manifestó en su declaración lo mismo que manifestó en la denuncia inclusive durante toda la investigación, siendo clara al manifestar que había sido el ciudadano A.J.M.L., y no otra persona, persona que conoce pues es familiar de ella y se valió de esta circunstancia y proceder a violarla a esta adolescente de tan solo 13 años de edad y tal cual como ella lo dijo, la amenazo de que no dijera nada, pero fue valiente y lo dijo se investigo y aquí se probó que fue el señor A.J.M.L. es el responsable en la comisión del delito de violencia sexual. Es todo…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica, y expone:

    …Ratifico la inocencia de mi defendido en este acto. Es todo…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó: “...No deseo declarar más…”.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    ….Manifesté lo mismo que dijo mi doctora y bueno doctora eso ya queda en manos de usted, yo soy inocente…

    .

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

  31. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense, Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.

  32. - Testimonio de la ciudadana adolescente M.A.B.E., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en su condición de víctima.

  33. - Testimonio del ciudadano agente J.U., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  34. - Testimonio del ciudadano agente E.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  35. - Testimonio de la ciudadana agente LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  36. - Testimonio del ciudadano funcionario J.Z., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio “Simón Bolívar”, Estado Anzoátegui.

  37. - Testimonio del ciudadano agente J.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio “Simón Bolívar”, Estado Anzoátegui.

    Prueba Documental:

  38. - Informe Médico Legal de fecha 28 de abril de 2011, signado bajo el Nº 1389, suscrita por el Dr. R.U.A., Médico Forense, Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.

  39. - Inspección Técnica N° 2292, de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agente J.U., y E.A., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

  40. - Inspección Técnica N° 2324, de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agente LISMEGDIS LOPEZ, y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín Estado Monagas.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y totalmente cerrado, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano A.J.M.L., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano A.J.M.L., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  41. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

  42. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    El día 25-04-2011, en horas de la madrugada cuando la adolescente cuya identidad se omite se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, cuando su tío el ciudadano A.J.M.L., aprovechándose de que estaban dormidos, cuando la adolescente iba entrando al baño, la sujeto, le tapó la boca, para que no gritara, la joven se defendió y estuvo forcejando con él, lo aruño la espalda, el pecho, mas sin embargo, sin embargo, por la superioridad de su sexo y de su fuerza, logró someter a la adolescente, y procedió a someter a la adolescente, abusando sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, amenazándola de que la iba a matar si lo denunciaba ocasionándole himen desflorado recientemente con desgarro a las 9 horas con 4 días de evolución, es decir una Desfloración Reciente, como se verifica del examen médico forense suscrito por el Dr. R.U., no obstante del acto sexual efectuado en contra de la voluntad de la adolescente el ciudadano A.J.M.L., le manifiesta que no lo denuncie, amenazándola con causarle daño a su familia procediendo la adolescente a decirle su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación de Maturín, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima M.A.B.E., de quien se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 Parágrafo Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, libre de juramento, manifestó que estaba aquí porque quería retirar la denuncia que efectúo contra el ciudadano A.J.M.L., lo cual la hizo porque él ciudadano la violó un 25 de abril de 2011, y ocurrió cuando se levanto a media noche para ir al baño, le tapo la boca y la introdujo en la habitación donde el dormía, le quitó la ropa, amenazándola para que no gritara, luego le dijo que no lo denunciara, pero ella lo denunció y fue al médico. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano A.J.M.L., a quien identifica como su tío Alex fue el hombre que la violó, la penetro por delante, que fue su primera vez, ocurrió cuando tenía trece años y nunca había tenido problemas con él, ya que lo respetaba y le pedía la bendición, señaló que en el cuarto de él, tenía su cama, y finalizó agregando que ella no entiende porque su tio Alex le hizo eso . Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, pues él realizó un reconocimiento a M.A.B.E., de 13 años de edad para ese momento, y lo realizó el 28 de abril de 2011, encontrando en el examen ginecológico Himen desflorado, reciente con desgarro a las 9 horas con 4 días de evolución. Esta desfloración fue ocasionada con un pene en erección, examen ano rectal normal sin lesiones, examen físico para el reconocimiento no se observan lesiones activas ni residuales. De las preguntas formuladas manifestó cuando estudiamos un órgano determinamos la membrana o mucosa, el himen es una membrana, lo calificamos de reciente, es cuando el desgarro tiene menos de nueve días a diez, luego de eso comienza a crear cicatrices, es por ello que hablamos según esfera del reloj, de lo dicho por la victima los hechos ocurriendo el 24 de abril, han trascurrido 4 días, esto quiere decir reciente. De igual manera depuso que fue directamente proporcional entre lo manifestado por la victima y lo obtenido en los hallazgos encontrados en la victima. Donde se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y el médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado A.J.M.L., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., , es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima Adolescente, se valió de su relación de confianza, por cuanto la victima es su prima, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la adolescente, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración reciente, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio de sus abuelos, donde el acusado de autos A.J.M.L., ubicado específicamente en la Urbanización valle de Luna, Calle 16, Villa Número 602, Sector Tipuro Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuando éste ciudadano la sorprende tapándole la boca e introduciéndola en la habitación donde dormía amenazándola con causarle daño si decía algo, y procedió en su cama a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. R.U. adscritos medicatura Forense, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima adolescente presentó una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó un Himen desflorado recientemente con desgarro reciente, a las nueve según la esfera del reloj, en relación al ano rectal, normal sin lesiones. Existiendo correspondencia de causa y efecto entre lo depuesto por la victima y los hallazgos encontrados por el experto médico forense. De la deposición de la testiga R.B.M., quien fue traída ante esta sala de audiencia como nueva prueba a solicitud de la Defensora Pública Especializada manifestó que noto un cambio en la conducta de la Adolescente, al otro día de ocurrido los hechos, este testimonio adminiculado con la deposición de la victima adolescente y la médica Psiquiatra A.C., se evidencia que efectivamente hubo un cambio de conducta, aunado que la Medica Psiquiátrica A.C., depuso que la adolescente en dos oportunidades que acudió a su consulta narro los mismos hechos, siendo pues conteste al afirmarlos ante esta sala de audiencia. De los testimonios de A.J.M.d.B. y de V.J.B. fueron testigos referenciales de los hechos, no portaron nada a este proceso.

    Así pues, la culpabilidad del acusado A.J.M.L. en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado A.J.M.L., El día 25-04-2011, en horas de la madrugada cuando la adolescente cuya identidad se omite se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, cuando su tío el ciudadano A.J.M.L., aprovechándose de que estaban dormidos, cuando la adolescente iba entrando al baño, la sujeto, le tapó la boca, para que no gritara, la joven se defendió y estuvo forcejando con él, lo aruño la espalda, el pecho, mas sin embargo, sin embargo, por la superioridad de su sexo y de su fuerza, logró someter a la adolescente, y procedió a someter a la adolescente, abusando sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, amenazándola de que la iba a matar si lo denunciaba informándole a su madre lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado A.J.M.L., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado A.J.M.L., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano A.J.M.L., fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Diez a Quince años de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal; Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es de Diez (10) a Quince (15) AÑOS, siendo su término medio Doce (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, tomándose el termino medio es decir la pena de Doce (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal establecido en el artículo 43 en su Segundo Aparte el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece un incremente de un cuarto a un tercio, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalentes a Cuatro (4) años y Dos meses de prisión, En definitiva la pena a imponer es de Dieciséis (16) años y Ocho (8) meses de prisión. De igual manera se ORDENA al ciudadano A.J.M.L., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Monagas en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado A.J.M.L. al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 de Febrero de 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado A.J.M.L., en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. se decretan Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos A.J.M.L., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima adolescente M.A.B.E., de cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano funcionario Detective J.Z. y agente J.V., adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio “San Simón” del Estado Anzoátegui, a lo que la Fiscala manifestó por cuanto se había efectuado todas las diligencias posibles para la comparecencia de estos medios probatorios, siendo infructuosa, pues pertenecen a otra jurisdicción, y visto que sus actuaciones es como funcionarios aprehensores, solicita prescindir de esos órganos de pruebas sin objeción alguna, y la Defensora Pública Especializada, también desistió de esos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate. De igual manera fue promovido y debidamente admitido como medio de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio del ciudadano funcionario agente E.A., adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba y la Defensora Pública, también desistió de este órgano de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado A.J.M.L., venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Bahilda Lara (V) y de L.M. (V), de profesión u oficio: obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/05/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.404, domiciliado en: en el Sector Brisas del Nevera, avenida Intercomunal en Barcelona, Calle 05, casa N° 12, en la entrada del restauran el Río, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de una adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identidad, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano A.J.M.L. previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Monagas en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado A.J.M.L., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 de Febrero de 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se decretan a favor de la víctima adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a que se le prohíbe al agresor A.J.M.L., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia se publico fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la notificación de las Partes. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.

    LA JUEZA,

    Abga. DULCE LOBATON B.

    LA SECRETARIA,

    Abga. YOMAIRA PALOMO E.

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