Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002636

ASUNTO : NP01-P-2010-002636

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Sede Judicial decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano R.J.F.S., por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2011, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba, por parte de acusado de autos, decretándose en esa oportunidad la extensión de dicho régimen, por cuanto al ciudadano R.J.F.S. le faltaba cumplir la obligación de publicar tres anuncios alusivos a la no violencia contra la mujer, en un periódico local, asimismo, se impuso la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

En fecha 09 de Marzo de 2012 se recibió Informe procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, el cual cursa al folio setenta y tres (73) de las actuaciones, en el cual la Abg Italis J.B. señaló como conclusión que el ciudadano R.J.F.S. ha mantenido una conducta positiva, que se traduce en el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso.

En esta misma fecha (15/05/2012), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El ministerio Publico considera que si se han cumplido con las condiciones que se han impuesto en su oportunidad por lo que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 42, 43, 45, 318 Ord., 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó lo siguiente: “si el cumplió con todo lo que se acordó la relación entre mi papa y yo ha mejorado bastante y no me ha vuelto a poner las manos encima, es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “si cumplí con las asignaciones que me dieron y presentarme en la oficina y cumplí también con lo que se dijó (sic) de no volver a pegarle, he seguido con todas las instrucciones que dice la Ley ni de palabras ni físicamente ya que se me dijo que la Ley las penalizaba, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el Abg. C.G., Defensor Público Segundo Penal Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, expresó lo siguiente: “esta defensa una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal a mi defendido solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se oficie a las autoridades competentes a los fines de que se sus datos sean excluidos del sistema siipol, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de la presente audiencia y sus resultas, es todo”.

Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cumplió con las condiciones impuestas, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con la publicación de los tres (03) anuncios alusivos a la no violencia contra la mujer, con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en sala que el acusado no la ha molestado mas durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano R.J.F.S., Venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Paramédico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/05/1968, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.389.199, Teléfono: 0426.885.59.79, domiciliado en: URBANIZACIÓN LOS TAPIALES II, CALLE E, CASA NUMERO 13 Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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