Decisión nº MP21-P-2007-001714 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Veinticinco (25) de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001714

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. A.M.C.

FISCAL: DRA. Z.M.

FISCAL 27º MINISTERIO PÚBLICO

.

ACUSADO: A.J.C.A. (INDOCUMENTADO)

DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. B.E.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 07 de agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; hecha en cayapa procesal, en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2007-001714, seguida en contra del ciudadano A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. A.M.C. y el alguacil designado en el Centro Penitenciario de Yare; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. Z.M. en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, el DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. B.E. y el acusado A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Área Metropolitana de Caracas, de estado civil soltero, nacido el día 25-05-82, de 25 años de edad, de oficio albañil, hijo de J.C. y A.A., residenciado en Cartanal, Sector 7, cerca de la Licorería, Estado Miranda, (INDOCUMENTADO), Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Área Metropolitana de Caracas, de estado civil soltero, nacido el día 25-05-82, de 25 años de edad, de oficio albañil, hijo de J.C. y A.A., residenciado en Cartanal, Sector 7, cerca de la Licorería, Estado Miranda, (INDOCUMENTADO)

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 29 de AGOSTO de 2007, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), de lo cual se desprende de acta policial En fecha 29-08-07, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. adolescente Segovia P.M.E. cédula de identidad número 24.671.920 de doce años de edad, se encontraba cerca de su residencia en el sector 1, Calle 14 en la Urbanización Cartanal, adyacente al colegio de da al Abasto, “Serrucho”, dando la vuelta en una bicicleta color b.R. 20 de su propiedad, cuando repentinamente salieron del callejón dos sujetos, uno de ellos C.A.A.J., vestía camia azul y pantalón blue jeans y el otro sujeto de nombre Eduardo vestía una franela blanca, bermuda beige con gorra azul, apuntándolo, el primero de los descritos con una pistola color negra y conminándolo a bajarse de la bicicleta, al mismo tiempo que lo agredían físicamente en la cabeza, logrando este despojar al hoy víctima de su bicicleta de color b.R. 20 para luego huir ambos del lugar tripulando la misma, razón por la cual la víctima avisa lo sucedido a su padre ciudadano SEGOVIA VILLALOBOS J.E. quién informa a los funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje vehicular grupo B de la Comisaría de Cartanal, Región Policial N° 5, trasladándose una comisión al lugar del hecho y en la carretera de tierra que llaman Brisas de Cartanal, la parte agraviada avistó a tres ciudadanos señalando a dos de ellos como los que lo despojaron de la bicicleta al menor, razón por la cual practican la aprehensión de los mismos, quedando identificados como C.A.A.J. a quién le incautan un facsímil de arma de fuego y a PERTUZ O.R.F. quién conducía la bicicleta color b.r. 20, la cual fue reconocida por la víctima.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se presenta acusación por el ABG. G.C., en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: A.J.C.A. (INDOCUMENTADO) por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 del mes de marzo de 2008, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, en fecha 24 de marzo de 2007, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: A.J.C.A. (INDOCUMENTADO) por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

En fecha 08 de Mayo de 2008 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

II

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal

Por el Ministerio Público

TESTIMONIALES

SEGOVIA P.M.E. (Víctima)

(Funcionarios actuantes)

SUAREZ W.A.

ADRIANZA A.A.

EXPERTOS

PETERSON CORONADO,

DOCUMENTALES

ACTA DE AVALUO REAL de fecha 03-09-07 signada con el número 97..-053 409 suscrita por el funcionario PETERSON C.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy

ACTA DE REGULACION DE AVALUO REAL de fecha 03-09-2.007 signada con el número 9700-053 697 suscrita funcionario PETERSON C.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2583 de fecha 28-09-07 suscrita por el Inspector J.D. y el Inspector R.H. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy.

Acta Policial de fecha 29-08-2.007 suscrita por los funcionarios Suarez Williams y Adrianza Alexis adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Comisaría de Cartanal. Acta de Entrevista suscrita por los la víctima.

Por la Defensa

La defensa se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público acusó al imputado de autos por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por considerar que la conducta desplatada por el imputado encuadrable en tal ilícito penal, toda vez que según quedó determinado por la investigación, éste por medio de violencia y amenaza contra la víctima, amenaza a la vida y por dos sujetos, el día de los hechos como lo fue el 29-08-07, siendo las 7:00 p m aproximadamente constriñó al adolescente víctima de marras a que le entregara una bicicleta de su pertenencia. Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente A.J.C.A. (INDOCUMENTADO) su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

V

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando el limite inferior y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10) años de prisión , aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano A.J.C.A. (INDOCUMENTADO) del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en l.Q.: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano A.J.C.A. (INDOCUMENTADO), ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y notifíquese as las partes y citación al penado por cuanto fue publicada fuera del lapso legal respectivo. En Ocumare del Tuy a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.C.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001714

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