Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 05 de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal corren agregados al Expediente recaudos relacionados con el trámite de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fuera solicitada por la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2014.

Corresponde a continuación determinar la procedencia de la medida en mención, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

  1. LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 20 de Agosto de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano F.O.C.D., quien en esa ocasión fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813.617, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la finca “El Recodo”, ubicada en el Sector El Recodo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado CULPABLE y RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en la persona del ciudadano A.D.C.A.M., cumpliendo en la actualidad su reclusión en el Internado Judicial de Barinas con sede en Barinas, Estado Barinas.

    Así mismo, consta que mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictó el auto ejecutorio de la pena impuesta, determinando que el ciudadano en mención podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 02 de Diciembre de 2012, como también que podía optar a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO el día 02 de Agosto de 2013.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Los recaudos que se han venido recopilando con la finalidad de postular el caso para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO son los siguientes:

    1) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 14 de Agosto de 2013 remitido a este Despacho Judicial por el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas, mediante Oficio Nº 3632, constante de dos (2) folios útiles, en el cual se deja constancia, entre otros particulares, que “…luego de revisar su expediente carcelario se a (sic) observado que el mismo tiene una CONDUCTA BUENA en el tiempo de reclusión hasta la presente fecha…”;

    2) REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 30 de Octubre de 2013 suscrito por la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penales, en el que se deja constancia de que el único registro que presenta es el que se refiere a la sentencia definitivamente firme por la cual cumple pena en el presente caso;

    3) INFORME TÉCNICO contentivo de DE EVALUACIÓN MULTIDISCIPLINARIA practicado por el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se deja constancia de que el ciudadano F.O.C.D. fue sometido a EVALUACIÓN SOCIAL, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA, arribándose al PRONÓSTICO, según el cual se trata de PRIVADO DE LIBERTAD QUE ARROJA PRONÓSTICO FAVORABLE SEGÚN LA EVALUACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: SERENIDAD, RESPONSABILIDAD Y REFLEXIÓN; ALTA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN; DISPOSICIÓN AL CAMBIO CONDUCTUAL; CON PROYECTO DE VIDA VIABLE; SIN APARENTE CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS; formulándose como SUGERENCIA: Seguir con las actividades educativas;

    4) OFERTA LABORAL como AYUDANTE DE DESPACHO en la firma personal LUNCHERÍA CALIXTO, propiedad de la ciudadana K.N.B.T., ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan entre Calle Cedeño y C.P., Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos recaudos referidos a REGISTRO DE COMERCIO y demás documentaciones fueron consignados por la Defensa Técnica, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, con sede en Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del Informe remitido a este Despacho Judicial con Oficio Nº 608 de fecha 21 de Marzo de 2014, contentivo del ACTA DE COMPROMISO suscrita por la Ofertante y el Informe respectivo correspondiente a la visita efectuada por los Delegados de Prueba.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. (Subrayado de esta Primera Instancia).

    En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem (para el régimen abierto) son: conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a esta medida, lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”. Debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las demás fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el mismo texto legal, a saber:

    …Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

    6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…

    .

    Para determinar si en el presente caso es procedente la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, observa el Tribunal que de acuerdo al CÓMPUTO DE LA PENA efectuado mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano F.O.C.D. podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 02 de Diciembre de 2012, como también que podía optar a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO el día 02 de Agosto de 2013, viéndose así satisfecho el requisito temporal para optar por la medida, tomándose en consideración que al presente caso de acuerdo al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD le es aplicable el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, es decir, el Código publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 (Extraordinario) de fecha 04 de Septiembre de 2009.

    Así mismo, quedó acreditado mediante el PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 14 de Agosto de 2013 remitido a este Despacho Judicial por el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas, mediante Oficio Nº 3632, constante de dos (2) folios útiles, en el cual se deja constancia, entre otros particulares, que “…luego de revisar su expediente carcelario se a (sic) observado que el mismo tiene una CONDUCTA BUENA en el tiempo de reclusión hasta la presente fecha…”, que en efecto, el ciudadano F.O.C.D., ha observado una BUENA CONDUCTA durante el tiempo que ha permanecido en prisión, lo que permite inferir que en el presente caso se cumplen los requisitos 1) y 5) antes transcritos.

    Por otra parte, hay un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida, tal como lo estableció el equipo técnico multidisciplinario que evaluó al penado antes nombrado, a través de la exploración de las áreas social, psicológica y criminológica, que le permitió concluir que ARROJA PRONÓSTICO FAVORABLE SEGÚN LA EVALUACIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: SERENIDAD, RESPONSABILIDAD Y REFLEXIÓN; ALTA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN; DISPOSICIÓN AL CAMBIO CONDUCTUAL; CON PROYECTO DE VIDA VIABLE; SIN APARENTE CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS; formulándose como SUGERENCIA: Seguir con las actividades educativas, resultado que permite inferir al Tribunal que están satisfechos los requerimientos de los numerales 2) y 3) ejusdem.

    Así mismo, consta agregado a los autos el REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES que evidencia la buena conducta predelictual del penado en mención, que solo registra haber sido procesado y penado en la presente causa, lo que permite deducir que no ha sido objeto de una revocación previa de medida cautelar de coerción personal o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, viéndose así satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 4) ibidem.

    Finalmente, consta en autos la OFERTA LABORAL que fue planteada por la ciudadana K.N.B.T., propietaria de la LUNCHERÍA CALIXTO, ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan entre Calle Cedeño y C.P., Barinas, Municipio y Estado Barinas, cuyos recaudos referidos a REGISTRO DE COMERCIO y demás documentaciones fueron consignados por la Defensa Técnica, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05, con sede en Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del Informe remitido a este Despacho Judicial con Oficio Nº 608 de fecha 21 de Marzo de 2014, contentivo del ACTA DE COMPROMISO suscrita por la Ofertante y el Informe respectivo correspondiente a la visita efectuada por los Delegados de Prueba, lo que permite avizorar que se cumplirá la finalidad de la medida, como es laborar fuera del establecimiento carcelario donde actualmente el penado F.O.C.D. cumple la sanción penal privativa de libertad que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme.

    De esta forma el Tribunal constata que están reunidos cada uno de los requisitos de ley para que el antes penado nombrado acceda a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.

    Es de observar que de acuerdo al cómputo practicado para la presente fecha está cumplido el requisito temporal para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. No obstante, siendo de público conocimiento que en el Estado Barinas, donde está formulada la oferta laboral y es el lugar de origen del penado F.O.C.D., no hay un Centro de Tratamiento Comunitario, conocido en la actualidad como Centro de Residencia Supervisada, carencia que impide que se cumplan los objetivos propios de esta medida, que consiste en una fase del cumplimiento de la pena, dentro del contexto de progresividad estatuido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, caracterizada por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos (artículo 81 ejusdem). En ese criterio de progresividad, representa en la legislación venezolana la tercera fase de cumplimiento de pena –luego del régimen inicial o cerrado; y de la segunda fase que prevé la posibilidad de laborar fuera del establecimiento, o destacamento de trabajo-; al cual puede acceder el penado una vez que ha cumplido o “extinguido” la tercera parte de la pena. Se describe como un mecanismo de continuación del tratamiento penitenciario en un régimen de semi libertad, dirigido a lograr entre los residentes una convivencia normal, fomentando la responsabilidad y siendo norma general, como se dijo antes, la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria (artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario). Con ese propósito, la asistencia integral dirigida a la rehabilitación del residente, debe cumplirse en dos períodos, a saber: período de inducción y período de progresividad. En el período de inducción, que se desarrolla entre los 15 días al mes de ingresado el penado, que en adelante se llamará RESIDENTE, será instruido de la normativa de la institución, sus deberes y sus derechos, elaborando un plan de tratamiento con la finalidad de prepararlo para una adecuada adaptación al régimen de atención y a la vida en comunidad. En el período de progresividad, que se inicia al finalizar el período de inducción, se brinda al RESIDENTE una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social, reforzando hábitos de convivencia y cooperación, sustentada en una atención integral de sus áreas básicas: personal, familiar, educativa, salud, laboral y toda aquella orientación tendiente a lograr una adecuada integración del individuo a la sociedad (arts. 9 a 12 del Reglamento Interno).

    Como puede apreciarse de la descripción legal del contenido y propósito de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, durante esta fase del cumplimiento de la pena se desarrollan una serie de actividades y programas encaminados a obtener las metas que están planteadas en la Constitución (art. 272), a saber: ASEGURAR LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO. Tales actividades y programas son cumplidos por un equipo técnico especializado adscrito a los Centros de Tratamiento Comunitario, hoy conocidos como RESIDENCIAS SUPERVISADAS, lo que conduce a inferir que al no existir este tipo de institución carcelaria, mal podrían satisfacerse en la práctica los requerimientos mínimos y objetivos de esta medida, lo que conduce a decidir la improcedencia de la misma. Así se resuelve.

  4. RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

    La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que en esta decisión se impone al ciudadano F.O.C.D. se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de L.C.; y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

    1) Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con sede en la Avenida Sucre entre Calles Pulido y Arismendi, Nº 1-50, Quinta Guanipa (al lado de la Inspectoría del Trabajo), Barinas, Estado Barinas debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;

    2) Deberá pernoctar en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barinas, ubicado al final de la Calle Cedeño, cerca del Cuerpo de Bomberos, Barinas, Estado Barinas;

    3) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;

    4) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de la víctima A.D.C.A.M.;

    5) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;

    6) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;

    7) Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;

    8) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;

    9) Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al ciudadano F.O.C.D., quien fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813.617, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en la finca “El Recodo”, ubicada en el Sector El Recodo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtenga, la medida de L.C., sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

     Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con sede en la Avenida Sucre entre Calles Pulido y Arismendi, Nº 1-50, Quinta Guanipa (al lado de la Inspectoría del Trabajo), Barinas, Estado Barinas, debiendo cumplir las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;

     Deberá pernoctar en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barinas, ubicado al final de la Calle Cedeño, cerca del Cuerpo de Bomberos, Barinas, Estado Barinas;

     Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;

     Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de la víctima A.D.C.A.M.;

     Quedará sujeto a la prohibición absoluta de incurrir en conductas tipificadas como punibles en la legislación venezolana;

     Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;

     Proseguir estudios de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario, pudiendo ser estudios formales o bien, formación especializada en actividades laborales, en el INCES;

     Quedará sujeto a la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego, y de consumir sustancias estupefacientes y/o bebidas alcohólicas;

     Cumplir con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba que le sea asignado.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Tribunal en Funciones de Ejecución con sede en Barinas, al cual le haya correspondido la vigilancia y control del caso, a fin de que proceda a la notificación personal del penado, de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea levantada el Acta-Compromiso; así mismo, deberá remitirse un ejemplar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que se designe el Delegado de Prueba y se dé curso al régimen de supervisión. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL JUEZ

    Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

    EL SECRETARIO

    Abg. Ibis René Badillo.

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