Decisión nº 1E-3005-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 27 de Junio de 2005.

CAUSA: 1E-3005-05

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO. ACOSTA M.A.V., Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°11.750.399, de 25 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, y en residenciado en La Urbanización El Castaño Barrio Corozal, calle Las Colinas Número 38-A Maracay Municipio Girardot Estado Aragua.

DEFENSA: Defensora Privada T.D.J.P. inpreabogado N°33.528

VÍCTIMA: R.M.M.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: A.B..

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de una de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena que opta el penado anteriormente identificado, a tal efecto y revisadas como han sido las presentes actuaciones le corresponde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, especificamente, L.C.; es por lo que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que riela a los folios 93 al 101 de la quinta pieza del presente expediente, mediante la cual condenó al ciudadano: ACOSTA M.A., plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal en concordancia con el 80 y 287 ejusdem en perjuicio de R.M.M..

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 111 al 116 de la sexta pieza del presente expediente, auto de ejecución dictado por este tribunal de fecha 28 de Febrero de 2005 en el presente expediente.

TERCERO

Que se evidencia del folio 167 de la sexta pieza del presente expediente, que el penado ACOSTA M.A., ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO

Corren insertas a los folios 51 de la Séptima Pieza del presente expediente, Constancia emanada de la Junta de Conducta N°76 de fecha 29 de marzo de 2005, de las cuales de desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el referido centro carcelario y en consecuencia no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.

QUINTO

Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO

Cursa a los folios 83 al 87, ambos inclusive, de la VIII Pieza, Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba M.G.R. y J.M.T., adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación del Centro de evaluación y Diagnóstico de fecha 08 de Junio de 2005”, quienes formularon el siguiente pronóstico: “PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión favorable, considerando que el penado reúne condiciones necesarias para optar al beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes aspectos:… -Apoyo familiar comprometido con el proceso de reinserción social…..Hábitos y disposición en el área laboral….Disposición para acatar normas y respetar figura de autoridad. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEPTIMO

Cursa a los folios 70 al 73 de la pieza séptima del presente expediente, oficio N°239-5 de fecha 5 de Mayo de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, donde remite copia de la verificación de la dirección del penado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, realizada por alguaciles de esa circunscripción Judicial, remitiendo vía fax la referida información, siendo verdadera la residencia aportada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado ACOSTA M.A., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado ACOSTA M.A., arriba plenamente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la L.C.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., al penado ACOSTA M.A.V., Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°11.750.399, de 25 años de edad, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en El Castaño Barrio Corozal, calle Las Colinas Número 38-A,Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.

3) Asistir a centro de educación a los fines de terminar los estudios de bachillerato, los cuales podrán ser de libre escolaridad, y en un lapso de TRES (3) meses deberá consignar por ante este tribunal Constancia original de Inscripción.

4) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, y se ordena inmediatamente librar las correspondientes boletas de Excarcelación a nombre del penado. notifíquese al Delegado de Prueba y Ofíciese a los organismos correspondientes la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA

EXP N° 1E-3005-05

NMB/CV

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