Decisión nº PJ0332010000285 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000009

ASUNTO : UL01-P-2001-000009

AUTO DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada la presente causa se procede a la actualización de cómputos del penado J.A.C.O., titular de la cedula de identidad N° 10.367.856, tomando en consideración dos redenciones realizadas en fechas 03-04-2002 y 04-10-2002, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado J.A.C.O., fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

SEGUNDO

Se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez en fecha 24 de Noviembre del 2000 hasta el día 14 de Febrero de 2003 cuando se evade del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; en este primer lapso el tiempo de detención es de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS luego es aprehendido en fecha 21 de Enero de 2006 hasta la presente fecha 08-07-2010 por lo que da un lapsos de detención de tiempo detenido de SIETE (7) AÑOS, DOS MESES Y DOS DÍAS, que sumados a dos redenciones realizas la primera en fecha 03-04-2002, se le redime SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS. LA SEGUNDA REDENCIÓN de fecha 04-10-2002, se le redime TRES (3) MESES, lo que da un total de pena cumplida con redención de OCHO (8) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que se evidencia que cumplió la totalidad de la pena impuesta.

DECISIÓN

En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: J.A.C.O., titular de la cedula de identidad N° 10.367.856, domiciliado Calle 8 Vereda 16, Urbanización Nuevo Marín, Casa Color Rosado Sin Numero del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Se deja constancia que se decreta la libertad plena solo por esta causa por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que al penado antes identificado se le sigue una causa la UP01-P-2007-230, por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial por los presuntos delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, previstos y sancionados en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y artículos 174 (encabezamiento ), artículos 239 y 458 respectivamente del Código Penal, EN GRADO DE COAUTOR, permaneciendo detenido a la orden de ese Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y al Penado quien se encuentra recluido en ese Internado. Notifíquese al Defensor Privado y al Fiscal Penitenciario. Déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA

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