Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, nueve de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: UP11-L-2005-000200

Demandante: J.H.H., titular de la cédula de identidad nro. 7.439.422 Apoderado: Abog. J.L.O.E. y G.O.A. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.594 y 90.554 respectivamente.Demandada: Pepsi Cola Venezuela C.A., en la persona de la representante legal L.F.A.A.. L.B.M.G.I. Nº 16.176Motivo: Cobro de Horas Extras y Otros Conceptos Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta en fecha 21 de Julio de 2005 por el ciudadano J.H.H. contra la Empresa Pepsi Cola Venezuela CA., ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 2005. Se deja constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 04-08-05. Se celebró la audiencia preliminar en fecha 22-09-2005, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Octubre de 2005, oportunidad en la cual se da por concluida y se deja constancia de que entre las partes no se logro acuerdo ni conciliación alguna. Así mismo, se acordó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I De los alegatos del Actor

Alega la parte actora en su libelo de demanda que presto sus servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA CA., desde el día 04-09-97 hasta el día 19-02-2005, desempeñando el cargo de Jefe de Ventas cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00am a 1:00 p.m. y 2:00 p.m. A 9:00pm., para un total de 84 horas por semana, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.500.000,00 es decir, Bs., 50.000,00 diarios, Que fue despedido sin justa causa y sin que les fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios en la cantidad de Bs. 80.415.298.70, los cuales están discriminados de la siguiente manera:

* Horas Extras trabajadas los días Lunes a Viernes:

Año 1999 (meses: Septiembre/Diciembre)

468 horas x Bs. 4.861.50 = Bs. 2.275.182,00

Año 2000 (meses: Enero/Diciembre)

1.464 horas x Bs. 4.861.50 = Bs. 7.117.236,00

Año 2001 (meses: Enero/Diciembre)

1.380 horas x Bs. 5.592,73 = Bs. 7.717.967,40

Año 2002 (meses: Enero/Noviembre)

1.308 horas x Bs. 6.615,90 = Bs. 8.653.597,20

Año 2003 (meses Febrero/Diciembre)

1.422 horas x Bs. 6.657,15 = Bs. 9.466.467,30

Año 2004 (mese: Enero/Diciembre)

1.470 horas x Bs. 9.072,55 = Bs. 13.336.648,50

Año 2005 (meses: Enero/Agosto)

210 horas x Bs. 10.456,04 = Bs. 2.195.768,40

Total Bs. 50.762.866,80

* Horas Extras trabajadas los días sábados:

Año 1999 (meses: Septiembre/Diciembre)

140 horas x Bs. 4.861.50 = Bs. 680.620,00

Año 2000 (meses: Enero/Diciembre)

606 horas x Bs. 4.861.50 = Bs. 2.430.750,00

Año 2001 (meses: Enero/Diciembre)

490 horas x Bs. 5.592,73 = Bs. 2.740.437,70

Año 2002 (meses: Enero/Noviembre)

450 horas x Bs. 6.615,90 = Bs. 2.977.155,00

Año 2003 (meses Febrero/Diciembre)

470 horas x Bs. 6.657,15 = Bs. 266.286,00

Año 2004 (mese: Enero/Diciembre)

470 horas x Bs. 9.072,55 = Bs. 4.264.098,50

Año 2005 (meses: Enero/Agosto)

60 horas x Bs. 10.456,04 = Bs. 627.362,40

Total Bs. 16.849.284,60

*Domingos trabajados y Días feriados:

Año 1999 (meses: Septiembre/Diciembre)

5 dias x Bs. 64.820.05 = Bs. 324.100,25

Año 2000 (meses: Enero/Diciembre)

10 dias x Bs. 64.820.05 = Bs. 648.200,05

Año 2001 (meses: Enero/Diciembre)

27 dias x Bs. 74.569,70 = Bs. 2.013.381,90

Año 2002 (meses: Enero/Noviembre)

18 dias x Bs. 86.878,65 = Bs. 1.563.815,75

Año 2003 (meses Febrero/Diciembre)

12 dias x Bs. 88.762,08 = Bs. 1.065.144,90

Año 2004 (mese: Enero/Diciembre)

13 dias x Bs. 120.967.40 = Bs. 1.572.576,20

TOTAL: Bs. 7.187.224,00

Horas con Bono Nocturno:

Año 1999 (meses: Septiembre/Diciembre)

184 horas x Bs. 972,30 = Bs. 178.903,20

Año 2000 (meses: Enero/Diciembre)

588 horas x Bs. 972,30 = Bs. 571.712,40

Año 2001 (meses: Enero/Diciembre)

558 horas x Bs. 1.118,55 = Bs. 624.150,90

Año 2002 (meses: Enero/Noviembre)

526 horas x Bs. 1.303,18 = Bs. 685.472,68

Año 2003 (meses Febrero/Diciembre)

566 horas x Bs. 1.331,43 = Bs. 753.589,38

Año 2004 (mese: Enero/Diciembre)

584 horas x Bs. 1.814,51 = Bs. 1.059.673,80

Año 2005 (meses: Enero/Agosto)

82 horas x Bs. 2.091,21 = Bs. 171.479,22

Total Bs. 4.044.981,58

* Un dia (1) adicional no cancelado = Bs. 50.000,00

* La cantidad de Bs. 360.000,00, por un cheque girado contra la empresa S.T.C. Polar el cual fue obligado a cancelar.

* Diferencia por concepto de comisiones que no le fueron canceladas: Bs. 1.098.942,00

IIDe la Contestación a la Demanda

Comparece el Abogado A.J.L.C. en su carácter de Apoderado de la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA CA., quien admite la fecha de ingreso (04-09-1997), el cargo desempeñado por el accionante (Jefe de Ventas), el tiempo de servicio (7 años-5 meses -15 días) y el despido injustificado. Que sus labores se basaron en inspeccionar y supervisar el trabajo de otros trabajadores dentro de la Compañía, tratándose en consecuencia de un trabajador de confianza en los términos expuestos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de un trabajador de vigilancia y control, en consecuencia excluido de la jornada ordinaria de labores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 195 y 198 eiusdem, y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estas jornadas de supervisión, control y vigilancia nunca fueron ejecutadas fuera de su jornada (excepcional) de trabajo a la cual estaba obligado por la Ley

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el demandante, tales como: horario de trabajo (6:00AM/1:00PM y 2:00PM a 9:00PM), el salario (Bs. 1.500.00,00 mensual), Horas Extras, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Diferencia en comisiones . Que tampoco se le adeuda el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto las mismas fueron canceladas en su totalidad y oportunidad, en el momento en que se generaron, en consecuencia niega el monto de Bs. 80.415.298,70 señalado por el demandante.

Determinación de los hechos controvertidos:

De los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, quien juzga considera que no es un hecho controvertido el que la parte actora prestara servicios a la demandada, ni la fecha de ingreso ni el tiempo de servicio ni el despido injustificado, lo es sin embargo las funciones del cargo de Supervisor de Ventas que ejercía el demandante. Igualmente quedaron controvertidos también al ser negados y rechazados por la demandada, los montos y conceptos señalados por el actor, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, por lo que le corresponde a la demandante, la carga de probarlos.

III

De la Audiencia

La parte actora a través de su Apoderado Judicial quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Además indico que la empresa no desconocía el hecho de que su representado prestara servicios extraordinarios, toda vez que de su contestación se desprendía lo no contradictorio de tal suceso, su fundamento se limitó a que no le correspondían horas extras por ser trabajador de confianza, de modo que en u criterio, si se prestaban servicios fuera de la jornada establecida. Apunto como una circunstancia para que su representado prestara servicios en horas extraordinarias los llamado clientes especiales a quienes debía atender sus requerimientos en cualquier oportunidad, ya fuese días sábados, domingos y feriados y señalo la exigencia del pago de Horas Extras, bono nocturno, diferencia de comisiones y un dia adicional. Asimismo en uso a su derecho a replica manifestó que en los recibos de pago consignados en autos se reflejaban asignaciones incluso de comisiones, los cuales fueron promediados a fin de determinar la hora extra, que el accionante desempeñaba su labor mayormente dentro de la empresa y como prueba de ello estaba la actividad de arqueo de caja la cual tenia ciertas implicaciones.

Por su parte, argumento la parte demandada que el apoderado judicial del actor en su exposición se había fundamentado en unos hechos que no constaban en autos, que en autos lo que constaba era que el actor tenia un cargo de Supervisor de venta, de instrucción y control y por tanto su condición no le estaba dada para sujetarse a una jornada ordinaria, su labor consistía básicamente en supervisar el trabajo de las personas a su cargo y sobretodo insistió en que el actor no tenia a alguien que le vigilara todos los días su labor y que la jornada desempeñada por el mismo era discontinua. Asimismo en uso de su derecho a replica insistio en que el Apoderado del actor se contradecia toda vez que en su primera exposición sostuvo que el actor laboraba fuera de la empresa y en la oportunidad de su replica sostiene que su labor mayormente era desempeñada en las Instalaciones de la empresa y que en cuanto al día adicional, apunto que no constaba en autos pruebas de tal dia.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

De esta manera pues, es evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la contestación de la demanda incoada en su contra, tenemos que la misma se circunscribe a determinar que le corresponde la carga de la prueba a la demandante.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Documentales:

Constancias de Trabajo de fechas 10-05-2000 y 03-08-2004(f. 49-50), se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del demandante en las empresas Presaragua CA., y Pepsi - Cola Venezuela CA., los cargos desempeñados como Supervisor Inst. S.C.D. y Jefe de Ventas respectivamente, asi como los salarios devengados en ese periodo de tiempo por el accionante, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

> Planilla de Planificación Mensual (f. 53-73), no se aprecia por cuanto la misma fue impugnada y efectivamente este Tribunal observa que la misma no tiene membrete y tiene agregaciones a mano lo que no demuestra que la misma emane d la empresa demandada. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Formato de reuniones diarias (f. 76) no se aprecia por cuanto el mismo fue impugnado por ser copia y no consta que el original se encuentre en poder del patrono, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Calendario de Actividades (f. 79-120) no se aprecia por cuanto el mismo fue impugnado por ser copia y no consta que el original se encuentre en poder del patrono, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla Horario de Supervisores de Control de Territorio (f. 123), no se aprecia por cuanto la misma fue impugnada y efectivamente este Tribunal observa que la no tiene membrete y la demandante al insistir en su valor manifiesta que tiene la firma del Gerente lo cual ha debido ser ratificada en juicio. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla Informe de Ventas por facturas (f.247-413), no se aprecia por cuanto fue impugnada y observar este Tribunal que la misma no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Comunicaciones internas de intranet (E-Mail) (f. 126-168) (f. 171-244), no se aprecian por cuanto fueron impugnada y este Tribunal observa que las mismas carecen de firma y sello que lleve a la convicción de que son emanadas de la empresa. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Carta de Despido de fecha 19-02-2005 (f. 416), se aprecia como evidencia del despido del cual fue objeto el actor, la cual no fue impugnada Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Comunicaciones internas de intranet (E-Mail) y cheque no. 76000998 (f.419-427), no se aprecian por cuanto los mismos fueron impugnados y considera este Tribunal que no hay prueba suficiente que indique que a la demandante se le obligo a cancelar el mencionado instrumento. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Comunicaciones Internas de intranet (E-Mail) (f. 430-442), no se aprecia por cuanto fue impugnada y ademas observa este Tribunal que las mismas no tienen firmas ni sello que pruebe que emanan de la empresa, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de Pago (Nomina) (445-447, 449-452, 454-462, 464-473, 475-486,488-505), no se aprecia por cuanto fueron impugnados y observa este Tribunal que no aparecen firmados por la empresa ni por el actor. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla Liquidación de Utilidades (f. 448-463-474-487), no se aprecia por cuanto fueron impugnadas y observa este Tribunal que las mismas carecen de firmas. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planilla listado de personal (508-557) no se aprecia por cuanto fueron impugnadas y observa este Tribunal que las mismas fueron generadas por un tercero ajeno al proceso. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Declaración de testimoniales de los ciudadanos: C.M.P.A., A.T.J., A.J.G.P., C.W.O. y V.R.G., este Tribunal no le asigna valor probatorio a sus dichos por cuanto considera que los mismos tienen interes en las resultas del juicio por haber sido despedidos por parte de la demandada.

En cuanto a J.A.M.P., J.M.G. y W.A.S.C., este tribunal desecha sus dichos por cuanto se contradicen en sus deposiciones.

En cuanto a H.A.P.G., A.P.: se le asigna valor probatorio en cuanto a que fueron contestes en afirmar que el accionante era supervisor y como tal les giraba instrucciones a los mismos y supervisaba el trabajo por ellos realizado. Todo ello en virtud de la comunidad de la prueba.

* Inspección Judicial en la empresa Pepsi Cola ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy, no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma no arrojo ningún resultado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

> Copia planilla 14-02, registro de asegurado (f. 572), se desecha por cuanto fue impugnada y se desconocio la firma y el contenido. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Copia planilla de solicitud de empleo (f. 573), se aprecia como prueba de la solicitud de empleo realizada por el actor a la empresa Presaragua CA. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Copia fotostática de Hoja de Vida del trabajador (f.574-575), no se aprecia por cuanto fue impugnada y observa el Tribunal que la misma no esta firmada por el accionante. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Copia de Memorandos de Servicio Interno de fecha 15-09-1999 (f. 576) y de fecha 01-03-1999 (f. 577), se les asigna valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia Historia Ocupacional (f. 578), se le asigna valor probatorio por cuanto se establece alli el cargo desempeñado por el accionante (Supervisor de Ventas) la cual no fue impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Fotocopia de Tarjeta de Inscripción Militar y Certificado de Salud (f. 579), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia de Planilla Aviso de Vacaciones de fecha 25-10-1999 (f. 580), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Planilla Desempeño por fuerza de Ventas Mercado Tradicional (F. 581-583), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Planilla Actualización SAP (f. 584), por cuanto no fue desconocida, se aprecia como evidencia del cargo desempeñado por el accionante (Supervisor de Ventas), todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de Perfil Ocupacional y Propósito General (f.585-586), se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo emana de la demandada específicamente de la coordinación de Recursos Humanos de la empresa y de cuyo contenido se desprende que determina el perfil del cargo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planillas Resumen de Contacto (f. 587-689), por cuanto no fue desconocida, se aprecia como evidencia de la puesta en practica de las funciones de su cargo realizadas por el actor, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planillas Aviso Movimiento de Personal (f. 685-690), no se le asigna valor probatorio por ser copias y haber sido impugnadas, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Acta de Transacción Laboral de fecha 01-07-2000 (f. 691-692), se aprecia como evidencia de la solicitud de ocupar el cargo de Jefe de Territorio que realizo el actor a la empresa y la aceptación de esta, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planillas Constancia de trabajo para el I.V.S.S. y participación de retiro del trabajador (f. 693-694), se le asigna valor probatorio a la primera por cuanto la misma esta certificada bajo fe de juramento y en cuanto a la segunda se aprecia como evidencia del despido del cual fue objeto el demandante, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

> Recibos de Nomina correspondientes al trabajador (f. 695-723), no se le asigna valor probatorio por cuanto no están firmados por el trabajador, todo de conformidad del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (f. 724), se aprecia como evidencia del pago de la cantidad de Bs. 22.111.341,32 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, todo de conformidad del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe: Al BBVA-Banco Provincial, con Sede en Zona Industrial I de Barquisimeto Estado Lara. Se aprecia como evidencia de la existencia de la cuenta nomina llevada por la demandada en el Banco Provincial asi como los estados de cuenta respectivos. Todo de conformidad del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Motivación

Corresponde a quien juzga, determinar si el Trabajador es de CONFIANZA y en consecuencia la procedencia o no de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, oídos los alegatos de las partes y vistas las pruebas que cursan en autos, este Tribunal observa:

Se desprende de las actas del proceso que la accionada convino en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio y terminación de la misma, así mismo, se determinan como hechos controvertidos el pago de los conceptos y montos reclamados, horario, salario y la procedencia del pago por horas extras, días domingo y feriados.

Efectivamente ante la defensa de la demandada en el sentido de que el actor ejercía un cargo de confianza (Supervisor de Ventas) dentro de la empresa, entre otras cosas porque el trabajo del demandante consistía en coordinar, supervisar, y adicionalmente tomar decisiones en la misma, tales como participar en el reclutamiento de todo el personal bajo su cargo, motivo por el cual la accionada manifiesta que esa circunstancia se encuadra dentro de lo dispuesto en los artículos 45 - 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 del Reglamento de la misma Ley .

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Por su parte el artículo 198 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a los trabajadores de dirección y de confianza

Por otra parte nuestra doctrina Laboral amplìa:

… Ahora bien la mejor prueba de que en esta materia esta presente el casuismo y de que son muy difíciles las definiciones precisas o definitivas, la constituye el texto del articulo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo que venimos examinando, que reza: La calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados , independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Estas disposiciones reglamentarias obligan pues, a considerar en cada caso y por la vìa o procedimiento de la comparación, los siguientes factores o elementos:

Jerarquía o nivel del cargo en la organización

Autoridad o nivel de mando y decisión propios del cargo; y

Autonomía o nivel de independencia en el ejercicio o cumplimiento de las funciones propias del cargo.

En principio, pues, aparece claro que no son determinantes la cuantía del sueldo o salario ni la flexibilidad en el horario o importancia derivada del nombre del cargo; y tampoco tendrán mayor peso factores tales como la disponibilidad de vehiculo o la percepción de pagos bonificaciones especiales ni la concesión de permisos especiales o liberalidades patronales. En cambio parecen tener mas peso de acuerdo con la Jurisprudencia nacional, aspectos como la firma de correspondencia aceptando compromisos; la facultad de ordenar o aprobar ingresos y despidos, aumentos salariales, cotizaciones y ordenes de compra; vacaciones, permisos remunerados, horas extras, etc...

( G.M.M.. Temas Laborales. Comentarios sobre la Doctrina –Legislacion y Jurisprudencia Laboral 1998-1999. Pag. 147-148)

En este sentido, considera este Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto se desprende que el trabajador accionante se desempeño como SUPERVISOR DE VENTAS y que le correspondía efectuar el entrenamiento teórico-practico de su equipo de trabajo, aplicar medidas preventivas /correctivas que garanticen la cobertura de los objetivos establecidos en el plan de ventas, verificar y controlar la cobranza de facturas, autorizar y supervisar según los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Mercadeo de Canales las solicitudes de colocación de activos de comercialización y hacer seguimiento a la toma de incidencias reportadas por su equipo.

En relación a este punto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que las categorías establecidas en el literal “a” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes y que los trabajadores catalogados como de confianza no son beneficiarios del pago de horas extraordinarias.

Por los motivos anteriormente indicados y consecuente con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, antes mencionado, este Tribunal considera que el trabajador accionante J.H.H., se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza y como tal no le corresponde el pago de horas extras. Así se decide.

En cuanto a los Domingos y Días Feriados reclamados: En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en sus cuadros anexos al escrito libelar un análisis pormenorizado de los días domingos y feriados que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta juzgadora de que las mismas hayan sido realmente laboradas, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, la presente solicitud es improcedente, por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y así se establece.

En cuanto al reclamo del actor referente a la cantidad de Bs. 360.000,00 por cheque girado contra la empresa S.T.C. Polar: Señala el actor en su libelo de demanda que fue obligado a cancelar dicha cantidad a pesar de no tener deuda con la empresa ni ser titular de cheque, al respecto este Tribunal observa que al analizar las pruebas que para demostrar tales hechos consigno el actor, se evidencia que el mismo no demostró y ello constituía su carga, nada que le favoreciera ya que de dichas pruebas se desprende que efectivamente (f 414) hubo un cheque devuelto por la cantidad de Bs. 360.000,00 pero que este cheque no fue emitido por el accionante J.H. , además en este mismo orden de ideas se evidencia un recibo de caja de fecha 21-02-2004 (f. 424) mediante el cual DISTRIBUIDORA 30.584 CA., cancela por la caja no. 1 de la empresa Pepsi Cola Venezuela CA., la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 591.500,00), por concepto de CAN. CHEQ. DEV., es decir, que el monto reclamado por el actor (Bs. 360.000,00) no aparece reflejado en el cúmulo de pruebas aportado, por tanto en virtud de las precedentes consideraciones forzoso es para quien juzga concluir que el reclamo de Bs. 360.000,00 no es procedente y asi se decide.

En cuanto al Pago por concepto de Diferencia de Comisiones y Dia Adicional no cancelado: Sobre el particular, quien juzga considera que revisadas como fueron las actas del expediente, de la lectura de las mismas se constata que no existe prueba convincente que guarde relación con los pedimentos al respecto en el libelo de demanda, por tanto cuya reclamación se hace improcedente, con fundamento en que se tiene como finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos y así se decide.

VII

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Horas Extras interpuesta por el ciudadano J.H.H. contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago por concepto de domingos y Días Feriados.

TERCERO

SIN LUGAR el pago por concepto de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), referente al cheque NO. S-9176000998 de fecha 30-12-2003.

CUARTO

SIN LUGAR el pago por concepto de Diferencia de Pago de Comisiones.

QUINTO

SIN LUGAR el pago por concepto de un día adicional reclamado.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diez (10) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195º y 146º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

La Secretaria;

Abg. Zoran G.D.

En esta misma fecha siendo las 10:00 se dicto y publico la presente decisión.

La Secretaria;

Abg. Zoran G.D.

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