Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2009-001190

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOEPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, Nº 3-A-Sgdo., en fecha 11 de octubre de 1993 (cuyo cambio de denominación se acordó en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 25/09/2000, la cual quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 26/09/2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A Sgdo.), cuya última reforma integral de su Documento Constitutivo Estatutario fue acordado según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada Estado Bolívar fecha 25/10/2000, la cual quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 15/07/2002, bajo el Nº 47, Tomo 106-A Sgdo..-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.A.C. y F.A.G.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.852 y 80.208, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el Nº 331, folio 187 Tomo C, del Libro de Registros de Sindicatos.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

En fecha 13 de Agosto de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que solo compareció la parte actora, mas no así, la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., ordenó su remisión para que fueran distribuido entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, a quien le correspondió conocer y realizar la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha, compareciendo solamente la parte actora, mas no hizo lo propio ni por si ni por medio de apoderado alguno el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYS), declarándose la CONFESION, no obstante el Tribunal en aras del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa a las partes que de conformidad con las normas previstas en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, para lo cual deben intervenir de forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos por la legislación laboral; a los fines, de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, así como, rector del proceso y deber de impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, y dada su faculta probatoria que le ha otorgado la ley, y siendo que para el momento no constaban las resultas de la prueba informativa, estimó conveniente ratificar la prueba de informe solicitada por la parte demandante, a la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE LAS BEBIDAS GASEOSAS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (SINPROBEGACOFIEB), asimismo, se le instó a que informare quienes eran sus afiliados así como el numero de estos; igualmente se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo A.M.P.O. estado Bolívar, a que remitiera copia certificada del expediente administrativo del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSICOLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS), Nro. 051-2008-02-00069, y una vez que constaron los mismos, se ordenó reanudar la Audiencia, y habiéndose dictado en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien manifiesta que consta al Exp. Nº 051-2008-02-00069, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que en fecha 07 de Enero de 2009, el Inspector Jefe del Trabajo actuante para ese momento, de conformidad con lo previsto en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSICOLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS), y que el mismo quedo inscrito en tal organismo del trabajo bajo el Nro. 331, folio 187, Tomo C, del Libro de Registro de Sindicatos, el cual fue constituido por un grupo de 47 trabajadores activos de la Empresa, como Sindicato de Empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que posterior a la fecha de su constitución empezaron las desafiliaciones y afiliaciones a dicha Organización Sindical, lo que trajo como consecuencia que en definitiva el numero de afiliados fuera inferior al mínimo requerido por el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su constitución y funcionamiento, por lo que solicitan la Disolución del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSICOLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS).

Como se estableció ut supra la accionada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYS), no asistió a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1148 de fecha 14/07/2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

En este sentido, hay que señalar que con respecto al SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS), quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, y conforme al criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declarará confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la empresa demandante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia; todo con vista al material probatorio aportado por la actora. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

1.- Copias simples del expediente administrativo Nro. 051-2008-02-00069, llevado ante la Inspectoria de Trabajo, “Alfredo Maneiro”, (folios 21 al 156 de la 1º pieza, y de los folios 02 al 185 de la 2º pieza), al respecto de estas documentales hay que señalar que las mismas fueron traídas al proceso además por vía de informes, dado que constan las resultas de dicha prueba, a los folio 03 al 191 de la 4º pieza y folios 02 al 183 de la 5º pieza, en consecuencia al tratarse de documentos administrativos que se encuentra dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que la parte accionada no asistió a la Audiencia, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, evidenciándose de las mismas la convocatoria, la constitución, los estatutos, la inscripción del sindicato, así como, las afiliaciones y sus desafiliaciones. Así se establece.-

2.- Copias simples del expediente administrativo Nº 051-2008-02-00005, llevado ante la Inspectoria de Trabajo, “Alfredo Maneiro, correspondiente a la constitución de la agrupación sindical denominada Sindicato Professional de las Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPROBEGACOFIEB), (folios 02 al 111 de la 3º pieza), con respecto a esta instrumental este Tribunal ratifica lo esgrimido precedentemente con respecto a los documentos administrativos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la convocatoria, la nómina de miembros fundadores, los estatutos, la inscripción, así como, la firma de la convención colectiva 2007 – 2010. Así se establece.-

3.- En cuanto a la prueba de informes donde se le solicitó información al Sindicato Professional de las Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPROBEGACOFIEB), constan sus resultas a los folios 150 al 234 de la 3º pieza, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se deja establecido que la totalidad y/o la mayoría de los trabajadores de la parte actora se encuentran afiliados a dicha organización, y que los que en algún momento pertenecieron como miembros a la demandada, se afiliaron a este sindicato. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, analizar si la pretensión es contraria a derecho, constatando este Juzgador que la misma esta dirigida a que se disuelva el sindicato demandado, por no cumplir con los requisitos mínimos para su existencia, acción ésta no prohibida por la Ley, muy por el contrario protegida por ésta, lo cual no prejuzga sobre su procedencia, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Al respecto y toda vez que lo que se solicita a través del presente procedimiento es la disolución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Pepsi Cola Venezuela y Servicios Similares del Estado Bolívar (SUBTRAPCVYS), por no llenarse los requisitos necesarios para su constitución, considera pertinente este Juzgador señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:

(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…

Precisado lo anterior se tiene que este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia, en tal sentido considera este Juzgador prudente destacar que la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, se contrae a un sindicato de empresa, definido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquél que está integrado por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, disposición de la cual se desprende que es requisito indispensable tanto para constituir un sindicato de empresa, como para formar parte del mismo, ser trabajador al servicio de la empresa donde dicho sindicato desarrollará sus actividades, situación esta que se constata del Artículo 6 de los estatutos de dicha organización (folios 31 de la 1º pieza y 15 de la 4º pieza), siendo el mínimo de trabajadores requeridos para su constitución de 20 miembros conforme lo estipula el articulo 417 ejusdem.

Por otra parte se denota del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, en este caso la demandante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se corresponde con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia posee la empresa solicitante facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.

Planteado lo anterior y de un análisis del acta constitutiva del sindicato cuya disolución se demanda, realizada en fecha 26 de diciembre de 2008, se tiene que fue conformado con 47 miembros fundadores, afiliándose además los que constan a los folios 57, 65 al 135, 142, 147,161 al 191 de la 4º pieza y 86, 88 al 99, 104 al 123 de la 5º pieza, mientras que se desafiliaron los que rielan a los folios 56, 59, 62, 136 al 141, 155 al 160, de la 4º pieza 02 al 04, 10 al 15, 19 al 24, 27 al 35, 47 al 85, 87, 146 al 152, 157 al 178 de la 5º pieza, así mismo se evidencia del informe requerido al Sindicato Professional de las Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines del Estado Bolívar (SINPROBEGACOFIEB), que los trabajadores que pertenecieron a la demandada se afiliaron a esta última (folios 150 al 234 de la 3º pieza), quedando evidenciados que entre los afiliados y desafiliados, el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Pepsi Cola Venezuela y Servicios Similares del Estado Bolívar (SUBTRAPCVYSS), no cuenta con el numero mínimo de miembros requeridos (Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige un número mínimo de 20 trabajadores para el caso de un sindicato de empresa), situación ésta, que además quedó admitida por la demandada, dada la actuación contumaz por ella desplegada al no comparecer a ninguna de las etapas procesales de la presente causa, y siendo que el artículo 460 eiusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, es por lo que en consecuencia se declara con lugar la disolución del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Pepsi Cola Venezuela y Servicios Similares del Estado Bolívar (SUBTRAPCVYSS). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION, intentada por Disolución de Sindicato, que interpusiera la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PEPSI COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUBTRAPCVYSS), en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la Ciudad Puerto Ordaz Estado Bolívar, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 331 Folio 187, Tomo “C”, del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 07 de enero de 2009. Ofíciese.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 417, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de mayo de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

EL SECRETARIO,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,

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