Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dos de mayo de dos mil ocho

198 y 149

Visto el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, por los Abogados F.R.N. y E.M.A., cedulados con los Nros. 5.021.874 y 13.097.729 e inscritos en el Instituto de Previsión Social delAbogado con los Nros. 26.199 y 78.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, con el Nro. 25, Tomo 20-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2000, con el Nro 35, Tomo 223-A Sgdo, según el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, interponen formal querella interdictal de despojo de un inmueble de su propiedad, contra los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N., cedulados con los Nros. 9.399.790 y 9.395.491, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

I

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

En resumen, exponen los representantes judiciales de la querellante, en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que, su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio Sur Amérida, detrás de la Agencia Pepsi-Cola de la ciudad de El Vigía, compuesto por cuatro galpones industriales y su correspondiente área de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: A fondo en una extensión de SESENTA Y CINCO METROS (65 mts.) con el C.B., separando inmuebles que son o fueron de A.B. y HERIBERTO DURÁN; SUR: A fondo en una extensión de SESENTA Y CINCO METROS (65 mts.) la carretera Panamericana; ESTE: En la medida de TRESCIENTOS SEIS METROS (306 mts.) inmueble que es o fue de S.C.; y OESTE: En la medida de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS (350 mts.) inmueble que es o fue de A.C. o QUINTERO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 11 de diciembre de 1997; 2) Que, desde la fecha de adquisición su representada es poseedora legítima del identificado inmueble, ”… pues lo ha utilizado para diversos fines asociados con su objeto social, (…) tales como, almacenamiento de mercancías, estacionamiento de vehículos de carga pesada destinados al trasporte y distribución de los productos elaborados por la empresa”; 3) Que, en el mes de septiembre de 2007, un grupo de personas liderados por los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N., “… invadieron violentamente el inmueble propiedad de la PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., derrumbando la pared de la parte perimetral que delimita el terreno y una vez en el interior construyeron precarios “ranchos” de materiales desechables (zinc, cartones, tablones y otros similares)…”.

Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, la querellante de autos produce junto la querella como prueba preconstituida, entre otros instrumentos, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del la ciudad de M.E.M., en fecha 15 de abril de 2008, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos J.E.R.J., C.A.P.P. y R.E.R.Z.. Asimismo, inspección practicada por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2007.

II

Planteada en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del autor de éste con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

SEGUNDA

La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

TERCERA

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).

CUARTA

Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.

QUINTA

De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.

La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del M.T., en vetusta sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que en el escrito libelar se afirma que el despojo en la posesión del inmueble propiedad de la querellante ocurrió en el mes de septiembre de 2007, cuando las personas que físicamente ejecutaron el despojo conformadas por un grupo de personas que alcanzan 21 familias encabezadas por los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N., derrumbaron una pared y construyeron “ranchos”. Para corroborar tal aseveración el Tribunal debe examinar las declaraciones de los testigos contenidas en el Justificativo producido con el escrito de la querella, a los efectos de determinar si las mismas son suficientes para comprobar el referido alegato.

A tales efectos el Tribunal observa: De las declaraciones de los ciudadanos J.E.R.J., C.A.P.P. y R.E.R.Z., contenidas en el justificativo de testigos producido junto con el libelo de la querella, observa el Juzgador que los deponentes omitieron identificar de manera precisa, las personas que según el libelo ejecutaron el despojo.

En efecto, se observa que todos los testigos en sus deposiciones señalaron a la interrogante formuladas en el particular CUARTO del Justificativo de Testigos que obra a los folios 11 al 13, con diferencia de palabras que: desde el mes de septiembre de 2007, unas personas invadieron el terreno de la Pepsi Cola y construyeron unos ranchos y desde ese momento, la Pepsi no ha podido usar el inmueble.

Por esta razón, considera este Juzgador que esta prueba preconstituida producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que los querellados sean los autores de los hechos calificados como de despojo, pues los deponentes no señalan a ninguna persona como las despojantes y en consecuencia, de misma no se considera suficiente para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.

Por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aportan prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.

La omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitución en la posesión solicitado.

Así las cosas, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende prueba alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-

III

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de decreto restitutorio formulada por los Abogados F.R.N. y E.M.A., cedulados con los Nros. 5.021.874 y 13.097.729 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 26.199 y 78.416, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., antes identificada.

Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria propuesta contra los ciudadanos YOBANNY MÁRQUEZ y NAIDIS C.M.N., cedulados con los Nros. 9.399.790 y 9.395.491, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a la parte querellante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º y 149º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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