Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Primero (01) de Diciembre Dos Mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000395.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, Bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en Ejercicio, P.R.H.G., B.C.G. NAVA Y J.P.H.G., venezolanos, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.723, 28.121 y 124.535, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SIBTRAPEP), inscrita en los Libros de Inscripción de la Inspectoría del Trabajo del Estado nueva Esparta bajo el N° 126 de los Libros de Registro llevados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano DOTTI CARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° V- 13.924.732.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasa a publicar en fallo de la siguiente manera:

En Fecha 27 de Julio del año 2009, se inicia el presente juicio por demanda incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Agencia Porlamar, representada por el abogado en Ejercicio P.R.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.723, quien manifiesta que en fecha 10 de junio de 2009, el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA PORLAMAR; la cual fue inscrita en fecha diez (10) de Junio del dos mil nueve(2009), en dicha Inspectoria del Trabajo, bajo el numero 126, folio 58, de los libros de inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta, por lo que existiendo el quórum reglamentario, la Inspectoria del Trabajo ordenó el Registro de la asociación con fundamento en los artículos 420, 421, 422, 423, 424, 425 y 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en base al artículo 417 ejusdem; que en fecha 10 de julio de 2009, la referida organización sindical celebró Asamblea Extraordinaria de sus miembros, cuyo objeto fue tratar y decidir sobre su continuación o disolución, dicha asamblea en forma unánime acordó su disolución de conformidad con lo previsto en el Literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con lo previsto en los artículos 417, 459 y 460 Ejusdem, son causales de disolución de los sindicatos la carencia de alguno de los requisitos establecidos en la Ley para su constitución, lo cual fue la voluntad unánime de sus miembros manifestada en la Asamblea Extraordinaria, por lo que el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA PORLAMAR, no cumple ni de hecho ni de derecho con los requisitos de Ley para su existencia y funcionamiento; que de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador ejerce sus funciones en el ámbito de la empresa hecho que dota a la sociedad mercantil de la cualidad y del interés procesal necesarios para solicitar la disolución de dicho sindicato. Que fundamenta su acción en los artículos 459 literales “a” y “d” y, en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 125 de su Reglamento.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe la presente demanda de Disolución de Sindicatos, en fecha 28 de Julio de 2009, se le dio la correspondiente entrada, y se acoge el procedimiento de A.C. establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicatos, todo ello con el fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Constitución. Una vez cumplida las notificaciones de las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, para las diez de la mañana (10:00 a.m) del día 23 de Noviembre de 2009.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, se encontraban presentes: Por la parte accionante EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA PORLAMAR, su apoderado judicial Dr. P.H., quien ratificó su petitorio señalado en el libelo de la demanda, y por la parte accionada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA PORLAMAR, su representante ciudadano DOTTI CARRERA, quien manifestó que en fecha 10 de Julio de 2009, se realizó una Asamblea Extraordinaria en el domicilio de la Organización Sindical (SIBTRAPEN), con el objeto de decidir sobre el destino del Sindicato y, aprobar o no el funcionamiento futuro, existencia o inexistencia a futuro de la Organización Sindical, previa convocatoria fechada 08 de Julio de 2009; que iniciada la asamblea extraordinaria la mayoría absoluta de sus miembros, decidieron que en virtud de que no se ha logrado el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores nómina mensual que prestan servicios en la agencia Porlamar y, de que se han venido produciendo desafiliaciones de los miembros, se decidió por la disolución de esa organización Sindical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 Literal (a), en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluida la exposición de la parte accionada, la audiencia se abrió a prueba el sindicato consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio, con (29) anexos, habiendo sido admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden publico o las buenas costumbre de ley, inmediatamente el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas admitidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Promovió, marcado “A”. Acta constitutiva de los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En cuanto a este instrumento, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la inscripción de la Organización Sindical ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.

  2. - Promovió, Marcado “B”. Nomina de los trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA del Estado Nueva Esparta. En cuanto a tales documentales, a pesar de no haber sido objeto de impugnación alguna, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  3. - Promovió, marcada “C”. oficio de fecha 20 de noviembre de 2009, dirigido por la Licenciada YADIOSKA ALGARÍN, en su condición de Gestión de Gerente Pepsi-Cola Venezuela, C.A., al Ministerio del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual notifica los egresos de la empresa del personal desde el mes de junio de 2009 al mes de noviembre del presente año. En cuanto a este instrumento, al no ser objeto de observación alguna, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los egresos de los ciudadanos PEÑA J.O.R.; FIGUEROA NARVAEZ ROSYVIC; MARVAL MARCANO ELY; LANDAETA ROJAS L.R.; CEDEÑO ESPINO A.J.; M.Y.C.A.; R.C.A.J. y M.L.R.J., en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., de sus puestos de trabajo.

Por su parte el ciudadano DOTTI CARRERA, en representación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA PORLAMAR, no aportó ningún elemento probatorio, únicamente se limitó a exponer: Que en reunión sostenida en fecha 10 de julio de 2009, en el domicilio de la Organización Sindical (SITRAPEN), con el objeto de decidir sobre el destino del Sindicato y, aprobar o no el funcionamiento futuro y existencia o inexistencia a futuro de la Organización Sindical, previa convocatoria fechada 08 de Julio de 2009; que iniciada la asamblea extraordinaria la mayoría absoluta de sus miembros, decidieron que en virtud de que no se ha logrado el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores nómina mensual que prestan servicios en la agencia Porlamar y, de que se han venido produciendo desafiliaciones de los miembros, se decidió por la disolución de esa organización Sindical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 Literal (a), en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

La parte accionante, solicita la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA AGENCIA PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SIBTRAPEP), debido a que siendo este un sindicato de empresa, actualmente carece del número mínimo de afiliados requeridos por la ley para su existencia, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 410, sobre los tipos de sindicatos “Los sindicatos pueden ser: a. De Trabajadores. b. De Patronos., Así mismo señala que los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa y lo define en su artículo 417 que son aquellos integrados por Trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, y para que surta efecto debe estar constituido como mínimo con un número de veinte (20) trabajadores.

Por su parte la representación de la parte accionada, manifestó que en reunión sostenida en fecha 10 de julio de 2009, en el domicilio de la Organización Sindical (SITRAPEN), con el objeto de decidir sobre el destino del Sindicato y, aprobar o no el funcionamiento futuro y existencia o inexistencia a futuro de la Organización Sindical, previa convocatoria fechada 08 de Julio de 2009; que iniciada la asamblea extraordinaria la mayoría absoluta de sus miembros, decidieron que en virtud de que no se ha logrado el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores nómina mensual que prestan servicios en la agencia Porlamar y, de que se han venido produciendo desafiliaciones de los miembros, se decidió por la disolución de esa organización Sindical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 Literal (a), en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las consideraciones precedente, y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, quedó demostrado que en fecha 10 de julio de 2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo Asamblea Extraordinaria de miembros, convocada con el objeto de decidir el destino del sindicato y aprobar o no el funcionamiento futuro, existencia o inexistencia a futuro de la organización sindical, los presentes expresan que no se ha logrado el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores nomina mensual que prestan servicios en la Agencia de Porlamar, y que también se ha observado que se han venido produciendo desafiliaciones de sus compañeros de trabajo, que muchos se han ido a trabajar a otras empresas, todo esto hace que se revise el destino de la organización sindical, observándose que efectivamente la organización sindical carece del número de afiliados que exige la Ley y sus estatutos, para su existencia y funcionamiento. Todo ello conlleva forzosamente a este juzgado, a evidenciar que las actuaciones realizadas por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.,

b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita., y

c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

Consecuencialmente, la pretensión realizada en la presente demanda es procedente, contribuyendo a ello, el hecho de que la representación de la parte accionada, no presentó ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario y, en sus alegatos manifestado en la audiencia oral y pública, solo hace afirmaciones en apoyo a los alegatos de la parte accionante e invocó los artículos: 12 y 14 de los estatutos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, AGENCIA PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SIPTRAPEP), los cuales reza los siguiente:

Artículo 12.- La condición de Miembro se Pierde:

  1. Por hacerse indigno de pertenecer al Sindicato.

  2. Por hacerse indigno de pertenecer al Sindicato a causa de no cumplir sus disposiciones y acuerdos, al realizar actos contrarios a los intereses de los trabajadores y trabajadoras afiliados y en general de la clase trabajadora.

  3. Por la manifestación de retiro, conforme a lo dispuesto en el articulo 11, letra F de los Estatutos.

  4. Por decisión firme del Tribunal Disciplinario que sanciona la expulsión o exclusión del Sindicato.

  5. Por ingresar a otro Sindicato con igual objetivo.

Artículo 14.- El número de miembros no podrá ser inferior a veinte (20) trabajadores de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la existencia del Sindicato.

En virtud de las disposiciones contenidas en los estatutos promovidas, pruebas promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se observa que la Organización Sindical efectivamente se constituyó con un total de veinticinco trabajadores, numero mayor del que exige la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quedó demostrado con las documentales presentadas por la parte accionante y reconocido por la parte accionada al no hacer ninguna observación u objeción a las pruebas, por lo que las mismas adquieren pleno valor probatorio. Se pudo constatar igualmente de las pruebas documentales promovidas, que la organización Sindical en los actuales momentos no cuenta con el mínimo de afiliados con el que se constituyó que es el número exigido por la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato, bien por las desafiliaciones que se han producido o por que algunos de sus miembros ya no prestan servicios en la empresa, por lo que no cuenta el sindicato en cuestión con el número de afiliados mínimo que establece los propios estatutos del Sindicato. Es por lo que, esta juzgadora forzosamente decide ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., AGENCIA PORLAMAR, Artículos 459 literales “a”, “b” y “d”, 412, y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por disolución de sindicato incoare la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., Contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE PEPSICOLA DE VENEZUELA AGENCIA PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SIBTRAPEN).

SEGUNDO

Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Remítase copias certificadas de la presente decisión, al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Igualmente, se ordena oficiarle al Director del C.N.E. del estado Nueva Esparta, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, Primero (01) días del mes de Diciembre de Dos mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. R.M..

EL (LA) SECRETARIO, (A)

En esta misma fecha (01-12-2009), siendo las Diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL (LA) SECRETARIO, (A)

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