Decisión nº PJ0022012000083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP21-N-2011-000095

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI) Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de S.A.d.C.d.E.F..

TERCERO INTERESADO: E.S.S.M., identificado con la cedula de identidad Nº 15.974.570.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogada de Procuradores de Trabajadores ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de la inspectora del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F. Nº 054-2011 de fecha 28 de abril de 2011.

I.)DE LAS ACTAS PROCESALES.

Fue recibido con fecha 08 de junio del año 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.R.O., venezolana mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.966.430, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, creada conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley de Promoción Pequeña y Desarrollo de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008; contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en p.A.N.. 054-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., el día 28 de abril del año 2011, decisión que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano: E.S.S.M., identificado con la cédula de identidad numero: 15.974.570, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI).

El referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 10 de junio de 2011, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 20 de enero de 2012, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 21 de febrero de 2012, a las 2:30 PM de la tarde, siendo que en dicha fecha fue declarado festivo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El 23 de febrero se fijo audiencia para el día 09 de marzo de 2012, y por cuanto en esa fecha no hubo despacho, por cuanto este sentenciador se encontraba de permiso por fallecimiento de un familiar, en fecha 16 de marzo de 2012, se fijo audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2012, a las 10: 30 am, el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogada M.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.033; quien una vez expuesto sus alegatos, consigno 08 folios útiles, conclusiones y en un folio útil, cartel de notificación en original. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de TERCERO INTERESADO ciudadano E.S.S.M., quien trajo a la presente audiencia elementos probatorios, quien consigno constante de cinco folios útiles, copia certificada del cartel de notificación y oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica. Así mismo se dejo constancia de la presencia de la abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien se reservo el lapso para consignar por escrito en el lapso legal, Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana, Inspectora del Trabajo Jefe con sede en S.A.d.C.d.E.F..

Con fecha 29 de abril de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas, este sentenciador acordó de oficio solicitar prueba de informe a la Inspectoria del trabajo, y se dejo constancia sobre la apertura del lapso de evacuación de pruebas, visto que no consta en los autos la totalidad del expediente administrativo

En fecha 10 de mayo, este sentenciador dio por apertura do el lapso para la, comenzó a computarse el lapso de cinco días hábiles, para la presentación de informe de forma escrita.

Consta en las actas procesales que la FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a través del abogado A.Q.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.959, presento escrito de informe constante de 14 folios útiles y 02 anexos, e igualmente la parte recurrente presento escrito de informes, a través de su apoderada judicial abogada M.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 25.033, presento informes, constante de nueve folios útiles.

Siendo que según se desprende de auto librado en fecha 17 de mayo del 2012, donde se procedió indicar el lapso para sentenciar la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal, observa que es justo y oportuno indicarle a las parte los días en que no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral: Lunes 21 al viernes 25 de mayo de 2012, no hobo despacho por cuanto el juez de este despacho se encontraba asistiendo al IV Congreso Internacional celebrado en la Habana Republica de Cuba; Viernes 01 de Junio de 2012, no hubo despacho por encontrarse este operador de justicia de reposo Medico, y viernes 15 de junio del 2012, no hubo despacho, toda vez que este Circuito Judicial Laboral se encontraba realizando la Ponencia sobre la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en el Teatro Armonía de esta Ciudad de S.A.d.C., es por lo que estando dentro del lapso establecido para la publicación del presente fallo se procede de conformidad.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:

Ocurro ante su digna y competente autoridad, a los fines de interponer: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, contra la P.A. Nº 054-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.E.F., que acompaño a este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, mediante la cual declaro Con lugar la Solicitud de Reengache y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.S.S.M., identificado con la cédula de identidad Nº 15.974.570, contra del Instituto Nacional de Desarrollo de La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por la razones de hechos y de derecho que a continuación se exponen:

El ciudadano E.S.S.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad Nº 15.974.570, comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), como contratado en el año 2006, el cual se prorrogo hasta el año 2008, y en el año 2009, firma un nuevo contrato hasta el 31 de enero del año 2010.

En fecha 17 de enero de 2011, el trabajador mediante escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, inicia el proceso de inmovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos. En lo cual arguye: comencé a prestar servicios desde 1 de noviembre de año 2006, para el Instituto Nacional de desarrollo de la pequeña y mediana Industria (INAPYMI), en principio a través de un contrato en el año 2006, posteriormente en el año 2008, no firme ninguna contratación sino hasta el año 2009 y 2010 que firme nuevamente contrato continuando mi relación laboral sin interrupción alguna cumpliendo como siempre con mi horario de trabajo y cancelando mi salario quincenal, desempeñando mis labores como apoyo general, devengando un ultimo salario de Ochocientos Cincuenta sin céntimos ( Bs. 850,00) quincenal cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 am a 12: p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., tal como lo demuestro en contratos de trabajo que me permitieron con la finalidad de demostrar los dichos aquí establecidos en originales a los efectos legales pertinentes. Es el caso ciudadana inspectora que el día 04 de enero me indicaron que no continuaría laborando que mi contrato se había culminado el 31 de diciembre de 2010 no se renovaría contratación alguna, anexando planilla de asistencia del 04-01-2011 donde se verifica que asistió a su trabajo, ya que en el mes de enero comenzado el 3 de enero de 2011. Este despido se realizo injustificadamente ya que no incurrí en ninguna de las causales establecidas de manera taxativa en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin la autorización de esta digna inspectoria del trabajo, dada a la inamovilidad que me ampara donde se establece que no podrá despedir, trasladar o desmejorar de su puesto de trabajo a ningún trabajador, inamovilidad establecida por decreto presidencial vigente.

Desde el punto de vista de procedimiento y de su contenido, el acto que nos ocupa pudiéramos clasificarlo como un acto administrativo firme en tanto y en cuanto, con el mismo se da fin, o se agota la vía administrativa y su objeto debe contener el resultado de la sustanciación y desenvolvimiento del procedimiento, lo que da lugar, obviamente a una decisión debidamente razonada y contentiva de los hechos y del derecho alegado y debidamente probado.

De los vicios de omisión de tramite esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendencia de las garantías del particular: (indefensión) como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, ahora bien, si la administración viola los derechos de los particulares en el procedimiento administrativo, provoca así la invalidez del acto administrativo y lo haría susceptible de anulación, porque atendería directamente contra los medios disponibles del administrado para ejercer su defensa, en virtud de que en la medida que conozca de los hechos que se le imputan en el expediente, se traducirá en lo que pueda probar, defenderse y alegar en definitiva ante la administración . Es importante señalar en el iter procedimental, el como, le son violados a mi representados sus derechos constitucionales al ser objeto de una sanción a la cual, no se le permitió en ningún momento esgrimir defensa alguna por cuanto, fue mal citado al proceso, ya que de las actas del expediente se desprende que el momento de practicarse la citación de mi representado, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo se limito a levantar un acta dejando constancia que le entrego la notificación dirigida a la representante legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria a la ciudadana A.M.A.M., en su condición de Técnico I, en la sede de la oficina Estadal Estado Falcón, violándose con dicha actuación en forma clara y precisa normas de rango constitucional y legal, al mismo tiempo que infringió en el articulo 79 del Decreto con Rango de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica .

Violación del privilegio procesal de la no aplicación de la confesión ficta contra la Republica. Debe la Inspectora del Trabajo como Órgano del poder Judicial Nacional ajustar sus actuaciones al Principio de la Legalidad Administrativa, que no es otro que el que sus actuaciones se encuentren apegadas al bloque de la legalidad, la cual alude al conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que define y desarrollan en un orden normativo gradual las competencias o poderes jurídicos de actuaciones de los órganos del poder público.

Indica la apoderada judicial de la parte recurrente que al efecto el artículo 66 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece el privilegio de la no procedencia de la declaratoria de la Confesión ficta, en las demandas o acciones intentadas en contra de la Republica.

La tesis de la confesión ficta no se aplica para la república, a diferencia de los particulares, donde la no asistencia a la contestación de la demanda equivale a la admisión de los hechos y admitidos los hechos, no se tiene carga probatoria porque ya los hechos fueron admitidos, al igual que el caso de la contestación genérica, donde se tiene como no hecha en el caso de los particulares, puesto que la contestaron debe ser especifica. Vale decir, que aunque la Republica no conteste la demanda, ni se asimile a contestación genérica, o se traslade la carga de la prueba, tiene privilegios, no se le aplica la confección ficta, no se le traslada la carga de la prueba en el procedimiento y se entiende que contesta negativamente todos y cada unos de los argumentos, es decir que se tiene como una confesión en forma donde se considera contradicho todos y cada uno de los puntos de la misma y así solicito lo declare.

I.2) AUDIENCIA DE JUICIO:

Durante la audiencia oral de juicio que fue celebrada en fecha 18 de Abril del año 2012, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente la parte la parte recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso sus pretensiones y ratifico los elementos probatorios anexados al escrito libelar y consigno otros medios de pruebas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado E.S.S.M., el cual estuvo asistido por la procuradora de trabajadores, consignando elementos probatorios, de igual forma la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal. Acto seguido el tribunal le informo a las partes se ordena por secretaria librar oficio en esta misma fecha a la inspectora jefe (E) de la Inspectoria del Trabajo, Abogada D.A., a fin de que remita en un lapso no mayor de (5) días hábiles después de recibido, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo y se le indico a las partes intervinientes en la presente audiencia estar pendiente de los actos sucesivos que emita este juzgado.

I.3) INFORME FISCAL:

Con fecha 14 de Mayo del año 2012, fue presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogado A.Q.D.V., escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado Sin lugar.

II.)MOTIVA:

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

  1. - P.A. Nº 054-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del Expediente administrativo Nº 020-2011-01-00016 de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano E.S.S.M. contra la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

    Analizado el citado instrumento el cual fue consignado por la parte recurrente conjuntamente con su libelo constante de 06 folios útiles, se observa que así mismo se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. mediante oficio No. 001040-2012 copia certificada donde remiten expediente administrativo; Nº 020-2011-01-00016 de dichos expedientes administrativos se observa la P.A. contra la cual se recurre, distinguida con el No. 054-2011, en fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.. Cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que el juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba encontrario. De estas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano E.S.M.S., identificado con la cédula de identidad No V-15.974.570, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), bajo el No 020-2011-01-00016, llevado por ante la Inspectora del Trabajo, del cual se desglosa de la siguiente manera: libelo donde solicita a la Inspectoria del trabajo, se restituya el derecho infringido, y se mantenga en iguales condiciones, la situación laboral que mantenía ante el despido, ordenando mi reenganche y pago de salarios caídos, todo de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajó; en fecha 19 de enero de 2011, admiten la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y libran el cartel de notificación; en esa misma fecha, en fecha 26 de enero de 2011 es notificado A.A., en su condición de secretaria de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, ubicada en la Oficina Estadal del instituto en Av. Manaure, Edificio Meiji, frente a la Inspectoria de Transito, 1er piso, Municipio M.d.E.F., en fecha 09 de febrero de 2011, levanta acta ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, para el acto de contestación, el funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de la comparecencia de la parte accionante asistido por la abogada M.L.R. y deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada; la parte accionante promovió pruebas; en fecha 14 de febrero de 2011, la Inspectora de Trabajo admitió las pruebas documentales y testimoniales; en fecha 03 de marzo de 2011 la Procuraduría General de la Republica recibe oficio, en fecha 28 de abril de 2011 declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en fecha 2 de mayo de 2011, es notificado INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), a través de la ciudadana A.M.A., en su condición de TECNICO I, del contenido de la p.a.N. 054-2011; en fecha 03 de mayo de 2011, es notificado el ciudadano: SANGRONI E.S., en fecha 16 de mayo de 2011 la inspectora del trabajo realiza propuesta de sanción; en fecha 11 de febrero de 2011, la Inspectora del trabajo mediante memorando, solicita a la Ingeniera YRAIDA SANCHEZ, se sirva acompañar al ciudadano E.S.S.M., a la sede del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA; en fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectora del Trabajo realizo agravante de propuesta de sanción, bajo todas estas consideraciones de hecho y derecho, es que este operador de justicia le da valor probatorio, toda vez que se esta conociendo del procedimiento administrativo que dio origen a esta nulidad, y si en el mismo se violaron normas de rango constitucional como lo alega la parte recurrente, las cuales serán debidamente resueltas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  2. - Copia de poder notariado ante la notaria Publica Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 154, de fecha 15 de septiembre de 2010.

    constante de cuatro (4) folios útiles, copias simples, los cuales igualmente merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que dichas copias simples, se constata la cualidad de la ciudadana P.F.M., como presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), su cualidad para conferir poder especial y limitado en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana M.D.J.R.O., venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital e identificada con la cédula de identidad Nº 5.966.430 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, según se desprende de poder autenticado en fecha 17 de agosto del 2010, ante la notaria Publica Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital. Así se establece.

  3. - Cartel de notificación, emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2011, dirigido al representante del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)

    Analizado el presente documento constante de un (01) folio útil original, el cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que dicha notificación se observa que tiene un sello de INAPYMI de fecha 26 de enero de 2011 hora, 10: 30 AM Oficina Estadal Falcón de dichas notificación, se constata que la misma fue practicada a la accionada en la Oficina Regional ubicada en la Avenida Manaure, Edificio Meiji, frente a la Inspectoria de Transito, primer piso, Municipio M.d.E.F., indicándole que debía comparecer al segundo día hábil, después que conste en auto haber sido notificado, a fin de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.S.S.M., por lo que este tribunal, observa que dicho medio probatorio, será fundamental para dilucidar el hecho hoy debatido, en relación a que si hubo o no violación al derecho a la defensa de la parte accionada hoy recurrente. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO

  4. - Copias Certificadas, de fecha 18 de abril de 2002, del expediente Nº 020-2011-01-00016, de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano: E.S.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el mismo contiene cinco folios útiles de los cuales se desprenden; auto de certificación de fecha 18 de abril de 2012;informe explicativo de fecha 26 de enero de 2011; cartel de notificación de fecha 19 de enero de 2011; oficio Nº 0040-2011 dirigido a la Procuradora General de la Republica, de fecha 19 de enero de 2011; la Inspectora del Trabajo Exhorto a que se notifique, de fecha 19 de enero de 2011. Analizada las citadas instrumentales constante de cuatro (4) folios útiles, de copias certificadas, los cuales merecen valor probatorio como ya si ha indicado anteriormente, todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Cabe destacar que de dichas copias certificadas, se constata la notificación realizada al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios, incoado en su contra por el ciudadano E.S., el cual fue recibido por la secretaria A.A., e igualmente se observa el oficio dirigido al Procurador General de la Republica, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2011, ES POR LO QUE QUIEN AQUÍ DECIDE, observa que dicho expediente administrativo contiene las múltiples actuaciones realizadas para resolver la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que hoy es objeto de recurso de nulidad, por estar incurso presuntamente derechos de rango constitucional y que este operador de justicia procederá a analizar la procedencia o no de tales alegaciones. Y así se establece.

    II.2) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La pretensión de nulidad se contrae a impugnar la P.A. distinguida con el No. 054-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 28 de abril del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00016; referida a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano: E.S.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

    Ahora bien de los alegatos realizados por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este sentenciador observa que una de sus defensas, como primer punto: es el vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y disminución afectiva y trascendente de las garantías del particular (indefensión) como causal de nulidad absoluta, en la cual alega “ que no se le permitió en ningún momento esgrimir defensa alguna por cuanto, fue mal citado al proceso, ya que de las actas del expediente se desprende que al momento de practicarse la citación de mi representado, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo se limito a levantar dejando constancia que le entrego la notificación dirigida a la representante legal del Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria a la ciudadana A.M.A.M., en su condición de técnico I, en la sede de la oficina Estadal Estado Falcón, violándose con dicha actuación en forma clara y precisa normas de rango constitucional y legal, al mismo tiempo que infringió normas de Orden Publico, como lo establecido el articulo 79 del Decreto con Rango de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica relativas a como debe ser practicada la citación al Procurador General de la Replica, en el entendido que mi representado es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermediarias, creados por Ley , que goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la Republica; de conformidad con lo establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica d la Administración Publica.”

    Observando este sentenciador que el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nº 005702 fue notificado, dando la repuesta de la siguiente manera, según se constata en folios del 191 al 193 de la pieza principal “corresponde agregar que la Ley Orgánica de Procedimientos al regular formalmente la comparecencia y representación en los procedimientos administrativos, acoge en su articulo 25 la figura de la representación simple, de acuerdo con los principios de simplicidad y celeridad que la inspiran. Es por ello que, fundamentados en tales disposiciones se estima que estos organismo (entiéndase Ministerios, Institutos Autónomos y empresas del Estado) se encuentra facultado para actuar en sede administrativa en defensa de los asuntos inherentes al respectivo Órgano o ente, a través del representante que designe conforme a sus normas internas, no resultando necesario el llamado de la ciudadana Procuradora General de la Republica a comparecer a instancia administrativas cuando se demande a algún Ministerio, o a un ente que ostente personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Con base a las consideraciones legales expuesta estima esta Procuraduría que en los Procedimientos Administrativos, tales como: calificación de faltas incoado por los órganos de la Administración Publica Nacional ante la Inspectoria del Trabajo, así como aquello procedimientos de Reenganche, Pago de Salarios Caídos de desmejora…..”

    Es por lo que este sentenciador al observar que la misma Procuraduría General de la Republica, emite oficio en el cual indica que no es necesario la notificación al Procurador General de la Republica, en sede administrativa o la asistencia jurídica en dicho órgano administrativo tales como el procedimiento de Reenganche, este juzgador observa que al existir la manifestación expresa de dicha representación, en consecuencia se concluye que no se violaron normas de Orden Público, en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alega la parte recurrente, aunado al hecho, que a la representación del instituto no le esta dado la alegación que vayan a favor de la Procuraduría General de la Republica. Y así se establece.

    A hora bien, en lo que respecta a la notificación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sobre la figura procesal de la notificación, ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con su establecimiento (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el legislador ha querido simplificar los actos de comunicación, ya que el anterior sistema basado en la citación, exigía en primer lugar el agotamiento de la gestión personal, mientras que la notificación no exige tal fase anterior, sin embargo, sé requiere cumplirse de manera íntegra.

    Al respecto, se trae a colación la Sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente contenido:

    La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación con las notificaciones que deben efectuarse en agencias o sucursales de la empresa demandada, la Sala de Casación Social del M.T. de la Nación ha establecido entre múltiples fallos en la Sentencia No. 663 del 14 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ratificada a través de la Sentencia No. 1.249, del 4 de octubre de 2005 y más recientemente por la Sentencia No. 535, del 12 de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., lo que a continuación se transcribe:

    Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. (Resaltado de la Sala).

    De las actas procesales se evidencia que las notificaciones fueron entregadas en una sede de la Oficina estadal de INAPYMI, ubicada en la Prolongación Avenida Manaure, Edificio Meji, frente a la Inspectoria del Transito, primer piso, Municipio M.d.E.F., órgano demandado y que hay evidencia que la persona quien recibió la notificación es la ciudadana A.A., quien es secretaria de la Institución y quien sello y firmado, también se puede constatar de los últimos contratos de Trabajo de fecha 02 de febrero 2010 y 05 de enero de 2009, en su cláusula segunda en la cual establece “ que el lugar de Prestación de los servicios : El contratado, obliga a prestar a sus servicios en la oficina Estadal de Falcón “ EL INSTITUTO”, ubicada calle Monzón, Edificio sede de Fus, entre calle Comercio y calle Ampies, al lado del Edif. PAPANTONIO, antigua sede del MTC, Coro, estado F.V., encontrándose adscrito a la oficina Estadal de Falcón o en cualquier lugar que llegare a fijarse asimismo,…” es por lo que observa este sentenciador que dicha oficina estadal de F.I., es una oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, evidenciándose una violación al derecho a la defensa por parte de la Inspectoria del trabajo, quien no le otorgo al Instituto demandado, por lo menos el derecho al término de la distancia, por tener su sede principal, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, sede esta donde funciona la Presidencia de la parte demandada.

    En este sentido ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, incluida desde luego la Sala Constitucional, que el término de la distancia forma parte del derecho a la defensa y por tanto, el quebrantamiento de este derecho produce indefectiblemente afectación constitucional Derecho a la Defensa, que a su vez es parte del Debido Proceso, dicha notificaciones fueron violatorias del derecho a la defensa de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ya que según se ha indicado anteriormente, en ninguna de ellas se respetó a dicho órgano como parte del Procedimiento Administrativo, el término de la distancia que le correspondía por tener su domicilio en lugar distinto (EN LA CIUDAD DE CARACAS), al lugar donde se estaba llevando a cabo el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos primero y luego el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (Santa A.d.C., Estado Falcón). Y así se establece.

    La declaración que antecede resulta conteste con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas (como antes se dijo), por lo que se transcribe a continuación y como ejemplo, la Sentencia No. 1.793, de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual es del siguiente tenor:

    Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

    Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

    Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

    Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Sin embargo, lo que ocurre en el caso de auto, es que dada la naturaleza de la violación que delata la accionada, la cual afecta su derecho a la defensa en el sentido de no haberse dado el termino de la distancia en los Procedimientos Administrativos iniciados y sustanciados en su contra, tal como consta en las notificaciones realizadas, es por lo que resulta procedente el vicio de omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo, cuando está demostrado que al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ( INAPYMI), nunca se le otorgo dicho lapso en las notificaciones practicadas por el órgano administrativo, y siendo que la parte recurrente procedió alegar en su defensa ante este tribunal que se ha debido citar a la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es por lo que este sentenciador observa que dicho procedimiento violento el orden constitucional y por consiguiente el derecho a la defensa de la accionada.

    En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que por cuanto la representación legal del instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, recae en hombros de su Presidenta, quien ejerce la máxima dirección y administración sobre su funcionamiento, tal y como lo prevé el articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Protección y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, es por lo que bajo esta premisa, debió el órgano administrativo, ordenar la notificación para que se llevara efecto la contestación del Procedimiento de Calificación de Despido, es decir ante la Oficina de la Presidencia, ubicada en la Avenida J.F.S., Sector El Dorado, A.S., Torre Británica, Piso 15, Municipio Miranda, Caracas Distrito Capital. Y en su defecto, podría haberse realizado en la Oficina Regional ubicada en la Ciudad de S.A.d.C., como en efecto lo fue, pero garantizándole a la accionada el derecho a la defensa, para lo cual debió el órgano administrativo haberle otorgado el termino de distancia, como erradamente se obvio, violentándose en este sentido el derecho a la defensa, ya que la misma Sala de Casación Social ha establecido que es deber de los sentenciadores garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, siendo que en el procedimiento administrativo se notifico a una trabajadora de la Oficina Estatal de Falcón de (INAPYMI), quien no tenia facultades para darse por notificada de tal acto procesal. Y así se establece.

    En este estado se concluye, que las notificaciones “practicadas” por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de autos, no se realizaron conforme a derecho, violentándose en este sentido el derecho a la defensa y siendo que por el contrario, del modo como se efectuaron dichas notificaciones, donde no se le otorgo el término de la distancia, o peor aun, desconociendo su derecho a la accionada a comparecer a dar contestación a tal acto procesal, por cuanto el domicilio de la Presidencia de dicho Instituto, esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, resulta obligante para este sentenciador declarar, la violación constitucional derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada. Y así se decide.

    Como segundo punto: alega la aparte recurrente, la violación del privilegio procesal de la no aplicación de la confesión ficta contra la Republica, “se puede evidenciar que tantas veces reseñada P.A., violenta la prerrogativa procesal de la Republica de no ser declarada confesa ante su incomparecencia en cualquier juicio o procedimiento, pues procedió la Inspectoria del Trabajo a declarar la admisión de los hechos a mi representada ante la incomparecencia al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ocasionada la misma al mismo tiempo por la distorsión de tramites realizados por la referida inspectoria del trabajo al practicar erradamente la notificación de mi representado. Asimismo violento el privilegio de la no inversión de la carga de la prueba ante la referida incomparecencia, ya que de no comparecer mi representado a dicho acto debe entenderse contradicción de los hechos y por lo tanto no se traslada la carga de la prueba en el procedimiento.”

    Ahora este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la Procuradora de Trabajadores en la p.a. Nº 054-2011, de fecha 28 de abril de 2011, en el numeral sexto en el folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal en la cual indica: “…….aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al acto de contestación para desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador accionante y; tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran dichos alegatos, razón por la cual desconformidad con lo establecido en ele articulo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitidos dichos alegatos” contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por ser este un ente Público Goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, nuestro deber de prestar atención los Privilegios Procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.

    En sintonía con las antecedentes normas, es oportuno traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 701, de fecha 16 de junio de 2011, que estableció:

    Dado que la empresa PDVSA y sus empresas filiales gozan de las prerrogativas procesales de la Republica en juicio. Por tanto, su incomparecencia a la audiencia preliminar no conlleva la declaratoria de confesión ficta, sino a que se tenga por contradicha la demanda. Tales anunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA S.A son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la Republica, y en sentido, le resulte extensibles la prerrogativas en los artículos 66 del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y el 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional. Asimismo, en decisión Nº 1247 del 03/08/2009 (Carlos A.S. contra Servicios Quijada, C.A y otra).esta Sala de Casación Social reitero que a PDVSA le son aplicable los Privilegios de la Republica y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA petróleo, S.A., no presento por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demandada, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual gozan la referida empresa al tratarse de una estadal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y en cada una de sus partes(…)” Por lo tanto se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción , por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la Republica de la empresa demandada en el caso de autos,… ”

    De manera que observando las normas transcrita y las decisiones de la Sala de Casación Social, la Inspectora del Trabajo violento las normas al aplicar el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicar que se tendrá como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, es por lo que al realizar una análisis del contenido del artículo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Protección y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, el cual establece que el Patrimonio del Instituto esta constituido entre otros por los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal, así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

    Igualmente y en cuanto a la extensión de tales privilegios y prerrogativas a los entes descentralizados estadales, se observa que los institutos autónomos del Estado, no cabe la menos duda de que gozar de los mismos privilegios conferidos a la República, toda vez, que así esta establecidote forma expresa en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración República, por lo que es deber de este sentenciador declarar que, por cuanto a la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), le son aplicables los Privilegios y Prerrogativas de la República, se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, salvo prueba en contrario. Así se establece.

    En este estado, se observa que si bien es muy cierto que la República, en caso de incomparecencia al acto de la contestación de la demanda no procede la admisión de hecho, como erróneamente fue indicado por el órgano administrativo, ni la confesión ficta, y se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, el hecho de no tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, en aplicación del privilegio procesal que al respecto goza la República, y que es extensible a los institutos autónomos, no tuvo la influencia determinante en el dispositivo final de la p.a., ya que de las pruebas analizadas por la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de reenganche, pudo determinar el fallo que hoy es objeto de la presente nulidad.

    En efecto, aun considerándose contradicha la demanda en aplicación de las prerrogativas de las cuales goza la recurrente, se observa que el ente administrativo del trabajo analizó en forma exhaustiva todos los elementos probatorios cursantes en autos, y realizó la debida valoración de todos los medios probatorios, al articular las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión, la cual para este sentenciador se considera influenciada de nulidad, por cuanto la parte accionada no compareció a dar contestación al referido procedimiento administrativo, como ya se ha explicado de manera pormenorizada en el primer punto desarrollado en esta decisión. Así se decide

    Es por lo que una vez, realizado el análisis de las situaciones de hecho y de derecho contenidas en el presente procedimiento, este sentenciador se aparta del criterio interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia forzoso declarar con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la P.A. Nº 054-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoria del trabajo de S.A.d.C.E.F., mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos incoado por el ciudadano E.S.S.M., identificado con la cedula de identidad Nº V-15.974.570, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso, están incursos derechos laborales que le asisten al tercero interesado, es decir al ciudadano E.S.S.M., y muy especialmente en procura de la realización material de la justicia, evitando que esta se pierda en decisiones que solo tocan la forma, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de que la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que ordena la notificación de la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la sede ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, atendiendo los criterios de este fallo en relación al termino de distancia, para que una vez notificada, proceda a la continuación del procedimiento administrativo, de darle contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se instauro el referido procedimiento. Y así se establece.

    III) DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 25.033, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la p.A. Nº 054-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoria del trabajo de S.A.d.C.E.F., mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salario Caídos incoado por el ciudadano E.S.S.M., identificado con la cedula de identidad Nº 15.974.570, en contra del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Y se revoca la P.A. recurrida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de S.A.d.C., en la persona de la Abg. D.A.; en razón de haber sido declarado Con Lugar el recurso de nulidad, y proceda a la notificación de la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la sede ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, atendiendo los criterios de este fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de julio de 2011, a la hora de las Tres y Treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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