Decisión nº 2M-306-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 28 de Abril de 2008.

Causa 2M-306-06.

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO: D.G.A.P..

VICTIMA: L.E.H.P.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA : FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE Y CUARTA DEL ESTADO AMAZONAS

DEFENSOR: DR. F.T.C.

SECRETARIO: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida al ciudadano: D.G.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.325.431, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha: 17-12-76, de treinta y un años de edad, de estado civil casado, de desempleado y residenciado en el Barrio J.A.P., calle Las Flores al final de la ciudad de San F.d.A.; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts.408 ord. 1º y 282 del Código Penal respectivamente, que le endilgaran los Fiscales Cuarto y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Amazonas y Apure respectivamente en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenando practicar todas las diligencias urgentes y necesarias en procura del total esclarecimiento de los hechos; tal como consta al folio siete (F: 07) del expediente.

El día: 14-11-03 se llevó a efecto la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de lo cual se produjo Acta que riela del folio sesenta y nueve (F: 69) al folio setenta y ocho (F: 78), del legajo contentivo de la causa.

El día 19-11-03 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas produjo dictamen mediante el cual impuso al imputado D.G.A. medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los Arts. 250, numerales: 1º, 2º y 3º; y 251 numerales: 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 85 al 90).

En fecha 25-11-03, los abogados en ejercicio Adtherelivmar Gutierrez y J.D.V., introdujeron Querella en contra, entre otros, del ciudadano D.G.A., de lo cual existe libelo que cursa del folio ciento treinta y dos (F: 132) al ciento treinta y siete (F: 137) del atado documental que comprende la causa:

El día: 05-12-03, tal como costa en decisión que cursa del folio doscientos cincuenta y cuatro (F: 254) al folio doscientos cincuenta y cinco (F: 255) del expediente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emitió decisión, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la Querella intentada por los abogados en ejercicio Adtherelivmar Gutierrez y J.D.V..

En fecha: 29-12-03, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuso formal Acusación por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual endilgó al ciudadano D.G.A.P. la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts.408 ord. 1º y 282 del Código Penal vigente para tal fecha, respectivamente; de lo cual existe constancia suficiente en libelo que corre inserto del folio trescientos cincuenta y cuatro (F: 354) al folio trescientos sesenta y nueve (F: 369) del atado documental que comprende la causa.

El día: 07-02-04, tal como se evidencia de libelo de acusación privada que cursa del folio seiscientos treinta y dos (F: 632) al seiscientos cincuenta (F: 650) del expediente, la abogada en ejercicio: Adtherelivmar Gutierrez, atribuyó en nombre y representación de familiares de la victima ciudadano: L.E.H.M., al ciudadano; D.G.A.P. la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts.408 ord. 1º y 282 del Código Penal vigente para tal fecha, respectivamente.

En fecha: 12-02-04, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar al ciudadano D.G.A.P., entre otros, de lo cual hay constancia suficiente en Acta que corre inserta del folio seiscientos sesenta y seis (F: 666) al folio seiscientos ochenta (F: 680) del atado documental que comprende la causa.

El día: 20-02-04 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emitió decisión mediante la cual admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representación Fiscal, así como la acusación privada igualmente intentada en contra del ciudadano: D.G.A.P., entre otros pronunciamientos; ordenando en consecuencia la apertura de la causa a Juicio Oral y Público. (F: 692 al 698).

En fecha: 05-03-04, ingresó el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, agotada como fue la fase intermedia del proceso; todo lo cual se evidencia de auto de entrada que riela al folio setecientos cuarenta y uno (F: 741) del expediente.

En fecha: 22-07-04, tal como se evidencia de auto que corre inserto al folio un mil doscientos treinta y cuatro (F: 1.234) del expediente, la causa fue remitida hasta un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, habida cuenta del dictamen de nulidad emanado de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que afectó el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y todos los actos procesales realizados con posterioridad a aquella, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva audiencia.

El día: 28-07-04, ingresó la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuyo Juez, luego de avocarse al conocimiento de la causa, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 17-08-04 al as 9:00 horas de la mañana. (F: 1.236).

El día: 03-08-04, la defensa del ciudadano D.G.A.P. solicitó a favor de éste la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. (F: 1268 al 1273).

El día: 04-08-04, la defensa del acusado conocido introdujo por ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de nueva contestación a la acusación Fiscal con el

En fecha: 06-08-04, el ciudadano J.N.H.M., actuando como victima, interpuso Recusación formal en contra del Juez de la causa Dr. J.A.O., todo ello conforme a las previsiones del Art. 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 1.294 y 1.295).

En fecha: 11-08-04 la Juez Dra. O.M.d.V. se avoco al conocimiento de la causa por la Recusación referida anteriormente. (F: 1.316).

El día: 11-08-04, se realizó nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, de lo cual existe constancia suficiente del folio un mil trescientos dieciocho (F: 1.318) al un mil trescientos veintiséis (F: 1.326) del expediente.

El día:13-08-04, tal como se infiere del folio un mil trescientos treinta (F: 1.330) al un mil trescientos treinta y cuatro (F: 1.334) de la causa, la Juez Segundo de Control plasmó decisión producto de la referida Audiencia Preliminar, admitiendo, entre otras cosas, la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts.408 ord. 1º y 282 del Código Penal vigente para la época respectivamente, y acordó abrir la causa a Juicio Oral.

El día: 20-08-04, se remitió la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. (F: 1.366).

En fecha: 25-08-04, la causa ingresó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. (F: 1.367).

El día: 03-11-04 se remitió hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el atado documental que comprende la causa seguida al ciudadano D.G.A.P. y otros, todo ello en v.d.R. de la misma decretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 08-10-04, con ponencia del magistrado Julio Elias Mayaudon, todo con la finalidad de proseguir con la secuela del proceso. (F: 1.638).

En fecha: 14-11-04, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure remitió el legajo contentivo de Cuaderno Separado de la causa hasta la oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal a fin de la distribución respectiva.

Del folio un mil seiscientos sesenta y cinco (F: 1.665) al un mil seiscientos ochenta y tres (F: 1.683). riela al expediente Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Radicación del Juicio seguido al ciudadano D.G.A.P..

En fecha 02-11-04, la causa fue recibida en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose la Juez a su conocimiento y ordenando proseguir con la misma. (F: 1.685).

En fecha: 19-11-04, la defensa del ciudadano: D.G.A.P. interpuso solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de éste, a lo cual respondió la Juez de la causa con dictamen que negó tal pretensión. (F: 1.715 al 1.724).

En fecha: 22-12-04 la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure negó nuevamente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: D.G.A.P.. (F: 1.776 al 1.777).

El día: 31-01-05, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se habría de dilucidar en primer término la presente causa, todo lo cual cursa en acta que aparece inserta al folio un mil ochocientos dieciséis (F: 1.816) del expediente y se fijó como oportunidad para que tuviera lugar el Juicio Oral y Publico el día: 10-05-05 a las 9:30 a.m.

En fecha: 11-04-05, la defensa del ciudadano: D.G.A.P. interpuso solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de éste, a lo cual respondió la Juez de la causa con dictamen que negó tal pretensión. (F: 1.920 al 1.929).

En fecha: 07-10-05, la defensa del ciudadano: D.G.A.P. interpuso solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de éste, a lo cual respondió la Juez de la causa con dictamen que negó tal pretensión. (F: 2.145 al 2.150 y 2.177 al 2.178).

En fecha: 21-10-05, la defensa del ciudadano: D.G.A.P. interpuso solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de éste, a lo cual respondió la Juez de la causa con dictamen que negó tal pretensión. (F: 2.246 al 2.247y 2.260 al 2.261).

En fecha: 08-11-05, la defensa del ciudadano: D.G.A.P. interpuso nueva solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de éste, en virtud de haber transcurrido dos (02) años desde su detención preventiva, a lo cual respondió la Juez de la causa con dictamen favorable a tal pretensión, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado conocido, conforme a las previsiones de los Arts. 1, 12, 244 y 256 numerales: 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F: 2.273 y 2.276 al 2.277).

El día: 21-02-06, luego de reiterados diferimientos, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, en cuya constancia riela acta del folio dos mil cuatrocientos veintiocho (F: 2. 428) al dos mil cuatrocientos cuarenta y seis (F: 2.446), difiriéndose su continuación para el día: 01-03-06 a las 9:30 horas de la mañana.

El día: 01-03-06, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a fin de continuar con la secuela del Juicio ya iniciado, luego de lo cual hubo necesidad de fijar nueva fecha para su continuación. (F: 2.488 al 2.516).

El día: 03-03-06, siendo las 9:00 horas de la mañana se continuó con el debate judicial iniciado en fecha anterior, el cual tampoco fue concluido en tal sesión, razón por la cual se acordó diferir nuevamente su continuación para el día: 09-03-06 a las 9:00 a.m. (F: 2.532 al 2.550).

En la fecha referida en el particular anterior se dio continuidad al Juicio conocido, tal como consta en acta levantada con tal motivo la cual cursa del folio dos mil quinientos ochenta y cuatro (F: 2.584) al dos mil quinientos noventa y ocho (F: 2.598), y se fijó el día: 15-03-06 las 9:00 a.m. para continuar el Juicio.

El día: 15-03-06, se continuó el Juicio Oral y Publico hasta su conclusión, tal como consta en acta levantada al efecto que riela del folio dos mil seiscientos seis (F: 2.606) al dos mil seiscientos treinta y dos (F: 2.632) del expediente, de lo cual se produjo sentencia por votación dividida mediante la cual se declaró inocente al ciudadano D.G.A.P. de los delitos que le fueran endilgados por el Ministerio Publico.

El día: 29-03-06, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, plasmó, con el auxilio de la Juez Presidente Dra. M.M.G. quien salvó su voto, dictamen mediante el cual se declaró inocente al acusado ciudadano D.G.A.P. de la comisión de los de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts.408 ord. 1º y 282 del Código Penal respectivamente, que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (F: 2.633 al 2.673).

El día: 11-04-06 el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal apelación de la sentencia recaída en la presente causa. (F: 2.679 al 2.685).

El día: 11-04-06 el Dr. J.A.H., interpuso formal apelación de la sentencia recaída en la presente causa, actuando como apoderado judicial de la victima ciudadana: J.M.d.H.. (F: 2.685 al 2.694).

El día: 11-07-06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produce Sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Dr. J.A.H., como apoderado judicial de la victima ciudadana: J.M.d.H.. (F: 2.808 al 2.825), en razón de lo cual se anuló la sentencia recaída y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral.

En fecha: 13-07-06 se recibió el legajo contentivo de la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual ordenó realizar todo cuanto fuere necesario en procura de la realización del Juicio. (F: 2.828).

En Fecha: 02-11-06, se constituyó el Tribunal Mixto ante el Cual se habría de celebra, por segunda vez, el Juicio Oral en la presente causa. (F: 2.322 al 2.325), fijándose el Juicio para el día: 30-11-06 a las 9:00 a.m.

El día: 15-05-07, luego de varios diferimientos por razones diversas, se dio inicio al Juicio Oral y Publico por segunda vez en la presente causa, oyéndose los alegatos de presentación del caso por parte del Fiscal y la respuesta de la defensa, así como la producción de algunos de los medios de prueba, luego de lo cual surgió la necesidad de suspender el curso normal del acto difiriéndole para el día:16-05-07 a las 9:30 a.m. (F: 2.755 al 2.793).

En fecha: 16-05-07, se continuó con la celebración del Juicio, suspendiéndose nuevamente su continuación para el día: 17-05-07 a las 9:00 a.m. (F: 2.794 al 2.812).

En fecha: 17-05-07, se continuó con la celebración del Juicio (F: 2.813 al 2.819), acordándose continuarlo el día: 25-05-07 a las 10 a.m.

En fecha: 25-05-07 se continuo el Juicio Oral y ante la necesidad de su prosecución en otra fecha, por las razones plasmadas al acta respectiva, hubo de diferirse para el día: 07-06-07 a las 2:30 p.m. (F: 2.848 al 2.859).

El día: 07-06-07, se difirió la continuación del debate judicial para el día: 11-06-07 a las 10:00 a.m. (F: 2.867).

El día: 11-06-07, se difirió nuevamente la continuación del debate judicial para el día: 12-06-07 a las 10:30 a.m. (F: 2.879).

El día: 12-06-07, luego de constituido el Tribunal a la hora y en el lugar fijados, se difirió nuevamente la continuación del Juicio para las 3:30 p.m., todo ello con el fin de llevar a cabo diligencias tendientes a verificar presuntas afecciones físicas que afectaban al ciudadano acusado que ameritaban su reposo y en consecuencia su inasistencia al acto fijado. (F: 2.884).

En fecha: 12-06-07, a las 3:30 p.m., se constituyó nuevamente este Tribunal Segundo de Juicio en la sala de juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y verificada como fue la ausencia manifiesta del ciudadano acusado, declaró la interrupción del Juicio Oral y Público ordenando así celebrarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se acordó realizar nuevo sorteo de escabínos y posterior constitución de un nuevo Tribunal Mixto para conocer y dilucidar la causa.

El día: 15-01-08, se constituyó el nuevo Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó la causa a que se contrae el presente expediente; así quedó plasmado en acta levantada al efecto que cursa al folio tres mil ciento setenta (F: 3.170) del atado documental que comprende el caso.

Fijado como fue en inicio el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 14-02-08 a las 9:30 a.m., este se inició el día: 02-04-08 a las 9:30 horas de la mañana, tal como se evidencia da acta que cursa del folio tres mil trescientos catorce (F: 3.314 ) al tres mil trescientos veintiocho (F: 3.328) del expediente; acto en el cual se escucharon los alegatos de presentación del caso por parte de la representante del Ministerio Publico y la consecuente respuesta a la acusación Fiscal por parte de la Defensa, además de la producción de parte de los medios de prueba ofrecidos.

Diferida como fue la continuación del Juicio para el día: 14-04-08, en tal fecha se prosiguió el debate con la producción de parte de los medios de prueba admitidos para tal acto, surgiendo nuevamente la necesidad de diferir su continuación para una nueva fecha, fijándose en consecuencia el día: 28-04-08 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 3.482-3488).

El día: 28-04-08, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prosecución del Juicio Oral en la presente causa, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio en la sala destinada para ello, presentándose el resto de medios de prueba propuestas por las partes, lo que dio lugar a las conclusiones de rigor con las subsecuentes replicas y contrarreplicas del Ministerio Fiscal y de la Defensa, para luego de la suspensión temporal y deliberación dictarse el fallo sentenciador en su parte dispositiva. (F: 3.532-3.546).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral y Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. E.N.C., en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: D.G.A.P., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día: 09-11-03, luego que los ciudadanos: L.E.H.M., J.N.H.M., L.A.L.H. y C.E.R. departieran en el Pool de la Licorería Principal ubicado en la Av. Orinoco de la ciudad de Puerto Ayacucho, quienes se retiraron para dirigirse aun lugar de la ciudad donde se efectuaba un bingo para recabar fondos destinados a prestar ayuda económica aun ciudadano de la comunidad afectado en su salud. Así las cosas, refirió la ciudadana Fiscal que luego de departir un rato en el lugar último mencionado, los ciudadanos nombrados optaron por abandonar el lugar momento en el cual la ciudadana C.E.R. pidió la llevaran hasta su casa de habitación toda vez que le había prestado el carro a su hijo y este no se encontraba en el lugar. Una vez que salieron del sitio donde se efectuaba el bingo, se dirigieron a la Avenida del Muelle donde recogieron al hijo de J.N.H.M., un adolescente de nombre: Jonathan y, agregó la Fiscal, prosiguieron hacia la casa de la señora C.E.R. quien al llegar a la misma se percató que sus llaves las había dejado dentro del vehiculo que cargaba su hijo, razón por la cual optaron por salir nuevamente a tratar de localizar a quien cargaba el carro donde reposaban tales llaves. Después se dirigieron, según aseguró la representante de la vindicta publica, hasta la casa de J.R.M. para dejarle, solo que ya en ese lugar fueron informados que habían matado a un ciudadano apodado “Yito”, razón por la cual decidieron dirigirse hasta el Hospital de la ciudad, solo que luego de abordar nuevamente el vehiculo en el que se desplazaban y haber recorrido un pequeño trecho, por las inmediaciones de la calle Cajigal diagonal con la cancha deportiva, fueron interceptados por una comisión de la policía uniformada quienes a bordo de la patrulla P-2, les hicieron cambio de luces ante lo cual se detuvieron. Continuó luego la Fiscal acusadora su narración de los hechos presuntos y agregó que la patrulla en mención estaba tripulada por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Amazonas, ciudadanos: sub. Inspector D.G.A.P.; Sargento 2º J.G.E.; y los Agentes J.C.R., A.R. y A.V.B.; quienes luego de bajar de la patrulla que les transportaba les apuntaron con sus armas de reglamento instándoles a bajarse del vehiculo a lo cual accedieron todos quienes se desplazaban en él. Acto seguido, refirió la ciudadana Fiscal, los funcionarios policiales de manera por demás amenazante, pidieron a los ciudadanos, entre quienes se encontraba L.E.H.M., que se tiraran al suelo, el cual estaba mojado, enlodado, por cuanto había llovido en las primeras horas de la noche y aún lloviznaba. Dijo la acusadora que los ciudadanos accedieron a la solicitud policial y se tiraron, boca abajo, al suelo, excepto la ciudadana C.E.R. quien bajo vigilancia policial se mantuvo de pie cerca del lugar. De seguido el funcionario A.B. pidió al hoy occiso que se levantara y le mostrara los documentos del vehiculo, lo cual fue cumplido por el señor L.E.H., solo que después, aseguró la Fiscal, el funcionario D.G.A. se dispuso a requisarlo para lo cual le dio patadas a nivel de las piernas a fin de que este las abriera, razón por la cual el ciudadano L.E.H. preguntó al policía que cual era la causa de su proceder, que porqué se les trataba de esa manera, que si querían dinero y extrajo lo que cargaba en sus bolsillos, a saber: un poco de dinero y una gaceta hípica, ante lo cual el ciudadano D.G.A. insistió en que se tirara nuevamente al suelo, a lo que respondió el ciudadano Higuera con una negativa, aduciendo que él no era ningún delincuente, que le conocía, y que además él era un profesor; insistiendo el funcionario policial en que debía cumplir su orden de tirarse al suelo, al extremo de colocar el arma que portaba, a nivel de la frente del sometido, para luego efectuarle un disparo que le mató. Finalmente agregó la Fiscal que ante tal situación y el revuelo que causó la situación entre los involucrados, vecinos del lugar se acercaron al sitio de los acontecimientos razón por la cual los funcionarios policiales optaron por retirarse del lugar.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: D.G.A.P., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el defensor Dr. F.T.C. que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó que efectivamente la noche del día: 09-11-03, se había producido la evasión de un grupo de detenidos en la ciudad, además del deceso de otro ciudadano conocido en la ciudad por cuya razón los cuerpos de seguridad del Estado estaban en alerta. Dijo también, al momento de ofrecer su versión de los hechos presuntos, que el vehiculo que tripula, entre otros el hoy occiso ciudadano: L.E.H.M. se encontraba en el Barrio Cajigal de la ciudad de Puerto Ayacucho, lugar este estimado por los órganos de policía como de alta peligrosidad, detenido en medio de la calle lo cual despertó sospechas en la comisión policial que realizaba labores de patrullaje, procediendo en consecuencia a darles la voz de alto para luego ordenarles salir del carro e iniciar la tarea de identificar a los tripulantes además de revisar el vehiculo. En el mismo orden, el ciudadano Defensor dijo que para el momento se pidió a los ciudadanos interceptados, a excepción de la señora que les acompañaba, que se tiraran al suelo, todo ello por razones de seguridad, luego de lo cual se pidió al conductor ciudadano L.E.H. que vaciara sus bolsillos durante el cateo que le realizaba el sub. Inspector D.G.A.P., mostrando el primero de los nombrados, según dijo la defensa, una actitud contraria a colaborar con el procedimiento policial, grosera y ofensiva hacia los miembros de la comisión, diciendo que lo querían era matraquearlos, que lo que querían era real, al extremo de iniciar un forcejeo con el sub. Inspector Aguirre tratando de despojarle del arma de reglamento, momento este en el que se disparó accidentalmente el arma que portaba su defendido produciéndose la muerte del ciudadano L.E.H.M., deceso éste que, agregó, no era producto de la intención del funcionario policial sino que era consecuencia del forcejeo propiciado por el occiso quien trataba de despojarlo del arma de reglamento. Luego expuso, en relación a su defendido: “…ya fue acusado ante otro Tribunal y el mismo fue declarado absuelto…el Ministerio Publico no probó en esa oportunidad la culpabilidad de D.G.A.P. con los mismos testigos, expertos que trae hoy a este Juicio…durante el Juicio probaré la inocencia de mi defendido…mi defendido es inocente de lo que le endilgara el Ministerio Publico…”. Escuchados los alegatos explanados por el defensor Dr. F.T.C., el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: D.G.A.P. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, expuso entre otras cosas: “Estoy aquí por acusación que se hace a mi persona, por persecución a mi persona, ya yo fui absuelto en un Juicio anterior y yo considero que esto es una persecución contra mi persona…en fecha: 09-11-03 realizo una llamada porque había una fuga y se me pide que haga un operativo relámpago, entonces nos dirigimos a los barrios más peligrosos…nos encontramos con seis funcionarios…en el barrio Cajigal vemos un vehiculo sospechoso con las luces apagadas y el motor encendido…dimos la voz de alto a los ciudadanos…entonces dieron retro hacia atrás entonces le dimos nuevamente la voz de alto…los familiares del occiso descendieron del vehiculo… hicieron caso, el occiso se bajó del vehiculo de una forma grosera…de ningún modo en ningún momento yo maté al ciudadano Higuera Moreno…yo me declaro ante esta sala y ante Dios todopoderoso como inocente…yo fui declarado inocente anteriormente…si ellos tienen testigo de que vieron como yo lo maté yo también tengo testigo de que soy inocente…”. Acto seguido, luego de permiso concedido por el Juez Presidente del Tribunal se puso de pie e hizo demostración de cómo, según sus dichos, se suscitó el forcejeo referido, y agregó: “…yo tengo mi arma desenfundada porque es mi arma de reglamento…el ciudadano me agarró así y me levantó…me batuqueó y cuando él agarró el armamento sucede esto y son cosas de la vida…”. Luego fue interrogado por la Defensa respecto de cómo era la iluminación en el sitio del suceso, a lo cual respondió: “La luz que me da a mi era la de la coctelera…no había más luz”; y respecto de las características físicas del occiso, respondió: “…hombre obeso de ciento cuarenta kilos, obeso, corpulento. Después fue preguntado en relación al lugar donde se encontraban los familiares del ciudadano Higuera Moreno para el momento de los hechos, y este respondió: “Del otro lado del carro tirados boca abajo en el suelo, la luz era poca, nula…”, y en relación al tiempo de graduado o su experiencia en tales circunstancias, dijo: “Yo estaba recién graduado, no tenia conocimiento del patrullaje”. Después fue interrogado por uno de los Jueces Escabínos el relación a qué hacían el resto de los miembros de la comisión párale momento de los hechos, respondiendo: “Mis compañeros estaban resguardando el sitio y otros estaban revisando el vehiculo”. Finalmente fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal en relación a la forma en que se suscitó el referido forcejeo, y el acusado respondió: “Me quitó el armamento y se disparó en manos de él…él me batuqueó…”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y el acusado, o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio y, en consecuencia de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo, tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: D.G.A.P., y que define el legislador como Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles al Art. 408 numeral 1º del Código Penal y, Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 282 ejusdem; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente, debía estar dirigida, en el caso del primer tipo mencionado, a causar la muerte teniendo como móvil una causa de poca importancia o de insignificante trascendencia en comparación al bien o derecho lacerado por el sujeto activo del delito con su accionar, o de manera infame tal que haga entender la falta de nobleza de quien lo comete, es decir de forma contraria a los más básicos o primarios sentimientos de humanidad; y en el segundo de los delitos en mención, tal acción debe estar dirigida a emplear o a esgrimir el arma que se porta en razón de las funciones de que se está investido por causas distintas a aquellas permitidas por la Ley, a saber: “…en legitima defensa o en defensa del orden público…”. Se entiende entonces que los funcionarios militares, policías, resguardos de aduanas o funcionarios públicos autorizados para portar armas, que las empleen o usen con fines distintos o en circunstancias no congruentes con el significado propio de la norma citada, se considerarán incursos en la comisión del delito citado habida cuenta que sus acciones son encuadrables en la tesis de la misma.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, las deposiciones de los testigos ciudadanos: J.N.H.M., J.R.M.L., P.R.R.B. y L.A.L.H., testigos presenciales del hecho objeto del Juicio; de allí la importancia de sus deposiciones habida cuenta de lo excepcional de las mismas, conocido como es que acompañaban al ciudadano L.E.H.M. la noche en que sobrevino su muerte, amen de que no formaban ni forman parte del cuerpo policial cuyos miembros actuaron en tal oportunidad y algunos de los cuales estuvieron señalados anteriormente como presuntos autores de delito al igual que el hoy enjuiciado ciudadano D.G.A.P.. Emerge entonces con visos de contundencia lo dicho durante su declaración por el primero de los nombrados ciudadano: J.N.H.M., quien narró hechos idénticos a los puesto en conocimiento de este Tribunal por la ciudadana Fiscal para el momento de explanar su acusación; dijo el testigo, entre otras cosas: “El día de los hechos, la madrugada del domingo nueve de noviembre de dos mil tres, andaba en compañía de mi hermano el occiso, estuvimos en un bingo que se hacía para recabar fondos para un músico de la localidad…nos retiramos porque era al aire libre y había lluvia…nos fuimos al muelle…nos habíamos conseguido a una señora conocida que nos pidió que pasáramos a su casa a verificar si su automóvil estaba en su casa porque se lo había prestado a su hijo, fuimos y regresamos…en el muelle recogimos a Jonathan…luego nos metimos por la calle Cagigal…íbamos a dejar a Jonathan…nos interceptó una patrulla de la policía del Estado, nos da la voz de alto, nos bajaron del vehiculo y nos mandaron a tirar al piso, menos a la señora…nos encañonaron…a mi hermano le piden que se levante para que abra la maleta del carro…después que mi hermano abrió la maleta dijo que si nos podíamos retirar y lo mandaron a tirarse al piso…él no quiso tirarse…había barro porque había llovido…lo recostaron del vehiculo para revisarlo…mi hermano se separa del vehiculo y pregunta que qué querían a D.A., entonces éste le pide nuevamente que se tirara al piso y mi hermano le dijo que no y…le colocó el arma en la frente y le hizo el disparo, él ya había hecho un disparo al aire…mi hermano tenia sus manos ocupadas porque había sacado pertenencias del bolsillo…ninguno de los agentes se acercó a revisar a mi hermano después que cayó al piso…cuando los vecinos salieron, los policías se retiraron del lugar…mi hermano era una buena persona, músico reconocido en todo Puerto Ayacucho, pintor paisajista…”; luego cuando la parte acusadora le interrogó respecto de si tenia visibilidad de lo que ocurría con su hermano y D.A., respondió: “Si”; respecto de si se suscitó algún forcejeo entre estas dos personas, contesto: “No”; en relación a si vio cuando el funcionario accionó el arma de reglamento, respondió: “Si”; y de si había luz en el lugar, contestó: ”Si había luz de una cancha cercana y había un poste”; posteriormente fue interrogado por el Juez Presidente respecto de cual era la posición de victima y victimario para el momento de realizarse el disparo, y el testigo respondió: “Mi hermano estaba parado y el ciudadano de frente a él y de espalda a nosotros…a dos manos le puso el arma en la frente y le disparó”. Estricta contesticidad con lo declarado por el testigo ya citado guardó lo dicho por el ciudadano: L.A.L.H., en sustento de lo cual es prudente traer a colación parte de lo expuesto. Dijo el referido testigo: “…salimos a dar una vuelta, fuimos a buscar a mi tío Edgardo… lo encontramos en un pool…luego él decidió que tenia que ir para una verbena que era para recoger plata para un músico amigo de él…llegamos allá…después de un rato la señora Esperanza nos pidió para que la lleváramos a su casa…nos encontramos al sobrino de la señora Esperanza en el muelle…la llevamos a la casa y ella no encontró las llaves y mi tío le dijo bueno móntate y vamos a ver si encontramos el carro…fuimos también a llevar a Jonathan… cuando estábamos llegando a llevar a Jonathan nos dijeron que habían matado a una persona…cuando íbamos arrancando llegó una patrulla y nos ordenó que nos paráramos y cuando nos salimos del carro nos ordenaron tirarnos al piso…como había llovido mi tío dijo que no se iba a tirar al piso porque él no era un delincuente…después le dijeron que se pegara a la maleta para revisarlo y con una patada le abrieron las piernas…él cargaba una gaceta en la mano…el policía le dijo nuevamente que se tirara al piso…él dijo que lo que le faltaba era que le diera un tiro…entonces el policía le puso el arma en la frente y le dijo: el que te maté fui yo y le disparó…mi tío cayó al suelo con las manos abiertas y la gaceta en una mano y en la otra el dinero que cargaba en un bolsillo…”; luego del interrogatorio Fiscal, la Defensa le preguntó en relación a las condiciones de iluminación del lugar y respondió: “Cerca había una cancha que tenia alumbrado e iluminaba el lugar”; en cuanto a la ubicación que tenia respecto de victima y victimario, dijo: “Estábamos en la parte de atrás del carro y de allí se veía a mi tío y al ciudadano”; después fue preguntado por uno de los escabínos en relación a si había observado algún forcejeo entre la victima y victimario, respondiendo: “No”. Tales deposiciones aparecen suficientemente confirmadas por las declaraciones del resto de testigos presenciales del hecho acaecido, a saber: J.R.M.L. y P.R.M.B., exponiendo el primero de los nombrados que a primeras horas de la noche hizo acto de presencia en el lugar donde se realizaba el bingo a beneficio de un ciudadano de la comunidad, para luego dirigirse al muelle donde después fue alcanzado por su padre y otros familiares; sitio éste donde también se encontraba P.R.M.B., quien en Juicio dijo: “Yo estaba en el muelle…después una señora nos pidió que la lleváramos a ver donde estaba su carro…llevamos también a mi primo Jonathan…”; por su parte J.M., durante su declaración confirma lo dicho por aquel cuando expuso: “…me fueron a llevar a la casa, cuando llegamos nos dijeron que habían o se había matado “Yito”, y salimos para el hospital…”; por su parte P.R.M., también dijo: “…dijeron que mataron a “Yito”…salimos y una patrulla nos paró y nos pidieron que nos bajáramos y nos tiráramos al piso…pidieron que abriera la maleta y mi p.L.H. abrió la maleta…le pidió que sacara lo que cargaba en los bolsillos, él lo sacó y el policía le pidió que se tirara otra vez al suelo y él le dijo que no se iba a volver a tirar, que él era un profesor…entonces el funcionario le disparó en la frente…”; luego fue instado a referir su ubicación en el lugar de los hechos y si la victima había o no forcejeado con el acusado y cual era la posición de ambos para el momento de efectuarse el disparo, coincidiendo totalmente con las respuestas de los dos testigos examinados primeramente y además con el resto de lo narrado por J.M., quien también expuso: “…cuando salimos nos interceptó la patrulla y nos mandaron a tirar al piso…estaba lloviendo y había barro…Darwin dijo que abrieran la maleta…mi tío la abrió y después le dijo que se tirara al piso y mi tío le dijo que porqué, que él era un profesor…entonces él insistió en que se tirara al piso y mi tío le dijo que no…que lo que faltaba era que lo matara…entonces él le dijo: bueno el que te maté fui yo, le puso el arma en la frente y después le disparó…”; después fue interrogado por la representación Fiscal como sigue: “¿ Hubo forcejeo? No, incluso cuando mi tío cayó tenia las manos ocupadas, en una tenía una gaceta hípica y en la otra un dinero que se había sacado del bolsillo cuando lo habían revisado; ¿Había luz? Si, había un poste en todo donde estaba el carro”; finalmente fue instado a referir su ubicación en el lugar de los hechos y si la victima forcejeó o no con el acusado y cual era la posición de ambos para el momento de efectuarse el disparo, coincidiendo totalmente con las respuestas de los dos testigos examinados primeramente y además con lo dicho por P.R.M.B., cuando aseguró que aun cuando estaban tirados en el suelo podía verse y oírse lo que acontecía entre D.G.A.P. y L.E.H.M.; por último respondió al Juez Presidente, en cuanto a la posición de victimario y victima para el momento de producirse el disparo: “Estaba parado con las manos arriba, ocupadas, cuando él le disparó”. Los testimonios en mención son además ratificados por lo expuesto durante el debate judicial por el testigo ciudadano: Eudomar Darán, quien no obstante no desplazarse en el vehiculo que conducía el hoy occiso, pudo, según dijo, observar a resguardo de una laja cercana al sitio de los acontecimientos, todo cuanto sucedía, y dijo: “…oímos un carro, nos asomamos desde una laja y llegó una patrulla…los paró y les hizo salir…alguien preguntó que quien era el dueño del carro y entonces le pidió que abriera la maletera y él la abrió…entonces después lo colocó contra el carro y lo revisó…entonces el policía le dijo que se tirara al piso y el profesor dijo que no porque él era un profesor y que ya lo había revisado…que lo que le faltaba era que lo matara…entonces él le dijo: el que te mató fui yo guevón y le disparó y lo mató…”; igualmente fue interrogado en cuanto a las condiciones de iluminación del lugar, respondiendo: “Si había luz de la cancha…”; y de si llego a suscitarse algún forcejeo, dijo: “No hubo forcejeo porque el profesor estaba con las manos en alto, en una tenia una gaceta y en la otra unos reales…”; finalmente y respecto a la ubicación de los partícipes del hecho y de la luz artificial dijo: “…Ellos estaban hacia la parte trasera del carro…las otras personas estaban tiradas en la parte derecha del carro…el poste estaba al lado de la cancha y alumbraba el carro…”.

SEXTO

De lo plasmado en el particular anterior se hace más que patente la certeza de la prueba documental incorporada al Juicio mediante su lectura, además de ser puesta a la vista, habida cuenta de su naturaleza, de los ciudadanos Escabínos y de las partes; consistente en Copia Heliográfica del resultado de la Trayectoria Intraorgánica, que fuera remitida a la Fiscalia General de la República mediante oficio Nº 9700-029-560 que riela a los folios cuatrocientos veinticuatro (F: 424) y cuatrocientos veinticinco (F: 425) del atado documental que comprende la causa, de la cual se lee, entre otras cosas: “Se encuentra cadáver…con orificio de entrada por arma de fuego en forma estrellada la herida, el orificio irregular…dicho orificio se observa anillo de contusión con un ángulo de 5-8 de arriba-abajo, izquierda-derecha en región superciliar derecha…hundimiento del globo ocular derecho con fractura del hueso frontal…fracturas múltiples en huesos temporales y del hueso occipital en la cual se observa orificio de salida…DG: Herida por arma de fuego en región de la cara con salida en región occipital derecha y exposición de masa encefálica”. Tal prueba se robustece con las resultas de la experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones de Nitritos y Nitratos practicada al Arma de fuego involucrada en el hecho averiguado, cuatro balas y dos conchas, practicada por los funcionarios Freddy R Briceño y Victor G Rivero, quienes al describir el arma puesta a su disposición para la practica del examen, identifican al Revolver que, conforme al Acta de Asignación Nº 040, también producida como prueba en Juicio, fue la entregada o asignada al ciudadano D.A. en fecha: 29-10-03 (F:397), es decir antes de suscitarse los hechos donde la esgrimiera en contra del ciudadano: L.E.H.M.. Así, en ambas documentales se lee que el arma es: “… un Revolver, marca: Ruger, modelo: Pólice Service Six, calibre: 38 Special…serial Nº 161-74533…”; verificándose además de la prueba de comparación Balística realizada con el microscopio especial para ello y del método de investigación de iones oxidantes de nitratos y nitritos empleado en la recamara, plano de cierre, aguja percusora y ánima del cañón del arma examinada; que el arma de fuego había sido disparada; que la tensión necesaria a ejercer para producir un disparo con tal instrumento es de 3,5 a 5 kilogramos; que las conchas recabadas del hecho fueron percutadas por tal Revolver, ello producto de que se efectuaron disparos de prueba con la misma y al someter al microscopio de comparación las conchas obtenidas estas resultaron ser idénticas a las recabadas como producto del hecho. Tales resultas fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma por el Experto Victor G Rivero que la realizó y suscribió, quien en audiencia fue interrogado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto respecto de si, por sus máximas de experiencia, podía referir si una herida por arma de fuego, con las características externas e internas advertidas por el Tribunal, podía producirse durante un forcejeo; respondiendo que no; agregando que para que se produjera tal resultado necesariamente la victima debía estar inmóvil, además de la presión que debía ejercer sobre el gatillo o disparador quien accionara el arma lo cual era difícil en una situación de forcejeo y que además para que se produjera tal resultado necesariamente la victima debía estar inmóvil, en prueba de lo cual aparecía el tatuaje observado alrededor de la herido producido únicamente en los disparos de contacto o de próximo contacto para que se produjera tal resultado necesariamente la victima debía estar inmóvil, en prueba de lo cual aparecía el tatuaje observado alrededor de la herido producido únicamente en los disparos de contacto o de próximo contacto para que se produjera tal resultado necesariamente la victima debía estar inmóvil. En consecuencia, en prueba de lo expuesto por el declarante aparece el tatuaje observado alrededor de la herida, producido únicamente en los disparos de contacto o de próximo contacto, hecho este evidente de la primera prueba examinada en el presente particular, así como de la evidencia fotográfica que riela al folio cuatrocientos veintiséis (F: 426) del expediente; de la Experticia Anatomopatológica practicada al cadáver del ciudadano L.E.H.M. y que fue acompañada al oficio Nº 25 de fecha: 20-11-03, de la cual se lee: “…con herida con orificio de entrada…dicho orificio se observa anillo de contusión…”; y también del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-225-1209 (F:392), de la cual se lee: “…se evidencia orificio de entrada de proyectil único a nivel de la región ínter ciliar…halo de quemadura que dibuja el alma del cañón del arma utilizada…”, documental ésta reconocida y ratificada en audiencia por el experto que la produjo Dr. J.A.M., Medico Forense, quien al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico respecto de si la herida observada podía producirse durante un forcejeo, respondió: “Difícilmente puede ocurrir una herida de este tipo porque no se puede fijar el arma para efectuar el disparo de contacto que deje este tipo de tatuaje y heridas con características como las observadas…cuando hay forcejeo las proyecciones son distintas…el tatuaje observado estaba incluso en el tejido subcutáneo, lo que prueba que el cañón del arma estaba en contacto con la piel para el momento de producirse el disparo…”. Tales elementos concatenados al Acta de Defunción del occiso conocido que cursa al folio trece (F: 13) del expediente, son prueba más que suficiente del deceso y de sus causas. Así se declara.

SEPTIMO

En otro orden, más no por ello de menor importancia para el esclarecimiento del asunto planteado, aparecen las declaraciones de los ciudadanos: J.R.C.A. y G.d.V.R.d.T., quienes arribaron al lugar de los hechos la madrugada del día: 09-11-03, pocos minutos después de los hechos donde falleciera el ciudadano L.E.H.M.; así quedó patente que el primero de los nombrados se encontraba en su casa de habitación familiar cuando fue informado por su esposa del deceso ocurrido, optando por dirigirse al lugar el cual dista de la residencia: “…como a cien metros..”, luego agregó: “…vi a un funcionario…me dijo: lo mataron…yo le dije que no lo fueran a tocar que yo iba a llamar a la PTJ…fui y cuando regresé ya estaban varias personas…el occiso tenia en una mano la gaceta hípica y en la otra unos billetes…”. Por su parte la ciudadana G.d.V.R. fue enfática al referir: “…yo vivo cerca…yo venia de otra fiesta y escuché que a Edgardo lo habían matado…yo corrí pa`lla…estaba tirado en un barrial, en una mano tenía la gaceta hípica y en la otra unos billetes y un tiro en la frente…”; además ambos fueron coincidentes al señalar al Tribunal que en el lugar había luz y que también había mucha gente. Tales dichos son congruentes con la versión Fiscal de los hechos y con lo expuesto por los testigos presenciales cuyas deposiciones fueron ya estudiadas en apartes anteriores, quienes en conjunto evidencian, además de los detalles previos, del momento y posteriores al hecho; que el lugar fue colmado de inmediato por vecinos, transeúntes y curiosos, lo que pone de relieve los dichos del ciudadano: J.N.H.M. quien, como ya se dijo, refirió que comenzó a gritar y a llamar a los vecinos ante el temor de ser ultimados por la comisión policial. Además, de los dichos traídos a colación cobra fuerza la tesis planteada por los acusadores y por quienes presenciaron el hecho, según la cual el occiso no forcejeo con su victimario en cuyo soporte se suman los dichos de los ciudadanos Cova y Riobueno quienes aseguraron que vieron el cadáver en el suelo sosteniendo en sus manos una gaceta hípica y un grupo de billetes o dinero. Se entiende entonces, como poco menos que imposible, que alguien cuyas manos están ocupadas sosteniendo ciertos objetos, pueda a la vez tratar y lograr someter a quien le apunta con un arma de fuego al extremo de despojarle de la misma o sostenerla hasta producir un disparo, sin que durante tal evento suelte o se desprenda de aquello que sostenía previamente y que continuó empuñando después de muerto. Lo expuesto fue confirmado en parte por el ciudadano A.G., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien para el momento de declarar en Juicio dijo: “Fue hace tanto tiempo…nos llamaron del 171 que fuéramos al barrio Cajigal que se encontraba un occiso…estábamos de guardia…había un ciudadano tirado en el suelo decúbito dorsal con un tiro en la frente…en las manos tenia un dinero…procedimos a levantar el cadáver, los funcionarios policiales que estaban en el lugar nos dijeron que le había disparado un policía…”; posteriormente fue interrogado respecto de los condiciones de iluminación del lugar y de si en tales condiciones pudo realizar su tarea de levantar el cadáver, a lo cual respondió: “Había luz artificial…había un bombillo…sé que era un bombillo que iluminaba el sector…era un poco deficiente pero el trabajo que nos competía se pudo hacer aunque estaba lloviendo…”; después al ser interrogado por el Juez Presidente, ratificó lo expuesto cuando refirió nuevamente lo que le informó otro funcionario al llegar al lugar, en relación al autor de la muerte, a saber: “Que había sido un funcionario policial”. Por todo lo expuesto se entiende que los dichos a.e.e.n., al igual que los transcritos anteriormente son fiel transmisión de lo ocurrido la madrugada del día 09-11-03 en la calle Cajigal de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas entre el acusado D.G.A.P. y L.E.H.M.. Así se declara.

OCTAVO

Por otra parte se reputa como singular la comparecencia del testigo ciudadano: R.A.R., quien acudió al Juicio a dar fe de la conducta del ciudadano L.E.H.M., sin aportar elementos de trascendencia para coadyuvar al esclarecimiento del caso, pues al ser interrogado por la Defensa en cuanto a si estuvo presente para el momento de sucederse los hechos, respondió: “No tuve la oportunidad de estar presente”. Aparecen claras las razones para prescindir de sus dichos habida cuenta de la insuficiencia que le afectan. Igual suerte se estima tiene lo dicho por el testigo ciudadano N.R., funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, de guardia en esta la madrugada de los hechos. Dijo tal funcionario que en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 ó 4:30 a.m., el funcionario D.A. se presentó a la comisaría y le manifestó que había tenido un problema, “…yo le dije que me esperara en el pasillo mientras yo terminaba un trabajo que hacía por una fuga que se había presentado…luego llegó la Fiscal Cuarta y se encargó del caso…”; y se pregunta este sentenciador: ¿Cómo se explica entonces que los testigos ciudadanos :Degnys Fuentes Arroyo y J.C.R., antiguos coimputados en la presente causa, dijeran ante el Tribunal que todos formaban parte de un grupo policial comisionado para realizar patrullaje en la ciudad ese día en razón de los eventos que se habían suscitado, entre los cuales se contaba la fuga referida por el declarante como puesta en conocimiento de D.G.A. la madrugada del 09-11-03, luego de ocurrida la muerte de L.E.H.M.?; ¿Andaban éstos de patrullaje por tal eventualidad o no? o, ¿Simplemente se dirigieron al barrio Cajigal con la predisposición que arrojó como saldo la muerte en estudio?; interrogante esta última surgida del hecho cierto de la respuesta obtenida del testigo ciudadano: J.C.R. cuando al ser interrogado por el Juez Presidente del Tribunal en relación a si llegaban a los barrios tenidos como de cierta peligrosidad con predisposición represiva o de actuar de forma distinta a como lo harían en otro lugar, a lo cual respondió: “Si hay predisposición”. Empero lo expuesto, de haber sido comisionados para realizar patrullaje en virtud de los eventos del día, ¿Era esta una razón para que D.A. accionara en la forma en que lo hizo? ¿Puede entenderse entonces que el ánimo del testigo N.R. fue mantenerse al margen de lo ocurrido, para desechar cualquier posibilidad de verse involucrado en el hecho?, o ¿Solamente ocurrió lo narrado por él para tal momento?; si optamos por esta última posibilidad, en razón de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia, necesariamente debe desecharse tal declaración habida cuenta de lo ambigua y escasa, toda vez que no aporta datos sobre las circunstancias del hecho y en consecuencia no sirve para dictaminar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Así se declara.

NOVENO

Especial Mención merece las declaraciones de los testigos mencionados en la parte in fine del particular Octavo del presente dictamen, a saber: Degnys Fuentes Arroyo y J.C.R. quienes acompañaban al acusado la madrugada de los hechos, toda vez que formaban parte de la comisión policial actuante y al igual que aquellos que acompañaban al occiso se consideran en principio testigos de excepción; consideración esta que aparece desvirtuada por el cúmulo probatorio ya analizado que a todas luces orienta a este sentenciador en cuanto aporta credibilidad a los dichos de los ciudadanos J.N.H.M., J.R.M.L., P.R.R.B. y L.A.L.H., habida cuenta de la congruencia y correspondencia entre los dichos de los unos y esos otros medios de prueba, y confirma que tales funcionarios policiales mintieron al ofrecer una narración de los hechos presuntos divorciada del resto de elementos de prueba. Así, advierte quien aquí se pronuncia que es poco menos que imposible que tales ciudadanos no hayan visto en detalle lo que acontecía entre el ciudadano D.G.A.P. y el señor L.E.H.M. para el momento en que, durante el operativo policial que desplegaban, aquel sometía a este empuñando el arma de reglamento. ¿Cómo se explica que en un área de escasos metros, es decir la que ocupa un automóvil tipo sedán y los pocos metros que lo circundan, Degnys Fuentes Arroyo y J.C.R. no observaran lo ocurrido entre los hoy protagonistas del hecho?. En tal sentido prudente es citar parte de lo expuesto por el primero de los nombrados, quien dijo, entre otras cosas: “…vimos un carro en actitud sospechosa…”; ¿Y es que acaso los carros son susceptibles de tener actitud?; y continuó: “…los detuvimos y le ordenamos por seguridad que se tiraran al suelo y el hoy occiso mantenía una discusión con el inspector Aguirre…primero escuché una primera detonación y el inspector tenia el arma hacia arriba…siguieron discutiendo…yo le fui a pedir la identificación a los otros y sonó la segunda detonación y una de los que estaba en el suelo se puso a llorar y escuché que decía: lo mataste…”,; ¿Se entiende entonces que el resto de ciudadanos sometidos en el suelo sí veían lo que acontecía?, al parecer sí, lo cual es contrario a lo asegurado por el mismo declarante que durante el interrogatorio al respecto aseguró: “Todos estaban sometidos boca abajo por el lado derecho del vehiculo…el hecho ocurrió por el lado del chofer diagonal a la maleta…”; y además se pregunta este juzgador: ¿Cómo el testigo narra tan detalladamente lo ocurrido momentos antes del disparo que mató a L.E.H.M. y en relación al momento cumbre del hecho dijo: “Yo no vi…yo no vi, solo escuché que estaban discutiendo porque el ciudadano higuera decía que él era un profesor y que no se iba a tirar al suelo…yo no vi porque no podía levantar la vista no me fueran a dar un tiro…”; ¿ Se entiende entonces que el hoy acusado esgrimía su arma de reglamento en forma tan amenazante que podría haberle disparado a cualquiera de los presentes?; y al ser interrogado por el Juez sobre el mismo asunto, ratificó: “No vi si forcejearon”; y de la iluminación en el lugar expuso: “No había luz lo que se veía era con la luz de la coctelera, había luz de un bombillito pero estaba muy lejos, y en la cancha había un poste pero no tenia luz”; es incontestable entonces lo opuesto de esta última afirmación al resto de datos al respecto aportados por el universo de testigos estudiados quienes aseguraron que si había luz artificial en el lugar. Igualmente en la misma tónica aparece la declaración del testigo J.C.R., quien además dijo: “…le dimos la voz de alto porque era sospechoso y trataba de retroceder hacia atrás…mi compañero los acostó por el lado derecho…yo me fui por el lado izquierdo y me metí al vehiculo a requisarlo y se escuchaba la discusión y el ciudadano le decía al sub. Inspector obscenidades y policía matraquero, ustedes lo que quieren es real…se escuchó una primera detonación salgo y veo…luego regreso a dentro del vehiculo…se escuchó la segunda detonación y cuando salgo nuevamente del vehiculo veo al ciudadano en el suelo y el sub. Inspector revisándose y el arma en el suelo…”; después al ser interrogado en relación al a ubicación de la victima y victimario y del resto de detenidos en la escena, dijo: “Ellos estaban del lado izquierdo en la parte de atrás del vehículo…no había visibilidad desde el lugar donde estaban acostados…si yo que estaba del lado izquierdo no vi, mucho menos ellos que estaban del otro lado”; y en relación a si se suscitó forcejeo entre los protagonistas del hecho, respondió: “No pude ver forcejeo por la oscuridad”; finalmente ante la pregunta del Juez profesional respecto de donde permanecía el arma disparado, después de la detonación, contestó: “El arma la tenia en la mano pero abajo”. Surgen así nuevas interrogantes para este Tribunal: ¿El arma de fuego fue a parar al suelo luego del disparo o la mantuvo en la mano en ciudadano D.G.A.?; la posición del declarante es manifiestamente ambigua lo cual denota la intención decidida de inducir en error al sentenciador, puesto que de haber ido a parar al suelo, podría cobrar fuerza la tesis del acusado y de su defensor que aseguraron que el arma se disparó durante una disputa física entre victima y victimario, posición esta que llegó a su extremo cuando el defensor para el momento de plantear sus conclusiones, en el fragor del debate, llegó a asegurar que el arma había sido arrebatada por la victima a quien primeramente la portaba luego de lo cual produjo el disparo que le segó la vida; dijo entonces el defensor: “…fue el mismo occiso Higuera a quien se le dispara el tiro y se ocasiona la muerte…”, en ese orden citó los Arts. 1º del C.O.P.P y 49 de la C.R.B.V aduciendo ausencia de delito en razón de lo cual debía decretarse la inocencia de su defendido. Al respecto este tribunal estima pertinente resaltar lo descabellado y desrazonable de tal afirmación, contraria además de toda regla lógica y física pues, ¿Si hubo tal forcejeo, como es posible que el resto de miembros de la comisión policial, armados como estaban, no intervinieran en resguardo del sub. Inspector que les comandaba, el cual hipotéticamente se encontraba a merced del ciudadano Higuera Moreno?; ¿Si hubo tal forcejeo, como se explica que el disparo y la herida mortal producida por el mismo fuera tan certero?; ¿Cómo es posible que durante un forcejeo, donde se presume un vaivén de cuerpos, manos, miembros, el desenfreno de la fuerza de dos sujetos contrapuestos en el ánimo de dominarse uno al otro; se produzca una herida por arma de fuego con tatuaje y halo de contusión, llegando la primera de las lesiones en mención a penetrar las capas primeras de los tejidos?; ¿Cómo se explica, aun dejando de lado las más elementales reglas de la más pura de las lógicas, que el ciudadano L.E.H.M. arrebatara el Arma a D.G.A.P. y se disparara a sí mismo?; ¿Se entiende entonces que lo sucedido es asimilable mas a un suicidio que a un homicidio?; ¿ Había necesidad, por parte de D.G.A.P., de desenfundar su arma si L.E.H.M. estaba desarmado y con ambas manos ocupadas?. Las respuestas emergen claras como la justicia que se imparte mediante la presente sentencia; surgen de la más espontánea de las formas, diciendo que simplemente el acusado, su defensor y los respectivos testigos han mentido. Así se declara.

DECIMO

Respecto de los dichos del testigo ciudadano: R.C., se advierte que este no pudo dar fe de los detalles del hecho averiguado toda vez que se limitó a recibir de manos del victimario, luego de sucedido el evento, el arma incriminada, manifestando que llegó hasta un área retirada de la escena de la cual se retiró hasta el Comando Policial a fin de consignar el arma en mención. Empero lo acceso habida cuenta de su efímera presencia en el lugar. Dijo el testigo ante el interrogatorio Fiscal: “…estaba una aglomeración de personas y funcionarios compañeros y entonces el Inspector Aguirre me entregó el arma…me dijo que había tenido un accidente…yo no verifiqué que tipo de accidente…como él era mi superior…”; en cuanto a la distancia entre el lugar donde permaneció y el sitio donde se produjo el hecho, dijo: “No recuerdo; y de cómo era el sistema de alumbrado expuso: “Había poca claridad”. Ante las evasivas y lo ambiguo de sus respuestas, quien aquí se pronuncia optó por interrogarle de la forma que sigue: “Se acercó usted hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y se encontraba el cuerpo de L.E.H.M.? No me acerque; ¿Cómo pudo verificar que había poca luz y que las personas estaban molestas? Uno puede ver cuando hay una aglomeración de personas…no se como explicarlo”. De lo planteado aparece como inverosímil que ante tal situación narrada el testigo, al recibir el arma de manos del hoy acusado y advertir lo anómalo de lo que ocurría, no preguntara a D.A. sobre qué pasaba o, al menos por disposición propia, habida cuenta de su condición de policía, no indagara aunque superficialmente sobre lo ocurrido. He aquí las razones para estimar la falsedad del testigo y en consecuencia la causa para desestimar su declaración. Así se declara.

UNDECIMO

Particular mención merece la comparecencia como testigo del ciudadano: J.E.C.N. quien desde su entrada a la sala de Juicio mostró un incontrolable estado de desasosiego e incontrolable situación nerviosa evidente incluso de su expresión corporal, conducta esta que se entendió justificada durante su deposición, en la medida en que pudo advertirse lo ambiguo de lo expuesto por él. Así, dijo el testigo: “Yo me encontraba de servicio en el Hospital…hubo un accidente de tránsito…”. En este orden refirió una serie de hechos relacionados con el accidente citado y que nada tenían que ver con el caso en estudio, además del ingreso de otro ciudadano herido que luego falleció, dando detalles de la afluencia al Hospital de los familiares de los involucrados en tal accidente y en el otro evento. Después prosiguió: “…a las cuatro y treinta de la madrugada hubo un accidente donde murió el señor Higuera…lo llevaron al Hospital…el forense nunca llegó por allá…otro medico lo vio, una enfermera graduada y otro medico, le digo sinceramente que jamás de los jamases el forense apareció por allá por el Hospital…el difunto se lo llevaron para Cabruta y el forense no apareció por allá…el día lunes a las tres de la tarde todavía los familiares de los otros muertos no se los habían podido llevar porque no les habían hecho la autopsia porque el forense todavía a esa hora no había llegado…”. Después al ser interrogado por la Fiscalia sobre la distancia entre la casilla policial enclavada en las inmediaciones del Hospital y la morgue, respondió: “Como ciento cincuenta metros”; y en relación a si su guardia era en la casilla, por qué estaba en otro lugar, dijo: “Me extraña doctora usted sabe que el que está de guardia debe verificar el parte”. Ante lo escuchado, quien hoy sentencia, interrogó al testigo a tenor de por cuanto tiempo se había extendido su guardia para tal oportunidad y respondió: “Setenta y dos horas de guardia desde el lunes, sábado y domingo”; y en cuanto al día de la muerte e ingreso del cadáver de Higuera Moreno a la morgue del Hospital donde él cumplía la guardia, expuso: “Fue el día domingo”, y en relación a la hora en que concluyó su guardia y fue relevado en el servicio, dijo: “Entregué la guardia al mediodía del día lunes”; ante ello quien aquí sentencia le preguntó: ¿Cómo explica que si usted entregó la guardia el día lunes siguiente al domingo en que ingresó al hospital el cadáver del señor Higuera, sabia que todavía ese lunes a las tres de la tarde los familiares de otros fallecidos aun no retiraban los cadáveres porque el forense no había llegado a cumplir su labor? “Bueno porque yo me enteré por la radio”; ¿Y usted luego de una larga guardia de setenta y dos horas, se retira a su casa a descansar, agotado? “Si…claro…”; ¿Y aun así se lleva el radio? “Si”. Más adelante prosiguió el interrogatorio: ¿Presenció usted la necropsia al cadáver del ciudadano L.E.H.M. “No, pero vi cuando entraron los médicos y la enfermera”; ¿A usted se le permite durante su guardia en el Hospital entrar a la morgue durante las autopsias? “No”; ¿Cuándo vio entrar a médicos y una enfermera sabía que era precisamente para practicar la autopsia al ciudadano Higuera? “Me imagino que era para hacer la autopsia”. Es evidente entonces la falsedad de los dichos del testigo en estudio, lo cual se hace más patente al examinar el protocolo de autopsia en referencia el cual aparece debidamente levantado y bien plasmadas sus resultas, razón por la cual se le dio el valor probatorio asentado al particular Sexto de este dictamen. No obstante lo expuesto, en el supuesto negado que la documental que recoge la referida necropsia estuviera afectada de nulidad por la falta de cualidad de quien la practicó o porque quien la suscribió no era el experto que la realizó, ello no quitaba al hecho las características de homicidio que tiene, amén del uso indebido del arma con la cual se produjo, toda vez que existen al acervo probatorio gran cantidad de otros documentos con los cuales igualmente aparece probada la muerte y las causas de la misma. Así se declara.

DUODECIMO

En relación al Acta de Trascripción de Novedad cursante desde el folio once (F: 11); Acta Policial de fecha: 09-11-03, cursante desde el folio doce (F:12) del legajo contentivo de la causa; Acta Policial de fecha: 09-11-03, suscrita por el funcionario R.C., cursante al folio veinticinco (F: 25); y Oficio signado AMAZ- F4-695-2003 de fecha: 11-11-03, inserto al folio sesenta y siete (F: 67); quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, máxime cuando algunos en virtud de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y el contradictorio que rigen en materia de Juicios en nuestro sistema de enjuiciamiento, quienes los suscriben debían comparecer al acto a fin de deponer al respecto; admitirlos como documentales u otros medias de prueba, serias transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema. Así se declara.

DECIMO TERCERO

En cuanto al Reconocimiento Medico Legal practicado en fecha12-11-03 al ciudadano D.G.A.P., cursante al folio cuarenta y uno (F: 41) del expediente, al cual se deja constancia de presuntas lesiones que para tal oportunidad presentaba el hoy acusado; advierte este Tribunal que el mismo se presenta como una prueba aislada, habida cuenta que nunca, durante el desarrollo del debate judicial se citó o se hizo referencia de que el ciudadano D.G.A.P. sufriera tales lesiones durante el acontecer conocido; en sustento de lo expuesto se erige el Acta producto de la Audiencia de Presentación de éste como imputado (F: 69 y sgts.), donde no consta que el acusado presentara lesiones en su humanidad en los días posteriores e inmediatos a los hechos, a saber: 14-11-03. Así las cosas, se estima de suficiente valor probatorio esta última documental referida, respecto del contenido del cual da fe y que a su vez desvirtúa el examen medico citado primeramente. Igual es la situación presentada con la Copia Certificada del Acta de Asignación Nº 039, puesto que el arma de fuego de la cual se deja constancia le fue entregada al acusado en fecha: 2509-03, no es aquella esgrimida por el la madrugada del 09-11-03, habida cuenta que aquella le fue asignada como arma de reglamento el día: 29-10-03, de lo que existe prueba, ya valorada anteriormente, en Acta de Asignación inserta al folio trescientos noventa y siete (F: 397). Así se declara.

DECIMO CUARTO

En relación a la copia simple de oficio Nº 9700-225-0558 de fecha 23-12-03 y sus recaudos insertos del folio trescientos noventa y nueve (F: 399) al cuatrocientos tres (F. 403); se advierte que además de presentarse en copia fotostática simple que, demás esta decir no ofrece seguridad a este Tribunal en cuanto a su fidelidad respecto del original presunto, que el Ministerio Publico prescindió de ella, a o cual manifestó su conformidad la defensa. Igual prescindencia por parte de los acusadores se presentó con el Acta Policial S/N de fecha: 09-11-03 (F: 08) y Constancias de Residencia de las ciudadanas: Subley López y Danys López (F: 417 y 418), quienes manifestaron al Tribunal que sus contenidos no eran de importancia para el Juicio. En un mismo orden aparecen las copias simples de las Ordenes del Día signadas con los números: 311 y 312, cursantes a los folios quinientos setenta y tres (F: 573) y quinientos setenta y siete (F: 577) respectivamente. He aquí las causas por las cuales se considera que no tienen valor alguno como prueba en la causa en estudio. Así se declara.

DECIMO QUINTO

Documento aislado, al igual que los referidos en el particular Décimo Tercero del presente contenido, se reputa el Acta Policial de fecha: 09-11-03 levantada por la Dirección de T.T.- Unidad Estatal Nº 32 Amazonas- Sección de Investigaciones Penales (F: 409 al 412), toda vez que el evento que recoge no aparece relacionado en lo absoluto con el caso en estudio; es decir, recoge un accidente de transito presunto no vinculado en el tiempo, en el espacio y menos aun en sus actores con la causa que nos ocupa. Así se declara.

DECIMO SEXTO

De todo lo expuesto se estima probado que la madrugada del día: 09-11-03, luego de ser detenido el ciudadano L.E.H.M. junto a sus acompañantes para el momento en que transitaban en un vehiculo automotor conducido por éste en el Barrio Cajigal de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; el ciudadano D.G.A., comandante de la comisión policial actuante le sometió, requisó y reprimió, para luego darle muerte esgrimiendo para ello el arma de reglamento que en virtud de sus funciones como sub. Inspector adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas le había sido asignada; sin causa suficiente, justificada ni justificable y sí movido por el accionar perverso de quien acciona un arma de fuego contra un ser absolutamente desarmado, indefenso, rendido, sometido, inmóvil ante la “autoridad”, que en un inusual procedimiento estimó que el negarse a tirarse al suelo y ser lesionado en su dignidad de Ser humano, era razón más que suficiente para privarle de la vida. En consecuencia se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho y en obsequio de la justicia, será declarar culpable al ciudadano D.G.A.P. ya identificado, de la comisión de los delitos que le endilgara el Ministerio Publico. Así se declara.

DE LA PENA.

Necesario es mencionar el hecho de que para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del Juicio, a saber: 09-11-03; gozaba de vigencia plena el Código Penal objeto de reforma parcial el 20-10-00 según Gaceta Oficial Nº 5494; el cual prevé mayor pena, en especifico, para el delito de Homicidio Calificado que conforme a las previsiones del Art. 408 numeral 1º le fuera atribuido por el Ministerio Fiscal al ciudadano D.G.A.P., que el tipo idéntico establecido en el Art. 406 numeral 1º del Código Penal con vigencia: 13-04-2005, actualmente en vigor según Gaceta Oficial Nº 5.768. Así las cosas, establece la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos, que la pena con la cual se debía sancionar al culpable del delito de Homicidio Calificado previsto en el Art. 408 numeral 1º, era la que oscilaba de quince (15) a veinticuatro (24) años de presidio; mientras que conforme a las previsiones del Art. 406 ordinal 1º del Código Penal hoy vigente, la pana para el mismo delito es la que fluctúa entre quince (15) y veinte (20) años en sus límites inferior y superior respectivamente. Aparece evidente entonces la razón para considerar, que la norma, en cuanto a la pena, más beneficiosa para el ciudadano D.G.A.P. es definitivamente la prevista en el numeral 1º del Art. 406 del Código Penal de vigencia actual, habida cuenta que en tal cuerpo legal se tipifica el mismo ilícito penal que le fuera imputado al hoy acusado en fecha: 29-12-03 como previsto en el Art. 408 numeral 1º del Código Penal aplicable en tal oportunidad. En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Además en casos de concurrencia de delitos, a saber: cuando el culpable lo es por la perpetración de dos ilícitos, como en el caso que nos ocupa, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito de mayor entidad o más grave aumentado con la suma de la mitad de la pena normalmente aplicable por el otro ilícito, tal como lo establece el legislador al Art. 88 del Código penal. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado establecido en el numeral 1º del Art. 406 es la que fluctúa entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la naturaleza del delito principal que supone un accionar carente de nobleza e infame por parte del sujeto activo del mismo. Igualmente, respecto del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego anteriormente previsto al Art. 282 del Código penal, hoy Art. 281 del mismo Código, en este último se prevé una pena entre tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyos extremos luego de sumados arrojan una media de cuatro (04) años de prisión de los cuales, por disposición del Art. 88 ejusdem, solo se sumara la mitad, es decir dos (02) años a la pena por el delito mayor, a saber: a diecisiete (17) años y seis (06) meses, resultando una sanción total de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por decisión Unánime, conforme a las previsiones del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano D.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 17-12-1976 en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N° 19.714.412, hijo de J.P. y de J.A. y residenciado en el Barrio J.A.P. calle los Flores al final, San F.d.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con vigencia desde el 13 de Abril de 2005 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 Ejusdem que le endilgaran los Fiscales Cuarta y Séptimo del Ministerio Publico de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas y Apure respectivamente, como cometidos en perjuicio del ciudadano L.E.H.m., Titular de la Cedula de Identidad Personal N° 8.907.046. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINIEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento penal que a tal efecto determine el correspondiente Juez de Ejecución de Penas, firme como quede el presente dictamen.

SEGUNDO

LA DETENCION INMEDIATA del ciudadano D.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 17-12-1976, residenciado en el Barrio J.A.P. calle los Flores al final, San F.d.A., a la espera de que opere la firmeza del presente fallo y se proceda en consecuencia a su ejecución todo de conformidad a lo estatuido en el 5° aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Libren Boleta de Encarcelación a nombre del penado D.G.A.P., ya identificado. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal, firme como quede el presente dictamen. Ofíciese lo conducente.

Se da por notificados a las partes de la sentencia Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE

DR D.O.B.

La presente Sentencia fue publicada en fecha 14-05-08

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