Decisión nº PJ0122012000177 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-000666

DEMANDANTE: C.J.P. LEAL

APODERADO JUDICIAL: N.O.I.N.. 51.213.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA D.R.P.D., G.G.M., PEDRO DOS RAMOIS, A.G.S. y JHONY A. MORAO Inpreabogado Nros. 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Agosto del año 2009, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado la ciudadana C.J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.998.873 representada por su apoderada judicial abogada N.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.213 contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. representada por los abogados PEDRO A. JEDLICKA, M.I.I., P.U., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G.G., K.P., B.R.L., W.E.B., J.M.P., DANIELAB. CORTESIA, W.E.M., M.T.R. y L.A.A.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, .322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 30/03/2011.

Admitida la demanda en fecha 01 de Abril del 2011, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 12 de mayo del 2011 (folio 18) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 17 de Mayo del 2011, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 27 de Mayo del 2011, comparece la abogada K.P.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada y presenta escrito en cuatro (04) folios y un anexo, solicitando la intervención forzosa como tercera de la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD.

Admitida la tercería en fecha 30 de Mayo del 2011, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 13 de Octubre del 2011 (folio 54) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 19 de Octubre del 2011, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 28 de Noviembre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de Diciembre del 2011 compareció el abogado A.B.N. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 06 de Diciembre del 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de Diciembre del 2011 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de enero del 2012.

En fecha 17 de enero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Mayo del 2011 y 07 de junio del 2011 declarando SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.P. LEAL contra VENEZOLANA DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que fue contratada en fecha 07 de junio de 1995 para desplegar servicios como recepcionista para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1965, anotada bajo el N° 20, Tomo 42-A.

  2. - Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa que hoy demanda.

  3. - Que ingreso perfectamente sana y en perfecto estado de salud, cumpliendo a cabalidad las tareas encomendadas por sus patronos que era la atención al publico, elaboración de pases a los visitantes, recepción de documentos, correspondencia, auxiliar de la recepcionista principal de la empresa Pirelli, efectuar y recibir llamadas, algunas veces a petición de su patrono realizaba recorrido por planta y funciones de supervisión, revisión de personal y control de salida y entrada de materiales.

  4. - Que el patrono desnaturalizo el puesto y asignación sin contar con la adecuada preparación, calificación o entrenamiento por parte de los patronos y menos indicándole el riesgo o peligro a los cuales podía ser expuesta por la realización de tales actividades, de grandes dolores, impidiéndole realizar a plenitud su trabajo, por lo que introdujo reposos avalados por el I.V.S.S.

  5. - Que a partir de los reposos los médicos comenzaron a indagar y es cuando se determinan según los estudios efectuados y certificados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL) el 04/01/2010/2006, se le diagnosticó Hernia Discal C6-C7, estudio de electromiografía de fecha 07/04/2006, que reporta atrapamiento de nervio mediano bilateral a nivel del túnel del carpo.

  6. - Que con los resultados de los estudios acude al I.V.S.S. donde determinan que padece de HERNIA DISCAL C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL (COD CIE 10-G56.0).

  7. - Que realizo todos los trámites legales, efectuando las correspondientes notificaciones al IVSS y al INPSASEL.

  8. - Que el padecimiento o sufrimiento que actualmente sufre HERNIA DISCAL C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL (COD CIE 10-G56.0), no es solamente su discapacidad parcial y permanente de un alto porcentaje, sino que además existen mas daños como: 1.-las propias limitaciones y restricciones para realizar sus actividades habituales en sus ámbitos domésticos, recreativas, familiares y laborales, dada la naturaleza de la lesión presentada como: no podrá realizar actividades de gran resistencia física, tomar objetos o utensilio habituales (olas, electrodomésticos, manejar, etc.), la disminución de la capacidad física, de sus manos y la consecuente afectación (secuela agravación) a otros miembros y parte del cuerpo; 2.-que todo el largo proceso desde que comienza a dolerle su columna y se determina su enfermedad ocupacional le ha causado un impacto emocional-psicológico, el estrés provocado por la expectativa de su situación , el largo proceso de mas de dos años de tratamiento, analgésicos, rehabilitación, etc., han traído como consecuencia irritación gástrica, estrés, tanto a nivel físico como emocional (psicológico) y 3.- Un gran daño causado por la enfermedad ocupacional que padece son sus expectativas futuras a nivel laboral y profesional, ya que con la discapacidad parcial permanente dictaminada por INPSASEL, sus posibilidades laborales limitan o restringen drásticamente.

  9. - Que la empresa Pirelli de Venezuela, C.A ha incumplido o violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral, contempladas en el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 17 literal “b” del Reglamento y artículos 41, 49 ordinal 2°, 56,59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  10. - Que en virtud de no haber recibido las cantidades concernientes a su enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pese a las múltiples gestiones para obtener un arreglo extra judicial luego de terminad la relación laboral es por lo que demanda en ocasión a las indemnizaciones por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales a que tiene derecho.

  11. - Que la relación de trabajo que sostuvo con las empresas Grupo Elite de Seguridad y la sociedad mercantil P. de Venezuela, C.A. por un tiempo de 11 años y 8 meses, devengo como ultimo salario Bs. 967 mensual y Bs. 32,23 diario, adicionándole la alícuota de utilidades y la incidencia de vacacional para obtener el salario integral promedio de la siguiente forma: Incidencia de utilidades (IU): SB 32,23 x 120 días de utilidades = 3.867,6/360 días del año = 10,74, incidencia vacacional (IV): (SB) 32,23 x 8 días de bono vacacional = 257,84/360 días del año = 0,87

  12. - Que el salario integral se obtiene: SI = SB + (IU +IV) = 32,23 + (10,74 + 0,71) = 32,23 + 11,45 = Bs. 43,68

  13. - Que fundamenta la demanda se apoya en los artículos 89, numeral 1 y 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 540, 15, 65, 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 40, 56, 59, 71, 73, 130 ordinal 5° del primer parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y los artículos 1713 Código Civil.

  14. - Que señala como compensación por enfermedad profesional:

     La cantidad de Bs. 250.000 por HERNIA DISCAL C6-C7 (COD CIE 10-M50.8), SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL (COD CIE 10-G56.0).

     Indemnización por ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (artículo 130 ordinal 5°

     Daño Moral y Perjuicios artículo 1196 del Código Civil y 560 LOT la cantidad de Bs.150.000,00

  15. - Que los conceptos señalados arrojan la cantidad total de Bs. 350.000,00.

  16. - Que acude a demandar como efectivamente demanda a las sociedades mercantiles PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 350.000,00 o a ello sea condenada por el Tribunal y con la imposición de intereses, según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como las costas y costos del proceso.

  17. - Que solicita se sirva aplicar el método indexatorio o corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.B.N., su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  18. - Que la ciudadana C.P., narra que inicio a prestar servicios para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. el 07 de junio de 1995 y que se mantuvo por un tiempo de 11 años y 8 meses, sin establecer la forma de la terminación del contrato de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesionales (HERNIA DISCAL C6-C7 y SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO), por lo que pretende el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva.

  19. - Que señala que las enfermedades son producto de su prestación de servicios como recepcionista, lo cual ocasiono que debido a esa labor, se causaran las enfermedades que reclama como profesionales.

  20. - Niega absolutamente la prestación de servicio o relación de trabajo de CARMEN PERALES a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, mucho menos que la empresa cancelare sus salarios, por lo que niegan la procedencia de las indemnizaciones peticionadas en el libelo.

  21. - Niega en forma categórica que PIELLI DE VENEZUELA, C.A, contratase bajo ninguna forma a la ciudadana CARMEN PERALES como recepcionista, mucho menos que lo realizase a partir del 07 de junio de 1995.

  22. - Niega de forma absoluta que ingresase sana y en perfecto estado de salud a su puesto de trabajo, ello en virtud que desconocen de forma imperativa el contrato de trabajo.

  23. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la falta de cualidad e intereses del actor C.P. para intentar el presente juicio en contra de su representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para sostenerlo, por cuanto el actor nunca fue trabajador de esta ultima y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa demanda principal de las indemnizaciones por enfermedad profesional que pretende.

  24. - Que el demandante confeso en el libelo de demanda, que fue trabajador de GRUPO ELITE SEGURIDAD, no puede condenarse de forma subsidiaria a su representada por las supuestas indemnizaciones por enfermedad profesional que les adeuda a su decir.

  25. - Que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. no puede ser considerada sujeto pasivo de las pretensiones que aducen el actor, por cuanto esta nunca fue patrono del mismo, por ende, no siendo patrono, no le corresponde en ningún caso el pago de ningún tipo de crédito o pasivo laboral, y no puede ser objeto de juzgamiento por parte de esta jurisdicción laboral, pues no hay hecho de Pirelli de Venezuela, C.A. respecto del actor, que pueda ser dilucidado por un Juez del Trabajo.

  26. - Que su representada no tiene cualidad ni interés para ser parte y sostener el presente juicio intentado por el ciudadano (sic) Carmen Perales y así solicita sea declarado.

  27. - Que con fundamento en la doctrina las indemnizaciones por la teoría del riesgo profesional, tienen su origen en el derecho civil, como efectivamente señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones, por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, tienen carácter personalísimo, por lo cual debe reparar el daño solo el que lo causa.

  28. - Que en el caso que nos ocupa P. de Venezuela, C.A. ha negado absolutamente el contrato de trabajo con la ciudadana C.P., con lo cual no puede existir una relación intuito personae entre ambos sujetos, asimismo, niega cualquier tipo de solidaridad, seria improcedente de derecho la solidaridad , ello a partir de lo peticionado en la demanda son indemnizaciones por enfermedad profesional, institución que no permite la solidaridad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por C.P. en contra de P. de Venezuela, C.A.

  29. - Niega, rechaza y contradice los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:

  30. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la hoy demandante fuese contratada como recepcionista por P. de Venezuela C.A.

  31. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la querellante ingresase completamente sana y en perfecto estado de salud a Pirelli de Venezuela C.A.

  32. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante atendiera público como trabajadora de P. de Venezuela C.A.

  33. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que su puesto de trabajo y asignase labores para las que no estaba capacitada

  34. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la hoy demandante, no se le advirtiera de los riesgos ni se le indicara la mejor forma de prestación de servicio.

  35. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.P. sufra una enfermedad profesional hernia discal C6-C7 y Síndrome de Túnel del Carpio Bilateral.

  36. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, en su libelo que tenga limitaciones y restricciones para realizar actividades como consecuencia de una enfermedad profesional.

  37. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante, haya pasado por un largo proceso de reclamo de sus derechos ante la empresa.

  38. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que P. de Venezuela, C.A. ha incumplido o violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral.

  39. - No es cierto y por lo que niega, rechaza y contradice que C.P. devengase y que P. de Venezuela, C.A. pagase un salario de Bs. 977,00.

  40. - No es cierto y por lo que niega, rechaza y contradice que C.P. devengase y que P. de Venezuela, C.A. pagase un salario integral de Bs. 43,68 diarios.

  41. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la demandante se afectase en una capacidad física y mental para su desempeño como recepcionista.

  42. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la hoy actora, tenga derecho a las indemnizaciones demandadas por daño y perjuicios, responsabilidad objetiva y subjetiva.

  43. - No es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que P. de Venezuela C.A., hubiere tenido una conducta culposa y la hubiere desproveído de los equipos de seguridad.

  44. - Que solicita se dicte la improcedencia de los conceptos demandados y se declare sin lugar la demanda propuesta.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  45. - EXHIBICIÓN

  46. - INFORMES

  47. - DOCUMENTALES

  48. - PRINCIPIO GENERAL DE LA PRUEBA

    PARTE DEMANDADA.

  49. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De toda la documentación relativa a la ciudadana C.J.P.L., cuando cumplía su labor como recepcionista en la empresa GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, C.A. prestando servicios en las instalaciones de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A; por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia la demandada GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, C.A.; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas corren insertas del folio 165 y siguientes del expediente, según oficio Nº 001750 mediante el cual remiten resumen de la historia clínica de la actora Nº 20.888 en sobre cerrado procediéndose en el desarrollo de la audiencia a abrir, en el cual se señala que la Sra. C.P. acudió el 22 de abril del año 2006 a que fuese aperturada Historia clínica ocupacional en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-DIRESAT CARABOBO- por la Dra. S.C.M. adscrita a la Diresat Carabobo-Cojedes, asignando el Nº 20.888, acudió por presentar dolor cervical persistente con parestesia en dedos de mano izquierdo e irradiado a hombro derecho, iniciando su enfermedad en el año 1998, amerito tratamiento medico, fisiátrico, reposo, le solicitaron estudio de resonancia magnética Nuclear cervical que reporto Hernia Discal C6-C7, posterior presento recaída; quien decide le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico y al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  50. - Promovió Constancia de Trabajo de fecha 22 de diciembre de 1997, marcada “A”, que riela al folio 65, en la cual se desprende en su parte superior derecha logo de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. –PIRELLI- y en la cual se deja constancia que la Sra. P.L.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 5.998.873 presta sus servicios en la empresa Venezolana de Prevención “VEPRECA” destacándose en PIRELLI DE VENEZUELA DE VENEZUELA, C.A., desde el 07/06/95 desempeñándose en el cargo de Recepcionista a dirección del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, firmada firma ilegible por L.. M.D. y sello húmedo de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; quien decide, no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Promovió copias al carbón de M.I., marcada “B”, que rielan al folio 66 del expediente, mediante el cual se desprende que se encuentra dirigido a la hoy demandante por el Supervisores de Protección de Planta, informándole que a partir del 01/08/2003 tendrá las los funciones que se especifican según indicación del Sr. R.F.R.F.; quien decide no le da valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  52. - Promovió copias de nomina marcada “C”, que rielan al folio 67 del expediente, de la cual se desprende que se corresponde a la segunda quincena del mes de enero del 2006 figurando la ciudadana CARMEN PERALES; quien decide no le da valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  53. - Promovió copias certificada marcada “D”, que rielan del folio 68 al 70, ambos inclusive, del expediente, de Certificación emitida por INPSASEL según oficio Nº 00001, emitida a la ciudadana C.J.P.L., en la cual se certifica que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad Parcial y permanente, dicha documentar fue ratificada en la audiencia oral por la ciudadana AMERICA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.023.303 en su condición de médico ocupacional I, funcionaria adscrita a INPSASEL; por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio al desprenderse de dicha documental la incapacidad por enfermedad ocupación de la hoy accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

  54. - Promovió copias certificada marcada “E”, que rielan del folio 71 al 89, ambos inclusive, del expediente, contentiva de informe de Investigación de origen de la enfermedad según oficio Nº 002739, emitida a la ciudadana C.J.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.998.873 en la empresa GES GRUPO ELITE DE SEGURIDAD (PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.), realizado por el TSU H.N.; dicha documental fue ratificada en la Audiencia oral de juicio por el ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.590.758, en su condición de Inspector de Seguridad Salud del Trabajo II, funcionario adscrito a INPSASEL; por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio al desprenderse de dicha documental la investigación del origen de la enfermedad que padece la hoy accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

  55. - Promovió copias marcada “F”, que rielan del folio 86 al 87, ambos inclusive, del expediente, contentiva de calculo de indemnización realizado por el INPSASEL y entregado a la hoy actora conforme oficio Nº 000870; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  56. - Promovió copias marcada “G”, que rielan al folio 88 del expediente, solicitud emitida a INPSASEL por la hoy demandante mediante la cual solicita copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  57. - Promovió copias certificada marcada “H”, que rielan del folio 89 al 97, ambos inclusive, del expediente, contentiva de RECURSO DE CONSIDERACION RECURSO DE CONSIDERACION intentado por la hoy demandada; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  58. - Promovió marcada A, inserta del folio 102 al 119 del expediente, contentiva de Registro de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se evidencia que la misma se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide, no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió copias simple marcada “B”, que rielan del folio 120 al 121, ambos inclusive, del expediente, de Certificación emitida por INPSASEL según oficio Nº 00001, emitida a la ciudadana C.J.P.L., en la cual se certifica que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C6-C7 (COD CIE 10-M50.8) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD CIE 10-G56.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad Parcial y permanente; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD

    CON RELACIÓN A LAS DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

    Por estar estrechamente vinculada la procedencia o no de dicha defensa, al hecho de determinarse la existencia o no de las responsabilidades demandadas, procede quien decide a dilucidar sobre este último primeramente, en los términos siguientes:

    En el caso de marras, la demandante interpone demanda en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., fundamentado que fue contratada en fecha 07 de junio de 1995 para desplegar servicios como recepcionista para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y que la relación laboral que sostuvo con las empresas Grupo Elite de Seguridad y la sociedad mercantil P. de Venezuela, C.A. se mantuvo por un tiempo de 11 años y 8 meses, pretendiendo se declare su responsabilidad en el pago de las cantidades concernientes a su enfermedad profesional.

    La demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. trajo al proceso la intervención como Tercera Forzosa de la empresa Venezolana de Prevención y Seguridad Grupo ELITE de Seguridad, alegando estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario para que explique el porque y los hechos que ocasionaron la enfermedad del presunto origen ocupacional que padece en estos actuales la hoy demandante.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada PIRELLI DE VENEZUELA C.A. opuso la defensa de falta de cualidad e interés de la actora C.P. para intentar el presente juicio en contra de su representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para sostenerlo para estar en el presente juicio en calidad de demandada toda vez que la actora nunca fue trabajadora de esta ultima y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa demandada principal, de las indemnizaciones por enfermedad profesional que pretende. Alego igualmente que la demandante confeso en el libelo de demanda, que fue trabajadora de GRUPO ELITE SEGURIDAD, por lo que no puede condenarse de forma subsidiaria a su representada por las supuestas indemnizaciones por enfermedad profesional que les adeuda a su decir.

    De igual manera señala la demandada que con fundamento en la doctrina las indemnizaciones por la teoría del riesgo profesional, tienen su origen en el derecho civil, como efectivamente señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las indemnizaciones, por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, tienen carácter personalísimo, por lo cual debe reparar el daño solo el que lo causa.

    Al respecto, se desprende del escrito libelar que la demandante de autos refirió que la relación de trabajo que sostuvo con las empresas GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUEL, C.A.

    Igualmente se señala en el informe de investigación de la enfermedad levantado por el INPSASEL que la ciudadana CARMEN PERALES laboro en la empresa GRUPO ELITE DE SEGURIDAD como recepcionista prestando servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como contratista, por lo que al encontrarse presentante de la misma a los fines de la realización del informe respectivo se acoge a lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este orden de ideas, en materia de infortunios de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en sus artículos 57 y 127, lo siguiente, cito:

    Articulo 57: “…Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios. (…)

    La beneficiaria sea responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal. (…)

    Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y de más normas laborales y de seguridad social. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro).

    Articulo 127: “La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal (…) siendo responsables solidariamente el deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras. (Omiss/Omiss)”. (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la Cita).

    En cuanto a la responsabilidad solidaridad derivada de infortunios de trabajo, cabe citar Sentencia proferida en fecha 04 de Mayo de 2012, por la Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso R.D.V. GUERRA y L.I.B.V. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    (Omissis/Omissis)

    …En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

    Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta S., si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

    Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57. (Omiss). Y ASI SE APRECIA.

    En razón de lo expuesto, en virtud de que, es obligación de la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, velar por el cumplimiento de las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, el hecho de que la actora C.J.P.L., haya prestado sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE de Seguridad dentro de las instalaciones de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, siendo esta ultima la beneficiaria de la labor que realizaba la accionante, sopesa sobre el argumento de defensa señalado por la accionada, relativo al hecho de que a su decir, no existe cualidad para ser demandada y que no puede condenársele de forma subsidiaria en materia de infortunio, ya que esta no puede pretender desprenderse de la responsabilidad sancionada por el legislador, la cual se extiende hasta los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista, dentro de las instalaciones de esta. En razón de lo expuesto, surge improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA INCOMPARECENCIA DE LA TERCERO FORZOSA

    Por cuanto en el caso de marras, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la Tercera Forzosa, no se le puede aplicar la admisión de los hechos, por cuanto la comparecencia de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA. C.A. y sus defensas benefician a VENEZOLANA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE con relación a los hechos demandados.

    Tales hechos, no han sido desvirtuados en el proceso, tomando en consideración la comparecencia a la audiencia preliminar, de la demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, así como los alegatos esgrimidos por ambas en su defensa, conforme el escrito de contestación de la demanda, lo cual obran a favor del Tercero forzoso VENEZOLANA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE. Asimismo, del acervo probatorio emergen suficientes elementos que confirman la prestación del servicio de la actora para la Terco Forzosa. Por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el presente caso, quedó demostrado que la accionante en fecha 07 de junio de 1995, cuando prestaba sus servicios para la accionada en el cargo de recepcionista. De igual forma quedó evidenciado en el proceso, el incumplimiento de la parte demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, toda vez que no advirtió adecuadamente de los riesgos a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora en el desempeño de su cargo especifico, ni capacitó ni instruyo a la misma a los fines del resguardo de su seguridad e integridad física, por lo que la accionada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. ha incurrido en un hecho ilícito que le ha ocasionado a la demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas:

    En el caso de marras, la parte actora logró demostrar el hecho ilícito de la accionada, por el incumplimiento de la normativa en Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo cual le origino a la accionante la enfermedad ocupacional que le causa la incapacidad, por lo que surge procedente la reclamación del actor, referida al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que se condena el pago por concepto de 4 años de salario, monto que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 32,23 por 365 días equivalentes a un año y luego multiplicamos ese monto por 4 años de salario (365 x Bs. 32,23) x 4 años de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, en virtud que no consta en autos que la incapacidad que afecta a la demandante sea superior al 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual como obrera, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 47.055,80), cantidad esta que representa 1460 días de salario conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    DAÑO MORAL y PERJUICIO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral y perjuicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la responsabilidad objetiva del empleador y del hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia. Por cuanto quedó demostrado en autos la enfermedad ocupacional sufrida por la actora, el hecho ilícito del patrono, así como el daño generado y el nexo causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, es por lo que este Tribunal considera procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional, y que se extiende a la reparación del daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral, monto que se establece tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos, considerándose los siguientes:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Al respecto, se observa que la trabajadora se encuentra afectada por en la marcha normal –caminar- lo cual le afecta el desenvolvimiento diario y cotidiano y por ende su calidad de vida.

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Al respecto, quedó evidenciado que el patrono incurrió en un hecho ilícito en la ocurrencia del accidente.

    c) La conducta de la víctima. No se evidenció en el proceso, que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente o que haya contribuido a causar el daño.

    d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante. En este sentido, se observa que la trabajadora desempeña el cargo de recepcionista, por lo que en razón de su ocupación, se infiere que la trabajadora posee una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba, no constando en autos el grado de educación de la accionante.

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No consta en autos que la accionada haya mantenido una actitud con la trabajadora que permita ser considerada como atenuante

    f) Capacidad económica de la parte accionada: En consideración a la actividad realizada por la accionada, la cual se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

    g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a cuantificar el daño moral, y fija como indemnización justa que debe ser condenada la demandada, en la cantidad de Bs. 30.000,00.

    Con relación a los intereses de mora reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal lo niega por improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la indexación cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO V.P.F., contra M.M.S., C.A., con P. delM.O.M.D., que ratifica y amplia el criterio ya expuesto en sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F., en la que se estableció:

    La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes citada, esta Juzgada declara procedente la indexación, la cual debe ser calculada en el caso del daño moral, a partir de la presente fecha, vale decir, la fecha de publicación de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.J.P. LEAL contra VENEZOLANA DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD GRUPO ELITE DE SEGURIDAD y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 77.055,80) por los siguientes conceptos y montos:

    INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 47.055,80).

    DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 30.000,00.

    Con relación a los intereses de mora reclamados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal lo niega por improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la indexación cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO V.P.F., contra M.M.S., C.A., con P. delM.O.M.D., que ratifica y amplia el criterio expuesto en sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F., en la que se estableció:

    La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes citada, esta Juzgada declara procedente la indexación, la cual debe ser calculada en el caso del daño moral, a partir de la presente fecha, vale decir, la fecha de publicación de la sentencia hasta la total ejecución del fallo. Y ASI SE DECLARA.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:37 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    Y.M.

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