Decisión nº 418-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3171-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. F.O.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS EYNIS ILLASMIL Y M.R.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: EUDENIS A.M.O.

SECRETARIA (S): ABOG. J.C.V..

En el día de hoy, LUNES VEINTE (20 DE SEPTIEMVBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS DOCE Y VEINTE DE LA TARDE (12;20 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. F.O.P., quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa y lo imputo formalmente por su participación en la comisión del delito como CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDENIS A.M.O., en virtud de que el mismo fue aprehendido en el día de ayer 19 de Septiembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasquero, siendo las 10:00 de la mañana, donde se encontraba en una fiesta con otros ciudadanos adultos donde la victima manifiesta que se estaba con una amiga, cuando desconocidos se acercaron hacía el y uno de ellos lo golpeó con el puño, manifiesta la victima que uno de ellos sacó un arma de fuego y pensaba que le iba a disparar a su amigo que se encontraba a su lado, pero le disparó a la victima de nombre EUDENIS MORALES, manifiesta la victima que la persona que el disparó era un joven menor. Ahora bien en el acta policial los funcionarios manifiestan que se al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos que se encontraban tirados en el suelo debajo de una enrramada, los cuales fueron aprendidos por la comunidad y se los entregaron a los funcionarios policiales, donde quedaron detenidos, no sin antes haberle leídos sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 44 y ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, trasladando el procedimiento hasta la sede policial quedando identificado el primero como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y la segunda persona resultó ser una persona adulta que quedo identificado como V.R., manifiestan los funcionarios en su acta policial que la tercera persona se dio a la fuga con el arma de fuego, así mismo hago de su conocimiento que la victima se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo, Piso 5, Cama 12, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en el literal “g” del Artículo 582 Ejusdem, relativa a una fianza de dos o mas personas idóneas, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si el Adolescente concurrió en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado ciudadana S.C.G.R.. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto a las ABOGADAS EYNIS VILLASMIL Y M.R., Inpres: 124.165 y 131908, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.365.311 y 16.780.298 respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida 1B con Calle 97, Edifico Jugo, Local N° 02, al lado de la Contraloría del Estado Zulia, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 0414-644-2971 y 0424-6797370, quienes hicieron acto de presencia y expusieron “ACEPTAMOS el nombramiento que hiciere el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), recaído en nuestra persona y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro al ras, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz ancha corta, labios gruesos, presenta una cicatriz pequeña en el lado izquierdo del estomago, no presenta tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela de manga corta verde , pantalón largo negro (tipo mono) y cotizas grises y anaranjadas. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDENIS A.M.O., su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOGADA EYNIS VILLASMIL, quien expuso: “Revisado el contendido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía se evidencia de las mismas, la existencias de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la fiscalía, motivo por el cual este defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar proporcional con el hecho cometido de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conformar la presente causa, le solicito muy respetuosamente se le de una nueva oportunidad a mi defendido y como garantía a ello, se hace responsable su mama para que este bajo la supervisión del menor, por cuanto se encuentra cursando su tercer año de bachillerato, y así lo ratifico ya que todo individuo tiene derecho a la educación y no se le puede cercenar el mismo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora del adolescente, ciudadana S.C.G.R., quien expuso: “Yo me comprometo a que no ande en la calle, y le pido que le de una oportunidad porque esta estudiando tercer año de bachillerato, a obligarlo a que repare las materias que le quedaron, el se me escapó esa noche y yo no me dí cuenta porque el tiene su cuarto aparte de donde yo duermo, yo duermo con los dos niños pequeños, aportó mi dirección que en el Sector la Y, vía Cuatro Bocas, frente al Abasto El Sabor, casa de bloques de color gris, Parroquia Ka Sierrita, Municipio M.d.E.Z., es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad según el estado de salud de la victima, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Justicia, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida, de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDENIS A.M.O. y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido, que en el día de hoy ha solicitado por Ministerio Publico sea la medida cautelar de Fianza personal, al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 19-09-2010, donde el funcionario actuante Oficial Técnico Mayor N° 3684 M.B., deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos(02) de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 19-09-2010, de la ciudadana D.D.C.O.F., la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano Eudenis Á.M.O., la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. C.M., del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que este adolescente ha dicho en audiencia que es estudiante que estudia en las Misión Ribas en el Sector La Sierrita, que cursaba tercer año de bachillerato, que no culminó el año escolar, que le quedaron dos materias y no la fue a reparar, que vive con su mamá en esa dirección desde que nació, pero que no la recuerda. Los recaudos consignados por Ministerio Publico son constitutivos de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la MEDIDA CAUTELAR, mas idónea y proporcional, y que garantice que este adolescente comparezca a los próximos actos que se generen de este proceso, por que el Tribunal esta facultado para ello según el contenido del articulo 582,g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que aun cuando el delito que se le imputa es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad solicitada por Ministerio Publico, y que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien será conducido a la Casa de Formación Integral albergue de Sabaneta, desde esta sala de audiencias, hasta tanto se formalicen ante este Tribunal los recaudos a los que se contrae la medida cautelar acordada, como los son la presentación de dos fiadores con sus recaudos y requisitos correspondientes. Así se decide; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) como es el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 425, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDENIS A.M.O., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, con seguridad por la victima EUDENIS MORALES como la persona que lo había golpeado y que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR que hoy se aplica como lo es la establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (FIANZA PERSONAL), persiguiendo con ello, asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUTRACION, pero que este Tribunal observa que puede ser evitada razonablemente con una medida cautelar menos gravosa con las garantías ofrecidas, la cual es valida por estar contemplada en el abanico de medidas cautelares que se contienen en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar solicitada por Ministerio Publico, es por ello, muy respetuosamente este Tribunal difiere de la medida solicitada en la especie, debe exponer este Tribunal justificando la aplicación de esta medida cautelar que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta, violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, en ocasión de dar respuesta a la Defensa Privada ABG. EYNIS VILLASMIL, este Tribunal debe exponer que dejemos que sea el Ministerio Publico como Director de la Investigación que inicialmente como lo ha dicho a precalificado estos hechos, y este como director de esta investigación califique los hechos según culmine su investigación al momento de dictar su acto conclusivo, ya que en este proceso penal toda petición tiene sus momentos, y en este momento el Ministerio Publico precalificó como inicio los hechos, debemos esperar el momento procesal oportuno donde soliciten las partes al Tribunal algo diferente a ello, igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las razones antes explicadas, ya que los jueces nos encontramos cercados por una disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la defensa publica, y se procede a aplicar a este adolescente la medida cautelar de FIANZA PERSONAL de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientando los supuestos que deben llenarse para la constitución de la misma en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal recluyendo a este adolescente en el Casa de Formación Integral hasta tanto se constituya la Fianza. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente, a la casa de Formación Integral Sabaneta donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la Fianza Personal acordada como medida cautelar, prevista en nuestra Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2355-10, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2356-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 418-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Doce y Cuarenta de la Tarde (12:40 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. F.O.P.

LAS DEFENSORAS PRIVADAS

ABOGADAS EYNIS VILLASMIL Y M.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTANTE LEGAL

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) S.G.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. J.C.V.

Causa N° 1C-3171-10

MCHdeN/Lisbeth.-

VP02-D-2010-000750

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