Decisión nº 107-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

Maracaibo, 20 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2764-09. DECISION Nº 107-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. L.V.R..

FISCAL 31º (A): DR. F.O.P..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.D.D.P..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA.

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las (5:32 p.m.) horas de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, DR. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al una vez impuesto de las actas de la presente declinatoria proveniente del Tribunal Sexto de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan presuntamente e la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana L.L.L.L., adolescente este quien fue aprehendido el día 18-03-09, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMCBO), cuando en labores de patrullaje a pies en la calle 100 con avenida 12, se les acerco una ciudadana que se identifico como L.L.L.L. la cual estaba herida en su mano izquierda indicándoles que fue agredida presuntamente con un objeto pulso penetrante y despojada al mismo tiempo de sus pertenencias por un ciudadano que presentaba las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura vistiendo franela de color blanco y bermuda de color blanco de cuadros, inmediatamente los funcionarios actuantes trasladaron a la adolescente victima al Hospital Central de esta ciudad de Maracaibo para que recibiera asistencia medica, diagnosticándole el medico tratante herida en la mano izquierda suturándole siete puntos sin mayor riesgo; luego desplegaron un operativo por las adyacencias cuando específicamente por la calle 100 con avenida 8 lograron visualizar a un ciudadano con actitudes nerviosas y las misma características procediendo al traslado del mismo a su modulo operativo cuando al llegar la adolescente victima señalo al ciudadano detenido como su victimario. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponga la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de unos delitos graves y que uno de ellos amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso, y a su vez existe peligro para la víctima y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito ciudadana Juez, copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado, se encuentra presente el Defensor Publico Especializado Nº 08 (E) de guardia ABG. J.D.D.P., quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana MAYBELY COROMOTO ARRIETA, Cédula de Identidad N° V-16.428.098, Representante Legal del adolescente. En este estado y luego que al imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor ABG. J.D.D.P., es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que “SI”, El adolescente inicio su exposición siendo las 5.57 horas de la tarde: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. El adolescente culmino su exposición siendo las 6.03 horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Nº 08 (E), ABG. J.D.D.P., quien expone: “Por cuanto hay contradicción en las actas que conforman la actuación policial y la declaración de mi defendido esta Defensa técnica considera que no hay una clara y precisa relación de los hechos imputados a mi defendido, por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido en virtud del principio de la presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de Nuestra ley Especial por cuanto se desprende de las actas que a mi defendido no se le encontró el objeto que le fue presuntamente robado a la victima previamente identificada en actas, por ultimo solicito copia de la presente acta y demás folios que conforman la presente causa. Es todo”. Se deja constancia que la representante del adolescente imputado consigna en este acto copia simple de la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento emitida por Jefatura Civil C.d.A. y copia simple y fotostática de la Cedula de Identidad del adolescente infractor todo constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente hoy imputado en esta audiencia, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas con la denuncia verbal, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Especializada, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, ésta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. En este orden de ideas, se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente imputado evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana L.L.L.L., y siendo que los delitos por los cuales es presentado el adolescente son delitos de orden público perseguibles de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que uno de los delitos imputados se encuentra como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta es Entidad de Atención. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana victima L.L.L.L., por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales ya señalado, advirtiendo que las mismas pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de la victimas Tomando en cuenta la magnitud de los delitos y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. Igualmente como la defensa publica no solicitara a este Órgano Jurisdiccional un examen medico integral en cuento a las lesiones sufridas por su defendido, quien aquí decide por ser garantista del derecho a la vida contenido en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la salud previsto en el art. 83, se acuerda el traslado del mismo a la sede de la medicatura forense a los fines de que se le haga examen medico integral comisionando para tal traslado por el Departamento B.S.L.d. la Policía Regional el día lunes 23 de marzo del año en curso a la 8:00 de la mañana. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (06:24 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 107-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO 3º (A),

DR. F.O.P..

RL DEFENSOR PUBLICO Nº 08,

ABOG. J.D.D.P..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MAYBELY ARRIETA.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2764-09.

LVR/joha.-*

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