Decisión nº 102-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 DE MARZO DE 2009

198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2759-09. DECISION Nº 102-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. L.V.R..

FISCAL 31º (A): ABOG. F.O.P..

DEFENSA PÙBLICA Nº 06: ABG. S.C.L..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VICTIMA: R.E.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

En el día de hoy, Miércoles 18 DE MARZO del año Dos Mil Nueve, siendo las (4:28 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, Abg. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como co-autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457, en concordancia con el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de R.E.A., quien fue aprehendido el día de ayer 17-03-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Asuntos Comunitarios L.H.H., quienes se encontraban en funciones comunitarias en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M., cuando encontrándose en el referido departamento policial se les acerco un ciudadano taxista informándole que tres muchachos uniformados de estudiantes lo habían atracado bajo amenazas de arma de fuego, dando la victima las características de cada uno de los actuantes, las cuales consta en actas, embarcándose en la unidad policial con la finalidad de tratar de ubicarlos, logrando avistar a uno de ellos, según las características aportadas por la victima y luego de una revisión corporal se le incauto un Facsímile de un Arma de Fuego, llegando al sitio el taxista manifestándoles a los funcionarios actuantes que el detenido era el adolescente que lo había amenazado y quitado la cantidad de 240 bolívares, razón por la cual es presentado por el delito antes mencionado, solicitando en consecuencia que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso, y a su vez existe peligro para la víctima y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera se solicita copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En este estado, se encuentra presente la ABG. S.C.L., en su carácter de Defensora del adolescente imputado de autos. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana A.F.R., Cédula de Identidad N° V-18.409.571, Representante Legal del adolescente. En este estado y luego que al imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora pública Nº 06, ABG. S.C.L., es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si deseaba o no declarar a lo cual contesto que “SI”, comenzando su declaración siendo las 4.53 horas de la tarde expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”. Finalizo a las 5.04 horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. S.C.L., quien expone: “De lo expuesto por mi defendido ciudadana juez no demuestra que la supuesta victima que lo señala como el adolescente que con otros mas lo atracaron no es la persona en este caso taxista que ellos pararon para que le realiza una carrerita hasta el liceo, persona distinta a estaque nos hace pensar que estamos en presencia d una duda razonable que s presenta del dicho de la victima sin testigos y del dicho de mi defendido, es por lo que en derecho se estila ciudadana juez que en virtud del ello cuando se presenta este tipo de situación o circunstancia dicha duda favorece a mi defendido, es por lo que bajo el principio de la presunción de inocencia el derecho de mi defendido de permanecer en libertad durante la presente investigación, el apoyo familiar que tiene mi defendido, aporte este fundamental para garantizarle al tribunal de que mi defendido no evadirá el proceso, ni obstaculizará la correspondiente investigación efectuada por el Ministerio Publico, todo ello ciudadana juez que traigo a colación en el sentido de solicitarle una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, específicamente las contempladas en el articulo 582 de nuestra ley especial, ofreciendo cualquiera de ellas como garantías suficientes para garantizarle al tribunal la presencia de mi defendido a los actos venideros durante el proceso, aun mas el mismo a aportado dirección exacta hubicable donde el tribunal pueda hacer llegar cualquier tipo de notificación y comparecencia de mi defendido a cualquier acto del proceso, así mismo en este acto se encuentra su representante legal quien se ofrece como garantía de que de acordar lo aquí expuesto por la defensa traerá a su representado a dichos actos o a cualquier tipo de diligencia que quisiera hacer el Ministerio Publico en relación al esclarecimiento del supuesto hecho punible por el cual hoy esta siendo presentado mi defendido, al igual ciudadana juez le solicito que tome en cuenta que estamos frente a un adolescente que esta estudiando donde en este acto consigno constancia de buena conducta emitida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional L.U., la cual concluye como observación buena conducta durante el año escolar 2008-2009, constancia esta ciudadana juez que fue expedida a los dieciocho días del presente mes y año, todo ello ciudadana juez es a fin de que le permita a mi defendido bajo los parámetros del principio del interés superior del adolescente y el fin del juicio educativo principio este regente de nuestro sistema penal juvenil a que continué con sus estudios y se encuentre en libertad durante la presente investigación llevada por el Ministerio Publico, igualmente solicito copias de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente hoy imputado en esta audiencia, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas tanto con el acta Policial como con la denuncia narrativa efectuada por el ciudadano víctima, al igual que con la inspección del sitio del suceso, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este órgano jurisdiccional, que no le esta dado el análisis de duda razonable, en cuanto al dicho del hoy adolescente imputado ya antes identificado con lo esbozado por la victima en su denuncia, porque en esta etapa de inicio de investigación al juez de control no se le permite resolver planteamiento propios del juicio oral y reservado, aunado al ofrecimiento hecho por la Defensa Especializada, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa para su representado; ésta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. Por lo que peticionado por la Defensa Pública Especializada es declarado Sin Lugar. Tomando muy en cuenta quien aquí decide este orden de ideas, lo que se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente imputada evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir adolescente el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457, en concordancia con el articulo 458 del código penal, y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentran como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles paral traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457, en concordancia con el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima R.E.A., por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, advirtiendo que la misma pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia narrativa de la victima Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa ya este Tribunal ha explanado su argumentación en el parágrafo anterior y por ende en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (5:20 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 102-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO 31º (A),

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Nº 6

ABOG. S.C.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

EL REPRESENTANTE LEGAL,

A.F.R..

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2759-09.

LVR/yvan

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