Decisión nº 224-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2008-001894

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de Abril de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E., venezolanos todos con excepción el ciudadano E.J.D.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-17.279.160, V.-7.903.582, V.-10.703.850, E.- 82.069.686, V.-7.964.293, V.-11.459.035, V.-12.256.168 Y V.- 7.973.193., domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: L.P.M. y CARLIL MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.664 y 81.784.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-A.

APODERADOS

JUDICIALES: JESSICA CAÑAS Y E.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.485 y 95.286.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurren los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E., parte actora en la presente causa, asistidos por el profesional de derecho L.A.P.M., ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 21 de octubre de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibió el escrito de prueba llevado por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 27 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar el Juzgado no compareciendo la demandada de autos a la misma tal como se evidencia del folio 126, por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que no realizó la demandada, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

En fecha 15 de enero de 2010, el referido Tribunal Sexto se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes y fijó para el día veintitrés (23) de febrero de 2010, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo la misma diferida para el día once (11) de marzo de 2010, la cual se celebró.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes conceptos reclamados su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en el período de febrero, marzo y abril de 2007 todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, incluyendo a la parte actora fueron objeto de un despido masivo en los términos preceptuados en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sin embargo la demandada en ningún momento cumplió con su obligación de preaviso legal, el cual debe ser computado en su lapso de antigüedad como consecuencia de la omisión realizada por la demandada de conformidad con el artículo 104, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el actor J.G.M.S. Que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 08-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 04-08-2004 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 08-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 2 años, 8 meses y 04 días y que su cargo fue de Mecánico C.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 52.833,20 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 76.021,03

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.248,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor J.D.P. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 28-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 23-05-2001 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 28-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 5 años, 11 meses y 5 días y que su cargo fue de obrero.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 28.780,81 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 41.412,37

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.369,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor A.M.C. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 08-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 21-11-2003 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 08-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 3 años, 4 meses y 18 días y que su cargo fue de obrero.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 27.631,02 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 39.757,96

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 23.994,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor E.J.D.G. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 28-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 31-08-2000 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 28-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 6 años, 7 meses y 28 días y que su cargo fue de obrero.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 39.875,28 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 57.376,09

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 51.403,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor E.A. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 05-05-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 06-07-2001 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 05-05-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 5 años, 9 meses y 27 días y que su cargo fue de Mecánico A.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 67.358,01 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 96.920,68

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 70.047,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor P.B. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 28-04-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 03-12-2001 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 28-04-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 5 años, 4 meses y 25 días y que su cargo fue de Mecánico A.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 69.356,47 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 99.796,25

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 66.135,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor J.G. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 28-03-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 07-05-2005 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 28-03-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 1 año, 10 meses y 21 días y que su cargo fue de Mecánico C.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 43.890,34 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 63.153,31

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.354,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Alega el actor W.E. que el referido período de antigüedad, según su decir, debe calcularse hasta el 30-05-2007, en consecuencia su fecha de ingreso fue el 22-07-2004 y su fecha de culminación del preaviso legal fue el 30-05-2007, por lo que el lapso de antigüedad es de 2 años, 10 meses y 8 días y que su cargo fue de Chofer.

Que devengó el salario básico según lo establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACION Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE).

Que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 23.115,36 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 33.260,42

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 19.250,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, los Apoderados Judiciales de la Demandada en la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solicitaron a este Tribunal la Reposición de la Causa al estado de que se verifique la notificación de la demandada por no estar la misma debidamente notificada.

PUNTO PREVIO SOBRE LA REPOSICION SOLICITADA POR LA DEMANDADA

Por cuanto se observa que en fecha 28/09/2009 se ordeno agregar “AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES”, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), signado con el número 367, referido a las gestiones de notificación de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. Se amplia el mismo aclarando a las partes que a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día siguiente al 28/09/2009; comenzó a computarse el término para comparecer a la Audiencia Preliminar, (a tenor de la precitada norma jurídica). Al respecto observa este sentenciador que dado que la representación Legal de la demandada alega que se le estaba cercenando el derecho a la defensa en relación en cuanto tener el conocimiento de cual era la fecha cierta tomada por la Jurisdicción a los fines de la celebración de la audiencia de Juicio toda vez que este tribunal se fundamento en el acto dictado en fecha 28/09/2009, que como cosa sorprendente fue arrancado o mutilado del físico del presente expediente, más sin embargo el ciudadano Juez a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno la suspensión de la celebración de la Audiencia de Juicio, hasta tanto se celebre la Inspección en el sistema Iuris (vale decir este constituye el archivo de todos los actos levantados por los funcionarios en la Jurisdicción) en fecha once (11) de marzo del presente año se practicó la inspección con la presencia de las partes, constatándose que efectivamente en el sistema se desprende la actuación levantada en fecha 29 de septiembre del 2009, ordenándose su reproducción a los fines de que conste en el expediente, en este orden este operador de justicia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la REPOSICIÓN hecha solicitada por la demandada. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Sobre las siguientes pruebas documentales:

    -Recibos de Pago de los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., E.A., P.B., J.G. Y W.E. emitidos por la demandada, constantes de veintisiete (27) folios útiles e identificados con la secuencia que va de la “A1 a la A27”.

    -Copia Certificada del Expediente Número 059-2007-01-00408 y 059-2007-01-00188 correspondientes los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por los ciudadanos P.M.B. y W.E. ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, identificadas con las letras “B1” y “B2” y constante de setenta y cinco (75) folios útiles.

    -Misiva recibida por la Oficina de Correspondencias de la demandada en fecha doce (12) de Enero de 2009, y Habilitación Postal 10-90 emitida por MRW Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, constante de dos (02) folios útiles e identificada con las letras “C” y “D”.

    -Copia Certificada del expediente correspondiente al procedimiento administrativo de despido masivo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., identificada con la letra “E”.

    Respecto a las anteriores documentales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicito la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. SUCURSAL SAN FRANCISCO y SINTRASABENPE, correspondientes a los períodos 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006 en base al principio iura novit curia. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En relación a la prueba de exhibición de recibos de pago librados a favor de los ciudadanos J.G.M.S., JRGE D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. y W.E. correspondientes al salario semanal percibido por los referidos trabajadores en el período del veintinueve (29) de enero al treinta (30) de abril de 2007. Al respecto se observa que ciertamente las instrumentales objeto de exhibición son recibos de pago que por mandato legal debe llevar todo empleador y dado que con los mismos se busca demostrar a este Tribunal los salarios devengados por los mencionados actores en el tiempo referido es por lo que se tiene como cierto los datos afirmados por los actores a cerca del contenido del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - INFORMATIVA: Contra la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio San Francisco para que remita copia certificada del expediente correspondiente al procedimiento administrativo de solicitud de despido masivo incoado por un grupo de trabajadores contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. Al respecto se observa que al momento de realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa no constaba las resultas de dicha informativa, no obstante la misma fue consignada como documental en la oportunidad procesal correspondiente evidenciándose dicho procedimiento ante la Inspectoría referida, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al respecto se observa que la accionada de autos no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 25-03-2010, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    ( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

    Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de la parte demandada INVERSIONES SABENPE C.A., el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando la confesión relativa de la demandada al no comparecer la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, la cual riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente. Aún así, y habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, la demandada no desvirtuó lo alegado por el demandante al no traer pruebas que le favorecieran ni dio contestación al escrito libelar. En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

    … De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).

    Así las cosas y atendiendo el criterio antes explanado, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar los conceptos peticionados por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: J.G.M.S.

    FECHA INGRESO: 04-08-2004

    FECHA DE EGRESO: 08-03-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 14.600.00 correspondiente al cargo de Mecánico C desempeñado por el accionante J.G.M.S., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (2.514,44) + la alícuota del Bono vacacional (3366,11) forman el salario integral de Bs. 20.480,55 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (02) años (07) meses y (04) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 08 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia No. 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 08 de marzo de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano J.G.M.S. duró (02) años (07) meses y (04) días. ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 167 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.480,55 arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.420,25). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 90 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.480,55 le corresponde la cantidad MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.843,24) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.480,55 le corresponde la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.228,83) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 1.557.680,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO: En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 04-08-2004 hasta el 08-03-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: J.D.P.

    FECHA INGRESO: 23-05-2001

    FECHA DE EGRESO: 28-02-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 13.700,00 correspondiente al cargo de Obrero desempeñado por el accionante J.D.P., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.158,61) + la alícuota del Bono vacacional (2.359,44) forman el salario integral de Bs. 19.218,05 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (05) años (09) meses y (05) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 28 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 28 de febrero de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano J.D.P. duró (05) años (09) meses y (05) días. ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 365 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 arroja la cantidad de SIETE MIL CATORCE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.014,58). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 le corresponde la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.882,70) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 le corresponde la cantidad MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.153,08) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 1.030.860,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 23-05-2001 hasta el 28-02-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: A.M.C.

    FECHA INGRESO: 21-11-2003

    FECHA DE EGRESO: 08-03-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 13.700,00 correspondiente al cargo de Obrero desempeñado por el accionante A.M.C., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.158,61) + la alícuota del Bono vacacional (2.359,44) forman el salario integral de Bs. 19.218,05 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (03) años (03) meses y (18) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 08 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 08 de marzo de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano J.D.P. duró (03) años (03) meses y (18) días. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 167 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y UNO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.209,41). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 90 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 le corresponde la cantidad MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.729,62) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 le corresponde la cantidad MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.153,08) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 1.891.780,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 21-11-2003 hasta el 08-03-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: E.J.D.G.

    FECHA INGRESO: 31-08-2000

    FECHA DE EGRESO: 28-02-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 13.700,00 correspondiente al cargo de Obrero desempeñado por el accionante E.J.D.G., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.158,61) + la alícuota del Bono vacacional (2.359,44) forman el salario integral de Bs. 19.218,05 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (06) años (06) meses y (28) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 28 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 28 de febrero de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano E.J.D.G. duró (06) años (06) meses y (28) días. ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 435 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.359,85). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 le corresponde la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.882,70) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 19.218,05 le corresponde la cantidad MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.153,08) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 3.134.460,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 31-08-2000 hasta el 28-02-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: E.A.

    FECHA INGRESO: 06-07-2001

    FECHA DE EGRESO: 05-03-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 15.600,00 correspondiente al cargo de Mecánico A desempeñado por el accionante E.A., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.596,66) + la alícuota del Bono vacacional (2.686,66) forman el salario integral de Bs. 21.883,32 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (05) años (08) meses y (27) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 05 de mayo de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 05 de marzo de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano E.A. duró (05) años (08) meses y (27) días. ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 365 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 21.883,32 arroja la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.987,41). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 21.883,32 le corresponde la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 3.282,49) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 21.883,32 le corresponde la cantidad MIL TRESCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.312,99) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 2.833.910,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 06-07-2001 hasta el 05-03-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: P.B.

    FECHA INGRESO: 03-12-2001

    FECHA DE EGRESO: 28-02-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 15.600,00 correspondiente al cargo de Mecánico A desempeñado por el accionante P.B., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.596,66) + la alícuota del Bono vacacional (2.686,66) forman el salario integral de Bs. 21.883,32 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (05) años (02) meses y (25) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 28 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 28 de febrero de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano E.A. duró (05) años (02) meses y (25) días. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 297 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 21.883,32 arroja la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.499,34). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 150 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 21.883,32 le corresponde la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 3.282,49) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 21.883,32 le corresponde la cantidad MIL TRESCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.312,99) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 2.705.460,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 03-12-2001 hasta el 28-02-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: J.G.

    FECHA INGRESO: 07-05-2005

    FECHA DE EGRESO: 28-02-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 14.600.00 correspondiente al cargo de Mecánico C desempeñado por el accionante J.G., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (2.514,44) + la alícuota del Bono vacacional (3366,11) forman el salario integral de Bs. 20.480,55 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (01) año (09) meses y (21) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 28 de marzo de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia N° 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 28 de febrero de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano J.G. duró (01) año (09) meses y (21) días. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 105 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.480,55 arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.150,45). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.480,55 le corresponde la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.228,83) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 45 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.480,55 le corresponde la cantidad NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 921,62) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A , Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 1.159.860,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 07-05-2005 hasta el 28-02-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DEMANDANTE: W.E.

    FECHA INGRESO: 22-07-2004

    FECHA DE EGRESO: 30-04-2007

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE

    SALARIO MENSUAL : Si bien es cierto que rielan en las actas los salarios alegados por las partes no es menos cierto que al revisar este Jurisdicente la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral existente entre las partes, se evidencia del tabulador de sueldos y salarios que el último salario diario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 14.500.00 correspondiente al cargo de Mecánico C desempeñado por el accionante W.E., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (3.343,05) + la alícuota del Bono vacacional (2.497,22) forman el salario integral de Bs. 20.340,27 salario éste que se utilizara a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TIEMPO DE SERVICIO: (01) año (09) meses y (08) días.

    En cuanto al tiempo de servicio es de hacer notar que la parte accionante toma como fecha de terminación de la relación laboral el último día laborado de preaviso es decir la de 30 de mayo de 2007, contraviniendo de esta forma el criterio de la Sala Social de Nuestro M.T. quien en fecha 03 de marzo de 2009 sentencia No. 170 con ponencia del Magistrado Dr. A.V. estableció:

    Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

    En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia No.330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

    En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

    Por lo antes expuesto a dicho criterio, este Sentenciador deja establecido que se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de 30 de abril de 2007, fecha esta también alegada por el accionante en su escrito libelar sin adicionar el lapso legal de preaviso que tomó erróneamente el accionante para calcular sus prestaciones sociales, teniéndose entonces que la relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y el ciudadano W.E. duró (01) año (09) meses y (08) días. ASI SE DECIDE.

    ANTIGÜEDAD

    Se declara procedente dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva que rigió la relación laboral esto es, 105 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.340,27 arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.135,72). ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.340,27 le corresponde la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.220,41) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

    Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 45 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 20.340,27 le corresponde la cantidad NOVECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 915,31) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.

    INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NUMERO 38 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y SINTRASABENPE.

    Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de Bs. 1.670.850,00 por dicho concepto. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

    BONO ALIMENTICIO:

    En lo concerniente a este concepto, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 22-07-2004 hasta el 30-04-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. pagar a los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 68.280,47), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y Sin Lugar la Reposición solicitada por la parte demandada de la causa incoada por los ciudadanos J.G.M.S., J.D.P., E.J.D.G., A.M.C., E.A., P.B., J.G. Y W.E. contra INVERSIONES SABENPE C.A.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 68.280,47), monto reflejado en moneda después de la reconversión monetaria, cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 68.280,47), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, Catorce (14) día del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Diez y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (10: 55 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 224-2010.

La Secretaria

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