Decisión nº 098-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 16 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2757-09. DECISION Nº: 098-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

FISCAL: 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. F.O.P..

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.A.M., ABG. J.C.G. y ABG. ILIANETH GONZALEZ.

SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Marzo de 2009, siendo las (4:32 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano DR. F.O.P., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. L.V.R., y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. F.O.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. E.A.M., ABG. J.C.G. y ABG. ILIANETH GONZALEZ, quien previo a este acto fueron juramentados en acta por separado; así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia la representante legal la ciudadana M.P. titular de la cedula de identidad N° V- 10.435.852; así como también se deja constancia que se encuentran presentes en el presente acto el ciudadano GIOVINO RISIO MARINILLI victima en el presente casi, y el ciudadano G.R., en su condición de testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. F.O.P., en su condición de Fiscal Especializado 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios de la policía regional adscritos a la Comisaría Puma Este en el día de ayer, y quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en perjuicio del ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, según los hechos narrados en el acta policía del procedimiento policial realizado por los funcionarios adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen que siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por la circunvalación N° 01 específicamente frente a la estación de servicio Lago Pista donde pudieron visualizar un ciudadano que por medio de gestos o señas le indico que detuviera la marcha y al hacerlo le informo a los funcionarios que a pocos metros se encontraba un vehículo en marcha con sentido de norte a sur correspondiente a las siguientes características MARCA MAZDA, COLOR GRIS, MODELO 626, y el mismo era de su propiedad que se lo habían robado tres sujetos portado arma de fuego, de inmediato los funcionarios se ubicaron en la referida vía logrando visualizar el vehículo a la altura del distribuidor Pomona perteneciente a la jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F. un vehículo con las mismas características aportadas marca mazda modelo 626, año 2001, portando una placa de identificación VBK-D3F (fascimil) color gris, tipo sedan, clase automóvil, de inmediato procedieron a realizar un seguimiento logrando detener el vehículo en mención en el distribuidor de Sierra Maestra, donde se bajaron tres ciudadanos, luego se apersono el mismo ciudadano quedando identificado como RISIO MARINILLI GIOVINO extranjero de 75 años de edad, donde le informo a los funcionarios que ese vehículo era de su propiedad y que había sido robado días anteriores por los mismo tres sujetos que se encontraba a bordo del mismo vehículo utilizando arma de fuego, en vista de tal situación procedieron los funcionarios a los ciudadanos una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los mismo que exhibieran lo que tenían entre sus vestimentas y adherido a sus cuerpos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, igualmente procedieron a realizar una inspección a referido vehículo basado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisitico; seguidamente los funcionarios verificaron los seriales de carrocería y placas del referido vehículo a través del enlace de comunicaciones con el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas donde informo el oficial N° 1704 ENYERBETH FERRER que el serial de carrocería presentada solicitud del fecha 15-03-2009 por el delito de robo según expediente I-186-651 además que las placas VBK-03F no pertenece al mismo en vista que se encontraba ante una comisión flagrante de un hecho punible procedieron los funcionarios a la detención preventiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándoles el motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 y 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de nuestra Ley Especial quienes dijeron ser o llamarse el primero un adulto F.J.U.F.d. 20 años de edad, el segundo L.A.V.A. de 28 años de edad, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual estoy presentando en este acto, seguidamente fueron trasladados hasta comisaría puma este junto con el ciudadano propietario en cuestión acompañado de su hijo de nombre RISION GIOVANNI de 46 años de edad; en vista de todos estos elementos y la denuncia verbal realizada por el ciudadano RISION MARINILLI GIOVINO y el testigo G.R.A. hijo de la victima, es por todo lo antes expuesto procedo a solicitarle a este Tribunal que la presente causa sea llevada bajo los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito para el joven adolescente la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los demás actos del proceso, por ultimo solicito copia simple de acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las (4:49 PM) “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es Todo” el adolescente culmino su exposición siendo las (4:51 PM). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. E.A.M., quien expuso: “estamos ante un proceso en el cual fueron privados de libertad tres ciudadanos incluyendo a mi representado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) iniciado por un procedimiento llevado a cabo por la policía regional hasta el momento el Ministerio publico ha expresado que el procedimiento se lleva a cabo por una detención en flagrancia no dejando claramente especificado cual delito en flagrancia se comete en le presente caso ya que el delito por el cual individualizar a mi representado es el delito de robo agravado y lo señala como coautor del mismo si bien sabido que el robo agravado existe cuando por medio del constreñimiento en el caso especifico se despoja a un ciudadano de un vehiculo automotor y la flagrancia es el momento en el cual se esta llevando a cabo el hecho punible o la persecución inmediatamente posterior al mismo no encontrándose en este caso ninguno de los dos supuestos antes mencionados ya el delito por el cual la victima esta señalada y el Ministerio publico a mi representado se cometió dos días antes específicamente el día 15 del mes corriente entonces encontramos que el proceso en esa instancia esta viciado de nulidad o existe una errónea calificación por el delito por el cual esta siendo presentado mi cliente aunado a esto encontramos que es desproporcionado el solicitar una medida de privación con el fin de asegurar la comparencia de mi cliente a la Audiencia preliminar, mi cliente no tiene antecedentes penales además tiene un domicilio fijo y un trabajo estable en la empresa familiar y esta cursando el cuarto año en el Instituto R.A.R. es decir que actualmente estudia en una institución privada obviamente en la presente causa no existe riesgo de obstaculización ni esta determinado el peligro hacia la victima considera esta defensa que si bien es cierto es preciso llevar a cabo la fase de investigación para determinar la responsabilidad y es esclarecimiento de los hechos no se hace necesaria la aplicación de una medida de privación ya que este por parte de mi cliente toda la intención de someterse a la autoridad de este digno tribunal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente este tribunal por ser Garantísta de los derechos e interese de la victima le concede el derecho de palabra de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 26 y 281 numerales 2º y de nuestra carta magna en concordancia 118 del Código Adjetivo Penal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano victima GIOVINO RISIO marinilli, quien tomo la palabra y expuso: “El jueves a las de la tarde fue a un frutería que esta frente al Liceo t.C. para comprar dos kilos de tomate y conmigo andaba mi nieta de seis años, cuando realizo la compra que ya se venia cuando vengo saliendo me llagan tres personas uno que andaba con una muleta otro moreno doble que se alza la camisa y me enseña el arma que tiene en la cintura y el otro que me dice que esto es una asalto dame la llave y entonces le dice métase para adentro yo me meto para adentro y como estoy recién operado me siento en una silla que estaba allí y ellos se llevaron el carro tranquilamente entonces fui a la casa de hija mía que vive por hay cerca como a 200 metros y puse la denuncia al 171 pero al no tener respuesta mi hijo me recomienda que vaya a colocar la denuncia en el CICPC, ayer después de colocar la denuncia fui a mercamara y cuando vengo saliendo veo pasar el caro y yo dije ese el carro mió porque yo lo conozco nos les pegamos atrás tiene un golpe en el parachoques y en la puerta derecha le brinco una piedra una piedra tiene la marca el carro cuando lo seguimos llego a la una avistamos una patrulla le informamos los empezó a seguir y otra patrulla mando a para el caro y efectivamente era mi carro. Es todo”. De seguida el fiscal del Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que requiere que el testigo del caso complemente la declaración del ciudadano victima, y es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de las partes, le concede el derecho de palabra al ciudadano G.R.A., quien tomo la palabra y expuso: “Siguiendo el relato de mi señor padre, salimos del sector mercamara cuando mi padre ve pasar el carro y me dice ese es mi carro, bueno yo empiezo a seguir el carro a ver el recorrido que hacia el carro en ese momento que llegamos al sector de la circunvalación uno en la bomba Lago Pista, vimos venir una patrulla y le hicimos señas de que ese era nuestro carro en ese momento empezamos la persecución por la circunvalación uno y se sumaron mas unidades de la policía regional a la persecución hasta que llegamos al distribuidor sierra maestra cuando los funcionarios la voz de alto en el momento que ellos se paran que los mandan a bajar el carro el padre mió me confirma que ellos eran los mismo que le habían quitado el carro, y e hay fue el proceso llevaron el carro a la comisaría y de allí estamos aquí. Es todo”.AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: en primer lugar se deja constancia que el presente procedimiento esta en termino ya que la presentación fue realizada fue presentado por URD siendo las 12:50 PM del día de hoy y el procedimiento fue efectuado a las 1:40 horas de la tarde del domingo 15-023-2009 y el acta fue levantada siendo las 3:40 horas de la tarde por funcionarios adscrito a la policía regional del estado Zulia tal y como consta en los folios 2 y vuelto 3 y su vuelto de la presente causa signada bajo en Nº 2C-2757-09 así mismo de la reviso9n efectuada a la misma se encuentra el croquis al folio 5 del registro de recepción de vehiculo recuperado con las características del vehiculo en mención, asimismo al folio 6 se encuentra el acta de inspección técnica de fecha 15-03-2009 efectuada al sitio del suceso, al folio 7 se encuentra la denuncia formal signada con el Nº 0606-2009 de fecha 15-03-2009 efectuada por el ciudadano Victima RISSIO MARINILLI GIOVINO, al folio 7 se encuentra el control de investigación efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 15-03-09 a las 10:40 AM horas de la mañana, por lo cual esta juzgadora que el lapso no esta extemporáneo y esta acorde al lapso de las 24 horas exigido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes evidenciándose que no hay violación ni del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la citada Carta Constitucional, por lo cual no hay nulidades procesales ni constitucionales; asimismo de las actuaciones analizadas que conforman la presente causa estamos en presencia de la precalificación dada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de coautor el cual esta tipificado es decir su tipo penal esta contemplado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 de la Ley sobre hurto y robo de Vehiculo automotores, tipo penal que esta Juzgadora en el día de hoy evidencia en la presente causa por lo cual hace del conocimiento que la Sala de Casación penal en cuento al delito de robo agravado de vehiculo automotor ha establecido es decir al delito de robo agravado de vehiculo automotor al igual que al delito de robo agravado esta sancionado con mayor pena por cuando en su perpetración ocurren circunstancia que lo hacen mas graves, precalificación que es acordada en esta audiencia por el Ministerio Publico por lo que se acuerda el Procedimiento ordinario y la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es decir el hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) queda recluido desde el día de hoy en el Centro de Formación Integral Sabaneta y la Fiscalia 31 del Ministerio Publico cuenta con 96 horas para presentar su respectivo acto conclusivo. En cuento a la solicitud de la Defensa Privada en a que menciona nulidades de las actuaciones en la presente causa las misma se declaran sin lugar en virtud de que no hay violación ni procesales ni constitucionales tal como a quedado explanado en el parágrafo anterior y en cuanto a la solicitud de que se lo otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en cualquiera de los literales del articulo 582 de nuestra Ley Especial la misma es considerada improcedente por esta Juzgadora en razón de que establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente imputado evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y siendo que el delito por el cual es presentado la adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentran como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha entidad a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en perjuicio del ciudadano RISIO MARINILLI GIOVINO, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, advirtiendo que la misma pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de las victimas Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (05:52 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 098-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. L.V.R..

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. F.O.P..

EL CIUDADANO VICTIMA

GIOVINO RISIO MARINILLI.

EL CIUDADANO TESTIGO

G.R..

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. E.A.M.. ABG. ILIANETH GONZALEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.P..

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

LVR/joha.-*

Causa N° 2C-2757-09

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