Decisión nº 081-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 06 de Marzo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2744-09. DECISION Nº: 081-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

FISCAL: 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. F.O.P..

IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSOR PUBLICO N° 01: ABG. O.A.M..

SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Marzo de 2009, siendo las (5:43 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano DR. F.O.P., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. L.V.R., y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. F.O.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debidamente asistido por el Defensor Publico Especializado N° 01 ABG. O.A.M., así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia la representante legal la ciudadana N.R. titular de la cedula de identidad N° V- 4.535.015. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. F.O.P., en su condición de Fiscal Especializado 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.G., por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, mientras se encontraba en labores de patrullaje el funcionario policía adscrito a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, por la avenida 8 S.R. con calle 71 en dirección a la calle 72, cuando un ciudadano le hace seña, este se detiene y es cuando el ciudadano le señala que el sujeto vestido con una franela color azul y jean negro, que iba en una moto de color negro, le había despojado de su bolso de mano, apuntándolo con una arma de fuego, inmediatamente le dio seguimiento lográndolo capturar a la altura de la calle 73 con avenida 8 específicamente frente a Farmatem las Americas, apersonándose en calidad de apoyo el Oficial Segundo J.R. procediendo estos a practicarle la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el cinto delantero derecho del pantalón que cargaba puesto un Fascimil (arma de juguete) de forma de pistola de material plástico color plateado y negro marca OMEGA, contentiva en su interior de un cargador o proveedor de material plástico de color negro; luego proceden a realizarle la inspección ocular al vehículo moto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el cojín o asiento un bolso de mano de material sintético, de color verde, contentivo en su interior de: un lente (anteojo) transparente de color negro de material platico, una llave pequeña metálica plateada, un marcador o bolígrafo extra fino, un calzador de zapato de color azul, una franelilla de color gris y la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 Bs.) signado con el serial: C38163142; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión policial informándole del motivo de su detención así como también le fueron leídos sus derechos; quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo trasladado dicho joven como lo incautado hasta la comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia; razón por la cual y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido al presunto autor a poco de haberse cometido el hecho, ser señalados por la víctima, tal como lo señala en el acta de denuncia, de fecha 05 de Marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano C.A.G., que hace presumir con certeza que el mismo es autor, y esta siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se solicita se aplique para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA y se le imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de la investigación. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DE MAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las (6:15 PM) “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es Todo” el adolescente culmino su exposición siendo las (6:17 PM). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 01 ABG. O.A.M., quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente, asimismo a.l.a.d.l. causa la defensa evidencia serias contradicciones en las mismas las cuales ponen en entredicho la actuación policial, en efecto en el presente caso mi defendido niega totalmente lo asentado en actas y niega su participación en el hecho, pues como lo ha manifestado en esta audiencia iba en su moto propiedad de su padrino, según me lo manifestó antes de esta audiencia, a comprar unos repuestos, cuando aparece el carro que se le pega atrás y el conductor lo amenaza con un arma en una vía de mucho trafico y colas de vehiculo, aparecen los funcionarios policiales practican la detención de mi defendido decomisándole supuestamente un arma de juguete un facsímile y un bolso contentivo de objetos personales supuestamente de la victima, todo lo cual el adolescente, ha negado y niega en esta audiencia pues a el no le consiguieron ningún tipo de arma no el bolso, no obstante que los funcionarios policiales refieren que se lo incautaron a el. Asimismo, le quitaron la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes que llevaba para comprar los repuesto, lo cual no aparecen en las actas, lo referido a ese dinero, por lo que la defensa considera que se requiere de una investigación exhaustiva por parte de la fiscalia, sin atenerse solo al dicho de los funcionarios policiales, asimismo observa la defensa que las circunstancia de ir mi defendido en una moto tal como el mismo lo ha manifestado pudo aprovecharla para huir, pues una moto es mas rápida que un carro, pero prefirió enfrentar la situación, máxime que estaba amenazado con un arma de fuego, por tales razones ciudadana juez la defensa se opone a procedimiento solicitado por la representación fiscal, puesto que mi defendido además de estar siendo presentado casi a las veinticuatro horas de su detención la defensa considera que no están dados los requisitos o extremos de la flagrancia, pues tampoco riela en la causa la experticia practicada al arma o facsímile decomisada, por lo que no puede afirmarse que la investigación esta completada, así como tampoco riela en la causa la experticia de la moto ni de sus papeles de propiedad, pido pues ciudadana juez que se acuerde el procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado a los fines de que la fiscalia investigue. Asimismo, solicito para mi defendido en atención al principio de presunción de inocencia y al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la detención, pues el adolescente cuenta con apoyo familiar y tiene habitación cierta donde puede ser ubicado, además en la presente causa la victima no sufrió ningún daño físico, el arma decomisada fue un facsímile, un arma de juguete y los objetos del delito fueron totalmente recuperados, siendo además de escasos valor monetario, por ultimo solicito que se me expida copia de la presente acta de presentación. Es todo.”AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: pasa a realizar el análisis de las actas que conforman la presente causa signada con el Nro 2C-2744-09: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano victima C.A.G., delito este que en principio fue cometido en Flagrancia. Así mismo este órgano jurisdiccional del estudio exhaustivo de las mismas actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que es el que establece la DETENCION preventiva como medida cautelar y por ende procede a decretar la DETENCION PREVENTIVA del adolescente, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano victima C.A.G., el cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Actas Policiales de fecha 05-03-2009, las cuales rielan a los folios (02) y (03), suscrita por Funcionarios actuantes de la Policía regional del Estado Z.d.C.P.E., efectuada a las 11:45 de la mañana, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia formulada por el ciudadano victima C.A.G.; junto con el acta de entrevista formulada por el ciudadano L.M.M.F., como testigo del hecho, inserta a los folios (04) y (05), todos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Del estudio de las actas se evidencia que están llenos los extremos del artículo 559 y no los del articulo 557 como lo peticiona el representante del Ministerio Público de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentran como uno de los delitos susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente antes identificado, posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso de la adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE, en concordancia con el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.G., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS B.I., y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus b.i. está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal con respecto a la petición de la Defensa Especializada con respecto a que se le aplique a su defendido una medida cautelar; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la defensa por las razones antes expuestas y declara CON LUGAR, la solicitud del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación a los hechos que le están imputando en el día de hoy al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el ciudadano representante del Ministerio Publico. En cuanto al procedimiento abreviado peticionado por la vindicta pública establecido en el artículo 557 de la Ley especial se declara sin lugar el mismo y en su defecto se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal de control. QUINTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 081-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:00 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. L.V.R..

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. F.O.P..

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. O.A.M..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL

N.R.D.C..

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

LVR/joha.-*

Causa N° 2C-2744-09

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