Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001351

ASUNTO : TP01-P-2009-001351

Visto el escrito presentado por los Abogados, LENIN JOSÈ TERÀN y S.C.S.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; ante tal requerimiento este tribunal estima como no necesario la realización del debate, motivado a que el pronunciamiento es una incidencia de mero derecho, para lo cual no se requiere una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación fue iniciada en fecha 07-09-2005, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano J.G.N., quien expuso:”vengo a denunciar al ciudadano D.M.P., ya que nosotros es decir, otro obrero y yo, estamos trabajando haciendo unos gaviones en la orilla del río, en Pampanito, cuando el señor DANIEL, sale agresivamente diciendo que porque le echamos la tierra en frente del garaje de él, el me insulta y me desafía a pelear pero yo no le peleo, esta mañana como a la siete de la mañana se apareció en la parada ahí mismo al lado de la casa de él, estaba escondió, me voló encima y me partió la nariz con una piedra y también me jodio la cabeza, de ñapa corrió a denunciarme en la prefectura, inventando que nosotros le faltamos el respeto a la mujer de él, pero todo el sector sabe que el fue quien busco el problema…” , esto hechos se encuadran en el tipo penal previsto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual aparece plenamente demostrado con los elementos de convicción que cursan en la presente causa; tales como: el primer informe medico legal realizado por el Medico forense W.A., en fecha 8-09-2005 al ciudadano NIÑO JOSÈ GREGORIO inserto al folio 7 y con el segundo informe medico legal de fecha 08-09-2008, practicado por el Medico forense W.A.G., al ciudadano NIÑO JOSÈ GREGORIO, donde consta:…” con relación al informe anterior (8-09-2005) realizado en la medicatura forense de Trujillo, esta curado de las lesiones descritas en el mismo. Curo sin secuelas. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: fue de dieciocho días. Privación de ocupaciones: Fue de diez días. Asistencia médica: si. Trastorno de Función: No. Carácter Medico Legal de la lesión: Mediana Gravedad. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISIÒN DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y considerando la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es siete meses y quince días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, conforme al artículo 108 numeral 5 eiusdem.

SEGUNDO

Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible (07-09-2005) hasta la presente fecha (5-05-2009) ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL conforme al artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano D.M.P., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 eiusdem en agravio del ciudadano JOSÈ G.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4

La Secretaria,

Y.P.P.

M.C.

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