Decisión nº 476-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3199-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31°: ABG. F.O.P.

DEFENSA: ABG PRIVADOS. A.G., F.D., N.L.P. Y B.E.S.

ADOLESCENTES: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).

DELITOS CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, LUNES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (3:40 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes el Juez Profesional DRA. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de ayer aproximadamente a las 11:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Coquivacoa, momentos en que realizaban labores de patrullaje cuando recibieron vía radio que un vehículo había sido producto de un robo, con las siguientes características marca chevrolet, lumina, color negro, placas VAN-80L, frente al Edificio San Benito, ubicado en el Sector Tierra Negra, específicamente en la calle 60 específicamente entre las avenidas 8A y 9B, de la Parroquia O.V., donde le informaban vía radio que el vehículo se desplazaba por la avenida 5 del Sector 18 de Octubre, y es cuando los oficiales pudieron observar el vehículo con las características antes mencionadas, características que fueron suministradas por la victima, cuyo vehículo se desplazaba a alta velocidad dirigiéndose hacia el Barrio Teotiste de Gallegos, específicamente por la calle 8 y 9, donde el vehículo colisionó con la acera de una vivienda sin nomenclatura, procediendo los oficiales a darles la voz de alto a los ciudadanos que se descendieron del vehículo, siendo ellos cuatro, en vista que se encontraban en un hecho flagrante lograron darle captura en el mismo lugar, basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 205 ejusdem, procedieron a solicitarles que mostraran lo que tenían adherido a su cuerpo, así como le realizaron una revisión corporal al primer ciudadano quedó identificado como A.S.F., de 23 años de edad, quien vestía para el momento gomas deportivas de color morado, y se encontraba de co-piloto, el segundo ciudadano quedó identificado como KELVI J.M.L., de 19 años de edad, quien para el momento vestía suéter de color negro, pantalón de vestir color beige y gomas deportivas negras y blancas, el tercero quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien vestía para el momento suéter de color amarillo, pantalón de jeans color azul y gomas deportivas de color negras y blancas, encontrándole a este en el bolsillo trasero derecho del pantalón, una cartera de color marrón contentiva en su interior de una foto copia de la cédula de identidad del ciudadano L.G., una carta medica y una tarjeta de debido del Banco Occidental de Descuento a nombre del mismo ciudadano y el cuarto quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de edad, quien en vestía para el momento sueter de manga larga rojo de rayas blancas, pantalón jeans de color azul, y gomas deportivas negras y blancas, procedieron igualmente los oficiales a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando debajo del cojin delantero derecho un arma de fuego, con las siguientes características, tipo pistola, calibre 380MM, marca JENNIGNS FIREARMS. Manifiesta la victima en su denuncia que cuando se encontraba en la calle 60 entre avenidas 8ª y 9B de la Parroquia O.V., esperando a su hermana Liskeñía Gutiérrez fue cuando en ese momento dos sujetos en actitud agresiva y bajo amenaza de muerte, quien para el momento vestía un sueter de color negro y pantalón beige, portando un arma de fuego de color plateada, quien lo amenazó de muerte, manifestándole que el entregara sus pertenecías igualmente su vehículo, con las características antes descritas, por lo que procedió la victima bajo esas circunstancias a entregar su vehículo así como su cartera el cual contenía documentos personales, y el segundo sujeto lo bajó a la fuerza del vehículo y se montaron los mismos en el vehículo huyendo hacía el sector 18 de Octubre y a pocos metros manifiesta la victima que vio que se embarcaron dos sujetos más, por lo que procedió inmediatamente la victima a tomar un taxi y se dirigió a la avenida 5 del Sector 18 de Octubre donde vio un Comando de la Policía Regional donde alertó a los funcionarios sobre el robo de su vehículo, ahora bien, encontrándonos que nos encontramos en un delito flagrante, ya que fueron aprehendidos lo adolescentes de autos a poco momento de haberse cometido el hecho, solicito ciudadana Juez que de conformidad con el artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal que se fije para el día de mañana a primera hora un Acto de Rueda de Reconocimiento donde participaran los adolescentes como imputados y la victima como reconocedora, ya que se hace necesario determinar si los adolescentes participaron o no en el hecho. .Así mismo solicito que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, 551 y 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito para los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que si tenía Defensor Privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensores a los Abogados A.G. Y F.D., titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 10.451.453 y E-81.774299 respectivamente, Inpreabogados Nos. 140.774 y 140.624, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Vereda 11, Casa N° 09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefonos, 0414-639-9607 0414-6627179, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO A.G. expuso: Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Así mismo el ABOGADO F.D., expuso: “ Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y acepto la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), es todo”.Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente manera Digan Ustedes, si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados. CONTESTO el ABOGADO A.G.: Si y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”, así mismo el ABOGADO F.D.C.: Si y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”, Presente como se encuentra en este despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó que si tenía Defensor Privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensores a los Abogados N.L.P.R. Y B.E.S., titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 9.702.696 y 7.824.328 respectivamente, Inpreabogados Nos. 53.609 y 66.325, con domicilio procesal en el Barrio Teotiste Gallegos, Avenida 11, N° 21-85, Sector M.N., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefonos, 0424-6324595 y 0424-6798681, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el el ABOGADO N.L.P.R., CONTESTO: Si y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”, así mismo el ABOGADO B.E.S., CONTESTO: Si y asumo la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”, Se deja constancia que el Abogado B.S., se retiró de la sala de este despacho, en el momento de la realización del presente acto. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Primer Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana M.M.d.D., quien es la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien es su progenitora.. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si deseaba declarar a lo cual contestó NO DESEO DECLARAR. Igualmente el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que si deseaba declarar a lo cual contestó NO DESEO DECLARAR Seguidamente el tribunal Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.D., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “En horas de la mañana del día 31-10-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, nuestro defendido R.M., se encontraba en el Cyber de Richard, situado cerca de su residencia, cuando se les presentaron unos amigos en un vehículo de color negro, dichos amigos le invitaron a montarse en el vehículo a lo que accedió con el completo desconocimiento de la procedencia de dicho vehículo, menos aún de que en el interior de este vehículo se encontraba oculta un arma de fuego, ahora bien, ciudadana juez en referencia con la calificación realizada del delito que el Representante del Ministerio Público imputa a nuestro defendido, en donde se le señala como CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para establecer esta calificación el Ministerio Público no tomó en cuenta la distancia de la comisión del delito para el caso del Sector Tierra Negra y el lugar donde nuestro defendido abordó el vehículo, ósea el Barrio Teotiste Gallegos, toda vez que entre ambos lugares hay una diferencia de tiempo no inferior a 20 minutos, es por ello que esta defensa afirma que a la hora de establecer la calificación de este delito el Ministerio Público desconoce las condiciones de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, toda vez que en la comisión de un delito deben considerarse estas circunstancias antes, durante y después sin que de las actas policiales se desprenda que nuestro defendido se haya encontrado inmerso en alguna de ellas. Así mismo la descripción que de los sujetos incursos en la comisión del delito o del hecho punible, tal y como se refleja de las actas procesales no coinciden en lo absoluto con la descripción y las características de nuestro defendido, así mismo las características del arma descrita por la victima no coinciden con las caracteritscas del arma encontrado en el vehículo, por lo que este defensa concluye que dicha arma encontrada en el vehículo puede pertenecer a su propietario del vehículo, en razón de lo antes expuesto solicitó la L.P. de nuestro defendido o en su defecto se dicte una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADO N.L.P.R., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Ciudadana juez antes de entrar a expresarme en relación al fondo del asunto quiero hacer de su conocimiento que el Representante Fiscal en su solicitud presentada a este tribunal, solicitó la Medida Privativa de Libertad a mi defendido basado tal como lo leo en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta referido a la Detención de un adolescente previa solicitud del Ministerio Público que sirva para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, para lo cual debe de ser conducido ante el juez 24 horas siguientes a la fecha de su ubicación y aprehensión, aprehensión esta que solamente puede suceder si previamente existe una orden de aprehensión por un juez de la causa, con lo cual quiero señalarle el error en que incurrió el Representante Fiscal cuando solicitó la Privativa de Libertad, utilizando la norma no aplicable al presente caso, cuando debió haber utilizado acertadamente lo establecido en el artículo 557 de la ley especial, referida a la Detención en Flagrancia y específicamente al unico aparte. Ahora bien ciudadana juez en relación al delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que le imputa el ciudadano fiscal, quiero hacer de usted las siguientes consideraciones: En el derecho penal existen varios grados de participación en el cometimiento de un hecho punible, llames eco-autor, cooperador inmediato, cómplice en sus distintas acepciones, instigador a delinquir etc, y estas pueden ser ya sea de delito consumado o en grado de tentativa o frustración, para que esto ocurra es menester la participación activa en el iter criminis del delito, es decir, la participación en cualquier fase del proceso que conlleva a la condición de hecho punible, como se verá, y de conformidad a la denuncia que formulara el ciudadano L.G., y ceñida estrictamente a ella, indica que dos ciudadanos con las siguiente características que no voy a repetir dado que se encuentran en la denuncia respectiva pero si voy a mencionar lo relativo al como estaban estos vestidos, menciona que uno de los ciudadanos vestía al momento del hecho un sueter de color blanco con pantalón de color beige y el otro sujeto vestía un sueter de color negro y pantalón de color beige, y que lo sometieron en el sector de Tierra Negra, calle 60 entre avenidas 8ª y 9B de la Parroquia O.V. de esta ciudad, lugar donde le quitaron su vehículo, montándose luego junto con el y yéndose del lugar, queriendo con esto llamar la atención del tribunal que mi defendido portaba y porta desde el momento de su aprehensión hasta que fue traído a la sede de este tribunal una franela manga larga de color roja de rayas blancas, de pantalón largo jeans prelavado, lo cual difiere notablemente de la descripción hecha por el denunciante discrepancia esta que indudablemente crea duda notoria en relación a este punto sobre la participación de mi defendido en el delito que se le imputa. Por otro lado y en sujeción estricta a la denuncia formulada el denunciante expresa que el mismo fue bajado de su vehículo de manera violenta y que luego se percató que el carro inició una marcha y que recogió o embarcaron en su vehículo a dos sujetos más, sin mencionar en modo alguna la descripción de estos, pregunto ciudadana juez si conforme a la denuncia no se puede determinar que mi defendido haya participado en forma alguna en ninguna de las fases ya sea antes, durante y después del delito que se le imputa como atribuirle tal comisión?. Lo que aparece en todo caso ciudadana juez en el acta policial levantada por los funcionarios de la Policía regional es que al momento en que se percataron de que el vehículo en cuestión fue avistado por la avenida 4 del Sector 18 de Octubre es decir, mucho muy distante del lugar del hecho, fue que se incidió la persecución y subsiguiente aprehensión de mi defendido cabe preguntar ciudadana juez existe la posibilidad de cómo en efecto sucedió de que mi defendido se montó en el vehículo robado por el sector de Teotiste Gallegos, y más aun ciudadana juez recordándole que el denunciante no hizo descripción alguna de ninguna naturaleza que pudiera presumirse que mi defendido primero haya participado en el delito que se le imputa en cualquier grado, y que este haya sido es decir mi defendido, uno de los sujetos que abordó la unidad momentos después según el en que sucedieron los hechos, lo cual hace indicar que existe una duda razonable para determinar la participación de mi defendido repito en el delito que se le atribuye. Por otro lado ciudadana juez en relación atribuido al Representante Fiscal a mi defendido como lo es de OCULTAMIENTO DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quiero manifestarle lo siguiente: el arma en cuestión conforme al acta policial indica en primer lugar que a mi defendido no le fue hayado de manera determinante ningún objeto de interés criminalistico, más aun establece que el arma en cuestión fue hallado en el cojín delantero derecho del vehículo señalado como robado con las características del arma que en el acta policial se reseñan, pues bien cabe preguntar ciudadana juez 1.- No es posible que el arma en cuestión pertenezca al dueño del vehículo, dado que hasta el momento que el arma en cuestión sea la misma que haya sido utilizada para quitarle al denunciante el vehículo, 2.- Que en la denuncia se establece que el primer sujeto que el describe era el que portaba el arma de fuego de color plateada y este primer sujeto es el que vestía al momento del hecho un sueter de color blanco con pantalón de color beige, es decir, no es ni fue mi defendido, y 3.- El arma en cuestión fue hallada en el asiento derecho delantero, es decir en el asiento del co-piloto y el acta policial no dice donde se hallaba o en que posición dentro del vehículo se encontraba mi defendido, como atribuirle a este la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, existiendo por lo tanto una presunción de inocencia que le asiste en estos momentos, por la imputación del delito señalado. En consecuencia ciudadana juez con la venia del caso y respetuosamente solicito que analicen los argumentos esgrimidos por esta defensa que se desprenden exclusivamente de las actuaciones que se hayan en la presente causa, y si así lo estimare de su soberana decisión desestime la solicitud que para mi defendido ha realizado el honorable del Ministerio Público, en consecuencia otorgue la L.P., en caso, ciudadana juez que así no lo estimare solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582n de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo para ello la contenidos en los literal “b” y “c” de la mencionada ley, para lo cual quiero hacer de su conocimiento que la progenitora del mismo se encuentra en esta sala a los fines de garantizarle las resultas y cumplimientos tanto de las obligaciones como del proceso penal, solicitud que hago en virtud del principio de inocencia y de afirmación de la libertad como derecho inalienables de mi defendido, asi mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana ANYOLEIDA M.P., quien expuso: “ El no comenzó el año escolar porque estudiaba en el Fátima y es pago y no tenía como costearlo y quería inscribirlo en el Udón Pérez en 4to año, también está en la Brigada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente FRANDY J.L.M., ciudadana M.M.D.D., quien expuso: “ El estaba estudiando en C.R. y allí sacan el Bachillerato, siempre se acuesta temprano y no anda en la calle, esto es primera vez, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, este tribunal observa: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Este tribunal observa: riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 31-10-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa.- 2.) Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios Oficial Técnico primero D.P., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa de la Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 3.-Acta de Denuncia del ciudadano L.G., por ante el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa de la Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) 4.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 7.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, de una cartera de color marrón contentiva, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, 8.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, la cual riela al folio once (11) de la presente causa, 9.- Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes guardan relación con la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) junto con sus representantes legales a los demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para dar respuesta a la honorable defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) Dres A.G. Y F.D., este Tribunal debe observar que la misma defensa ha asumido que su defendido si estaba dentro del vehículo pero que desconocía los hechos, ahora bien el adolescente en ningún momento ha justificado ante este Tribunal, el por que estaba en el lugar y en compañía de todos los ciudadanos que resultaran detenidos dentro del vehículo denunciado como robado momentos antes por la victima, ahora, bien lo ha dicho la defensa que el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, por que tiene que continuar investigando, pero que pasa, el Ministerio publico solicita una medida cautelar que garantice las finalidades de este proceso, por que ese es el objetivo de las medidas cautelar ofrecidas en la Ley, y este Tribunal debe acordarla por que no existe justificación de la presencia de los adolescentes en el vehículo, tocara al Ministerio Publico investigar pero con los elementos de convicicion que ha traído el Ministerio Publico la cautelar que procede es la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de estos justiciables pues su conducta no esta justificada la cual la convierte en el tipo penal de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificado así en el día de hoy por el Ministerio Publico.- Para dar respuesta a la distinguida defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), Dr N.L.P.R., observa este Tribunal que uno de los adolescentes manifestó a su defensa que ciertamente se encontraba dentro del vehículo pero no justifica su estadía dentro del mismo ni la compañía del resto de los ciudadanos que resultaran detenidos dentro de los cuales Frandy José, también se observa que Ministerio Publico a traído unos elementos de convicción que narran la comisión de un hecho que al no tener justificación se convierte en punible, y esta siendo precalificado por el ministerio Publico como CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.donde resultó victima el ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, la defensa ha citado varias circunstancias que bien sabemos los profesionales del derecho presentes su debate pertenece a otro momento estelar de este proceso, que no es aquí en esta fase donde se debaten las circunstancias de derecho que pudieran ser parte de un basto debate, pero en su momento que no es este, acá el Tribunal solo observa que existe una victima que dice que se ha cometido unos hechos violentos en su contra que fue despojada de un bien de su propiedad de forma violenta por que fue atacada su integridad física, moral y su derecho de propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, existe una cadena de custodia, existe una notificación de derechos, y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 628 de la LOPNNA, como lo es la Privativa de libertad procedente para este tipo delito, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan la tarde de hoy, que superen o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del COPP (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la LOPNNA (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de ambos justiciables, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como lo es CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO. No a lugar las Solicitudes de las distinguidas defensas privadas. A lugar la solicitud del Ministerio Publico de decreto de Procedimiento ordinario y Privación de Libertad como cautelar idónea y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo. A lugar la solicitud del Ministerio Publico de celebrar en el día de mañana Rueda de reconocimiento donde actuara como testigos reconocer la victima en el presente caso. Se deja constancia que el tribunal realiza todas las diligencias pertinentes a través del Ministerio Publico a los fines de que la victima estuviera hoy en esta Sede lo cual fue negativo para el día de hoy por razones de salud invocadas por la victima a través del Director de esta Investigación.-ASI SE DECIDE. Por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°3° de artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, ya que a juicio de este Tribunal se presume la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que el mismo fue señalado o identificado de manera clara y precisa y que hacen procedente la excepcional medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, como medida cautelar en esta fase, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado…. el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente, las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes, y no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocían éstos justiciables que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el presente delito, debe pues inclinarse la balanza en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico.- TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las Defensas Privadas. CUARTO: Se ordena el Traslado d los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Despacho hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Así mismo este tribunal acuerda Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, para el día MARTES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010); A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). SEXTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado Especial de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el Nro. 2787-10 y a la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2788-10. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 476-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 6:15 pm. Terminó, se leyó y conformes firman.-.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOELSCENTE R.M.

ABOGADOS A.G.F.D.

LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE FRANDY LEAL

ABOGADO N.L.P.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE R.M.

ANYOLEIDA M.P.

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE FRANDY LEAL

M.M.D.D.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDA BARBOZA MILANO

CAUSA No. 1C-3199-10

MCHdeN/Lisbeth.-

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