Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana P.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.182.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano E.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A. APONTE, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., LEOGALVIS RATTIA, P.C., M.D.C.M., J.C. BERMEJO Y EXIS H.F., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 40.162,84.281, 87.505, 95.914, 100.927,95.781,170.350,137.620 Y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 2012, en razón de la acción que para OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana P.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.182, debidamente asistida por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 85, en fecha 29 de abril de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 94, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de mayo de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 27 de mayo de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de julio de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 03 de julio de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)

Alega la parte actora:

• Inició la relación de trabajo en fecha 01 de junio de 2004, para el estado Apure, adscritas en varias dependencias, tales como FONDEA, CENTRO DE NUTRICIÓN INFANTIL S.C., entre otros y últimamente en el CENTRO DE REHABILITACIÓN MADRE M.T.D.C., ocupando el cargo de obrero contratado.

• Que devengo como último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22).

• Que actualmente se mantiene activa en su cargo, con las limitaciones de su edad, y condiciones de salud.

• Que es una persona de 63 años de edad y actualmente padece de TRASTORNO DEL HUMOR (TIPO BIPOLAR), y esta recibiendo tratamiento psicofarmacológico.

• Que esta imposibilitada para prestar servicio para la cual fue contratada por el Ejecutivo Regional del estado Apure., debido a su enfermedad.

• Solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es el Estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el estado Apure.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “A”, cursante al folio 11 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la identidad de la demandante.

• Consignó dictamen 147-10, marcado con la letra “B”, cursante al folio 12 del presente expediente; dado que dicha documental no fue impugnada, se valora, y se desprende de la misma la opinión favorable de la Procuraduría General del estado Apure, de conceder el beneficio de jubilación a la demandante; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consignó contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente; no fue impugnado, y se aprecia la relación de trabajo entre la demandante y demandado.

• Consignó comunicación Nº 15, marcada con la letra “D”, de fecha 19 de enero de 2005, cursante al folio 14 del presente expediente; no fue impugnado, y se aprecia la relación de trabajo entre la demandante y demandado.

• Consignó constancia de trabajo, marcada con la letra “E”, cursante al folio 15 del presente expediente; no fue impugnado, y se aprecia la relación de trabajo entre la demandante y demandado.

• Consignó constancia de reposo medico, marcada con el número “1”, cursante al folio 16 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma la discapacidad de la demandante.

• Consignó solicitud y autorización de vacaciones, reposo y permiso, marcado con el número “2”, cursante al folio 17 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma solicitud de reposo por discapacidad de la demandante.

• Consignó planilla de certificado de incapacidad, marcado con el número “3”, cursante al folio 18 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma la discapacidad de la demandante.

• Consignó solicitud y autorización de vacaciones, reposo y permiso, marcado con el número “4”, cursante al folio 19 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma solicitud de reposo por discapacidad de la demandante.

• Consignó planilla de certificado de incapacidad, marcado con el número “5”, cursante al folio 20 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma la discapacidad de la demandante.

• Consignó solicitud y autorización de vacaciones, reposo y permiso, marcado con el número “6”, cursante al folio 21 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma solicitud de reposo por discapacidad de la demandante.

• Consignó planilla de certificado de incapacidad, marcado con el número “7”, cursante al folio 22 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma la discapacidad de la demandante.

• Consignó informe medico, marcado con la letra “F”, cursante al folio 23 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma la discapacidad de la demandante.

• Consignó informe medico, marcado con la letra “G”, cursante del folio 24 al 25 del presente expediente; no fue impugnado, se valora, y se desprende de la misma la discapacidad de la demandante.

• Consignó comunicación S/N, de fecha 08 de mayo de 2012, marcada con la letra “H”, cursante al folio 26 del presente expediente; dado que dicha documental no fue impugnada, se valora, y se desprende de la misma la opinión favorable de la Junta Medica y de la Presidencia de Insalud Apure, de conceder el beneficio de jubilación a la demandante; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Consignó contrato colectivo S.U.O.D.E., cursante del folio 27 al 37 del presente expediente; el cual se presume conocido por el juez, por ser normas contractuales, legalmente válidas.

• Consignó acta, marcada I, cursante del folio 38 al 39 del presente expediente; la parte demandada hizo oposición, argumentando “esta se hizo violentando la Ley, esta va en contra de lo que es el principio de reserva legal, siendo que en el caso en concreto, esta es materia única y exclusiva de lo que es la Asamblea Nacional, es decir; que es a la Asamblea Nacional la que le compete legislar sobre esta materia a la cual estamos debatiendo (…), se desprende de la misma la opinión favorable de la Procuraduría General del Estado Apure, la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, el representante del Sindicato Único de Obreros de Pendiente del Ejecutivo, de conceder el beneficio de jubilación a los trabajadores, tomando en consideración lo pautado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la doctrina casacional, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Apure; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora, y en nada contradice el principio de reserva legal, dado que el mismo no aplica en el presente caso. Aspecto que será a.p.

• Consignó decisión de fecha 26 mayo de 2009, bajo la ponencia de Magistrado Levis Ignacio Zerpa, marcada con la letra “J”, cursante del folio 40 al 64 del presente expediente; se desprende de la misma la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la cual acoge y comparte este tribunal.

• Consignó dictamen Nº 069-10, marcado con la letra “K”, cursante del folio 65 al 66 del presente expediente; dado que dicha documental no fue impugnada, se valora, y se desprende de la misma la opinión favorable de la Procuraduría General del estado Apure, de conceder el beneficio de jubilación a la demandante; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 11 al 66 del presente expediente; valorados anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo acta de fecha 06 de junio de 2007, marcado con la letra “I”, cursante del folio 38 al 39 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia un acuerdo referente a la aplicación de las normas contractuales en materia de jubilación, homologada por las partes intervinientes, y en la misma se establece su vigencia y aplicación, con fundamento en el artículo 27, ejusdem; la parte demandada hizo oposición, argumentando “esta se hizo violentando la Ley, esta va en contra de lo que es el principio de reserva legal, siendo que en el caso en concreto, esta es materia única y exclusiva de lo que es la Asamblea Nacional, es decir; que es a la Asamblea Nacional la que le compete legislar sobre esta materia a la cual estamos debatiendo (…), se desprende de la misma la opinión favorable de la Procuraduría General del Estado Apure, la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, el representante del Sindicato Único de Obreros de Pendiente del Ejecutivo, de conceder el beneficio de jubilación a los trabajadores, tomando en consideración lo pautado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la doctrina casacional, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Apure; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora, y en nada contradice el principio de reserva legal, dado que el mismo no aplica en el presente caso. Aspecto que será a.p.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, en el año 1985 el Estado Apure, suscribió una convención colectiva, con los obreros dependiente del Ejecutivo, en una de sus clausulas Nº10 establece dos supuesto para otorgamiento del beneficio de jubilación; el primero haber alcanzado 15 años de edad independientemente de la edad, y el segundo era alcanzar 60 años de edad con un mínimo de 5 años de servicio, se han suscrito varias contrataciones colectivas y han mantenido el mismo supuesto, la trabajadora que represento en este acto tiene una edad de 63 años, con un tiempo de servicio de 9 años en adelante enmarcada la misma en dichos supuestos (…) lo demanda incoada por mi representada tiene que ver con un punto de mero derecho como lo es el beneficio de jubilación, (…) en consecuencia solicitó al tribunal que de conformidad con los medios probatorios determine la verdad y la justicia en el presente caso (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, en relación el acta que fue acompañada con el escrito de la demanda marcado con la letra “I” y que además fue suscrita por la gobernación del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros Dependiente del mismo, esta se hizo violentando la Ley, esta va en contra de lo que es el principio de reserva legal, siendo que en el caso en concreto, esta es materia única y exclusiva de lo que es la Asamblea Nacional, es decir; que es a la Asamblea Nacional la que le compete legislar sobre esta materia a la cual estamos debatiendo (…)…”.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de jubilación, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure “SUODE” período 1985-1988, cláusulas 8 y 10, respectivamente; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 27 de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la interpretación de la Sala Política Administrativa en las siguientes sentencias Nº 0736 publicada el 27 de mayo de 2009 y la Nº 01094-0896 del 08 de julio del año dos mil nueve (2009)

“…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

“Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

“(…)Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que alguno de los interesados en el precedente proceso solicitaron el pronunciamiento de esta instancia acerca de la validez de convenios o contratos colectivos vigentes, a su decir, en el Estado Anzoátegui. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no puede ser satisfecha en el presente fallo, toda vez que la labor de la Sala se dirige únicamente a la interpretación de la norma, estándole vedado abarcar cualquier otro aspecto. Así se establece. (…)

De, esta sentencia se solicitó aclaratoria, la cual fue publicada en fecha 12 de enero de 2010, en los siguientes términos:

Al respecto, observa la Sala que la sentencia N° 00736 publicada en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 fue muy clara al determinar lo siguiente:

“(…) En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (…)

“(…)Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala que alguno de los interesados en el precedente proceso solicitaron el pronunciamiento de esta instancia acerca de la validez de convenios o contratos colectivos vigentes, a su decir, en el Estado Anzoátegui. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no puede ser satisfecha en el presente fallo, toda vez que la labor de la Sala se dirige únicamente a la interpretación de la norma, estándole vedado abarcar cualquier otro aspecto. Así se establece. (…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en revisión la primera sentencia mencionada, declarando sin lugar dicho recurso en decisión Nº 181, de fecha 24 de marzo de 2010.

Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, en una supuesta usurpación de funciones, así como en la violación del principio de la reserva legal, toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.

Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este M.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.

Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el solicitante de la revisión, la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, no contradice ninguna doctrina vinculante de la Sala, pues las sentencias referidas por el Contralor del Estado Anzoátegui, en su escrito, reconocen la imposibilidad de los entes políticos territoriales menores de dictar leyes en materia de seguridad y previsión social.

Bajo esta premisa, es evidente que la solicitud de revisión planteada resulta a todas luces divorciada del objeto que persigue la utilización de esta extraordinaria vía judicial, la cual tiene como finalidad mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Aunado a ello, la Sala observa que en el caso de autos no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la revisión del fallo, es decir, que el fallo haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional realizada por esta Sala.

En conclusión, en el caso de autos, los razonamientos aplicados en la decisión pronunciada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa son producto de la apreciación soberana del juez sobre el asunto sometido a su conocimiento, realizada conforme a derecho y no puede considerarse que la referida sentencia haya obviado la aplicación de criterios vinculantes establecidos por esta Sala; y así se declara.

Por todas las argumentaciones anteriores, puede concluirse que sí es posible por medio de Convenios Colectivos, el derecho a ser jubilado y el otorgamiento de la respectiva pensión de jubilación de los empleados y obreros del sector público, en forma distinta a la establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observando los parámetros establecidos en las sentencias antes comentadas; ahora bien, cuestión distinta es lo que establece la ley en cuanto a la reserva legal, sobre la prohibición de legislar que tienen los estados, municipios y entes del sector público sobre esta materia, como fue manifestado en la audiencia de juicio por la abogada apoderada de la parte demandada.

Situación ésta, que no aplica en las convenciones colectivas del trabajo, pues tienen el mismo rango de una ley, y prelan sobre aquella en todo cuanto favorezcan al trabajador, ello conforme al principio in dubio pro operario.

Que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, resulta claro que lo establecido en los contratos colectivos siempre y cuando se traten de beneficios superiores a lo establecido en la ley, prevalecen frente a los derechos y/o beneficios que establece la ley.

Que los contratos colectivos al ser producto de un acuerdo de voluntades entre las partes y al contener mayores beneficios que los contemplados en la ley, adquieren fuerza de ley, es decir sus efectos son los mismos que la ley y por tanto su aplicación es preferente por la especialidad de la materia.

También solicitó la abogada de la parte demandada la aplicación del control difuso, y desaplicara la normativa contractual; cabe destacar, que el control difuso lo ejercen los tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes y demás actos de efectos generales, consiste en la desaplicación de la norma jurídica contraria a la constitución en el caso concreto; no obstante, al hilo argumental desarrollado, se puede determinar que en el presente caso no procede aplicar en control difuso, por cuanto a través de las sentencias analizadas, se estableció la aplicabilidad del artículo 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; por consiguiente, la vigencia y aplicación de las normas contractuales establecidas en convenciones colectivas, relativas a los regímenes de jubilaciones y pensiones en los términos establecidos en las sentencias en comento.

Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” .

En consecuencia, visto que en el presente caso, se demostró que la ciudadana P.M.G.T., ha laborado nueve (9) años y nueve(9) meses, y tiene 62 años de edad; por consiguiente, cumplió los años de servicios y de edad requeridos, para que procediera el beneficio de jubilación en el Ejecutivo Regional, de conformidad con la Cláusula Nº 10, de la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure “SUODE” período 1985-1988, la cual establece la obligación del patrono de jubilar aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 años ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y no tengan menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos.

Por todo lo anterior el ente demandado debe otorgar el beneficio de jubilación, y subsiguientemente cancelarle las prestaciones sociales, a la ciudadana P.M.G.T., así como el pago de las pensiones de jubilación desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana P.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.182, debidamente asistida por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de julio del año 2013.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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