Decisión nº J2-13-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000473

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., inicialmente llamada INVERSIONES P.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo A-6, de fecha 25 de marzo de 1999, representada por el ciudadano M.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.822.997, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.B., L.C. y M.G.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.459.331, V-3.524.029 y V-11.951.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.089, 10.556 y 70.158 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA (SINTRAPREPAGOPERCON), registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con Boleta Sindical Nº 710, folio 119, Tomo III, de fecha 28 de enero de 2010.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GOLMER J.V.L. y AMARILYS A.O.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.504.351 y V-14.916.487, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.009 y 141.452 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por DISOLUCION DEL SINDICATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.C., C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 19 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 362). Posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (folios 365 al 370), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia especial de recepción de los elementos probatorios, celebrada el 05 de noviembre de 2010 (folio 204 al 207). Consecutivamente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 24 de enero de 2011, a las 11 de la mañana (folio 374).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, se escucharon los alegatos y defensas de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, se tomo la declaración de un testigo y, en vista de lo voluminoso de la prueba de informes, además de que la sala de audiencia sería ocupada para la celebración de otra audiencia, se prolongó la audiencia de juicio para el día viernes 04 de agosto de 2011 a las 9 de la mañana. En esta fecha se continuó con la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron las pruebas de informes, se tomo declaración al testigo, las partes expusieron sus conclusiones y, dada la complejidad del caso, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo para el día jueves 10 de febrero de 2011, a las 11 de la mañana. Finalmente, dictado el dispositivo oral, pasa esta operadora de justicia a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica la parte accionante, que el 28 de enero de 2010, se constituyó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), con 29 miembros, trabajadores de la compañía, cuyos recaudos para la inscripción, reposan por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quedando inscrita por ante ese organismo, según Boleta Sindical Nº 710, folio 119, Tomo III, de fecha 28 de enero de 2010.

Que, las personas que suscribieron el acta constitutiva de dicho Sindicato, para el momento de su constitución, fueron 29 trabajadores, quienes han ido progresivamente, después de la constitución sindical, separándose de la organización por varias razones. Que, la Inspectoría de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró procedente la inscripción del Sindicato, ya que para el momento de la inscripción sindical tenían el número exigido por la Ley.

Alega la empresa accionante, que la legalidad y vigencia sindical, sólo es posible mientras se cumplan con los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala el artículo 417, es decir, debe mantener un mínimo de 20 trabajadores afiliados; lo que se traduce que la no permanencia dentro de la organización sindical del número mínimo de trabajadores, les priva de la legalidad para seguir funcionando. Que, esta situación es la que vive el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), quien tiene sólo en sus filas a 13 trabajadores de la empresa INVERSIONES PERCON, C.A., ya que 16 de sus miembros dejaron de estar sindicalizados en la organización, unos por haber renunciado a la empresa “INVERSIONES PERCON, C.A., otros por haberse separado del Sindicato y otro por muerte.

Manifiesta la parte actora, que el 25 de marzo de 2010, se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo, acta de asamblea extraordinaria Nº 2, de fecha 13 de marzo de 2010, en la cual nombran nuevos miembros de la Junta Directiva, vista la renuncia y retiro de los trabajadores de la empresa y del Sindicato, que lesiona su legalidad y representación de los trabajadores de la empresa INVERSIONES PERCON, C.A., demostrando que se encuentra al margen de la ley, al no cubrir las exigencias para mantener su legalidad, lo cual hace incurrir en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), para que convenga o así sea declarado por el Tribunal:

  1. En que no poseen el número de trabajadores de la empresa INVERSIONES PERCON, C.A. sindicalizados en su organización, como lo ordena el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo sólo 13 trabajadores en la actualidad.

  2. Reconozcan que se encuentran incursos en lo dispuesto en el artículo 459, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el no mantener la legitimación de origen para representar a los trabajadores de INVERSIONES PERCON, C.A.

  3. Encontrarse en causal de disolución del Sindicato, por falta del número de trabajadores sindicalizados con su organización para mantener un sindicato de empresa.

Solicita la accionante al Juez, ordene anular y dejar sin efecto el registro de la Boleta Sindical Nº 710, folio 119, Tomo III, de fecha 28/01/2010, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.000,oo, más las costas del juicio

Finalmente fundamenta la presente acción, en los artículos 436, 459, 460, 461 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consta agregado en los folios 346 al 357, escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON). En dicho escrito, señala la parte accionada que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un Sindicato, podrán solicitarlo ante un Juez de Primera Instancia Laboral, pero que en el presente caso, la parte patronal, invocó en su libelo de demanda “…ordene ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO el Registro de la Boleta Sindical Nº 710, Folios 119, Tomo III, de fecha 28-01-2.010 que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”.

Manifiesta, que la “Anulación” de un sindicato, jamás puede otorgarlo un juez, solo puede dejar disuelto, evento que jamás se ha peticionado en esta causa laboral, ni por la parte patronal, ni por ningún interesado.

Expone la accionada, que toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical, implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos, protección de rango constitucional, por lo que para la disolución de sindicatos, no de anulación, debe obligatoriamente tramitarse por medio de un proceso judicial a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que el orden público.

Alega, que los jueces para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados y peticionados para la disolución de la matricula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución, el convenio Internacional Nº 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen la materia.

Invoca la accionada practicas antisindicales desplegadas por la parte patronal, empezó a tratar de conseguir disolver al Sindicato, a los fines de que trabajadores sindicalizados renuncien a su puesto de trabajo; de tal modo que verificado los alegatos de la organización sindical, se infiere que no procede se declare “Anular y dejar sin efecto jurídico”, por no haberse peticionado lo correcto y por no proceder en derecho y mal puede otorgarse la disolución del Sindicato SINTRAPREPAGOPERCON solicitada, entrando el Juez a corregir lo erróneamente demandado.

Expone la accionada, que de ninguna manera el empleador demandante podrá extinguir la relación sindical invocando una causa de “anulación”. Que, se le están violando las libertades sindicales o derechos sindicales, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados más ampliamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Invocan que el Juez laboral, debe orientar su brújula hacia la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita que al momento de sentenciar la presente causa, se destaque, que efectivamente fueron violados por la parte patronal de manera reiterada, sistematizada, sobre segura y continuada, los derechos sindicales, mediante conductas antisindicales, ejecutadas por el patrono, quien ha sido contumaz en acatar a las autoridades del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, cuando se niega a reenganchar los lideres sindicales, se niega acudir a las citas de las autoridades de trabajo, cuando se niega a instalar la mesa de negociación del Contrato Colectivo, para luego pedir “anulaciones” que se destruyen por ser improcedente en derecho, simplemente con el argumento de que no se cuenta con un número de trabajadores para mantener su vida gremial.

Finalmente solicita se condene en costas y costos del presente proceso a la parte patronal demandante, en los porcentajes en que estimaron su infundada demanda.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folio 208 y 209, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la empresa “INVERSIONES PERCON, C.A.”, parte accionante en la presente causa, en el que promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES

A los fines de demostrar que la Organización Sindical no tiene el número de trabajadores de la empresa Inversiones Percón, C.A., sindicalizados en su organización como lo ordena el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo sólo 13 en la actualidad y en consecuencia no tienen la legitimación de origen para representar a los trabajadores de dicha empresa y, además estar incursos en la causal de disolución de sindicato por falta de número de trabajadores sindicalizados en su organización, promueve las siguientes documentales:

  1. -) EXPEDIENTE contentivo de la creación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA (SINTRAPREPAGOPERCON). Se acompañó en copia simple, marcado con la letra “B” junto a la solicitud de disolución del sindicato.

    Se encuentra agregado al expediente en los folios 09 al 82. En la evacuación de las pruebas, la parte accionada no hizo objeción, por su parte la promovente, insistió en su valor probatorio, principalmente en lo que respecta a las artículos 10, literal c), 19, 25 literal a), en conexión con las funciones que ejercen el Secretario General y el Secretario de Actas, el artículo 28, literal e) y el artículo 30 del Secretario de Actas. Así mismo invoca el artículo 48, en relación a las reglas de liquidación del sindicato.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio a tales documentos, relacionados con el expediente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA (SINTRAPREPAGOPERCON), contentivo de su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, la nómina de miembros fundadores y la Boleta de Inscripción Sindical Nº 710, de fecha 28 de enero de 2010. Así se establece.

  2. -) CARTAS DE RENUNCIA al sindicato y a la empresa de los trabajadores:

    1- M.O.M.M., titular de la cédula de identidad número V-16.038.264;

    2- P.D.R.G., titular de la cédula de identidad número V-16.605.043;

    3- J.A.A.R., titular de la cédula de identidad número V-12.350.929;

    4- A.L.G., titular de la cédula de identidad número V-16.122.711;

    5- C.J.P.R., titular de la cédula de identidad número V-7.372.478;

    6- G.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-15.756.564;

    7- J.C.P.U., titular de la cédula de identidad número V-12.492.439;

    8- J.D.G.M., titular de la cédula de identidad número V-11.221.383;

    9- B.L.R.S., titular de la cédula de identidad número V-14.971.690;

    10- J.J.L.H., titular de la cédula de identidad número V-16.167.521;

    11- G.J.I.O., titular de la cédula de identidad número V-10.684.264;

    12- L.A.R.Q., titular de la cédula de identidad número V-9.477.988;

    13- DEIBER J.M.L., titular de la cédula de identidad número V-16.166.919;

    14- SCOLT D.S.Z., titular de la cédula de identidad número V-16.678.519 y;

    15- A.J.M.P., titular de la cédula de identidad número V-9.378.108;

    Se acompañaron en copia simple, marcados con las letras “C” a la “G1”, junto a la solicitud de liquidación del Sindicato.

    Se agregaron al expediente en los folios 83 al 137, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de ser evacuada, la accionada impugnó dichas documentales, ya que las firmas que allí aparecen, son de otras personas distintas al Sindicato, no son parte en este proceso, a las que no puede reconocer si son o no las firmas que allí aparecen, además no fueron traídas al proceso como testimoniales a reconocer las mismas. La parte promovente, insistió en su valor probatorio, porque desconoce donde se pueden ubicar estas personas, después que renunciaron a la empresa, por lo tanto es imposible traerlos a juicio.

    Al respecto, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros, deben ser ratificados conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que no ocurrió tal hecho, se desestiman su valor probatorio. Así se establece.

  3. -) ACTA DE DEFUNCION del ex trabajador R.J.V.G., el cual se acompañó a la solicitud de liquidación de sindicato, marcado con la letra “A1”.

    Agregado a las actas procesales en el folio 128, en la evacuación de la prueba no se hizo objeción a la misma, este Tribunal le confiere valor probatorio a este documento publico administrativo, en el que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.J.V.G., quien era miembro del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones P.C., Compañía Anónima (SINTRAPREPAGOPERCON). Así se establece.

  4. -) ACTA extraordinaria Nº 02, emanada de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones P.C., Compañía Anónima (SINTRAPREPAGOPERCON), la cual se acompañó al escrito de solicitud de liquidación de sindicato, marcada con la letra “H1”.

    Se encuentra inserta en el expediente en el folio 138 al 173. La parte promovente, indicó que en dicha acta sólo aparecen 24 miembros, aunado a que están firmando trabajadores que ya habían renunciado a la empresa con anterioridad a la suscripción del acta, solicitando la concatenación de los nombres que allí aparecen con las renuncias. Por su parte, la accionada, indicó que ratifica que esas personas no son parte en el proceso y que son extrabajadores y, de conformidad con el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, los miembros que hayan salido de la empresa, pueden seguir perteneciendo al Sindicato por un periodo de 3 meses, contados a partir de dicha salida y la asamblea se efectúo antes de que ellos tuvieran más de 3 meses de haber dejado de pertenecer como trabajadores activos de la empresa.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, al acta extraordinaria Nº 2 del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas de Inversiones P.C., Compañía Anónima (SINTRAPREPAGOPERCON), el cual fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 25 de marzo de 2010, contentiva del acta levantada en la Asamblea General celebrada el 13 de marzo de 2010, en la que se trató entre otros puntos, la reestructuración y nombramiento de los nuevos miembros de la Junta Directiva para ocupar los cargos vacantes. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    A los fines de demostrar que para la fecha que se interpuso la demanda (05 de octubre de 2010), la organización sindical no tiene el número de trabajadores de la empresa Inversiones Percón, C.A. sindicalizados en su organización, solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la sede donde funciona la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente Nº 046-2010-02-00001, contentivo de la constitución del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON) y se agregue copia fotostática.

    El día fijado para la evacuación de la prueba de inspección solicitada (miércoles, 19 de enero de 2011), este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ubicada en el Piso 4, del Edificio Hermes (Palacio de Justicia), dejando constancia (folios 385 y 386) de la existencia del expediente Nº 046-2010-02-00001, contentivo de la constitución del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), de 130 folios. En tal sentido la parte promovente indicó, que en los folios 217 al 340 del expediente, se encuentra copia certificada del expediente objeto de la inspección y, que al ser cotejadas dichas copias con las originales que reposan en la Inspectoría del Trabajo, se evidencian que son las mismas, por lo que considera inoficioso volver a reproducir copias de lo que ya existe en el expediente, solicitando sólo la copia del folio 130 del expediente Nº 046-2010-02-00001, por faltar en las copias certificadas agregadas a las actas procesales; al respecto este Tribunal acordó lo solicitado ordenando agregarla a los autos la copia simple, facilitada por la persona notificada en la Inspectoría del Trabajo. Se agregó en el folio 388.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, al momento de su evacuación, la accionada manifestó que la inspección judicial se realizó en el expediente en el que consta la v.d.S. y la instalación de una mesa de negociaciones que no fue instalada por la parte patronal, lo que forma parte de las practicas anti sindicales alegadas. La accionante y promovente de la prueba, indicó que se han negado a ello, porque el sindicato no representa la mayoría, violando de esta manera normas de orden público.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio a los hechos constatados por este Tribunal, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, relacionados con la existencia del expediente administrativo Nº 046-2010-02-00001, contentivo de la constitución del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), sus Estatutos Sociales, la nómina de miembros fundadores y, la Boleta de Inscripción Sindical Nº 710, de fecha 28 de enero de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el expediente en los folios 217 al 340. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta agregado a este expediente en los folios 210 al 214, escrito de promoción de pruebas, de la parte accionada el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), en el que promovió:

    1. DOCUMENTALES

      1.1.- Copia certificada del expediente donde reposa la vida jurídica y la plena vigencia del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA”; a los fines de probar que el Sindicato es un ente gremial con plena vigencia en su estructura y organización.

      Se encuentra agregado al expediente en los folios 215 al 340, las partes en la evacuación de las pruebas no hicieron objeción al mismo, por cuanto ya había sido a.c.a.. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio al expediente administrativo Nº 046-2010-02-00001, contentivo de la constitución del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), sus Estatutos Sociales, la nómina de miembros fundadores y, la Boleta de Inscripción Sindical Nº 710, de fecha 28 de enero de 2010. Así se establece.

      1.2.- Copia Certificada de la BOLETA SINDICAL perteneciente al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” Nº 710, de fecha 28/01/2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

      Se encuentra inserta en las actas procesales en los folios 341 y 342, la parte accionante manifestó que reconoce la existencia de la Boleta Sindical, la cual tiene vigencia y efecto, sobre ella debe recaer la decisión al declararse disuelto el sindicato, dejando sin efecto dicha boleta. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la BOLETA DE INSCRIPCION SINDICAL Nº 710, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se deja constancia que el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), se constituyó con 29 miembros y cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, LEGALIZANDO su constitución en fecha 28 de enero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 710, folio 119, Tomo III. Así se decide.

      1.3.- Copia simple de la consignación del proyecto de convención colectiva de trabajo y copia simple del auto de admisión del proyecto de convención colectiva.

      Se agregó al expediente en los folios 343 y 344, fue impugnada por la accionante, por ser copia simple, además de ser un acto de trámite en el que la Inspectoría admite el proyecto de convención colectiva, por cumplir con los requisitos, pero considera que no se cumple con tales requisitos por no tener el Sindicato el número de trabajadores afiliados para entrar a discutir un contrato colectivo, además la contratación colectiva no es parte de este proceso.

      En cuanto a estos documentos, vista la impugnación realizada por ser copias simples, este Tribunal las analizará en conjunto al valorar la prueba de informe contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2010-04-00005, del cual forman parte. Así se establece.

    2. INFORMES

  5. -1 Solicita se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que especifique y determine el contenido de los expedientes administrativos Nos. 046-2010-04-00005 y 046-2008-06-00240.

    Consta agregado al expediente en la pieza 2, folio 392, oficio Nº 00057-10, de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del expediente administrativo número 048-2010-04-00005, el cual corresponde al PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA (SINTRAPREPAGOPERCON), a los fines de ser discutido conciliatoriamente con la empresa INVERSIONES P.C., C.A. (Inversiones Percón, C.A.). Dicho proyecto fue presentado el 12 de abril de 2010 y por auto de fecha 22 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida acordó la ADMISION del referido proyecto de Convención Colectiva, fijando el inicio de la discusiones conciliatorias con la empresa y declarando la inamovilidad laboral a partir de la presentación del proyecto para todos los trabajadores interesados y que estén al servicio de la empresa.

    En la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la empresa accionante, opuso de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, la excepción de fraude y simulación, en la prueba de informe promovida por la accionada, ya que la misma fue solicitada por el Tribunal (folio 376), de acuerdo al pedimento realizado por la accionada en su escrito de promoción, sin embargo la Inspectoría del Trabajo no la remite en esa forma, remite copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo número 048-2010-04-00005, certificando que es la totalidad del expediente, hecho este completamente falso, ya que no se envía la totalidad del expediente, ya que no fueron consignados los folios 475 al 478, que contiene los escritos presentados por la empresa, como sus alegatos en dicho procedimiento administrativo, constituyéndose de esta manera el fraude y la simulación alegada.

    De igual forma, la co apoderada judicial de la parte demandante en su exposición, efectuó observaciones de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, finalizando su exposición alegando que para el fin que fue promovida esta prueba de informes, en dicho expediente no se demuestran las aludidas practicas antisindicales, ya que se trata de un procedimiento establecido en la Ley sobre la discusión de un Contrato Colectivo, en el que se han realizado las defensas pertinentes.

    La parte accionada promovente, solicitó se ratifique el valor probatorio de dicho informe.

    En relación con el alegato de fraude y simulación opuesto por la parte accionante, de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, señala el mencionado artículo: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”

    Al respecto, se observa:

    • Al folio 393 de este expediente, auto emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el que acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 046-2010-04-00005.

    • En el folio 563 de este expediente, se encuentra auto de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por el Inspector del Trabajo y la Jefe de la Sala Laboral, a través del cual “…CERTIFICAN que las copias que anteceden constante de Ciento Sesenta y Nueve (169) folios útiles, son copia fiel y exacta del contenido que riela en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-04-00005 de la sala de Contratos, que reposa en el archivo de esta Inspectoría del Trabajo Estado Mérida…”.

    • Desde el folio 394 al 562 de este expediente, se encuentran las copias certificadas a que se hace mención en el auto anterior.

    De la revisión minuciosa de los documentos remitidos, se observa que la numeración dada a cada folio por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, corregida su foliatura por esta instancia, al agregarse las copias a las actas procesales, lleva un orden correlativo, es decir, del 1 al 169; no se observa ningún salto de foliatura, además los folios indicados por la representación judicial como no consignados en dichas copias, manifestando un salto del folio 475 al 478, se encuentran agregados al expediente con estos números de folios, (folio 82 al 85 de la Inspectoría del Trabajo). En tal virtud, a criterio de este Tribunal no se evidencia el fraude o simulación alegada, declarando improcedente tal alegato. Así se establece.

    Ahora bien, se le confiere valor probatorio al Informe remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y las copias certificadas que se acompañan, demostrativo de las actuaciones seguidas en el procedimiento de discusión del Proyecto de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, presentado el 12 de abril de 2010, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA (SINTRAPREPAGOPERCON) con la empresa INVERSIONES P.C., C.A. (Inversiones Percón, C.A.), admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece.

    * En la Pieza 3 del este expediente, consta en el folio 756, oficio Nº 00055-2011, de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del expediente administrativo número 048-2008-06-00240, el cual corresponde a la empresa INVERSIONES P.C., C.A. (Inversiones Percón, C.A.), dicho expediente esta encabezado por un acta contentiva de la propuesta de sanción para la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de junio de 2008 a la empresa INVERSIONES P.C., C. A. (INVERSIONES PERCON, C.A.), sustanciado el procedimiento respectivo se publicó P.A. Nº 00144-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, a través de la misma la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, resolvió declarar INFRACTORA a la empresa INVERSIONES PERCON, C.A., sobre los particulares y cantidades allí determinados, de esta providencia la empresa Inversiones Percón, C.A. ejerció recurso de apelación.

    Consta en los folios 756 al 1.037 de la pieza 3, copia certificada del expediente administrativo Nº 048-2010-06-00240, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. En relación con este Informe, la parte accionante, manifestó que el procedimiento llevado a través de este expediente no constituye prácticas antisindicales, por cuanto se trata del procedimiento seguido por la inspección realizada a la empresa Percón, C.A., por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, desde el año 2008.

    La parte accionada promovente, solicitó se ratifique el valor probatorio de dicho informe.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio al Informe remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y las copias certificadas que se acompañan, demostrativo de las actuaciones seguidas en el procedimiento de propuesta de sanción para la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de junio de 2008 a la empresa INVERSIONES P.C., C. A. (INVERSIONES PERCON, C.A.), en el mismo, se publicó P.A. Nº 00144-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, declarando INFRACTORA a la empresa, sobre dicha providencia se ejerció recurso de apelación. Así se establece.

    * INFORMES

    Solicita se oficie a la SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe y remita copia fotostática certificada, de las causas, cuyas partes son:

    - J.M.R.E., titular de la cédula de identidad número V-11.917.960, del expediente Nº 0049-2010;

    - J.F.B.R., titular de la cédula de identidad número V-13.499.955, del expediente Nº 0048-2010;

    - J.E.O.B., titular de la cédula de identidad número V-14.268.488, del expediente Nº 0050-2010;

    Consta en el folio 626, comunicación suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificadas de los expedientes administrativos números: 046-2010-01-00048, 046-2010-01-00049 y 046-2010-01-00050, pertenecientes a los ciudadanos J.M.R.E., J.F.B.R. y J.E.O.B., contentivos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

    Consta en los folios 689 al 715, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00048, del ciudadano J.F.B.R.; en los folios 628 al 654, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00049, del ciudadano J.M.R.E. y, en los folios 720 al 746, copias certificadas correspondientes al expediente 046-2010-01-00050, del ciudadano J.E.O.B.. La parte accionante, al momento de ser evacuados estos informes, manifestó que ninguno de estos procedimientos, demuestran prácticas anti sindicales por parte de la empresa Inversiones Percón, C.A. ya que la ley prevé en los casos de despido de un trabajador, quien puede acudir ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar su reenganche. La accionada promovente de la prueba de informes, indicó que botar lideres sindicales, son evidentes manifestaciones de practicas antisindicales, que desmembrar la Junta Directiva de un Sindicato, es considerado una practica antisindical, porque ellos representan el conglomerado de trabajadores y desmembrarlos a ellos, al despedirlos de su puesto de trabajo, es un práctica antisindical, hecho este demostrado en dichos expedientes administrativos.

    Este Tribunal, les confiere valor probatorio a los informes remitidos por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y las copias certificadas que se acompañan, demostrativos de los procedimientos llevados en cada uno de los expedientes administrativos señalados, con motivo de las solicitudes de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados por los ciudadanos J.F.B.R., J.M.R.E. y J.E.O.B., en contra de la empresa Inversiones Percón, C.A., en los cuales consta, en cada uno de dichos procesos, Providencias Administrativas ordenado el reenganche de cada uno de los solicitantes. Así se establece.

    * INFORMES.

    Se oficie a la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe y remita copia fotostática certificada, de los expedientes, causas cuyas partes son:

    - J.F.B.R., titular de la cédula de identidad número V-13.499.955, del expediente Nº 0311-2010;

    Consta agregado al expediente en la Pieza 2, en el folio 656, oficio Nº 00053-2011, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del expediente administrativo número 046-2010-06-00311, agregado en los folios 658 al 685 de la segunda pieza, el cual corresponde al ciudadano J.F.B.R., titular de la cédula de identidad número V-13.499.955 y según la certificación de dicha Inspectoría consta de 27 folios que corresponde a la totalidad del expediente, contentivo del Procedimiento de Multa establecido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del desacato de la empresa Inversiones Percón, de la ejecución forzosa de la P.A. Nº 00079-2010 de fecha 26 de julio de 2010, que se lleva en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00048.

    - J.M.R.E., titular de la cédula de identidad número V-11.917.960, del expediente Nº 0309-2010;

    Consta agregado al expediente en la Pieza 2, en el folio 565, oficio Nº 00052-2011, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del expediente administrativo número 048-2010-06-00309, agregado en los folios 565 al 593 de la pieza 2, el cual corresponde al ciudadano J.M.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.960, el cual según la certificación de dicha Inspectoría consta de 26 folios que corresponde a la totalidad del expediente y, contiene el Procedimiento de Multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del desacato de la empresa Inversiones Percón, de la ejecución forzosa de la P.A. Nº 00020-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, que se lleva en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00049.

    - J.E.O.B., titular de la cédula de identidad número V-14.268.488, del expediente Nº 0312-2010;

    Consta agregado al expediente en la Pieza 2, en el folio 595, oficio Nº 00051-2011, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, a través del cual remite copia certificada del expediente administrativo número 048-2010-06-00312, agregado en los folios 595 al 624 de la pieza 2, el cual corresponde al ciudadano J.E.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.488, el cual según la certificación de dicha Inspectoría consta de 27 folios que corresponde a la totalidad del expediente y, contiene el procedimiento de multa establecido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del desacato de la empresa Inversiones Percón, de la ejecución forzosa de la P.A. Nº 00021-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, que se lleva en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00050, copias que finalizan hasta la fecha de la certificación con la P.A. Nº 00080-2010 de fecha 26 de julio de 2010, en la que se declara Infractora a la empresa PERCON, C.A.

    En la evacuación de la prueba de informes, la parte accionante manifestó que estos procedimientos no demuestran que existan prácticas antisindicales, que afecten directamente el punto en discusión en este juicio, como lo es la disolución del sindicato por no cumplir con los requisitos para su validez establecidos en la ley y los Estatutos. La parte accionada indicó, que estos expedientes son documentos administrativos que demuestran las prácticas anti sindicales de un patrono que esta completamente fuera de la norma jurídica.

    Este Tribunal, les confiere valor probatorio a los Informes remitidos por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y las copias certificadas que se acompañan, demostrativo de los procedimientos llevados en cada uno de los expedientes administrativos señalados, relacionados con los procedimientos de multa, establecido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del desacato de la empresa Inversiones Percón, de la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas emanadas en cada uno de los procesos de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados por los ciudadanos J.F.B.R., J.M.R.E. y J.E.O.B., en contra de la empresa Inversiones Percón, C.A., declarándola Infractora. Así se establece.

    1. TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos A.L.G., C.J.P.R., G.J.G.C., M.O.M.M., P.D.R.G. Y J.A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.122.711, V-7.372.478, V-15.756.564, V-16.038.264, V-16.605.043 y V-12.350.929 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    Los ciudadanos C.J.P.R., G.J.G.C., M.O.M.M. y, P.D.R.G., no se presentaron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir sus declaraciones, por tal motivo no existe probanza sobre la cual esta instancia deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 24 de enero de 2011, se tomo la declaración del ciudadano J.A.A.R., quien fue tachado por con fundamento en los artículo 100 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tener un interés directo en las resultas del proceso, ya que el mismo se desempeña y fue nombrado integrante del Tribunal Disciplinario y es fundador de la Organización Sindical.

    Seguidamente respondió lo siguiente: Que, trabajó para empresas Percón desde el año 2006 hasta el 2010, retirándose de la empresa por presiones de la jefa, la Sra. Margarita, específicamente una presión contra él, lo cambio de una ruta donde ya lo habían robado, ruta de la cual ya lo habían sacado y lo volvieron a mandar para allá por pertenecer al Sindicato. Que, a veces llegaba a la empresa a hacer la liquidación y las personas que no estaban en el Sindicato se podían ir temprano, pero a ellos los tenían hasta la 6 o 6 y media de la tarde, les impedían ir a sus casas al terminar la labor, les impedían hablar por teléfono o se lo quitaban, por ello tuvo que renunciar, porque no aguantó.

    Al ser preguntado, sobre como era el clima en la empresa antes y después de la constitución del sindicato, respondió que antes era normal, llegaba a trabajar y luego a entregar la liquidación, pero después que se hizo el sindicato todo cambio de manera drástica, estaban divididos en 2 grupos, los que estaban y los que no estaban con el sindicato, quienes tenían mejores beneficios laborales, económicos, se podían ir temprano, permisos, la Sra. Margarita, trataba los que no pertenecían al sindicato de forma totalmente distinta, les hacían fiestas donde ellos no eran invitados, cualquier tipo de cosas que ellos como miembros del sindicato no tenían, a parte de los malos tratos, ofensas verbales, maldiciones, algo muy importante que ellos al estar todo el día en la calle, perseguidos por los malandros, no le permitían llegar pronto a sus casas, porque si se iban les pasaban un memorándum, esa fue la venganza que tomo contra ellos, cosas que para estar allí es porque se necesita mucho el trabajo.

    La parte accionada, le preguntó si la parte patronal, les hizo algunas exigencias para pagarle sus prestaciones sociales, a lo que manifestó que el día que renunció, no iba preparado, que ese día la Sra. Margarita cerró la oficina principal y llevó a los que estaban en el sindicato y los encerró en contra de su voluntad, en una habitación de un hotel, para la cual fueron convocados por el supervisor de la empresa, diciéndoles que fueran para allá, para tratar de solucionar las cosas y, pensando en la buena fe de la señora creyeron que había algún tipo de negociación, pues no había nada de eso, a algunos les quitó el teléfono, con mucha violencia verbal, hasta de intentar pegarle, por lo que ese día dijo que no aguantaba mas esa situación y no valía la pena seguir, por lo que le preguntaron que quería, pero en ese momento no tenía conocimiento de cuanto le correspondía, le dijeron que hiciera la carta de renuncia, que el mismo la elaboró y se la entregó a ella y 2 días después le fue entregado el cheque de las prestaciones sociales. Manifestó que no había pensado en renunciar, que la misma señora le pidió la renuncia al sindicato y le dijo que si quería una copia que la pidiera en el expediente en el Ministerio del Trabajo.

    Al ser repreguntado por la co apoderada de la empresa accionante, si tuvo algún cargo en el sindicato, respondió que si, que no recordaba exactamente, pero pertenecía a la junta disciplinaria, porque ya tenía más de un año de haberse ido de la compañía, que ni siquiera quería pasar por ese sitio, ni ver a esa señora porque salio algo traumatizado, razón por la que no recuerda el cargo que tenía en el sindicato y eso fue entre diciembre y enero de 2010.

    Manifestó a la repregunta de si recibió de la empresa P.C., C.A. un pago por prestaciones sociales con cheque: que si lo recibió y no recuerda el monto exacto de lo recibido, que él no conoce de los cálculos de las prestaciones sociales, simplemente se sintió conforme en ese momento, para evitar más problemas con la compañía, simplemente lo aceptó y si el hubiese renunciado porque le estaban ofreciendo algo, le hubiesen dado el cheque en ese mismo instante que renunció, pero el no sabía cuanto le iban a dar. Fue repreguntado, si había hecho alguna reclamación por diferencia de prestaciones sociales, a lo que respondió que no, que ni siquiera volvió a visitar el Ministerio del Trabajo. Manifestó que no se acuerda cuando renunció a la empresa, que ingresó el 20 de agosto de 2006, sabe que renunció en febrero de 2010, pero no el día exacto, porque fue más importante ingresar que permanecer allí, después de tanto odio que había en esa empresa.

    En relación al horario, manifestó que había que llegar a las 7 de la mañana, se retiraba con la mercancía que iba a vender, después de hacer las ventas y los depósitos, podía llegar a las 2 de la tarde a la compañía, antes de pertenecer al sindicato, podían salir inmediatamente después de liquidar, pero al pertenecer al sindicato a las 6 de la tarde, se le hacía un arqueo hasta que le diera oportunidad la jefe de irse, que a veces cuando la Sra. Margarita no estaba, llamaba a la encargada y les decía que a las 4 se podían ir, no tenían horario fijo de salida, ni antes ni después, porque había gente que a veces se retrasaba, ya sea en la venta de las tarjetas o en el Banco, todo eso incidía en el horario de salida, que estaba consiente que no tenía horario de salida, pero a lo que no estaba de acuerdo, es que cuando ya no tenía que hacer nada, los tuvieran esperando hasta que les dijeran que podían irse. Indicó que se dirigió al Ministerio del Trabajo y a Inpsasel, entes que regulan esas cosas y planteo esa situación; que tiene entendido que le llegaron varios reclamos, pero la Sra. hizo caso omiso y seguía con los maltratos. Que, hizo una denuncia en el Ministerio del Trabajo, cuando le cambiaron la ruta; que después de renunciar, no ha tenido ningún contacto con ellos.

    Indicó que hasta que estuvo en la empresa, ya no laboraban, porque se le negó la entrada a la empresa a J.O., J.F.B. y otro que no recuerda el nombre, que fueron botados y que tenía entendido que por pertenecer al sindicato no podían ser despedidos, que presencio ese hecho, que más o menos fue el 10 o el 15 de enero de 2010; además expuso que con él se fue además A.L., después se enteró que se había ido Gustavo, que no recuerda más nombres. Que, el día de su renuncia, estaban en la habitación del Hotel, los que quedaban del sindicato, estaba la Sra. Margarita, el sobrino que se llama Eduardo, A.K., el Sr. Rondón, J.F., Gustavo, Alexander quien también renunció ese día junto con él.

    Expuso, que el 05 de enero de 2010 fue depositado el proyecto de constitución sindical, por ante la Inspectoría del Trabajo.

    En la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 04 de febrero de 2011, rindió declaración el ciudadano A.L.G., quien fue tachado por con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tener un interés directo en las resultas del proceso, ya que es o fue parte de la Junta Directiva del Sindicato.

    Seguidamente, respondió lo siguiente: Que, trabajó en la empresa Percón, como Ejecutivo de Ventas y formó parte del Sindicato como un mes, lo que pudo aguantar en la empresa, que cuando empezó a trabajar no existía el sindicato, era excelente el trato en el trabajo, muy bien remunerado, lo cambiaron de ruta donde las comisiones eran mejores. Que, en diciembre de 2009, se reunieron varios compañeros, con el fin de formar el sindicato y en enero de 2010, se cumplieron todos los tramites para formar el sindicato y luego de eso empezaron a tener inconvenientes con el trato del patrón hacia el personal que estaba en el sindicato, era el terror, le hacían con mayor hincapié los arqueos al realizar las liquidaciones y a los que no pertenecían al sindicato, se les hacía mas fácil el trabajo.

    Expuso a las preguntas formuladas, que crearon el sindicato, debido a la situación que se vive en el país, que el tenía una buena ruta y ganaba bien, pero quería mejores beneficios económicos, lograr el pago de la cesta ticket, aumentar las comisiones, para así vivir mejor. Con el sindicato se quería mejoras salariales, sin embargo, al constituirse la empresa se dividió entre los que estaban y los que no estaban en el sindicato, siendo el trato muy diferente con ellos que estaban dentro del sindicato, cuando la jefa supo que se formó el sindicato, un sábado por la mañana los llamó y les dijo que estaban botados, que les firmaran un papel pero nadie lo quiso firmar.

    Manifestó, que un día como a la 1 y media de la tarde, el Supervisor lo llamó a una reunión en la habitación de un Hotel, al llegar les dijeron que pasaran los que pertenecían al sindicato, que para ese momento eran como 8, la Sra. Margarita, C.M., el Supervisor, A.K. que era la asistente de la Sra. Margarita, E.B. el sobrino, G.G., J.A., J.F., el Sr. Rondón, Oswaldo y allí les indicaron que tenían que renunciar en ese momento, la mayoría no quiso, pero J.A. dijo que el si renunciaba porque no aguantaba mas y él también renunció aunque no era su intención en un principio, que firmó la hoja de renuncia y después le ofrecieron un bono de Bs. 10.000, más lo que le tocara y doble y a los 2 o 3 días se lo cancelaron.

    Expuso, que renunció porque ya el sofocamiento, el stress, las presiones eran muchas, que llegaba en la mañana y lo regañaban, salía y lo llamaban o lo perseguían, que después de hacer las liquidaciones lo tenían hasta las 6 de la tarde y a esa hora era que podían almorzar, desde las 7 de la mañana que entraban a trabajar y no le parecía que estaba ganando lo justo para estar todo el día en la calle, arriesgando su carro, su vida o que lo robaran.

    Al ser repreguntado, respondió que ingresó el 14 de enero de 2008 y renunció el 18 de febrero de 2010, que le fueron canceladas las prestaciones sociales un día después de haber renunciado, los cuales recibió conforme.

    Que, la reunión en el Hotel fue el 18 de febrero de 2010, que no tiene conocimiento que la empresa estuviera cerrada por fumigación, porque el llegó a las 7 de la mañana a buscar su carga, que allí estaba el personal de la empresa, como 20 personas y siguió a cubrir su ruta de clientes, por lo que no tuvo conocimiento de que estaban fumigando, que ese día no regresó a la oficina porque lo llamó el Supervisor para la reunión en el Hotel. Que, tiene entendido que esa oficina no volvió a abrir y que de allí en adelante los que quedaron siguieron liquidando en la casa de la Sra. Margarita en la Pedregosa, que supo que el delegado de Inpsasel al ir a la oficina no le permitieron la entrada.

    Que, renunció en base a los regaños, insultos, gritos que se venían presentando, estaba ya cansado de ello, que no fue amenazado para renunciar, ni hubo violencia, pero si una falta de respeto que considera no se lo merecía.

    Que, su trabajo era fuera de la oficina, al llegar en la mañana permanecía como 15 minutos y en la tarde al regresar para hacer la liquidación se quedaba como 2 horas. Que, su jefe era en un principio el dueño de la empresa el Sr. M.Á.P., después le asignaron un Supervisor C.M., en la oficina era A.K. y la Sra. Margarita. Que, el cheque de sus prestaciones se lo entregaron en el Lobby del Hotel La Pedregosa, en una oficina acondicionada por la empresa.

    El Tribunal, por economía procesal, con la anuencia de la parte tachante, no aperturó la incidencia de tacha de testigos, por ser un hecho admitido por los propios exponentes, que trabajaron y posteriormente renunciaron a la empresa Inversiones Percón, C.A., que eran miembros del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), desde su constitución, y renunciaron a dicho Sindicato después que renunciaron a la empresa.

    En relación al valor probatorio de tales declaraciones, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica;….”, el cual implica el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem. Es por ello, que del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, infiere esta instancia un interés indirecto en el contenido de tales deposiciones. Por tal motivo, se desestima el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y A.L.. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, debe resaltar este Tribunal, que la parte accionada a lo largo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en sus defensas, en la evacuación de las pruebas y en sus conclusiones, alegó que la empresa accionante no solicita la disolución del Sindicato, sino la anulación de la Boleta Sindical, tal como lo señala en la contestación a la demanda. En tal sentido, considera esta Juzgadora, importante determinar el petitorio de esta acción, en base a que la accionada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), alega que la actora solicita es la Anulación del sindicato y no la disolución del mismo. Al respecto, en el escrito libelar, específicamente en el capitulo III PETITORIO, textualmente se lee:

    … Por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de nuestra representada, acudimos a su competente autoridad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar como en efecto demandamos al SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA

    (SINTRAPREPAGOPERCON), debidamente registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con Boleta Sindical No. 710, Folio 119, Tomo III, de fecha 28-01-2.010, emitida por el citado organismo, para que convenga o a sí sea declarado por el Tribunal: A) en que no poseen el número de trabajadores de la empresa INVERSIONES PERCON, C.A., sindicalizados en su Organización como lo ordena el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo sólo 13 trabajadores en la actualidad. B) Reconozcan que se encuentran incursos en lo dispuesto en el artículo 459 literal a) eiusdem, cual es, el no mantener la legitimación de origen para representar a los trabajadores de INVERSIONES PERCON, C.A. C) Encontrarse en causal de disolución del sindicato por falta del número de trabajadores sindicalizados con su organización para mantener un sindicato de empresa. Solicita al Ciudadano Juez, ordene anular y dejar sin efecto el Registro de la Boleta Sindical No. 710, Folio 119, Tomo III, de fecha 28-01-2010, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Siguiendo este orden, señala el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que s haga la cancelación del registro.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Como complemento, señala el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia en el presente caso, que la parte accionante, haciendo uso de lo establecido en el artículo 462 (LOT), legitimada su cualidad de conformidad con el artículo 125 (RLOT) retro señalados, demanda al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), para que CONVENGA o así sea declarado por este Tribunal, que están incursos en las causales de disolución señaladas en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 417 ejusdem. En consecuencia considera esta Juzgadora, que lo que se pretende en el presente caso, es la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos supra transcritos. Así se decide.

    Por otro lado, señaló la coapoderada judicial de la parte accionante, en la celebración de la audiencia de juicio, la falta de representación del Sindicato en todas sus actuaciones, alegando que para actuar en juicio el mismo debe estar representado legalmente por la Junta Directiva. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este hecho ha señalado en decisiones, entre otras la sentencia Nº 1172, de fecha 16 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    …Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, en un caso similar al presente, dejó sentado lo siguiente:

    Así mismo, A.R.R. en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”.

    Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

    Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

    De la jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte.

    Así pues, al adminicular el criterio supra transcrito con el caso de autos, la Sala verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2007, y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido...

    .

    En tal sentido, este Tribunal acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que dicho alegato es extemporáneo, ya que no fue expuesto en la oportunidad subsiguiente a las actuaciones alegadas (promoción de pruebas y contestación a la demanda). Sin embargo, es preciso señalar que en el artículo 25, literal a) de los Estatutos Sociales del Sindicato, que entre las atribuciones de la Junta Directiva se encuentra: “ Ejercer la representación del Sindicato, ya sea colectiva o individualmente a través de los titulares de las respectivas secretarías, por ante los miembros, organizaciones sindicales, personas, entidades públicas y privadas, entre otras.”; seguidamente los estatutos señalan entre las atribuciones para cada uno de los Secretarios del Sindicato: “Además de las atribuciones y obligaciones que le confiere los presentes estatutos, tendrán las siguientes: …” de lo que se infiere que cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, pueden representar de forma individual al Sindicato por ante cualquier organismo. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente el alegato formulado por la parte accionada. Así se decide.

    Siguiendo este orden, la accionada sustenta su defensa alegando prácticas antisindicales por parte de la empresa accionante INVERSIONES PERCON, C.A. En relación a ello, desde el punto de vista legal, las atribuciones de los Sindicatos han sido catalogadas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto buscan la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico, entre otros; si bien es cierto que en la esfera jurídica de estas atribuciones, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical, todo en base a la norma constitucional sobre que los derechos laborales son irrenunciables, artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de conformidad con los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), uno de los derechos sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las Organizaciones Sindicales, es el postulado de la L.d.A.S. (contemplada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, la O.I.T. señala con absoluta precisión, que la organización sindical, es el medio de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y el más eficaz e idóneo para garantizar la paz y, el derecho a los trabajadores a constituir sus propias organizaciones sindicales, tener autonomía de acción y evitar la injerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 443 y siguientes, contempla la protección a la libertad sindical, así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece y desarrolla normas con base a los postulados constitucionales. De tal forma, que el artículo 217 menciona lo referente a la conducta antisindical y señala específicamente el artículo 217, lo siguiente:

    Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical.

    Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales:

    a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del patrono o patrona, durante las horas de trabajo;

    b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras dominadas por el patrono o patrona o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del patrono o patrona o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;

    c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;

    d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y

    e) Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.

    De igual forma, el artículo 218 ejusdem, contempla los medios de defensa contra dicha conducta, al señalar:

    Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.

    ..

    Asimismo, establece el artículo 15 del Reglamento, lo siguiente:

    El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En base a los razonamientos antes expuestos, se concluye que el procedimiento por excelencia, mediante el cual se puede obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de las prácticas antisindicales, es la acción de amparo constitucional. Al respecto, no se observan en las actas procesales, elementos que demuestren de manera fehaciente las prácticas antisindicales alegadas. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar improcedente tal defensa. Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal, para decidir observa, que el punto medular en el caso sub examine, es la disolución del Sindicato demandado, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica las causas de disolución, señalando entre otras: “… a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución; …”; por su parte el articulo 460 ejusdem, señala: “No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.” y; concatenados estos artículos, con el 417 de la ley, que establece el mínimo para constituir un sindicato de trabajadores de una empresa: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.”.

    Por su parte, señalan los Estatutos del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), consignados en el expediente por ambas partes, cursante a los folios del 23 al 44 y del 231 al 252, las reglas de liquidación del sindicato, establecidas en el artículo 48:

    El SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA

    (SINTRAPREPAGOPERCON), tiene vida permanente y no podrá liquidarse, mientras en sus filas permanezcan más de veinte (20) miembros activos o así lo resuelva la asamblea general de los miembros…”

    (…omissis…)

    …La presente cláusula es complementada con las otras formas de liquidar una organización gremial previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 459…

    De los artículos señalados se infiere, que al constituirse un sindicato de trabajadores de empresa, debe mantener dentro de su organización un número no menor de 20 afiliados, trabajadores que presten servicios a la misma empresa, a los fines de funcionar legalmente.

    En tal sentido se observa, que la accionada en la contestación a la demanda, no hizo mención a la causal de disolución señalada por la accionante, en relación con el número actual de afiliados a dicha organización sindical, es decir, que sólo tiene 13 miembros, quedando de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitido por la accionada este hecho. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, no consta en las actas procesales, elementos probatorios que demuestren que efectivamente el Sindicato demandado tiene veinte (20) o más miembros afiliados a esa organización, que presten sus servicios a la empresa Inversiones Percon, C.A.

    Finalmente, esta juzgadora declara que efectivamente el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), esta incurso en la causal de disolución, señalada en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 48 de los Estatutos de dicho Sindicato, por lo tanto se declara DISUELTO el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON). Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO ha incoado la Sociedad mercantil INVERSIONES P.C., C.A., en contra del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se declara DISUELTO el “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON).

TERCERO

Se ordena oficiar, una vez quede firme la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE TARJETAS PREPAGADAS DE INVERSIONES P.C., COMPAÑÍA ANONIMA” (SINTRAPREPAGOPERCON), el cual se encuentra anotado por ante ese organismo, bajo el Nº 710, folio 119, Tomo III, de fecha 28 de enero de 2010; de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 PM).

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