Decisión nº WP01-P-2009-002921 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002921

ASUNTO : WP01-P-2009-002921

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana I.P.S., solicitó la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.334.621, nacido el 07-10-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (V) y G.P. (v), residenciado Estado Miranda, Charallave, Urb. Ciudad Miranda, calle 17, casa 2-A. Telf.: 0426-9121837, y la ciudadana C.F.J.J.d. nacionalidad venezolana, natural del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.191.960, nacido el 28-03-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de A.C. (V) y A.F. (f), residenciado Sector la Soublette, los olivos, los tubos casa s/n de cerámica marrón, arriba del Mercan, catia la mar. Telef.: 0412-9937832, quienes se encuentran asistidos de defensa técnica en la presente causa por el ciudadano R.M., Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento a las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. y C.F.J.J., quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscrito a la Policía del Estado vargas en fecha 11-06-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando realizaban un recorrido en el sector de calle nueva de la parroquia soublette, quienes avistaron a una ciudadana quien le hacia seña de manera desesperada quienes al acercarse se identifico como Y.P.T., quien idéntico ser propietaria del establecimiento comercial sueños mágico Boutique, informando que tres ciudadanas se desplazaba en veloz carrera en dirección a la estación de servicio la tropical quienes las mismas en momentos antes la había agredido físicamente con golpes, puños logrando despojarla de algunas prendas que vende en dicho local comercial, logrando darle alcance a las mencionadas ciudadanas quienes poseían las siguientes características fisonómicas la primera era de contextura delgada, de tez morena, de cabello de color negro de estatura baja, y vestía para el momento un pantalón jeans y franela blanca, la segunda de contextura delgada, de tez morena estatura baja, vestía un pantalón jeans y una franela negra la tercera persona de contextura delgada, de estatura baja, de tez oscura vestida con un pantalón jeans y una franela blanca, notando la presencia policial, optando la primera de la descrita en arrojar al suelo dos paraguas pequeños de uso infantil de igual manera dos franela de uso infantil colocada en sus ganchos elaborada de material sintético, quedando identificadas las ciudadanas LEON PERDOMO C.L. y C.F.J.J., quienes fueron aprehendidas de manera flagrante por los funcionarios, es importante acotar que la victima fue atendida en el hospital J.M.V., por la profesional de la medicina Dra. C.S. quien le diagnostico traumatismo contuso en la mano izquierda. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, de igual forma solicito que se aplique el procedimiento en flagrancia y se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último sea ventilado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar. La ciudadana C.F.J.J. manifestó: “Nosotras entramos al negocio de la señora yo y mi hermana le estábamos preguntando por uno bolsos de niños, entonces la señora empezó a forcejar con la puerta. Abrimos la puerta y salimos, cuando íbamos por allá arriba llegaron los policía y nosotras nos paramos normal, cuando vimos los niños tenían dos paraguas, se los dimos a los policías, y nos dijo vamos al negocio de la señora, ella empezó a decirnos cosas ladronas y la señora empezó a darle golpes al convoy. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado, por lo cual la representante del Ministerio Público le formula preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “Cargábamos el niño mío y el de mi hermana, es todo”. Cesó. Acto seguido la Defensa le formula preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó: “Los niños eran uno de dos años y uno de cuatro años que es el mío, nosotros no nos dimos cuenta que ellos lo agarraron, los paraguas tenían unos muñequitos, pero eso paraguas se los dimos a los policías, es todo”. Por su parte, la ciudadana LEON PERDOMO C.L. al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Lo que paso es que entramos a la tienda estábamos viendo las gorras, los niños agarraron dos paraguas, ya íbamos lejos cuando venia la mujer gritando esas ladronas, los policías nos quitaron los paraguas a los niños, no nos quitaron ropa ni nada. Es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Público le formula preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “Nos agarraron los policías y no estaba la señora, ella me imagino que le dio la descripción, pero ella estaba mas arriba del local y la policía nos traía y ella empezó a decir que nosotras la habíamos robado, es todo”. Acto seguido la Defensa le formula preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó: “Cuando a nosotras no agarraron la policía, no había policía femenina, ni tampoco testigos, estaban uno buhoneros, pero yo no los conozco, es todo”.

Por su parte el defensor, ciudadano R.M., expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente y luego de haber oído la exposición del Ministerio Público en el sentido que se le decrete Medida Privativa de Libertad a mis representadas esta defensa le solicita al ciudadano Juez, se aparte de dicho pedimento y acuerde la L.S.R., toda vez que no se encuentra llenos los extremos legales del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir testigos presenciales que corrobore el dicho de los funcionarios policiales así como el de la presunta victima, como más aún cuando los funcionarios manifiesta que detienes a dichas ciudadanas en el sector denominado calle nueva, parroquia C.S., a las 3:00 horas de la tarde cuando es por todo sabido que en dicho lugar es muy transitado a esa hora del día, no entendiendo el motivo por el cual no se hicieron acompañar de testigos que presenciara la revisión de las mismas, ahora bien ciudadano Juez, no acoger impedimento le solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 con las condiciones que tenga a bien decretar su persona…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima, ciudadana J.C.P.T., se desprende que el día 11 de junio del presente año, aproximadamente a las tres horas de la tarde se disponía a abrir el establecimiento comercial destinado a la venta de ropa para niños denominada SUEÑOS MÁGICOS BOUTIQUE ubicado en la Calle Nueva de Los Dos Cerritos, percatándose que en la entrada se encontraban tres muchachas, dos de ellas con niños en los brazos, abrió la tienda, prendió el aire acondicionado y esperó a que se empezara a refrescar el ambiente, en eso vio que las muchachas se paran frente a la puerta, apretó el botón automático para abrir y entraron, una de ellas de piel blanca, ojos claros, no recuerda la vestimenta y las otras dos eran de piel morena y con niños en los brazos, mientras una de las muchachas que tiene una camisa blanca de piel morena se paró frente al mostrador hablando con la víctima a preguntarle precios de conjuntos para niños, mientras al final de la tienda las otras dos personas se estaban metiendo conjuntos en unos bolsos que tenían en los hombros, se dio cuenta que le estaban robando mercancías, entonces se acercó a la puerta ya que desde horas tempranas estaban unos funcionarios policiales haciendo recorridos por el sector, momento en el cual la muchacha que la estaba entreteniendo se le fue encima, les dijo que sacaran la mercancía que tenían en los bolsos, momento en el cual las tres se le fueron encima agrediéndola físicamente sin posibilidad de defenderse porque interponían a los niños cada vez que la golpeaban y trataba de esquivarlas para no golpear a los niños, como pudo logró sacar unos conjuntos de uno de los bolsos que tenían las muchachas y unas franelitas, ellas la empujaron y abrieron la puerta, salieron corriendo hacia la parte de arriba por lo que las persiguió, salió y vio un funcionario policial frente a un negocio, le hizo señas a la vez que le gritaba que las muchachas que iban subiendo con los dos niños la habían robado y agredido, dándoles alcance el funcionarios frente a la estación de servicios Tropical, trasladándose posteriormente para recibir atención médica pues le dolía el brazo izquierdo, observando en consecuencia preliminarmente, la desposesión violenta de bienes de la víctima ejercida para llevarse el objeto sustraído, así como procurarse la impunidad configurando de esta manera los elementos del tipo para corroborar su acaecimiento.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas LEON PERDOMO C.L. y C.F.J.J. tienen comprometida su participación en la comisión del delito de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por la víctima, ciudadana J.C.P.T. al inicio de la presente, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios C.R. y E.L., quien según el dicho de éstos fueron abordados por aquella poniéndoles en conocimiento del hecho del cual fue sujeto pasivo, procediendo a visualizar a las ciudadanas con las mismas características aportadas por la víctima logrando su aprehensión. Prosigue el dicho de los funcionarios, manifestando que las mismas, al verse perseguidas arrojaron dos paraguas pequeños de uso infantil y dos franelas para niños en sus respectivos ganchos cuyas características descriptivas se encuentran en actas; en consecuencia, sus afirmaciones constituyen elemento de convicción, adminiculado al de la víctima para establecer una sucesión de acontecimientos que inician con la perpetración del delito y concluyen ininterrumpida y estructuradamente con la aprehensión de las presuntas autoras, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, presunción que opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser pluriofensivo por atentar y poner en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por la Ley, como lo son la integridad física y la propiedad, por lo cual puede considerarse de una magnitud considerable en la persona de la víctima y de la colectividad en general.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de las encartadas, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas LEON PERDOMO C.L. y C.F.J.J.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas LEON PERDOMO C.L.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.334.621, nacido el 07-10-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.L. (V) y G.P. (v), residenciado Estado Miranda, Charallave, Urb. Ciudad Miranda, calle 17, casa 2-A. Telf.: 0426-9121837, y la ciudadana C.F.J.J.d. nacionalidad venezolana, natural del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.191.960, nacido el 28-03-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de A.C. (V) y A.F. (f), residenciado Sector la Soublette, los olivos, los tubos casa s/n de cerámica marrón, arriba del Mercan, catia la mar. Telef.: 0412-9937832, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413, ambos del Código Penal, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidas una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.

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