Decisión nº 0883-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-001638

Solicitantes: M.A.P.I. y W.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.278.932 y V-15.306.972, respectivamente, de éste domicilio.

HIJA: Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: Divorcio 185-A

DERECHO PROTEGIDO: Supervivencia, Desarrollo y Participación.

En fecha 19 de marzo de 2014, los ciudadanos Y.C.C.S. Y YANDRY Y.U.R., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la audiencia; acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar al fiscal del ministerio publico, la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 31 de Marzo de 2014 libro notificación a la fiscal del ministerio público.

En fecha 04 de cuatro de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de de la comparecencia de las partes a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los comparecientes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la Niña, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, en la audiencia establecen el siguiente acuerdo respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

SEGUNDO

Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) MENSUALES, para su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los padres y Representantes.

TERCERO

Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a la adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la adolescente de autos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 AM, hasta las 8:00 PM del día en que desee realizar la visita; en ese mismo orden de ideas los abuelos paternos también tendrán derecho a un régimen de visita libre compartido, hasta el punto de tener a la adolescente, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos M.A.P.I. y W.J.A., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, quedando anotada bajo el Nº 60, folio 61 Fre. del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2002. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 04 días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0883-2.014 y se publicó siendo las 2:58 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Jheicy Arangu

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