Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

EN NOMBRE DE:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.J.P.V., YIDRI C.P.R., E.A.U., D.L.C.L., J.L.M.R., A.G.O.M., M.R.M.R., NEOMAR R.C.S. y J.Z.M.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.398.756, 14.978.187, 12.026.961, 13.643.821, 17.795.715, 15.265.182, 16.707.700, 16.277.493 y 17.728.379, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 21 de febrero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalan que en la presente causa se constituye un litisconsorcio activo fundamentado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, que son trabajadores activos prestando servicios ininterrumpidos como operarios ensambladores, la mayoría reenganchados por la inspectoria “Pedro Pascual Abarca”, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana corrido hasta las 5:15 de la tarde, así mismo manifiestan que laboran horas extras desde las 5:15 de la tarde hasta las 10:15 de la noche y que ello fue posteriormente cambiado de 5:15 de la tarde hasta las 9:15 de la noche.

Visto lo anterior, ante algunos incumplimientos de la demandada, específicamente al no pagarles en forma debida los aumentos de salarios previstos en la Convención Colectiva, y en razón de lo anterior las incidencias correspondientes de dichos aumentos en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 509 y 135, señalando que la demandada los colocó en condiciones inferiores.

Ahora bien, se evidencia de autos que se encuentran individualizados, los conceptos y cantidades demandadas con los siguientes fundamentos:

1) La demandante L.J.P.V.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 15/08/2001 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de salario de fechas 14/08/05 al 14/08/06.

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/08/2008, diferencia de salario de fechas 15/08/08 al 14/06/09.

-Según cláusula 37 contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 contrato colectivo de fecha 14/08/05 diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

2) La Trabajadora YIDRI C.P.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 03/09/03, calculada al 30/11/2009.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de salario desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/2006 al 14/08/2007, desde el 14/08/2007 al 14/08/2008.

-Según cláusula 60 de contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/2009 y 15/06/2009.

-Según cláusula 37 contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=15.765

3) El actor E.A.U.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 27/11/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=15.765

4) La demandante D.L.C.L.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 23/12/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06 y desde el 14/08/06 al 14/08/07.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=15.765

5) El trabajador J.L.M.R.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 03/11/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/2007 al 14/08/2008

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=15.765

6) El demandante A.G.O.M.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 24/11/03 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=15.765

7) El trabajador M.R.M.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 15/10/04 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=11.806

8) El demandante NEOMAR R.C.S.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 01/08/05 calculada al 30/11/09.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL=10.659

9) La actora J.Z.M.D.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 03/10/05.

-Según cláusula 42 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de aumentos salariales desde el 14/08/05 al 14/08/06, desde el 14/08/06 al 14/08/07 y desde el 14/08/07 al 14/08/08.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales desde el 15/08/08 al 14/06/09 y 15/06/09.

-Según cláusula 37 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

-Según cláusula 38 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

TOTAL= Bs. 10.659

TOTAL GENERAL DEFINTIVO= Bs. 127.714

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda señala que en cuanto a la aplicación de beneficios económicos establecidos en la convención colectiva para los periodos 2005-2008 correspondería para los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, el 14 de agosto de 2005 y los aumentos corresponderían en los años subsiguientes, es decir, 14 de agosto de 2006 y 2007, así mismo el convenio colectivo del periodo 2008-2011 correspondería a los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, 15 de junio de 2008 y los aumentos corresponderían del 15 de junio de los años subsiguientes, es decir 2009 y 2010, razones por las que considera que el reclamo de este concepto es improcedente, por cuanto la fechas de ingreso de los demandantes es posterior a la alegada en el libelo.

En cuanto al salario señala que a los actores por la fecha ingreso no le corresponde el beneficio por cláusula 42 del contrato colectivo correspondiente al periodo 2005-2008, sino el salario de enganche de la cláusula 35, por cuanto su ingreso es posterior.

En lo que respecta al rechazo de los puntos comunes de los demandantes señala las horas extras de lunes a viernes de 5:15 de la tarde a 10:15 de la noche y que posteriormente se haya cambiado a un horario de 5:15 de la tarde a 9:15 de la noche.

Niega que no se les haya cancelado vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, conforme al salario correspondiente y según la Convención Colectiva vigente.

Rechazo que su representada no haya cancelado oportunamente y con apego a la convención colectiva, todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían en su momento, que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores y que exista alguna diferencia por concepto de beneficios laborales.

Niega la procedencia de la demanda, toda vez que las cantidades demandadas fueron canceladas en su oportunidad y que su representada sea condenada al pago de Bs. 136.984,00 por concepto de beneficios laborales.

Así mismo, la demandada procedió a negar la continuidad alegada por los demandantes, con fundamento en que los actores prestaron servicios para su representada en diferentes periodos y en razón de distintos contratos a tiempo determinado realizados por exigencias de la demanda de productos.

Por otro lado en su escrito de promoción de pruebas la demandada opone la defensa de prescripción y señala que en el supuesto negado de que hayan dejado de cancelarle algún concepto laboral, pues los mismos se encuentran prescritos, porque los derechos laborales eran cancelados al finalizar cada contrato y ya precluyó el lapso legal para reclamar cualquier diferencia.

Rechaza el hecho de que su representada sea condenada a las costas y costos del proceso, así como que sea condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza de la relación convenida entre las partes si era por contrato a tiempo determinado o existió una continuidad:

    Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    1) Con relación a la ciudadana L.J.P.V., su representación judicial no promovió medio de prueba alguno.

    Rielan de los folios 168 al 196 (pieza 1) contrato de trabajo a tiempo determinado de fechas 16/06/2001, 18/02/2002 con prorroga desde el 16/03/2002 al 18/04/2002, recibo de pago de fecha 25/04/2002, donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción por retencion I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 09/09/2003 con prorroga desde el 11/10/2003 al 28/11/2003, recibo de pago de fecha 12/03/2003, donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción por retencion I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fechas 26/02/2004, 25/06/2004 con prorroga desde el 09/04/2005 al 30/09/2005, recibo de pago de fecha 20/10/2004, donde se evidencia pago de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción por ausencia y retardo y retencion I.N.C.E, prorroga de contrato desde le 17/07/2004 al 15/10/2004, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 19/01/2005 con prorroga desde el 05/02/2005 al 18/03/2005, recibo de pago de fecha 21/03/2005, donde se evidencia pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción por retencion I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 10/06/2005 y recibo de pago de fecha 10/04/2005 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención I.N.C.E. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2) Con relación a la ciudadana YIDRI C.P.R., rielan de los folios 44 al 48 (pieza 1) c.d.A. y Prestaciones en Dinero, donde se evidencia como fecha de primera afiliación el día 08/09/2003, recibos de pago de fechas 09/02/2009 al 15/02/2009, 03/03/2008 al 09/03/2008, 29/05/2006 al 04/06/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, registro de asegurado de fechas 13/10/2005, 14/03/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 198 al 199 (pieza 1) y del 02 al 30 (pieza 2) cursan contratos de trabajo a tiempo determinado de fecha 09/09/2003 con prorroga del día 04/10/2003 hasta el 28/11/2003, 29/11/2003 al 23/01/2004, recibo de pago de fechas 02/05/2004, donde se evidencia pago de liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, pago de diferencia de abonos, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 27 de abril de 2004 con prorroga desde el 01/05/2004 hasta el 02/07/2004, recibo de pago de fecha 07/07/2004 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción de retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 29 de octubre de 2004 con prorroga desde el 20/11/2004 hasta el 30/12/2004, recibo de pago de fecha 01/10/2005 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción de retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 08 de abril de 2005 con prorroga desde el 18/06/2008 hasta el 22/07/2005, recibo de pago de fecha 26/07/2005 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, pago de diferencia de abonos, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 11 de octubre de 2005 con prorroga desde el 29/10/2005 hasta el 23/12/2005, recibo de pago de fecha 01/11/2006 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con asignaciones de feriados, horas extras diurnas y nocturnas, retención I.N.C.E, contratos de trabajo a tiempo determinado de fechas 13/02/2006, 28/03/2006, 25/08/2006 con prorroga desde el 29/05/2006 al 27/08/2006. Tales documentales fueron consignados por la parte demanda, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 31 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 01 de marzo de 2006. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3) Con relación al trabajador E.A.U., cursan de los folios 49 al 87 (pieza 1), constancias de trabajo de fechas 13/02/2004, 13/01/2005, 04/08/2004, recibos de pago correspondientes a meses de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se evidencia pago de salario diurno y sabatino, domingo, horas extras diurnas y nocturnas, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, retención de L.P.H, cuota sindical, tarjeta de servicio emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro del trabajador de fecha 06/02/2004, registro de asegurado de fecha 24/11/2003, participación de retiro del trabajador de fechas 11/07/2004, registro de asegurado de fecha 28/01/2004 y 27/10/2004. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursan de los folios 34 al 62 (pieza 2) contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 18 de noviembre de 2003 con prorroga de desde el 06/12/2003 al 23/01/2004, 24/01/2004 al 30/01/2004, recibo de pago de fecha 02/05/2004 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con asignaciones de horas extras diurnas y nocturnas, con deducción de horas de permiso no remunerado y retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 23 de abril de 2004 con prorroga desde el 01/05/2004 al 16/07/2004, recibo de pago de fecha 21/07/2004 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2004 con prorroga de 06/11/2004 al 30/12/2004, recibo de pago de fecha 02/05/2004 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 08 de abril de 2005 con prorroga desde el 18/06/2005 al 09/09/2005, recibo de pago de fecha 21/09/2005 por liquidación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, pago de intereses sobre prestaciones, pago diferencia de abonos, pago de prestaciones, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 17 de enero de 2006 con prorrogas desde el 27/03/2006 hasta el 02/07/2006, 03 de julio de 2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 27/08/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 63 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, el actor pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 02 de enero de 2006. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4) Con relación a la demandante D.L.L.C., cursan de los folios 88 al 90 (pieza 1) recibo de pago de fecha 27/07/2009 al 02/08/2009, por concepto de salario diurno y sabatino, domingos, transporte, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, registros de asegurado de fechas 11/05/2009, 29/04/2006, 15/02/2005 y 08/01/2004. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De los folios 65 al 88 (pieza 2) rielan contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 26 de diciembre de 2003, recibo de pago de fecha 02/05/2004 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades con deducción de retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 27 de abril de 2004 con prorroga de 18/06/2004 al 1/05/2004, recibo de pago de fecha 28/06/2004 por de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 29/04/2005 con prorroga de fecha 24/06/2005 al 05/08/2005, recibo de pago de fecha 08/05/2005 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de abonos, retención I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 14 de noviembre de 2005 con prorroga desde el 17/12/2005 al 20/01/2006, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 29 de marzo de 2006 con prorroga desde el 03/07/2006 al 16/07/2006, 24/04/2006 al 02/07/2006, 17/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 27/08/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 89 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 27 de marzo de 2006. Tal documental no fue impugnadas ni desconocidas por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5) Con relación al ciudadano J.L.M.R., corren insertos de los folios 91 al 95 (pieza 2) constancias de trabajo de fechas 28/02/2008, 20/01/2006, 28/01/2005, donde se evidencia salario, registros de asegurado de fechas 13/10/2005, 11/04/2006, recibo de pago de fecha 15/06/2009 al 21/06/2009 y participación de retiro del trabajador de fecha 10/01/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De los folios 91 al 109 (pieza 2) rielan contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 08/11/2004, con prorroga desde el 13/01/2005 al 31/12/2004, recibo de pago de fecha 19/01/2005 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades con deducción de retención I.N.C.E, contrato de trabajo de fecha 06/10/2006, con prorroga desde el 29/10/2005 al 16/12/2005, recibo de pago de fecha 01/09/2006 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, con deducción de I.N.C.E., contrato de trabajo de fecha 29 de marzo de 2006, con prorrogas desde el 24/04/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 27/08/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 110 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, el actor pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 27 de marzo de 2006. Tal documental no fue impugnadas ni desconocidas por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    6) En lo que respecta al ciudadano A.G.O.M. cursan de los folios 96 al 107 (pieza 1) constancia de trabajo de fecha 05/05/2005, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, solicitud de vacaciones de fecha 21/12/2006, recibos de pagos de fechas 01/09/2006, 22/04/2005, 19/11/2007, 16/05/2007 y del 13/07/2009 al 19/07/2009 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de abonos, días adicionales, retención I.N.C.E, retencion L.P.H, seguro social obligatorio, salario diurno y sabatino, domingos, transporte, régimen prestacional de vivienda y hábitat, participación de retiro del trabajador de fechas 29/04/2005, 10/02/2004, 23/07/2004, registro de asegurado de fechas 12/01/2005, 28/04/2004, 01/03/2006, 15/08/2005. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan de los folios 112 al 136 (pieza 2) contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 25/11/2003 con prorrogas desde el 06/12/2006 al 23/01/2004, 24/01/2004 al 06/02/2004, recibos de pago de fechas 21/07/2004 y 17/02/2004 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, con deducción de retencion I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 23/04/2004, con prorroga desde el 01/05/2004 al 16/07/2004, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 12/01/2005, con prorroga desde el 19/03/2005 hasta el 15/04/2005, recibo de pago de fecha 22/04/2005 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de abonos, retencion I.N.C.E, prorroga de contrato de trabajo desde el 03/09/2005 al 16/12/2005, contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15/08/2005, recibo de pago de fecha 01/09/2006 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de abonos, retencion I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 23/02/2006, con prorrogas desde el 15/05/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006/ al 03/09/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 137 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato a término fijo a contrato a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, el actor pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de febrero de 2006. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    7) Con respecto al ciudadano M.R.M.R., rielan de los folios 108 al 112 (pieza 1) constancias de trabajo de fechas 15 de agosto del 2005, 10 de diciembre del 2004, 30 de enero del 2009, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, liquidación de vacaciones de fecha 19/11/2007, donde se evidencia pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional, con deducción de retencion L.P.H, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y c.d.a. ante el Banco Fondo Común. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursan de los folios 139 al 157 (pieza 1)contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 30/07/2004, recibo de pago de fecha 12/07/2004 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, diferencia de abonos, prestaciones, retencion I.N.C.E., contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 08/04/2005, con prorroga desde el 18/06/2005 al 22/07/2005, recibo de pago de fecha 26/07/2005 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de abonos, retencion I.N.C.E, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 29/003/2006, con prorrogas desde el 24/04/2006 al 02/07/2006, 03/07/2006 al 16/07/2006, 17/07/2006 al 30/07/2006, 31/07/2006 al 13/08/2006, 14/08/2006 al 27/08/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 158 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, el actor pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 27 de marzo de 2006. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    8) Con relación al ciudadano NEOMAR R.C.S., cursan de los folios 113 al 120 (pieza 1), recibos de pagos de fechas 09/01/2006 al 15/01/2006, 02/01/2006 al 02/01/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 22/09/2008 al 28/09/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/01/2009 al 18/01/2009, 19/01/2009 al 25/01/2009, 20/07/2009 al 26/07/2009, por concepto de reposo seguro social obligatorio, reposo medico compañía, régimen prestacional vivienda y hábitat, participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02/11/2005, registros de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 23/06/2006 y 15/08/2005. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De los folios 160 al 164 (pieza 2) contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 15/08/2005 con prorroga desde el 03/09/2005 al 28/10/2005, recibo de pago de fecha 11/09/2005 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, con deducción de retención, ausencia y retardo. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandada, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    9) Con respecto a la ciudadana Y.Z.M.D. cursan de los folios 121 al 123 (pieza 1) constancia de trabajo de fecha 20/01/2006, donde se evidencia salario y la calidad de servicio temporal, recibos de pago de fechas 01/09/2006, 27/07/2009 al 02/08/2009 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y deducción por retención I.N.C.E y participación de retiro del trabajador de fecha 10/01/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan de los folios 166 al 175 (pieza 2) contrato a tiempo determinado de fecha 11/10/2005 con prorroga desde el 29/10/2005 al 16/12/2005, recibo de pago de fecha 01/09/2006 por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y deducción por retención I.N.C.E., contrato a tiempo determinado de fecha 20/06/2006 con prorroga desde el 15/05/2006 al 20/08/2006, 21/08/2006 al 03/09/2006. Tales documentales fueron consignadas por la parte demandante, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 176 (pieza 2) cursa convenio de conversión de contrato de trabajo a término fijo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia que a partir del 25 de agosto de 2006, la actora pasa a la nomina de trabajadores permanentes computándole fecha de inicio el 20 de marzo de 2006. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua e incluso muchos de ellos al término fueron prorrogados por algunas cláusulas etc.

    Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en los contratos valorados con antelación, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua, siempre entre las mismas personas, con la anuencia del sindicato y por los mismos motivos (demanda de productos) en diferentes épocas del año. Así se establece.-

    Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente y se excedió con creces el límite de dos contratos, e incluso en algunos casos se excedió también el limite temporal máximo de tres años para obreros (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Entonces, como se puede observar, la Juzgadora infiere de las documentales valoradas específicamente de las presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al tiempo de servicio prestado por los actores a la demandada, que entre los contratos existían periodos con interrupciones cortas donde no hubo prestación de servicio, no obstante, ante la celebración reiterada de los contratos por las mismas causas, en los mismos periodos y por las mismas partes se debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de computar el tiempo de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por los actores en los periodos detectados. Así se decide.-

    Además, quien sentencia considera que tomando en cuenta los dichos de las partes y por máximas de experiencia siendo que esta forma de trabajo era manejada por el Sindicato de Trabajadores de la demandada esto impedía alternabilidad en las personas que ejecutaban tal labor, con lo cual existían periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

  2. - De la prescripción de la acción:

    Conforme lo declarado en el numeral anterior, siendo que se declaró en esta decisión una relación bien particular donde hubo prestación efectiva de servicio durante periodos sucesivos y en razón de ello no hubo interrupción de la relación que hiciera presumir la voluntad de las partes de dar fin a la relación o diferenciar los contratos entre sí, es por lo que la Juzgadora considera improcedente la prescripción alegada por la demandada, por cuanto nunca hubo una finalización de la relación, de hecho aún continua vigente. Así se decide.-

  3. - Procedencia de los aumentos demandados conforme la Convención Colectiva:

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

    Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En el presente caso, los actores demandan las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso:

    Al respecto la Juzgadora observa que vigente la convención colectiva 2005-2008 desde el 14 de agosto de 2005 y la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificaciones de las condiciones de trabajo se deja constancia que los actores, ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, por lo tanto, les correspondía tal y como indico la demandada las cláusula 35 de la convención denominado salario de enganche, pues es el que le correspondía al personal que ingreso luego de la firma del convenio, sean contratados a tiempo determinado o luego de la entrada en vigencia pasen a ser permanentes o fijos. Así se decide.-

    En lo que respecta a la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificaciones de las condiciones de trabajo debieron presentar sus reclamos dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma, esto es, 14 de septiembre de 2008.

    Ahora bien, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que los actores en la oportunidad legal que tenían para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 28 de septiembre del 2009 cuando los actores manifestaron su inconformidad con los aumentos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por los actores se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que los actores tácitamente aceptaron. Así se decide.-

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ellos generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

  4. - Procedencia de las diferencias demandadas sobre beneficios laborales:

    La parte demandada negó en la contestación los conceptos y cantidades demandados con fundamento en que durante las relaciones que mantuvieron con el demandante se le honraron los beneficios laborales correspondientes.

    Cursan de los folios 173, 174, 178, 179, 185, 186, 191, 192, 195 y 196 (pieza 1), pagos realizados a la ciudadana L.J.P.V., por concepto de liquidación de contrato donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención INCE, ausencias y retardos, pago de intereses de prestaciones, pago de diferencia de abonos.

    Rielan de los folios 45 al 47 pieza 1; 04, 05, 09, 10, 14, 15, 19, 20, 24 y 25 (pieza 2), pagos realizados a la ciudadana YIDRI C.P.R., por liquidación de contratos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, pago de diferencia de abonos, retención INCE, feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.

    Se evidencian de los folios 53 al 82 (pieza 1) 38, 39, 43, 44, 48, 49, 53, 54, 55 (pieza 2), pagos realizados al ciudadano E.A.U., salario diurno y sabatino, domingos, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, retención L.P.H, cuota sindical, bono por asistencia perfecta, régimen prestacional de vivienda y hábitat, transporte, horas extras sabatinas, por liquidación de contratos, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, con deducciones por permiso no remunerado, retención I.N.C.E, intereses de prestaciones, diferencia abonos, feriados.

    Cursan del folio 88 (pieza 1), 67, 68, 72, 73, 77 (pieza 2), pagos realizados a la ciudadana D.L.L.C. por concepto de salario diurno y sabatino, domingos, transporte, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, retención I.N.C.E y pago de diferencia de abonos.

    Se evidencian del folio 95 (pieza 1) 94, 95, 100, 101 (pieza 2), pagos realizados al ciudadano J.L.M.R. por salario diurno y sabatino, domingos, transporte, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, retencion I.N.C.E, horas extras diurnas y nocturnas.

    De los folios 98, 99, 100, 101, 102 (pieza 1) 116, 117, 118, 119, 126, 127, 131, 132 (pieza 2), cursan pagos realizados al ciudadano A.G.O.M. por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de abonos, retencion I.N.C.E, días adicionales, retencion L.P.H, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, cuota sindical, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, salario diurno y sabatino, domingos, transporte, régimen prestacional de vivienda y hábitat.

    Al folio 111 (pieza 1) 141, 142, 143, 144, 148, 149 (pieza 2) rielan pagos realizados al ciudadano M.R.M.R. por vacaciones, días adicionales, bono vacacional, retencion L.P.H, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, diferencia de abonos, retencion I.N.C.E.

    Rielan de los folios 113 al 117 (pieza 1) 163, 164 (pieza 2), pagos realizados al ciudadano NEOMAR R.C.S. por concepto de salario diurno y sabatino, domingos, feriados, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, retencion L.P.H, cuota sindical, utilidades, régimen prestacional de vivienda y hábitat, retencion I.N.C.E, anticipo de utilidades, salario diurno y sabatino, horas extras diurnas y nocturnas, reposo S.O.S, reposo medico, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, deducciones por ausencias y retardo, retencion I.N.C.E.

    Se observa del folio 122 y 123 (PIEZA 1) 169 y 170 (pieza 2) rielan pagos realizados a la ciudadana Y.Z.M.D. por concepto vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, retención I.N.C.E, salario diurno y sabatino, domingos transporte, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat.

    Al respecto, la juzgadora observa que todas las documentales anteriores quedaron plenamente reconocidas en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que evidencian los pagos efectuados a los actores al finalizar cada contrato. Así se decide.-

    Como se puede observar y siendo declarada una continuidad en el tiempo efectivamente laborado por los actores, se tiene que los pagos realizados al finalizar cada contrato deben tenerse como anticipos pues se realizaron inobservando los principios de continuidad de la relación de trabajo y sin tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado, la incidencia del bono nocturno, lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos, ni se le toman en cuenta los días adicionales de los beneficios y ello perjudicó a los actores, por lo que se ordena recuantificar tales prestaciones tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de las cantidades recibidas en las liquidaciones que no fueron desconocidas y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada a los actores. Así se decide.

    Por lo anterior se declaran procedentes las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y de utilidades las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pagadas, conforme lo siguiente:

    A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado en forma efectiva para cada trabajador según los contratos valorados.

    B.- SALARIO: Se deja constancia que durante toda la relación los actores percibieron salario fijo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos, tomando como referencia el salario de cada periodo.

    1. REFERENCIA PARA EL CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES: Se tomarán las disposiciones establecidas en las Convenciones Colectiva según cada periodo y con el salario ya establecido.

    D.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por los actores, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la continuidad de la relación de trabajo tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestado por los actores.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, pues se verificó con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordenó a la demandada a pagar unas diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por la continuidad declarada en esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 28 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/nr/yennifer.-

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