Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva

Expediente: 24.799

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.P.R. y V.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.814.906 y V- 14.965.536.

APODERADO JUDICIAL: J.R., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.043 (folio 80).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. R.J.G., y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. P.R.A..

TERCERO

N.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.871.215, parte demandante en la causa principal.

APODERADOS JUDICIALES: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: A.C..

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de a.c. presentada por los ciudadanos J.A.P.R. y V.V.D.P., asistidos por la abogada J.R., antes identificados, ante el Juzgado distribuidor en fecha 01 de marzo de 2007, habiéndose conferido en virtud de la distribución de causas el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que proceden a intentar recurso de a.c. en contra del convenimiento suscrito ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual renuncian al termino de comparecencia y convienen en todas y cada una de las partes en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago incoaran en su contra el ciudadano N.A.S.B., que cursa ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nro. 3284 de la nomenclatura de ese Tribunal y en contra del auto que homologa el precitado convenimiento, por ser violatorios de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 257 ejusdem, todas vez, que no fueron citados para comparecer a juicio, lo que generó un estado de indefensión total y absoluto, configurado un verdadero atropello en su contra al obligarlos a pagar y firmar un convenimiento en flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Acompañan como instrumentos fundamentales de la acción de amparo, copia certificada de actuaciones cursantes a expediente Nro. 3284, expedidos por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de deposito bancario efectuado al Dr. J.G.G., en el Banco Provincial; y copia simple de depósitos efectuados en los últimos dos (2) años al ciudadano N.A.S.B., en el Banco Fondo Común.

En fecha 13 de marzo del 2007, el Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, a fin de que subsanaran el defecto y omisión indicados en dicho auto dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48), contados partir de su notificación, con la advertencia de que si tal corrección no se hiciese la acción de amparo intentada seria declarada inadmisible.

En fecha 30 de marzo de 2007 fue admitida por este Juzgado la presente acción de a.c., ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. R.J.G., y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. P.R.A., asimismo se ordenó la notificar al ciudadano N.A.S.B.. De igual forma se ordenó, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de mayo del 2007, comparece el abogado J.G.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.S.B., y solicita de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto la parte presuntamente agraviada ha intentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 30635, juicio ordinario de nulidad contra la transacción judicial de fecha 28 de noviembre del 2006, celebrada ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas Judiciales, homologada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que motivo la presente acción de amparo, siéndoles acordada por el referido Tribunal Tercero la medida cautelar innominada que le fuere negada por este Tribunal constitucional.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de mayo del 2007, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes veinticinco (25) de mayo del 2007, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 25 de mayo de 2007 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos J.A.P.R. y V.V.D.P., de su abogada J.D.V.R.D.G., y de la representación del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana E.S.R., igualmente se hizo constar la incomparecencia de la parte agraviante.

Quedo la audiencia constitucional plasmada en los siguientes términos:

En el día de hoy Veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de mayo del 2007, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.P. y V.V.D.P., anunciado como fue por la Alguacil del Tribunal, comparecieron a la misma los ciudadanos J.A.P. y V.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.814.906 y 14.965.536, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio J.D.V.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.043. Asimismo se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante, JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. R.J.G., y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. P.R.A., no comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente el tercero llamado al proceso, ciudadano N.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.871.215, parte demandante en la causa principal, no hizo acto de presencia en este acto ni por si ni por medio de representante legal. Se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, Fiscal Octogésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.948.701. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, abogada J.D.V.R.D.G., y expone: Ratifica los pedimentos contenidos en la solicitud de a.c. independientemente del informe prestado por la parte agraviante presentado el día 21 de mayo, el cual solicita la inadmisibilidad. Alega que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por no proceder a la debida citación de la parte demandada. Alega igualmente que no estaban llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro decretada por ese Juzgado de Municipio. En este estado expone la Fiscal del Ministerio Publico: Como punto previo se pronuncia sobre la admisibilidad de la admisión de amparo, y en ese sentido observa que la parte accionante interpuso apelación en contra del auto dictado en fecha 25 de enero del 2007 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, así como solicito la nulidad de todo lo actuado en el expediente, por lo tanto para a juicio de esta representación fiscal esta acción debe ser declarada inadmisible conforme a la ley por cuanto lo denunciado puede ser tramitado por otras vías procesales. Asimismo consigna su escrito de opinión fiscal. Este Despacho deja expresa constancia que producirá por separado en esta misma fecha el dispositivo del fallo reservándose un lapso de cinco (05) días para publicar la totalidad de la decisión objeto de este proceso, en caso de no ser así, se ordenara la notificación de todas las partes inmersas en la presente acción de a.c.. Se ordena agregar a los autos el escrito de opinión fiscal presentado por la representante del Ministerio Publico presente en este acto. Es todo, se leyó y conformes firman.… (Omissis)

.

En la misma audiencia constitucional la representación del Ministerio Publico, presentó escrito de opinión fiscal del cual se desprende que esa representación, luego de revisar los documentos y argumentos presentados en este proceso, concluyó que el ordenamiento jurídico provee a los accionantes de un procedimiento abreviado, idóneo y eficaz para evitar que el daño se haga irreparable, siendo entonces el medio judicial ordinario la vía idónea para restablecer al situación jurídica infringida y, no así, la acción de a.c., motivos por los cuales explana que a criterio del Ministerio Publico la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISILE.

II

En primer lugar, y visto que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional celebrada en éste Juzgado, deberá esta Juzgadora decidir si en la presente causa se produjeron los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Art. 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que la sola inasistencia o incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional no implica que el Juez que conozca de la solicitud de amparo no deba hacer el correspondiente análisis sobre su admisibilidad. En éste sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-67 de fecha 24 de febrero de 2005, cuando de manera expresa señaló lo siguiente:

…(omissis)… En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A –quo incurrió en un error al declarar con lugar el amparo con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Publica tal como consta en autos (…) por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide….

.

En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, pasará de seguidas éste Juzgado a verificar si en la presente causa se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes conviene acotar, que la acción de a.c. es un recurso extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan reparar el daño causado que viola una garantía constitucional.

Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Art. 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

. (Negrillas propios del presente fallo).

Visto el articulo citado, cabe concluir, que no es procedente la acción de a.c. cuando no exista violación directa e inmediata de la constitución, no en el sentido adverso por un sector de la doctrina de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar en forma previa, una infracción de rango legal. De aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la Carta Magna la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infrinja la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.

Cabe señalar, que los accionantes en amparo han invocado como fundamento de su acción el convenimiento suscrito ante el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual renuncian al termino de comparecencia y convienen en todas y cada una de las partes de la demanda incoada por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago incoada en su contra por el ciudadano N.A.S.B., que cursa ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nro. 3284 de la nomenclatura de ese Tribunal y en contra del auto que homologa el precitado convenimiento, por alegar ser violatorios de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, todas vez, que no fueron citados para comparecer a juicio, lo que genero a criterio de los accionantes, un estado de indefensión total y absoluto y configurado un verdadero atropello en su contra al obligarlos a pagar y firmar un convenimiento en flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo de autos se desprende, que la parte presuntamente agraviada intentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 30.635, juicio ordinario de nulidad contra la transacción judicial de fecha 28 de noviembre del 2006, celebrada ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas Judiciales y homologada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que motivó la presente acción de amparo, siéndoles acordada por el referido Tribunal Tercero, la medida cautelar innominada de continuar con la ejecución de la transacción objeto de este p.d.a. constitucional.

Pareciera desprenderse de lo anteriormente expuesto, que la acción de a.c. intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Conviene en este sentido igualmente revisar si la acción de a.c. intentada pudiera encontrarse afectada de alguna otra causal del las contenidas en el articulo 6 eiusdem.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir los conflictos en cuanto a las presuntas violaciones procesales en la cual alega haber incurrido el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, pues, existen vías judiciales ordinarias, idóneas, expeditas y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida, contempladas en la norma adjetiva civil que rige la materia, por cuanto los accionantes, contaban en el momento en que ocurrieron los hechos que actualmente reclaman por esta vía excepcional, con esos recursos ordinarios respectivos que señala las normas procesales para hacer valer sus argumentos si considerasen vulnerados sus derechos, como lo eran el recurso de apelación contra el auto que homologa la transacción de marras o la acción autónoma de nulidad.

Lo que nos conduce a la conclusión que la acción de amparo solo tutela la protección de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y no de otro tipo de infracciones, motivo por el cual, esta acción de a.c. deberá ser declarada inadmisible, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.

Aunado a lo antes explanado, se debe acotar que si bien la presente acción de amparo es a todas luces inadmisible por haber la parte accionante ejercido los recursos ordinarios pertinentes para la defensa y protección de los derechos aquí denunciados, de manera sobrevenida tal como consta de los recaudos presentados a tales efectos, como lo fueron el recurso de apelación y la demanda por nulidad intentada, antes indicados, no es menos cierto que en el supuesto hipotético en que estos recursos no hubiesen sido ejercidos en su debida oportunidad, la presente acción de a.c. fuese igualmente inadmisible motivado a que debe el interesado agotar por vía judicial los recursos establecidos en el proceso ordinario para proteger sus derechos y libertades que a su juicio considere vulnerados.

Visto lo anteriormente transcrito, debe esta Juzgadora analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D.G.C. a los fines de determinar si la presente acción de amparo encuadra en alguno de los supuestos previstos en la Ley.

En este sentido vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

(Negrillas y propios del presente fallo).

Ahora bien, de la norma trascrita se desprende que para que pueda ser procedente la solicitud de a.c., dicha acción debe cumplir con los requisitos antes señalados, en el caso de marras, se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 06 eiusdem, por cuanto la presunta agraviada eligió recurrir a la vía del a.c., habiendo recurrido con anterioridad a la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la garantía supuestamente violentada, lo cual hizo por medio de recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero del 2007, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente consta que posteriormente en fecha 08 de marzo del 2007 solicitaron la nulidad de convenimiento, recurso éste que fue intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27 de abril del 2007 decretó medida innominada que consistió en prohibir la ejecución forzosa de la transacción cuya nulidad se pretende.

En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 963 de fecha 5 de junio de 2001 señala:

… (omissis)… La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disponibilidad del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter sujetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas en cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (omissis)…

.

Por otra parte, la sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció lo siguiente:

… (omissis)… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

.

Lo anteriormente expuesto, es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de a.c.. Siendo el a.c. una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo.

En tal sentido, nos dice el abogado R.C. en su libro: El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, lo siguiente

“ (omissis)… Desde los propios inicios de la institución de a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Así mismo, señala la Dra. H.R.d.S. en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos lo siguiente:

(omissis)… si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal… (omissis)

.

En vista de lo antes expuesto y, dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 06 eiusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.A.P.R. y V.V.D.P. en contra del JUZGADOS DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. R.J.G., y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. P.R.A..- Así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. Así igualmente se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2007.

LA JUEZ

Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha de hoy siendo las 3:25 p.m. se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.799

AMGH/Kc/ailan

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