Decisión nº 1028-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

Expediente Nº 12.319.-

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandante: E.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.155.440, electricista, casado, bachiller, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Demandadas: Sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 15, Tomo 72-A. MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, ubicada en la Avenida 84-A con la Calle 93, Nº 93-15 del Barrio “El Pedregal” no estando acreditadas en actas los datos de registro; CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sucursal registrada en Venezuela (“CHEVRON”) organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en la República de Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A Qto.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.L.P.A., asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., titular de la cédula de identidad 4.759.922, e interpuso pretensión de cobro de bolívares por de daño moral e indemnizaciones por accidente laboral, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A. CHEVRON, C. A. y SAYMEL, C. A.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de junio de 1999, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda; y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que presta servicios en la sociedad mercantil SAYMEL, C. A, y que esta es una contratista petrolera, ingresando a tal empresa en fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete (03/02/1997), con el cargo de electricista B, devengando un salario de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.192,57).

Que ingresó prestando servicios para la empresa MONSERCA, S.A., que es una contratista de las operadoras de la industria petrolera nacional, concretamente de la empresa CHEVRON Que en lo conocido en la industria petrolera como el sistema de R. R. (retiro con reenganche) continuó su relación con la empresa SAYMEL, C.A., siempre como contratista de la empresa CHEVRON, quien funge como empresa matriz, en el sitio denominado Estación Z.C.d.E.Z., y siendo trasladado debido a las quemaduras que presentaba, a la Unidad de Cumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo.

Que en fecha 18 de septiembre de 1997, sufrió un accidente laboral, siendo auxiliado por dos compañeros de trabajo C.M. y C.B..

Que resulta del accidente sufrió quemaduras de segundo grado, en el rostro, los miembros superiores y la región esternal, siendo sometido a tratamiento médico tanto neurológico como psiquiátrico, quirúrgico y farmacéutico.

Que debido al largo tiempo que estuvo hospitalizado, se le han presentado complicaciones que le impiden su normal desenvolvimiento en el trabajo, que ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas y aun ha de someterse a otras, y un tratamiento médico continuo, puesto que presenta un cuadro TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, con un pronóstico reservado. Lesión que le ha causado una incapacidad PARCIAL y PERMANENTE.

Que el día del accidente, se le había encargado la limpieza de la “brekera” principal de la mencionada Estación Zulia, lo cual afirma no es más que un tablero de distribución de la electricidad denominada de baja intensidad, entregándosele guantes para la protección de los miembros superiores. Que había procedido a (sic) “desergenizar” el sistema, vale decir, que había “bajado el interruptor”; y después de ello procedió a esperar “que retiraran o que sacaran el cortador de corriente de la línea de alta tensión para proceder a ejecutar el trabajo”. Que se mantuvo frente al tablero hasta que se cortara toda la corriente y se le entregara el permiso de trabajo y además que se le leyera el “análisis de trabajo seguro”, en el cual debía aparecer su firma como constancia de que se le leyeron las instrucciones para el trabajo a desempeñar, y no realizado esto no había comenzado a ejecutar el trabajo. Y continúa diciendo que “el breke principal recibe tres líneas positivas y tres líneas de las denominada carga que alimenta el equipo, la brequera está compuesta por dos puertas y una de ellas había sido abierta por el capataz de la empresa CHEVRON, C.A., como señalé anteriormente estaba esperando que se cortara la alimentación de la corriente de alta tensión para que de esta forma se cortara el voltaje a los transformadores”. Y señala que “la persona encargada de realizar este corte, con una vara de las denominadas varas telescópicas, tropezó y unió las guayas y en ese momento se produjo la explosión y ocurrió el accidente de trabajo.” Que al “producirse la explosión el arco eléctrico que se produjo me provocó quemaduras en diferentes partes de mi cuerpo”.

Que las quemaduras sufridas en los miembros superiores de su cuerpo ocurriendo sin duda por habérsele dado guantes apropiados para el trabajo, pues no tenían la capacidad suficiente de aislamiento.

De igual manera señala:

Que el sistema de operatividad de la corriente de alta tensión, en este caso 480 voltios, que se utilizaba o utiliza en la Estación Zulia, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, difiere totalmente de lo establecido en las Leyes que rigen la materia, al efecto se hace necesario señalar que en el sitio donde se encuentran instalados los tableros eléctricos se encontraba un “carro” que servía de puente entre los polos positivos generadores de electricidad; este carro rodaba sobre unas barras que formaban una especie de rieles, esas barras no generaban electricidad, estaban colocadas a ambos extremos del carro y con solo rodar, el carro …, se cortaba o se activaba el fluido eléctrico…(Omissis) este sistema sin lugar a dudas era un sistema que representaba mucha mayor seguridad para el desempeño de las funciones del trabajador electricista; puesto que, de esta forma, se evitaba que pudiera activarse o energizarse el fluido eléctrico accidentalmente. Pero resulta que habiéndose dañado este sistema se eliminó y se procedió a alimentar el sistema por debajo de los tableros eléctricos; es decir, se comenzó a producir la alimentación por debajo de los tableros, lo cual difiere totalmente de la más mínima medida de seguridad; ya que los tableros eléctricos deben ser alimentados eléctricamente por la parte superior y no por la parte inferior, tan es así que la propia empresa MONSECA, S.A. le envía una información del accidente de trabajo a la sociedad mercantil CHEVRON, C. A. el día 19 de septiembre de 1.997; vale decir un día después de haber ocurrido el accidente, donde le señala que la supervisión de la empresa CHEVRON, C. A. manifiesta que el accidente ocurrió porque “LAS FASES DE INGRESO HACIA EL INTERRUPTOR ES POR LA PARTE SUPERIOR Y NO POR LA PARTE INFERIOR COMO COMUNMENTE OCURRE EN LOS BREKER DONDE POSIBLEMENTE HUBO LA FALLA DE OPERACIONES.” (Subrayado de este Sentenciador)

En cuanto a los FUNDAMENTOS DE DERECHO esgrime los artículos 323 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, violentado porque los medios de desconexión no eran los adecuados. Que de igual forma se violaron los artículos; 324 y 326 eiusdem, ya que no existían conexiones de tierra que sirvieran como medio aislante de la electricidad. El artículo 327 eiusdem, afirmando que si se hubiese hechota conexión a tierra no existía peligro de corto circuito y mucho menos de explosión; el artículo 334 eiusdem, puesto que la electricidad había sido conectada por debajo y de forma tal que no era posible observarla, lo cual es contrario a la normativa jurídica establecida para ello. Cita además el artículo 347 del mismo texto normativo, y señala que si le hubiesen entregado guantes con una capacidad aislante de 1.440 voltios, (trabajaba con corriente de 480 voltios), la posibilidad de sufrir lesiones en los miembros superiores hubiese sido menor.

De igual manera, cita los artículos 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 2 y 4; el artículo 19 eiusdem en sus numerales 2 y 4; el artículo 29 eiusdem, y el artículo 31 del mismo texto, señalando que ello tiene que ver con el daño moral establecido en el artículo1.196 en el Código Civil, porque se produjeron lesiones que provocaron una incapacidad parcial y permanente; el artículo 31, 32, 33 Parágrafo Primero, Cuarto y Quinto, afirmando que las codemandadas solo se liberarían de su responsabilidad y del pago de las indemnizaciones que se reclaman “ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SI EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE ME OCASIONÓ LA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE LO HUBIESE PRODUCIDO O PROVOCADO DE MANERA INTENCIONAL Y DOLOSA ” Que es evidente que la patronal violentó todas y cada una de las normas establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que el artículo 561 de la Ley Orgánica de Trabajo establece la definición de enfermedad, igualmente cita el artículo 563 eiusdem es similar al 33 de la LOPCYMAT en cuanto a la excepción de responsabilidades patronales por accidente de trabajo, pero en su literal “a)” se insiste en mantener el elemento intencional por parte de quien sufra el accidente. Que el artículo 566 LOT en su literal d establece que hay derecho a indemnización entre otros casos cuando hay incapacidad Parcial y Permanente. De igual manera, en cuanto al monto de salario a tomar en cuenta de las indemnizaciones cita el artículo 575 LOT, vale decir, el salario normal para la fecha del accidente.

Cita los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y afirma que evidente es que las codemandadas cometieron un hecho ilícito.

En suma que se violentaron las normas de la LOT, LOPCYMAT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que demanda a las empresas MONSERCA, S.A. y solidariamente conforme al artículo 56 LOT, a las sociedades sociales mercantiles CHEVRON, C.A. y SAYMEL, C.A. para que convengan en cancelarle la cantidad de ciento veinticinco millones doscientos cuarenta y un mil ciento cinco de bolívares con sesenta céntimos (Bs.125.241.105,60), monto este que se deriva de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por daño moral la cantidad de Bs.20.000.000,ºº. Toda vez que se le causó daño a él y su familia, siendo para el momento del accidente el único sostén de la familia, contaba con 45 años en plenitud de condiciones físicas, pero por la imprudencia y negligencia de las demandadas cambiaron radicalmente su destino (personal y familiar), lo que le ha causado un gran dolor a la familia, solo al pensar que no podrá desempeñar con la misma eficiencia el trabajo que está acostumbrado a hacer, muestra de ello es que la codemandada MONSERCA, S.A. lo despidió de sus labores habituales, y la sociedad SAYMEL, C.A. con la que continuó la relación de trabajo por el denominado R.R. (retiro con reenganche) se comprometió a reincorporarlo y pagarle los salarios caídos, y con ello señala que “las mismas codemandadas consideran que no estoy capacitado para desempeñar mis funciones por presentar una incapacidad parcial y permanente.”

SEGUNDO

Por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.91.73.130,ºº, a un salario diario de diez mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10.192,57) “lo cual deviene de multiplicar el salario mensual que debía tener el día en que ocurrió el accidente y anteriormente señalado por trescientos (300) meses, que son el resultado de multiplicar veinticinco (25) años de vida útil por doce (12) meses”, toda vez que tenía 45 años en la fecha del accidente y el promedio de vida útil del venezolano es de 70 años, y la disminución en la capacidad para lograr el alimento de su familia se evidencia en el hecho de que lo despidieron aun estando de reposo médico, por presentar una incapacidad, lo cual implica que habría una repercusión directa y económica en función del concreto empleo que ejerce.

TERCERO

Con fundamento en los artículos 33 y 31 de la LOPCYMAT pericona la cantidad de Bs.11.007.975,60, los cuales son el resultado de multiplicar tres (3) años (36 meses), y el resultado por el salario devengado el día en que ocurrió el accidente de trabajo.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 571 LOT, la suma de Bs.2.500.000,ºº, que es el resultado de multiplicar 25 salarios mínimos nacionales de Bs.100.000,ºº.

Peticiona la indexación de las cantidades procedentes de y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio C.M.P., de INPREABOGADO Nº 25.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que el lugar que señala la parte accionante en la que ocurrió el “supuesto accidente” fue en el sitio denominado “ESTACIÓN DE FLUJO ZULIA 8-3, llamada en la demanda ESTACIÓN ZULIA, Campo Boscán del Estado Zulia”.

Que niegan y rechazan en todas sus partes, por no corresponder verdaderamente con lo ocurrido respecto al accidente la versión de los hechos esgrimido por el demandante en el escrito de demanda.

Que es cierta la relación laboral de la demandada con el accionante, el que la codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. tiene una relación con la codemandada CHEVRON, C.A., a la cual le suministra personal de tercera calificado y entrenado para realizar trabajos diversos. La ocurrencia de un siniestro en la fecha y lugar referido por el accionante, sufriendo éste quemaduras y siendo trasladado al Hospital Coromoto para el correspondiente tratamiento médico en el lugar señalado por el actor; y agrega “no obstante no es verdad que dicho accionante ingresara en la empresa SAYMEL el 03 de febrero de 1997. ”

Que son diferentes las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinaron el accidente al igual que sus causas y consecuencias.

Que el día 18/09/1997, la operadora CHEVRON, C.A. dispuso (junto con otros trabajos adicionales) la realización de trabajos de limpieza y reajuste de conexiones del Centro de Control de Motores, también conocido como “brequera” o tablero principal de distribución de electricidad, en la Estación de Flujo 8-3, o Estación Zulia. Que el capataz de la operadora CHEVRON, C.A. procedió a expedir la correspondiente “Orden de Permiso para Ejecución de Trabajos”, igualmente suscrita por el responsable de la Estación en el área de producción; convocando al personal involucrado en la ejecución entre ellos el demandante, para realizar una inspección del área de equipos donde se efectuaría la tarea, y afirma que se apreció “en esta ronda la presencia de una rata muerta localizada entre dos de las fases que energizan el Centro de Control de Motores.” Que de seguidas tuvieron una reunión el capataz y los trabajadores a realizar la tarea, en donde hablaron de la forma de realizarla con seguridad y los peligros que implicaba; y a la vez se les dotó del equipo necesario. Que se indicó que la referida rata muerta sólo podía ser retirada una vez que fuese desenergizado totalmente el Centro de Control de Motores, por medio de la deselectrificación del ramal aéreo de 24.000 voltios que alimenta de electricidad a los transformadores de la Estación de Flujo. De seguida los trabajadores manifestaron estar en conocimiento de sus responsabilidades, riesgos y consecuencias en la tarea a realizar, y procedieron a firmar el formato conocido como “Análisis de Trabajo Seguro (ATS)”, en el que consta que el trabajo debía realizarse siguiendo los siguientes pasos: “a) Sacar fuera de servicio el interruptor principal de 480 voltios; b) Desergenizar las líneas aéreas eléctricas de 24.000 voltios que alimentan el banco de transformadores y puesta a tierra; y c) Proceder a la limpieza de polvo y sulfatación así como ajustar las conexiones del Centro de Control de Motores.” Que al demandante le correspondía la ejecución de los pasos “a” y “c”, y en tal sentido además del casco y botas de seguridad se le suministraron guantes para tales labores, los cuales se trataba de “simples guantes protectores contra machucones, cortaduras por metales, raspones y otros eventos similares, mas no de guantes aislantes de electricidad, por cuanto su trabajo lo realizaría en un ambiente íntegramente desenergizado, vale decir, en un tablero eléctrico “en frío” y por tanto totalmente carente de electricidad.” Que el 18/09/1997 a las 10:00 de la mañana se dio inicio a las labores y el demandante cumplió con la primera fase, es decir, sacó de servicio el interruptor principal de 480 voltios del Centro de Control de Motores, lo cual se realizó con toda normalidad.. Que cumplido esto el demandante le manifestó al capataz si podía retirar la rata muerta a lo que de manera “inmediata y enfática” se le dijo que no que debía esperar a que se cumpliera con la fase “b”, es decir, que “fuesen (sic) desergenizadas las líneas aéreas eléctricas de 24.000 voltios que alimentan el banco de transformadores y puesta a tierra.” Que cumplido el primer paso el capataz giró instrucciones para la realización de la segunda. En este punto, con relación a la segunda fase y el accidente indica textualmente lo siguiente:

Esta operación consistía en la desincorporación, uno a uno, de los fusibles que en número de tres se encuentran dispuestos en el tope de un poste de concreto de doce metros de altura sobre el que descansan las líneas aéreas de electricidad, el cual está colocado a una distancia aproximada de cuarenta metros del Centro de Control de Motores; la desinstalación de todos estos fusibles, produce en el acto el corte integral de la alimentación de energía que fluye desde las líneas aéreas eléctricas hacia los transformadores de la Estación de flujo y de éstos la Centro de Control de Motores.

No obstante, al efectuarse la desincorporación del primero de los fusibles cortadores del suministro eléctrico, los trabajadores involucrados en las actividades programadas, escucharon una explosión, proveniente del Centro de Control de Motores, (sic) conjunta mente con la solicitud de auxilio por quemaduras sufridas como consecuencia de dicha explosión requerida por el trabajador demandante, el cual le fue prestado inmediatamente por los mismos compañeros. (Subrayado de este Sentenciador)

Que indagando sobre las causas de la explosión pudo constatarse que:

… el trabajador demandante desobedeciendo la orden del Capataz responsable de la coordinación y entrega de la obra, así como el cumplimiento secuencial de los pasos anteriormente establecidos para la ejecución de los trabajos, introdujo, sin estar todavía totalmente deserganizado el Centro de Control de Motores, un destornillador entre los terminales del interruptor principal de dicho Centro, con el propósito de extraer el animal muerto que allí se encontraba, con lo cual provocó un cortocircuito en dichos terminales, que generó la explosión mencionada y el estallido de las partículas metálicas derretidas de cobre y hierro que componen los terminales eléctricos en cuestión, que provocaron en dicho trabajador quemaduras de segundo grado en la cara, miembros superiores y región external. (Subrayado de este Sentenciador)

Que la explosión ocurrió entonces por la conducta negligente y en tal sentido culposa del demandante, y no por las causas señaladas en el libelo, y que la falsedad de su señalamiento en la demanda se evidencia de las declaraciones que el propio accionante rindiera por ante el “Cuerpo Técnico de Policía (CTPJ)” el día 16/07/98, vale decir, con anterioridad a la demanda, en la cual afirmó que según su opinión la causa de la explosión fue el poco mantenimiento que tenía el tablero el cual estaba muy contaminado.

Que la versión del demandante en el libelo laboral además de falsa resulta imposible desde el punto de vista técnico, que los fusibles y las líneas se encuentra separados y de por medio el poste de concreto que les sirve de apoyo; y además la tensión a que quedan sometidas las guayas al iniciarse el ramal que las contiene, impide toda unión o contacto entre ellas. Por otro lado, aún el supuesto de que se hubiesen unido las guayas; tal unión debía provocar o producido un incidente de tal magnitud que hubiese sido necesaria la intervención de ENELVEN, antes por el contrario no hubo registro de novedades de la referida empresa en el día de la explosión. Que además el demandante no indica como el arco eléctrico derivado de la alegada unión de las guayas de alta tensión, le provocó las quemaduras, pero que de su narración se desprende que viajó por las guayas hasta el Centro de Control de Motores donde finalmente salió hasta alcanzarlo. Que el arco eléctrico no pudo conducirse por las guayas inservibles producto del corto circuito por la explosión, y que el arco eléctrico de ocurrir se daría solo entre las dos superficies en contacto, hasta tanto el dispositivo de protección previsto para tales eventos interrumpiera el circuito a través de sus activación, ya que “bajo ninguna circunstancia el arco eléctrico producido por un corto circuito, abandona los polos en contacto y salta por los aires en forma errática, para alcanzar una superficie propicia para vaciar su descarga.”; y para alcanzar al demandante debió estar cerca del sitio del arco eléctrico, y no a una distancia de por lo menos cuarenta metros de aquel lugar de las líneas de alta tensión.

Que de ser cierta la versión del demandante, el arco eléctrico hubiese “alcanzado primeramente a los trabajadores que se encontraban (sic) mas cerca del sitio donde supuestamente se produjo el circuito eléctrico y, entre ellos en particular, al encargado de realizar la operación de desconexión de los fusibles, el cual estaba ubicado debajo del poste de doce metros de altura que soporta tanto los fusibles como el ramal de líneas de alta tensión.” Y que de haber alcanzado el arco eléctrico al accionante el proceso habría sido de electrocución por una descarga eléctrica de 24.000 voltios, que le hubiese causado la muerte y no solo quemaduras por explosión.

Que no se han violentado las normas legales y reglamentarias de Higiene Seguridad Industrial y Medio Ambiente del Trabajo. Que el tablero donde ocurrió el accidente, reúne los requisitos se seguridad sobre la materia, así como las condiciones necesarias para ser operada y mantenida dentro de los márgenes técnicos de seguridad recomendados, y más específicamente señala que:

No es verdad que el sistema de operatividad de la corriente de alta tensión que se utiliza en dicha Estación, difiera de lo establecido legalmente, ni que el sitio donde se encuentran instalados los tableros eléctricos, dispusiera anteriormente del sistema descrito en el libelo de la demanda (“carrito” sobre rieles) y que el mismo ofreciera mayor seguridad que el actual; ni mucho menos que ese supuesto anterior sistema fuera eliminado y sustituido por otro, que no contenía medios de desconexión adecuados, pues imponían la alimentación por debajo de los tableros eléctricos y no por la parte superior, como debe hacerse, impidiendo una mejor observación de las conexiones eléctricas y por lo tanto un menor riesgo.

Tampoco es verdad que no existieran conexiones de tierra que sirven como medio aislante de la electricidad y evitaran el peligro de corto circuito y explosión, ni que mi representada haya debido entregar al trabajador guantes con una capacidad aislante de 1.440 voltios, para reducir o aminorar la probabilidad e intensidad de lesiones en los miembros superiores, puesto que además de las razones ya señaladas, en el sentido de que el trabajo realizado no requería guantes aislantes de electricidad, este tipo de guantes sólo protegen contra descargas eléctricas, pero no son retardadores de llamas y por tanto no protegen el cuerpo contra quemaduras, que fue precisamente la lesión que sufrió el actor.

Que la explosión fue por culpa del accionante, no existiendo responsabilidad de su representada, en cuanto a daños y perjuicios; pero además, rechazan a todo evento la afirmación del demandante de que las lesiones le hubiesen provocado “una incapacidad total y permanente”, pues se contradice con el señalamiento del mismo de que posterior al accidente fue reincorporado a sus labores por la empresa “SAYMEL, C.A. (retiro con reenganche) a consecuencia de su total recuperación y por no existir ninguna secuela, limitación o incapacidad para el trabajo, situación que se mantiene hasta estos momentos.”

Que la incapacidad parcial y permanente del accionante proviene de una TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA que sufriera a lo largo de su hospitalización pero no es una consecuencia directa del accidente, por lo que no compromete la responsabilidad civil de su representada conforme lo previsto en el artículo 1.275 del Código Civil. Que los accidentes de trabajo no siempre derivan en lesiones progresivas e irreversibles, sino que muchas veces ceden al eliminarse las causas.

Que las incapacidades por accidentes de trabajo que dan lugar a indemnizaciones son las que lesionan la capacidad del trabajador para recibir un salario o su facultad para gozar plenamente la vida, lo cual no es el caso puesto que las lesiones sufridas por el accionante “no lo dejaron imposibilitado para desempeñar ningún puesto de trabajo que requiera esfuerzo físico, desplazamiento o coordinación de movimientos, ni le produjeron pérdida alguna a su facultas humana, y específicamente la de comunicarse con sus semejantes, vivir en sociedad y gozar de los bienes sociales.”

Que las indemnizaciones de la LOPCYMAT en los casos de accidente de trabajo son por responsabilidad contractual (subjetiva), no por responsabilidad objetiva, y que es menester la “culpa del empleador” y además un nexo de causalidad entre la acción u omisión culpable y el daño causado, lo cual no se presenta en la presenta causa puesto que las codemandadas han cumplido con todas las norma pertinentes de seguridad contenidas en el texto legal indicado y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, y que los trabajadores son capacitados y además se le dan y tienen acceso para el uso de los implementos para realizar sus labores.

Que por no ser cierta la incapacidad parcial y permanente alegada, o de serlo no deriva de culpa de su representada por incumplimiento de obligaciones legales, no proceden las reclamaciones de indemnizaciones contenidas en la demanda.

Que no corresponde la reclamación referente a un supuesto lucro cesante (art.1.273 del Código Civil). Que es de advertir nuevamente que el demandante después del accidente y hasta el 27 de agosto de 1999, continuó prestando sus servicios en la empresa SAYMEL, C.A., lo que revela que el accidente no le produjo la incapacidad invocada. Y agrega que se alega la culpa in omitendo (1.185 y 1.196 C.C.) y no la responsabilidad de dependiente del empleador, y que a ello debe limitarse el sentenciador, y textualmente señala: “… a los efectos de esta reclamación, el sentenciador solo podrá limitarse a determinar si en efecto se produjo la culpa in comitendo alegada, por negligencia de las codemandadas e incumplimiento a sus deberes legales sin que pueda valorar en estos efectos la presente acción culposa ejecutada por alguno de sus subordinados.”

Que rechazan la reclamación única contemplada en el ordinal 3º del Parágrafo 2º del artículo 33 de la LOPCYMAT estimada en Bs.11.007.775,60.

Que rechazan el reclamo por la suma de Bs.2.500.000,ºº que el actor hace en base al artículo 571 LOT, por ser inaplicable tal disposición toda vez que el trabajador está cubierto por el Seguro Social Obligatorio. Además de que falta la condición de que el accidente haya producido una incapacidad absoluta y permanente, y además la reclamación no es acumulable con la indemnización contemplada en el artículo 33 de la LOPCYMAT

Que rechazan la reclamación de Bs.20.000.000,ºº por concepto de daño moral generado por la perdida de la capacidad productiva y establecido en el artículo 1.273 C.C, concatenado con el 1.185 y 1.191 eiusdem, pues no están dados los supuestos de los dos últimos artículos señalados. Además recalcan que después del accidente el trabajador laboró hasta el 27 de agosto de 1999 para la empresa SAYMEL, C.A. recibiendo sus salarios y demás beneficios, por lo que mal podía entonces sufrir el dolor y preocupación en que funda la pretensión señalada.

Que impugna el documento anexo a la demanda “marcado con la letra “E” y que forman los folios del 18 al 23 del expediente, por tratarse de una simple copia fotostática, sin valor probatorio alguno.”

Que se peticiona se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada, con la consiguiente condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SAYMEL, C. A.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los profesionales del Derecho F.V.B., J.F.V., C.M. y M.V.V., abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad Nos. 2.865.649, 5.842.887, 4.143.265 y 12.444.906, respectivamente, todos de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., ya identificada, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que como defensa perentoria esgrimen la falta de cualidad e interés de la codemandada sociedad SAYMEL, C.A., puesto que el accidente ocurrió bajo la relación laboral que tuvo con la empresa codemandada MONSERCA, S.A., y es posteriormente que SAYMEL ,C.A. absorbió al demandante en fecha 14 de septiembre de 1998, es decir, casi un año después del accidente. Que la responsabilidad por hecho ilícito, en la que funda sus peticiones el demandante, en la generalidad de los casos, salvo excepciones de ley, corresponde el daño al autor del hecho ilícito. Y que “Cosa distinta ocurre con las prestaciones típicamente laborales que se fundamentan en la relación de trabajo o en la responsabilidad objetiva del patrono las cuales si son asumidas en el caso de la sustitución de patrono”.

Que como contestación al fondo, rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda, pues los hechos señalados por el actor solo son ciertos en cuanto a lo expresamente reconocido y admitido en la presente contestación.

Que es cierto que ingresó a prestar servicios para la empresa codemandada MONSERCA, S.A. en fecha 03/02/1997, pero es falso que para la indicada fecha el demandante prestara algún servicio para SAYMEL, C.A. puesto que por esta última fue absorbido a partir de 14 de septiembre de 1998.

Que es cierto que el demandante tuvo un accidente en fecha 18 de septiembre de 1997, pero es falso que como secuela de éste tenga una incapacidad parcial y permanente, toda vez que “el demandante fue reincorporado a sus labores por no existir ninguna secuela o limitación de incapacidad para le trabajo, y que continuó prestando sus servicios para nuestra representada, aunque con posterioridad a su ingreso, ha tenido varias suspensiones médicas relacionadas con una enfermedad no profesional.

Que el accidente no ocurrió como lo afirma el accionante, sino que fue por el propio demandante, que con un destornillador trató de sacar restos de una rata que se encontraba dentro del tablero, sin esperar a que se desenergizara totalmente este, pues solo se había desconectado uno de tres fusibles o iguanas del trasformador.

Que la trombosis venosa profunda no es una consecuencia del accidente, sino que se trata de una enfermedad común, no profesional.

Que la Estación Zulia de la empresa CHEVRON, C.A. llena todos los requisitos legales pertinentes, siendo falso las denuncias del demandante, que reúne todas las condiciones para ser operada y mantenida dentro de los márgenes de seguridad técnicamente recomendados dejando, a salvo alguna actuación imprudente de algún operario.

Que es técnicamente imposible el que el accidente haya ocurrido tal y como lo afirma el demandante, que su unan con una vara telescópica dos guayas de corriente de alta tensión, porque en el supuesto negado de que tal fenómeno hubiese ocurrido, al producirse el circuito, la electricidad no habría podido llegar la tablero, que está situado después del lugar del circuito.

Rechazan y contradicen las peticiones por daño moral, lucro cesante, y la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, en primer lugar, porque el accidente no es imputable a SAYMEL, C.A., y en segundo lugar, por no tener el demandante ninguna incapacidad total y permanente de carácter laboral derivada del accidente, y en tercer lugar, porque de padecer alguna incapacidad ésta se derivaría de la imprudencia del propio accionante.

Que rechaza igualmente que se le adeude la cantidad de Bs.2.500.000, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal indemnización es inaplicable al caso de un trabajador amparado o cubierto por el Seguro Social, y requiere el supuesto no alegado de una incapacidad absoluta y permanente, además de que la indicada indemnización es inacumulable con la prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT, “puesto que mientras ésta se funda en la responsabilidad aquiliana, por hecho ilícito, aquella tiene su fundamento en la responsabilidad objetiva”

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho M.E.C.P., portador de la cédula de identidad, 12.309.919, de Inpreabogado Nº 72.743, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil CHEVRON GLOBALTECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que el demandante labora para la codemanda SAYMEL, C.A., pero no es cierto que comenzara la relación laboral ara con ésta el día 03 de febrero de 1997, sino que lo cierto es que se inició como electricista en la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., y con la última de las nombradas en fecha 14 de septiembre de 1998.

Que es cierto que el 18 de septiembre de 1997 el demandante sufrió un accidente, del cual él mismo fue el causante.

Que el accidente ocurrió por hecho de la victima.

Que el hecho ilícito es inexistente.

Que rechazan todas y cada una de las peticiones de la parte demandante.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de, de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, toda vez que alega la señalada codemandada que para el momento del accidente el demandante no laboraba para ella, sino para otra empresa como lo es MONSERCA, S.A., y que siendo ello así no puede señalarse responsabilidad alguna derivada de accidente. Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio, aunque somero pero preciso, acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del Municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, establecido lo precedente, en observancia de los argumentos de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS explanados por la codemandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., de que para la fecha del accidente el demandante no era su trabajador, y que no se le puede hacer reclamación alguna por el referido accidente, se tiene por una parte, que la representación del demandante no es clara respecto a la empresa para la cual laboraba para la fecha del accidente puesto que al tiempo señala que trabaja para la empresa SAYMEL, C.A. desde el 03/02/1997, con el cargo de electricista, y de igual manera afirma que posterior al accidente la empresa MONSERCA, S.A. lo despidió y posterior a un pliego conflictivo fue absorbido por la empresa codemandada SAYMEL, C.A.

Por su parte la referida empresa alega que la fecha de inicio de actividades fue el día 14/09/1998, (y lo mismo afirman MONSERCA, S.A. y la empresa CHEVRON), y señala que no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa.

Ante tal panorámica, este Sentenciador observa que en lo que atañe a la responsabilidad por accidente de trabajo, sea esta objetiva u objetiva, es al patrono a quien corresponde el pago de las indemnizaciones a que haya lugar. De modo que es menester en el caso que nos ocupa el determinar para quien prestaba servicios el demandante para saber quien es el legítimo sujeto pasivo de sus pretensiones. Sin duda puede presentarse el caso de que el accionante haya prestado servicios a la vez para varias patronales, mas aun en ese caso, es menester establecer para quien prestaba servicios para el preciso momento de la ocurrencia del accidente.

De las actas consta reporte de empleo o de ingreso del demandante a la empresa SAYMEL, C.A.(folio 226), en el que como se indicará en el análisis de las pruebas, se encuentra escrito la fecha de ingreso (14/09/1998) con un bolígrafo de color negro, es decir, distinto al utilizado para el resto de los datos en él contenidos, y ello indica que se colocó en oportunidad distinta a la del resto de los datos, por una u otra razón.

Por otra parte, se evidencia de actas que la fecha del examen preempleo de la empresa SAYMEL, C.A. es del 15/09/1998 (folios 227 y 228), que de igual manera se refleja en la indicada planilla de empleo o ingreso: por otra parte, consta Acta de pliego conflictivo a través del cual quedó establecido entre otros asuntos que la codemandada SAYMEL, C.A., absorbía al demandante y otros trabajadores (cuadrilla) que eran de MONSERCA, S.A, y a la vez se acuerda que SAYMEL, C.A. se compromete a pagar al hoy demandante, los salarios caídos no cancelados por la nombrada MONSERCA, S.A., acta esta que tiene como fecha el 09/09/1998, y que en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo aparece en el folio 597.

Así las cosas se tiene que toda vez que la copia del acta es de los llamados documentos públicos administrativos, y no siendo impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, esta debe prevalecer frente a los previos documentos privados señalados, contándose a partir de la firma del Acta en la que se contiene el compromiso de absorción del demandante a la nómina de SAYMEL, C.A., como fecha de inicio de la relación laboral con la referida empresa codemandada, vale decir, desde el 09/09/1998.

Establecido lo anterior, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral del demandante para con la empresa SAYMEL, C.A., se ha de puntualizar que no se alegó que el demandante haya prestado servicios para con ésta en dos relaciones distintas, vale decir, en dos períodos separados e independientes, con lo que necesariamente da ha de concluir que se trató de una sola relación iniciada en fecha 09/09/1998.

Por otra parte, y para mayor abundancia, se observa que las copias de recibos de pago traídos por la parte accionante comprenden las fechas 22/09/1997 hasta el 28/12/1997 (folios 235 al 248), y están referidos solo a la empresa MONSERCA, C.A. y no a otra; y de igual manera, el cuestionado informe de accidente de MONSERCA, S.A. para con la Organización Sindical Marinos de Venezuela (folios 263 al 268), que se valora como un principio de prueba, al ser presentado en copia y reconocido como recibido por el ciudadano I.H., hacen ver que era MONSERCA, S.A. la patronal en la fecha del accidente. Por otra parte, solicitud de MONSERCA, S.A. de colaboración para el pago de los referidos gastos médicos, dirigido a la empresa CHEVRON (folios 276 y 277). En el mismo sentido, comunicado de la empresa codemandada CHEVRON, en la que da una ayuda económica para los gastos médicos del demandante, y se indica que para “necesidades monetarias adicionales para la recuperación del Sr. Edgar, le pedimos se ponga en contacto con Monserca” (folio 275).

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Declaración del Accidente Forma 14-123 (folio 570), es efectuada por la empresa MONSERCA, S.A. y no por SAYMEL, C.A. o por alguna otra empresa. De tal manera que no queda duda que el accidente padecido por el demandante ocurrió mientras este prestaba servicios para la empresa MONSERCA, S.A., siendo en tal sentido ella y no la empresa SAYMEL, C.A. la que tiene legitimidad para sostener el juicio, no así la segunda de las nombradas, la cual fue demandada solidariamente. Distinto es el caso de la empresa petrolera CHEVRON también demandada solidariamente toda vez que ella era la beneficiaria de la obra en la que trabajaba el personal de MONSERCA, S.A., y entre ellos obviamente el demandante, esto en aplicación de lo previsto en el artículo 55 de la ley orgánica del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2.002 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

(Subrayado de este Sentenciador.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

En las contestaciones, las codemandadas negaron de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos.

En la presente causa no se niega la prestación de servicio del demandante en cuanto a las codemandadas, ni la existencia de un accidente de trabajo en el que resultó lesionado el ciudadano E.L.P.A., durante sus labores de trabajo, tampoco el carácter de contratistas del área petrolera de las codemandadas. Lo que es objeto de controversia es lo pertinente a las causas del accidente, y el derecho del demandante a las indemnizaciones como derivados de éste. La existencia de incapacidad, el grado de incapacidad y si en todo caso esta es de origen o no laboral. Se discute la fecha de entrada a la codemanda SAYMEL, C.A., y en todo caso la responsabilidad de ésta, alegándose la falta de cualidad.

Tratándose de accidente laboral y peticionadas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, es carga probatoria del accionante lo referente al hecho ilícito, daño y relación de causalidad, para determinar la responsabilidad de las codemandadas. Así se establece.-

Es labor del sentenciador determinar los conceptos y montos procedentes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. INSTRUMENTALES:

2.1. Conjuntamente con la demanda consigna en original Informe del Centro Médico Sabaneta (folio 13), de igual manera lo consignó en copia en la oportunidad de la promoción de pruebas (folio 249) y solicitó se oficiara al IVSS para que éste indicase si de él emanó el referido instrumento de fecha 02 de mayo de 1999, el cual posee valor de documento público administrativo. El referido documento, fue atacado por la representación judicial de la parte codemandada MONSERCA, S.A. (folio 326), argumentando que el documento de la promoción era una copia. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, cuyo original aparece en el folio 13, y además de ello en el folio 552 el IVSS afirma que el documento emanó de ese instituto, consignando copia certificada (folio 555). En tal sentido, posee valor probatorio, en especial en lo que respecta a:

Que desde el 03/10/1997 el demandante presenta un cuadro de trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho confirmada por Estudio Flebográfico realizado a la fecha durante su permanencia en el Hospital Coromoto de esta ciudad, en el Servicio de Cumatología. Que desde la fecha ha sido sometido a tratamiento, debiendo permanecer en reposo e imposibilitado para trabajo alguno; que desde el 17 de febrero de 1999 (a la fecha del informe el 02 de mayo de 1999), permanece en reposo por presentar secuelas dejadas por dicha enfermedad consistentes en varices inguinales sintomáticas e insuficiencia venosa crónica de dicho miembro. Que el pronóstico del paciente es reservado y debe permanecer en reposo, que la aparición de la enfermedad trombótica es consecuencia directa de su permanencia en reposo en una cama durante largo tiempo por las quemaduras sufridas.

Resulta de interés transcribir extracto de sentencia del M.T., en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, de fecha 16 de mayo de 2.003:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba.en.contrario…

Del documento en referencia la “impugnación” se circunscribió a señalar que se trataba de una copia, lo que puede traducirse en falta de veracidad.” Y en este punto corresponde evaluar que fue lo esgrimido, es decir, que el documento no es copia fiel y exacta del original, o es fraudulento o forjado, o si es cierto el contenido pero en parte, o la firma no corresponde, o si tiene falta de veracidad por que fue alterado. La verdad es que ni siquiera está claro si se trata de un desconocimiento o de una tacha.

En todo caso, como antes se indicó, mediante prueba informativa se ratificó la autoría y se consignó copia del documento, el cual será analizado conjuntamente con las demás a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2.2. Informe médico de, CIPLAS “Cirujanos Plásticos Asociados”, suscrito por el Doctor E.O.G., fechado 10/10/1997, en cual se describe el, tratamiento y evolución del paciente (demandante) desde su fecha de ingreso al Hospital Coromoto el 18/09/1997 hasta el 09/10/1997, (permaneciendo para la fecha del informe aun hospitalizado), tratamiento por quemaduras de 1er, 2º y 3er grado, y presentando en fecha 03/10/1997 tromboflebitis.

El referido informe no fue atacado bajo ninguna forma válida en Derecho, no obstante al tratarse de un documento emanado de terceros debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no ello no ocurrió es por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

2.3. Copia de Consulta Vascular Periférico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito por el médico J.R.C. (folio 16), y por la Dra. I.D.d.A. (folio 17), realizado al demandante, en el que se hace referencia a edema en miembro inferior derecho.

Las referidas copias, no fueron atacadas, cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y siendo copias de documentos públicos administrativos, se tiene como cierto su contenido no impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se analizará conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.4. En seis (6) folios, copia de Informe de accidente enviado por la empresa MONSERCA, S.A. para la empresa CHEVRON, C.A., y de igual manera se consignaron las indicadas copias en la oportunidad de la promoción de pruebas y de éste informe se pidió exhibición. La referida instrumental fue desconocida por la parte de la representación de MONSERCA, S.A., en la contestación de la demanda por ser copia, y de igual manera con posterioridad a la promoción de pruebas (folio 326); por otra parte en la oportunidad de la fecha 29/10/1999 en que se celebró el acto para la exhibición, la representación de la empresa CHEVRON, dijo no poseerla. En tal sentido, el referido informe carece de valor probatorio. Así se establece.-

2.5. Consigan en la oportunidad de la promoción de pruebas, catorce (14) copias de recibos de pago semanales emanados de la codemandada MONSERCA, S.A. a favor del demandante, que constan entre los folios 235 al 248, ambos inclusive, y van desde fecha 22/09/1997 hasta el 28/12/1997. De las referidas copias se solicitó exhibición por parte de la codemandada MONSERCA, S.A., fijándose ésta para el día 22/11/1999 sin que se presentara representación alguna de ésta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 CPC, se ha de tener como cierto el contenido de las referidas copias. Los indicados recibos se analizaran conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.6. Consigna en copia Informe del IVSS, Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 27/08/1999, suscrito por el Dr. N.R.M., en su condición de médico del Trabajo, y solicitó el promovente, se oficiara al IVSS para que éste indicase si de él emanó el referido instrumento, y en el cual se afirma que el caso médico del paciente (demandante) es una secuela de su accidente de trabajo de fecha 18/09/1997.

La representación judicial de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconoció el señalado informe por ser copias. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, y además de ello en el folio 552 el IVS afirma que el documento emanó de ese instituto, consignando copia certificada (folio 556). En tal sentido, posee valor probatorio. Así se establece.-

2.7. Consignó diez (10) copias de “Certificados de Incapacidad” que aparecen como emanados del IVSS (folios 251 al 260, ambos inclusive), que cubren casi todo el año 1999, y solicitó se oficiara al IVSS para que éste indicase si de él emanó el referido instrumento.

Las representaciones judiciales de SAYMEL, C.A. (folio 294) y de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconocieron los referidos instrumentos por ser precisamente copias, y además señala la representación de la primera de las nombradas que no emana de su representada. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, y además de ello en el folio 552 el IVSS afirma que los documentos emanaron de ese instituto, consignando copia certificada (folio 558 al 567, ambos inclusive). En tal sentido, posee valor probatorio. Así se establece.-

2.8. Consigna en copias constante de dos folios “Acta de la Inspectoría del Trabajo” referente a pliego conflictivo por parte de la Organización Sindical Marinos de Venezuela, de fecha 09/09/1998, en contra de la empresa CHEVRON, de la que se acuerda entre otros aspectos el reenganche del ciudadano E.P., hoy demandante, a partir del día 14/09/1998, y que será absorbido así como toda la cuadrilla de trabajo que está activa y labora para la empresa MONSERCA, S.A. por la empresa SAYMEL, C.A., señalada como contratista de CHEVRON, contratista que se encargará del pago de los salarios caídos.

La representación judicial de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconoce los referidos instrumentos por ser precisamente copias. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, y además de ello en el folio 597 el IVSS remite copia certificada de la referida Acta. De tal manera que no hay duda de que el documento emanó del señalado instituto, teniendo valor probatorio. Así se establece.-

2.9. Consigna en copia en seis (6) folios (263-268) Informe de Accidente, en el que la codemandada MONSERCA, S.A. comunica a la Organización Sindical Marinos de Venezuela, y se peticiona con fundamento en el artículo 431 del CPC la testimonial jurada del ciudadano I.H. para que ratifique la firma que aparece en lado inferior izquierdo. La representación judicial de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconoce los referidos instrumentos por ser precisamente copias. Al respecto se tiene que el ciudadano I.H. ratificó el hecho de que había recibido tal información y que era su firma la que aparecía como recibido. De tal manera que tomando en cuenta que se trata de la ratificación de recibo de una información emanada de una de las codemandadas, se ha de tener presente que razón de la impugnación de la codemandada MONSERCA, S.A. fue el que se trataba de una copia, en todo caso ratificada en cuanto a su existencia por un tercero, cuando lo adecuado era solicitar la exhibición de la original por parte de ese tercero. Ante tal situación se le da valor de principio de prueba por escrito y no valor pleno de prueba documental por no estar adecuadamente establecido o referente a la autoría del referido informe. Así se establece.-

2.10. Consigna en original instrumento de fecha 10/11/1997 (folio 275), emanado de la empresa CHEVRON, dirigido a la esposa del demandante, en la cual se le hace un aporte para los gastos médicos del demandante, y se indica que para “necesidades monetarias adicionales para la recuperación del Sr. Edgar, le pedimos se ponga en contacto con Monserca”. La referida documental no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, poseyendo ésta valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.-

2.11. Consigna en original de la “copia” entregada a la ciudadana Ismara S.d.P. como esposa del trabajador (demandante) de instrumento de fecha 16/10/1997 (folios 276 y 277), emanado de la empresa MONSERCA, S.A., dirigido a la empresa CHEVRON, en la cual le solicitan su colaboración de ésta en al cancelación de los gastos médicos del demandante como consecuencia del accidente.

La referida instrumental fue desconocida por la representación de MONSERCA, S.A. (folio 326). No obstante se observa que la misma posee sello de recibido de la empresa CHEVRON en fecha 17 de octubre de 1997, la cual no lo atacó de ninguna manera válida en Derecho, y a la vez se tiene que la firma de la ciudadana Ismara S.d.P., la cual es esposa del demandante y una de los abogados que representan judicialmente al demandante. Ante tal situación, se deduce como cierto que la empresa codemandada recibió la referida información y que copia de esta la recibió a su vez la esposa del demandante, por lo cual se la documental in comento posee valor probatorio. Así se establece.-

3. PRUEBA DE INFORMES:

3.1.Solicita del Tribunal se sirva oficiar al IVSS, Dirección de Medicina del Trabajo, par que remita copia certificada de la investigación realizada por dicho instituto en relación al accidente que sufriera el demandante en fecha 18 de septiembre de 1997.

En el folio 553 consta la respuesta del IVSS, y se anexa igualmente copia de la indicada investigación (568, 569 y 570) que contiene la Ficha Individual de Accidente forma 15-342 y la Declaración del Accidente Forma 14-123.

En la declaración de accidente (folio 570), la patronal afirma: “AL OBSERVAR EL TABLERO A REPARAR SE DIO CUENTA QUE SE ENCONTRABA UNA RATA MUERTA ENTRE LAS BARRAS DEL INTERRUPTOR, PROCEDIÓ A BAJAR LA CUCHILLA PARA SACARLA, CUANDO INTENTO HACERLO RECIBIO QUEMADURAS POR ARCO ELECTRICO” y que la codemandada MONSERCA, S.A. está en la industria o actividad petrolera; la fecha de nacimiento del demandante (21/06/52), entre otros datos de interés.

En la “Ficha Individual de Accidente” (folio 569), se indica que la actividad económica de la empresa es “Construcción, Obras, Mant. Serv.”; y en cuanto a la descripción del accidente después de la investigación, se indica: “Cuando reparaba un tablero eléctrico en Campo Boscan al sacar una rata muerta se produjo un arco eléctrico causándole quemaduras en ambos brazos y cara.” De igual manera se lee: Agente: Tablero; Acto Inseguro: Energizados; Tipo de accidente: Contacto con Corriente; Causa Mecánica Deteriorado; Naturaleza de la Lesión: Quemaduras; en igual sentido aparece firma del Inspector y fecha 29/09/1997, vale decir, 11 días después del accidente, y además existe firma y sello del patrono.

La referida información no fue cuestionada por las partes, atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, información emanada del IVSS que posee valor probatorio. Así se establece.-

3.2. Solicita del Tribunal oficie al IVSS a fin de que este remita copia certificada del la historia clínica del ciudadano demandante, y que de igual manera mediante un informe señale: el tipo de lesión, cusa de la misma, si es una secuela de accidente de trabajo; si es una enfermedad profesional y el grado de incapacidad.

En el mismo informe en el que ya se hizo referencia en la oportunidad de analizar las documentales de la parte demandante, y cuya referencia a las pertinentes documentales se da aquí como reproducido en este punto específico de la prueba informativa; se observa que en el folio 553 consta el peticionado informe, suscrito por el Dr. N.L.M.G., M.g. S.c. S.O.. Coordinador (E) General. Dirección Medicina del Trabajo. IVSS. Región Zuliana, en el que se informa:

A) Respecto al tipo de lesión del demandante, que esta es “Tromboflebitis del Miembro Inferior”. B) Que la lesión es producto directo del tiempo de permanencia en reposo en cama guante largo tiempo, debido a las quemaduras sufridas en cara – cuello y brazos en la humanidad del demandante. C) Que la lesión es una “secuela de accidente de trabajo”. D) Y que ella no es una enfermedad profesional, sino una secuela del accidente laboral. E) En relación al grado de incapacidad del demandante, se señala que es una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada y certificada en forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS., por el Médico tratante Especialista en atender afecciones del Sistema Vascular Periférico; Dr. J.R.C., dicho documento fue elaborado en el Centro Médico Sabaneta con fecha 11 de Noviembre de 1999”, el cual se anexa en copia certificada y consta en el folio 576.

El referido informe no fue cuestionado y impugnado bajo ninguna forma válida en Derecho, informe emanado del IVSS y que posee el valor de documento público administrativo, y tiene valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, a.c. con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promueve prueba de experticia médica, “para que los expertos dictaminen: Primero y Único: El grado de incapacidad funcional que presenta el actor del presente proceso ciudadano E.L.P.A..”

La referida prueba de experticia no fue evacuada por lo que carece de algún valor probatorio, toda vez que la sola promoción no tiene aporte que dar a la solución de lo controvertido. Así se establece.-

5. PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve la testimonial de los ciudadanos C.B., J.S.L. y F.M.A., y de igual manera, la testimonial del ciudadano I.E.H.F., todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

De la declaración testimonial del ciudadano C.B., (folios 404 y 405) titular de la cédula de identidad Nº E-80.588.306, afirma que el se encontraba con las herramientas, acomodándolas, que no le había entregado ninguna al demandante, no le vio herramienta alguna ni vio que el tablero de control donde ocurrió la explosión hubiese alguna rata muerta, y que no sabe como ocurrió el accidente. En igual sentido, declaró en la investigación penal (folios 178 y 469). Las referida testimonial, no fue cuestionada ni impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, valorándola este Sentenciador conforme las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merece fe respecto a lo afirmado, indicando éste el porqué conoce lo que manifiesta o expresan, declaración esta que en lo referente a la solución de lo controvertido serán a.e.c.c. las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

Por lo que respecta de la declaración testimonial de los ciudadanos J.S.L. y F.J.M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.891.167 y 5.837.598, respectivamente, declararon que fueron después del accidente, pero el mismo día de la ocurrencia de éste a realizar trabajos (cambiar un breke) en el centro de controles en donde se ocurrió el accidente del cual resultó lesionado el accionante, vale decir, en el Tablero Eléctrico de la Estación Zulia 8-3 de la Empresa Chevron. Afirmó el ciudadano F.M. que le consta que cuando llegaron a donde ocurrió la explosión los cables eléctricos estaban conectados por debajo del tablero, y que le consta por que eso fue lo que le dijo el Ingeniero J.S., al cual acompañó en su condición de ayudante, consistiendo su trabajo en pasarle los instrumentos que le requería el Ingeniero. De igual manera, respondiendo al interrogante de si él y el Ingeniero utilizaban algún tipo de guante especial, para el trabajo encomendado, señaló que él no pero el Ingeniero si. Al Ingeniero J.S.L., se le interrogó entre otras preguntas de interés a los efectos del esclarecimiento de lo controvertido, y concretamente en la segunda se le preguntó “…si al llegar al sitio donde realizó la reparación eléctrica observó que la brekera estaba instalada al revés?” y contestó, “sí, dependiendo del tipo de breke, deben llevar una posición de entrada y salida de flujo de corriente, como normativa o seguridad a los usuarios y ésta aunque funcionaba, estaba colocada de manera invertida.” Y en respuesta a la pregunta cuatro señala que había un supervisor de la empresa Chevron que le dijo “que apurara el trabajo porque podía llegar una inspección en cualquier momento, (no se quien era que iba a inspeccionar), porque allí había ocurrido un accidente y podían ir a verificar el sitio del accidente.” En respuesta a la pregunta quince indica que tuvo que cambiar un breke de tres fases, 75 amp. Y en respuesta a la repregunta número 19 señaló: Jamás dije que dicho breke no cumplía con los requerimientos legales, dije que le breke estaba instalado de manera invertida, ya que el mismo estaba tumbando la corriente en sentido vertical ascendente, primero por normativas de seguridad, en brekes de alta tensión, dicho breke deben caer para cortar la corriente, porque en caso de emergencia la palabra usada es “baja el breker”, y no sube el breker de seguridad.”

Las referidas testimoniales fueron evacuadas, y constan entre los folios 408 al 411 y del 414 al 417, ambos inclusive, no fueron cuestionadas ni impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, valorándolas este Sentenciador conforme las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe los declarantes respecto a lo afirmado, indicando estos el porqué conocen lo que manifiesta o expresan, declaraciones estas que en lo referente a la solución de lo controvertido serán a.e.c.c. las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

En lo que atañe a la testimonial del ciudadano I.E.H.F., titular de la cédula 7.763.167, este como se analizó ut supra en el punto de la prueba documental, el ciudadano indicado asistió y ratificó que era su firma la que aparecía como señal de recibido, en un Informe de Accidente, en el que la codemandada MONSERCA, S.A. comunica a la Organización Sindical Marinos de Venezuela, análisis que se da aquí como reconocido. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS CODEMADADAS CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON)

1. Invocaron el mérito favorable de las actas procesales. El valor de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

2. INSTRUMENTALES:

2.1. Consignan en original como consta del folio 134, resultados de examen médico al demandante, denominado “evaluación por accidente ocurrido. Quemaduras de 1ero, 2do y 3er grado.”, de fecha 23 de abril e 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Medicatura Legista, suscrita por el médico legista Dr. F.R.P., así como por la Dra. K.O.J. de la Sala de Fuero Sindical. Del examen se indica como resumen de éste que “NO QUEDA INCAPACIDAD LABORAL.”.

De la referida documental, la representación de la parte demandante indicó en diligencia de fecha 13/10/1999 que impugnaba “el instrumento promovido en el particular TERCERO: del escrito de promoción de pruebas bajo la letra “A” ”. Se observa que al tratarse de un documento de los denominados públicos administrativos, la representación de la parte demandada no debió limitarse a hacer una expresión de cuestionamiento del referido documento, afirmando que los impugnaba, sin por una parte señalar el porqué de la impugnación genérica y por otra parte, sin realizar nada en torno de la consecución de la tacha del referido instrumento público administrativo. De tal manera que debe concluirse que al no ser atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, es por lo que posee valor probatorio la comentada documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se analizará conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2. Consigna con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “B”, copia fotostáticas de las actas procesales del expediente Nº 6243 “que instruye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la averiguación levantada con ocasión al accidente acaecido el 18 de septiembre de 1997, en el que resultara lesionado el ciudadano E.L.P.A..”

El referido documento consignado en copia simple, lo es de un expediente de un Tribunal de la República, por lo que se consideran copias de documento público. Estas no fueron cuestionadas ni atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que en definitiva posen valor probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido.

Del referido documento, contentivo de probanzas obtenidas en un procedimiento penal se traen a la presente causa a través de la llamada prueba trasladada, probanzas efectuadas por intermedio de funcionarios del Estado. Así se establece.-

2.3. Promueven marcada con la letra “C”, “Planilla de Ingreso a MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A.”. La referida planilla, se encuentra en el folio 226 del expediente, y aparece en original, y se señala que el demandante, tiene como fecha de nacimiento del 21/06/1952, es contratado como “Electricista C”, que la fecha de empleo es el 14/09/98, y en el espacio titulado “Resultado del Examen Médico” se lee “Autorizo a la empresa SAYMEL la descuento sindical (cuota)” seguido de una firma y unos números telefónicos; de igual manera en la parte del recuadro denominada “Firma del Trabajador” aparece una firma ilegible.

De la indicada planilla, la representación de la parte demandante la ataca en los siguientes términos: “impugnamos el instrumento consignado bajo la letra “C” en el particular DÉCIMO CUARTO: del escrito de promoción de pruebas, por cuanto en el lugar donde se lee “Fecha de Empleo” 14-09-98 las fechas se encuentran enmendadas.”, como se aprecia en el vuelto del folio 278. A su vez, la representación legal de la codemandada SAYMEL, C.A., afirma en el folio 294, que “en cuanto a la impugnación de la planilla de reporte de empleo, rechazo que el instrumento presente de (sic) alguna enmendadura pues algunos números cuya escritura aparece corrida no cambia en (sic) el sentido y alcanse (sic) provatorio (sic) de este instrumento y obedecen a la acción del tiempo. Pido se desestime dicha impugnación.”

Ante tal situación se aprecia por una parte, que el ataque de la representación de la parte demandante se circunscribe a lo referente a la fecha de ingreso, no al resto del contenido, con lo que se considera reconocida, por la parte contra la cual se opuso, vale decir, el demandante, en tal sentido, el documento privado en cuestión posee valor probatorio. Por otra parte, la fecha no aparece enmendada, sino escrita con un bolígrafo de color negro distinto al del resto de los datos señalados en la planilla, vale decir, el azul, con lo que hace pensar que no fue llenada en el mismo momento que el resto de los datos, quizás en espera de los resultados del examen preempleo, el cual es de fecha 15/09/1998, vale decir, de un día después de la comentada Planilla de ingreso o Reporte de empleo, o por una causa diferente. De modo que en cuanto a la fecha de ingreso, esta se analizará y determinará en las pertinentes conclusiones, analizando la presente planilla con las demás probanzas. Así se establece.-

2.3. Promueve en dos folios documento marcado con la letra “D” (folios 227 y 228), “certificado médico pre-empleo del demandante” suscrito por el Dr. J.M.D., médico cirujano, portador de la cédula de identidad Nº 4.522.587; y al tiempo señalan que peticionan que “comparezca por ante esta tribunal a fin de que ratifique y amplié como testigo, el contenido y firma de dicho certificado.”

En el mencionado certificado médico preempleo de fecha 15/09/1998 se observa que entre los datos relevantes para la solución de lo controvertido se indica que el demandante nacido en Maracaibo en fecha 21/16/1952, tiene como “Antecedentes personales”: Enfermedades eruptivas de la infancia “s/c. Quemaduras en cara torax anterior y miembros superiores sin secuela”; en el Examen Físico en el item de “Piel y tegumentos” se lee: cicatrices en cara, torax y ambos brazos. Y finalmente en las “Observaciones se lee: “Examen físico general dentro de límites normales”. En el titulo de “Acto para el Trabajo Indicado”, se señala con una “X” que si. Por último en el recuadro de las “Recomendaciones”, señala el médico: Desde el punto de vista médico está capacitado para el trabajo de electricista”, y firma el Dr. J.J.M.D., de Cédula de Identidad Nº4.522.587, M.S.A.S.: 19.951 y C.M.Z: 28972.

La indicada documental no fue cuestionada ni impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, (además de ser ratificada como se verá ut infra) por lo que posee valor probatorio y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas en la oportunidad de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. PRUEBA DE INFORMES:

3.1. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticiona se oficia al Juzgado Segundo se Segunda Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que enviara copias de las actas del expediente signado con el número 6243, contentivo de la averiguación levantada con ocasión al accidente acaecido el 18/09/1997, en el que resultó lesionado el ciudadano E.L.P.A..

En tal sentido el Tribunal oficio al Juzgado Penal y este remitió las copias del referido expediente, las cuales constan en actas, las que no fueron objeto de cuestionamiento ni impugnación alguna, por lo que poseen valor probatorio, igual que como se señaló con las copias del expediente que se promovieron y anexaron con la promoción analizadas ut supra en el punto "2.2.

. Así se establece.-

3.2. Peticionan informativa en el sentido de que se oficie a la empresa ENELVEN, a fin de que de información a cerca de si en sus libros o archivos de control de novedades, registran el acaecimiento, el día 18/09/1997, de una falla en el circuito eléctrico que suministra energía a la Estación de Flujo Zulia 8-3 ubicada en Campo Boscán, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

En el folio 591 consta la respuesta a la información requerida a la empresa ENELVEN en la que esta informa que de la revisión de sus libros y archivos de control de novedades, “no ocurrió ninguna operación en el circuito mencionado.”, información esta que no fue cuestionada ni atacada bajo forma alguna válida en Derecho, de modo que la misma posee valor probatorio. Así se establece.-

3.3. Solicita se requiera del (hoy extinto) Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita copia de Participación de despido de fecha 14/08/1998. En efecto, la respuesta se encuentra en los folios 343 al 356, en donde se evidencia participación de despido hecho al ciudadano E.P. (hoy demandante) realizado de parte de la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.; participación esta en la que no se indica la causa del despido, sino que solo se limita a señalar que “el despido del Trabajador está contemplado en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 97-99”. La referida copia es valorada, no habiendo sido la misma cuestionada ni impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, pudiéndose desprender de la misma que para el 14 de agosto se participa culminación de su relación laboral con la empresa codemandada MONSERCA, S.A, no con la empresa SAYMEL, C.A. o con otra. Esta probanza conjuntamente con las demás que se analizaran en su conjunto en las respectivas conclusiones. Así se establece.-

3.4. Solicita se oficie a fin de que la sociedad CIRUJANOS PLÁSTICOS ASOCIADOS (CIPLAS) con sede en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, para que remita al Tribunal copia de la constancia que emitiera esa sociedad el 28/05/1998, suscrita por el médico Dr. E.O., en la cual certifica que el ciudadano E.P. portador de la cédula de identidad Nº 4.155.449 (actual demandante), podía reintegrarse al trabajo a partir del 29/05/1998.

La representación de la parte demandante impugna la promoción puesto que al ser instrumento emanado de terceros debió ser ratificado conforme al artículo 431 CPC mediante la prueba testimonial.

En el folio 529 de expediente consta respuesta de la mencionada sociedad CIPLAS, de fecha 23/11/1998, recibida el 16/12/1998, suscrita por el Dr. E.G.G., en la que hace constar que el demandante en fecha 28/05/1998 al asistir a sus controles “se apreciaron quemaduras sin secuelas y se le da orden para el reintegro al trabajo normal.”

Del análisis de la referida instrumental, se aprecia que se trata de una original de un examen médico, emanado de un tercero, y el cual debió ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 CPC, y al no haberse hecho ello es necesario señalar que el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.-

3.5. Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro u Hospital Sabaneta de esta ciudad, a fin de que remita copia de Documento denominado “Certificado de Incapacidad” de fecha 30/03/1998, signado con el Nº 0311, a nombre de E.P. (demandante), mediante la cual se le autoriza la reincorporación del trabajo a partir del 27/04/1998.

En los folios 619 y 620 consta la respuesta del Centro Médico Sabaneta, fechada 23/03/2001, suscrita por el Dr. D.E.G., con el carácter de Médico Director del Centro Sabaneta, y señala que según historia clínica se suspendió al ciudadano E.P. desde el 28 de marzo al 26 d abril con reintegro el 27/04/1998, reposo médico expedido por la Dra. M.E.M.C. de ese Centro Ambulatorio.

La información en referencia posee valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de as pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.6. Peticiona se oficie al IVSS a fin de que informe respecto a si la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A “se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones para con dicho instituto, y si el trabajador de esa empresa, ciudadano E.L.P.A., gozaba, para la misma fecha, de la protección que otorga el Seguro Social”

En el folio 589, con fecha 01 de junio de 1998, se observa respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 00800, se lee respuesta ala información requerida, suscrita por la Dra. L.D. con el carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, respuesta al requerimiento en la que se lee:

En atención a su oficio signado con el 425, de fecha 08 de Mayo y año en curso, participole a usted, que luego de realizada una revisión en el archivo, se pudo determinar que la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones para con el I.V.S.S. para la fecha 18/09/97 y en relación con el ciudadano E.P., le informo, que él no gozaba de los beneficios del I.V.S.S. para la fecha 18/09/97.

La información en referencia posee valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de as pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.7. Peticiona se oficie a la Inspectoría del Trabajo, Medicatura Legista de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a fin de que remita copia de documento de fecha 20/04/1998, signado con le Nº 271, mediante el cual se deja constancia de que no padece de incapacidad laboral el ciudadano E.P., luego de habérsele practicado examen evaluación por accidente.

En efecto en el folio 545 del expediente, se observa respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia- Cabimas, de fecha 29/11/1999, en la que se indica que “…Oficio Nº 271 de fecha 23 de abril de 1998, en donde se deja constancia que en los archivos de este despacho reposa documentación relacionado con el Oficio 271 de esa misma fecha, en donde no aparece el diagnóstico del Médico Legista que deje constancia que el ciudadano E.P. no padece incapacidad laboral que él sufriera en Accidente de Trabajo.” Se anexa copia del Oficio.

  1. EXPERTICIA:

    Fueron designados tres (3) expertos, los ciudadanos L.S., Jean-M.R. y G.R., todos venezolanos, Ingenieros Electricistas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.009.015, 7.717.000 y 9.741.634, respectivamente, los cuales fueron contestes aunque en dos escritos por separado (folios 532 y 538, respectivamente), en afirmar que era “…técnicamente imposible que un arco que se haya formado, por alguna circunstancia, en los conductores ubicados cerca de la cima del poste, puede trasladarse hasta el Centro de control de Motores” ; que en el caso de unión de la guayas aéreas de alta tensión, que alimentan el fluido eléctrico de la Estación de Flujo Zulia 8-3, el único efecto “producido por tal evento sería la interrupción del suministro eléctrico a la mencionada Estación de Flujo. Tal interrupción se produciría debido a la operación de los fusibles ubicados en la cima del poste en el cual está conectada la línea de alta tensión.”. En suma, establecen la imposibilidad de que la explosión se hubiese producido por algún corto circuito en el poste en donde se encuentran los fusibles de alta tensión, descartándose en consecuencia la versión de la parte accionante. La representación judicial de la parte demandante hizo impugnación al primero de los escritos consignados por dos de los expertos, alegando sólo el no cumplimiento de lo previsto en los artículo 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que el hecho de que se hubiesen presentado por separado dos escritos, no implica que los expertos no hubiesen realizado conjuntamente su tarea, sobre todo cuando de los mismos se llega a las mismas conclusiones y en su totalidad en identidad casi textual, elaborado en base a sus conocimientos como expertos. De tal forma, que en análisis de este Juzgador, los resultados de la experticia poseen valor probatorio. Así se establece.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    4.1. Testigo Técnico:

    Promueven la declaración del Dr. L.M.N., Médico cirujano, con estudios y experiencia laboral en “medicina ocupacional o laboral” como “Testigo Técnico”. Por su parte ala representación judicial de la parte demandante, se opone al referido medio probatorio por no ser apropiado, afirmando que lo correcto es que el experto efectué un examen físico del demandante, y a posteriori realice su declaración en base al examen.

    En opinión de este Sentenciador, no se puede dudar del conocimiento o de la verdad de lo depuesto por el llamado testigo experto, más si dudar de la eficacia de su dicho como medio para lograr el esclarecimiento de los hechos, y en tal sentido, ciertamente hubiese sido preferible el que el experto declarase con posterioridad a un examen médico del accidentado demandante, no obstante ello, nada obsta para el análisis y valoración de su dicho.

    En tal sentido, de las declaraciones del Dr. L.M., se observa que éste señala que la Trombosis Venosa Profunda no está catalogada como una enfermedad profesional, que puede incluso ser una temporal hinchazón; pero a la vez señala que existe aproximadamente un treinta por ciento (30%) de la población con ciertas características que los hacen más proclives a padecerla, pudiéndola desarrollar, por ejemplo, por estar acostados por un periodo prolongado. Esta declaración será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    4.2. Declaró el Dr. J.M.D., reconociendo el contenido y firma del examen preempleo, que el referido examen se efectuó 2 ó 3 días después de la contratación del demandante por parte de SAYMEL, C.A., agregó que en el examen preempleo no se hacen exámenes especiales pero tampoco hubo nada que indicara la necesidad de exámenes especiales. La declaración, al igual que el respectivo informe o examen preempleo serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    4.3. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.J.B.M., P.A.W.R.; L.A.F.Á.; J.E.A.R., C.E.M.V. y MILVO R.G.C., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

    Los referidos ciudadanos declararon en el procedimento laboral, así como en la investigación penal por las lesiones del demandante en el accidente de trabajo, observándose que todos se encontraban en el área del trabajo en donde ocurrió el accidente, unos más cerca que otros, pero ninguno vio al demandante con un destornillador u otra herramienta u objeto intentando sacar el cuerpo muerto de una rata u otro animal, por lo que nada a portan para probanza de la versión de las empresas codemandadas de que el accidente se produjo por hecho de la victima.

    Por otra parte, en cuanto a las diversas declaraciones es menester distinguir las de ciertos testigos y lo referente a ciertos hechos de interés a los efectos del esclarecimiento de lo controvertido, teniendo presente que los testigos y sus dichos pueden tener certeza para el Sentenciador en todo o en parte, dependiendo de la circunstancia.

    Así respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.M.V. y el ciudadano Milvo G.C., estos fueron impugnados por la representación de la parte accionante, indicando que ellos tenían interés en juicio debido a la posibilidad de responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de sus cargos. En efecto, las declaraciones se a.c.c. las demás, a reserva de su valoración, teniendo como norte la verdad, aun cuando esta apunte en contra del propio promovente.

    En las declaraciones del ciudadano Milvo R. G.C., este afirma que el trabajo del accionante era en frío (sin corriente), que al producirse la explosión, el lesionado venía pidiendo ayuda y él y el Sr. Morón lo ayudaron; en cuanto a la presencia de una rata muerta, indica en declaraciones en el presente procedimiento, que observaron una rata y dio instrucciones de no sacarla hasta tanto estuviese sin energía el tablero de control. En declaraciones contenidas en el expediente penal, afirmó que el accionante tomó una herramienta pero al parecer era para sacar el esqueleto de una rata (folios 151 y 442); pero en declaraciones en el presente procedimiento indicó que se encontraba a 40 metros aproximadamente, que no le vio herramienta o instrumento al demandante, que después de la explosión vieron la rata y el destornillador y entonces presumen que el accidente fue por hecho de la victima. Se observa que en cuanto a las causas del accidente, demuestra no tener conocimiento, presumiendo él que fue el demandante, quedando a salvo los demás elementos de la declaración. Así se establece.-

    Por su parte C.M.V. (Capataz) señala que estaba como a veinticinco (25) ó treinta (30) metros del lugar de la explosión; que después del accidente vio que pedía ayuda el lesionado y colaboró a trasladarlo; que no vio que el accidentado tuviera una herramienta (folio 378); que es el responsable de la seguridad, el capataz, el que da las ordenes, encargado de seis estaciones, recibiendo en su tarea la colaboración de seis compañeros. En el expediente penal afirma “En realidad lo que me dijeron fue que EDGAR había metido un destornillador al PANEL y mismo todavía estaba energizado”. (Cursivas de este Sentenciador, folios 176 y 467). Se observa que no señala quien le dijo como ocurrieron los hechos, y estando a 25 ó 30 metros difícilmente pudo haberse percatado de cómo sucedieron, queda a salvo lo declarado en torno al resto de los hechos. Así se establece.-

    El Sr. P.A.W.R., en declaraciones por la investigación penal (folios 160 y 451), afirmó ser Supervisor de líneas energizadas, que vio al accidentado corriendo pidiendo ayuda, pero no vio el accidente, que escuchó que el lesionado había metido un destornillador en las barras salidas de un breke para sacar una rata. Notasen que afirma que escuchó, aunque no señala de quien. Por otra parte, en las declaraciones recabadas en la investigación laboral (folio 370) asevera que ocupa el cargo de Supervisor, que el corto circuito no se produjo en los cables de alta tensión, que él no vio nada, que estaba de espalda y dice que hubo un accidente porque todo el mundo salio corriendo. Con esto último pareciera que ni siquiera hubiese visto al lesionado, de modo que por no tener certeza de lo que expresa, siendo ambiguo, y confuso este sentenciador lo desecha como testigo. Así se establece.-

    El ciudadano A.J.B. en sus declaraciones contenidas en el expediente penal (folios 153 y 444) indicó que el accidente ocurrió por una imprudencia de la victima, la cual metió un destornillador para sacar una rata muerta, que después de la explosión se percató de que el demandante sólo había bajado un breke de tres posibles, después rectificó y dijo que no había bajado ninguno, para nuevamente cambiar de declaración y agregar que el Sr. Pereira ya había bajado el breke principal, que ya se habían apagado las bombas y estaban esperando una cuadrilla para que cortaran unas ramas. Por otra parte, en las declaraciones rendidas durante el procedimiento laboral (folio 368) afirmó que la explosión ocurrió después que se desconectó el primer fusible, pero que no hubo corto circuito a nivel de los cables de alta tensión, que se encontraba a cincuenta metros (50 Mts) del lugar del accidente, que vio al lesionado corriendo, y que vio el cuerpo de la rata muerta.

    Observa este Juzgador, que si se encontraba a cincuenta metros (50 Mts) del lugar del accidente mal pudo haber visto si el demandante tenía un destornillador en la mano y que con éste tratara de sacar una rata muerta, por lo que respecto a tal aseveración, ella no le merece fe, lo mismo en lo que concierne a si el demandante había o no bajado algún breke, quedando a salvo los demás datos sobre el accidente. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.A.F.Á., éste en la investigación penal afirmó que él estaba con J.A. en el camión cesta, que no sabe las causas del accidente, y vieron cuando se llevaban al accidentado (folios 162 y 453); de igual manera, afirma que el demandante trabajaba para la empresa MONSERCA, que no sabe el porqué de la explosión, que no vio el tablero después de la explosión, y que estaban presentes “Carlitos”, Milvo González y uno al que llaman “Metralla” (folios 217 y 508). En las declaraciones por la causa laboral, que habían como siete (7) personas, que se encontraban como a ocho (8) o nueve (9) metros de altura, que no cargaban vara telescópica, que cuando miraron para abajo vieron que llevaban al accidentado para la camioneta (folio 373). Se observa que el referido testigo no posee conocimiento de la causa o causas del accidente. Así se establece.-

    En cuanto al testimonial del ciudadano J.E.A.R., éste en declaraciones durante la investigación penal (folios 164 y 455) indicó que era electricista, y en cuanto al accidente “Allí explotaron las barras de electricidad que se encontraban en la Cámara de Conexión o Gabinete, de la Empresa Chevron.”; igualmente (folios 215 y 506) señala que el accidentado trabajaba para MONSERCA, y que tenía “el cuero guindando” que cree que fue un corto circuito, pero no puede afirmar que el causante fuese el propio accidentado, que no vio la rata muerta. Que se encontraban su persona, otro compañero, el chofer y el accidentado, los demás estaban lejos, Milvo y Bermudez, estaban como a cuarenta metros (40 Mts.). Por otra parte, en la testimonial rendida en el proceso laboral, señala que había como ocho (8) personas, que no utilizan vara telescópica, que se encontraban como a ocho metros del lugar de la explosión, y como a tres (3) o seis (6) metros de altura, que no hubo corto circuito donde se encontraba, a la pregunta de “Diga el testigo, si él vio, u observó, en la brekera o centro de control de motores de la Estación Zulia 8-3, al momento en que ocurrió el accidente que afectó al señor PEREIRA? Contestó: Si la vi ”, vale decir, la pregunta mal formulada limitó al deponente a un “sí” o a un “no”, al tiempo declara que no vio el accidente. Se observa que el referido testigo no posee conocimiento de la causa o causas del accidente. Así se establece.-

    En suma, de las declaraciones, y en cuanto a lo sustancial para la solución de lo controvertido, se aprecia que estas nos aportan a la causa del porqué del accidente, indicando sólo circunstancias de tiempo y lugar del mismo, señalando al tiempo que el corto circuito no se generó en el poste, en las líneas de alta tensión, pero igualmente no vieron alguna acción de la victima como hecho generador. Las referidas testimoniales, son valoradas por este Sentenciador conforme las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe los declarantes respecto a lo afirmado, indicando estos el porque conocen lo que manifiesta o expresan, salvo las exclusiones y observaciones antes referidas, declaraciones estas que en lo referente a la solución de lo controvertido serán a.e.c.c. las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A.

  3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

  4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1. Peticiona se traslade le Tribunal de la causa a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Régimen Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de verificar y transcribir la declaración rendida por el demandante por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 16/07/1998, y que consta en el Expediente Nº 6243 instruido por ese Tribunal Penal.

    Con la consignación de las copias por parte del Tribunal Penal, antes analizadas, y que se dan aquí por reproducidas en cuanto a su valor, derivó en innecesaria la solicitada inspección judicial. En el folio 617 del expediente, consta que se declaró desierta la inspección judicial peticionada, de modo que no posee valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.2. Solicitó inspección judicial del lugar en que ocurrió el accidente. La Inspección no se evacuó, de modo que no posee valor probatorio alguno. Así se establece.-

  5. -PRUEBA DE INFORMES:

    Peticiona se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo en Dinero, a fin de que informe desde qué fecha se encuentra inscrita en esa institución el ciudadano E.L.P.A. titular de la cédula de identidad Nº 4.155.440.

    En el folio 530 de la primera pieza del expediente se encuentra respuesta a la información requerida suscrita por la Dra. L.D. con el carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, en la que se indica respecto al hoy demandante que “no aparece inscrita en nuestra institución en el lapso del año 84 al 90 y a partir del 91 no tenemos información en nuestros archivos. La información fue suministrada por el Departamento Archivo.”

    La referida documental no fue impugnada teniendo valor probatorio, en cuanto a su contenido, lo cual se analizará conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el análisis de las peticiones de la parte demandante, se aprecia que unas se refieren a responsabilidad objetiva de la patronal y otras a la llamada responsabilidad subjetiva derivada de hecho ilícito. Ante tal panorámica prudente es a.e.p.t. lo relacionado a la responsabilidad subjetiva, y de seguidas lo concerniente a la responsabilidad objetiva.

    En lo que concierne a la Responsabilidad Subjetiva, que es la contraparte, a la de la responsabilidad objetiva, toda vez que a diferencia de ella se funda en la conducta activa o pasiva del empleador que se traduce en un hecho ilícito causante de un daño al trabajador, y que abre la puerta para la petición de indemnizaciones por hecho ilícito.

    En este contexto, se tiene que el accionante peticiona en su mayoría indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de las cuales se analizaran todas de seguida, dejando de lado lo referente al daño moral que se analizará en punto aparte.

    Para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva como es obvio, necesario es que se demuestre la existencia de la comisión del hecho ilícito y a la vez que ese hecho activo o pasivo haya sido el causante del daño del trabajador.

    En la presente causa, se tiene que el demandante producto de una EXPLOSIÓN, sufrió en el desarrollo de sus labores de trabajo un accidente que le provocó quemaduras de primero segundo y tercer grado, tal como se desprende de diversos exámenes médicos que constan en actas, accidente del cual se esgrime que como secuelas de éste se produjo en el accionante una Trombosis Venosa Profunda en el miembro inferior derecho o pierna derecha, y que en definitiva derivó en una incapacidad absoluta y permanente.

    De la explosión como hecho dañoso no hay dudas, no hay discusión, no obstante si del daño sufrido, en cuanto a su causa, así como su naturaleza de laboral o no, como se analizará de seguidas.

    En cuanto al DAÑO, se produjeron lesiones en una doble dirección, por una parte, las señaladas quemaduras que en diferentes grados, y específicamente primero, segundo y tercer grado, que provocaron su hospitalización por largo tiempo, y como secuela de tal hospitalización prolongada se produjo una Trombosis Venosa Profunda, que produjo una incapacidad absoluta y permanente o lo que es lo mismo una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada y certificada en forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS., por el Médico tratante Especialista en atender afecciones del Sistema Vascular Periférico; Dr. J.R.C., dicho documento fue elaborado en el Centro Médico Sabaneta con fecha 11 de Noviembre de 1999”, el cual se anexó en copia certificada y consta en el folio 576.

    Se ha de indicar, que las codemandas rechazaron la señalada incapacidad, y en todo caso la naturaleza de esta. Uno de los argumentos para desvirtuar el alegato de incapacidad para el trabajo está en la contratación que del demandante hiciera la codemandada SAYMEL, C.A. El referido argumento es falaz toda vez que el accionante fue absorbido a través de un pliego conflictivo, y por otra parte, por que la contratación no implica el goce pleno de capacidades, como se evidencia de las continuas suspensiones producto de sucesivos reposos médicos, admitida en la propia contestación de la codemandada SAYMEL, C.A.; y además de esto, la declaración posterior de incapacidad no puede afirmar la incapacidad total o absoluta y permanente para la fecha de la absorción, pero si a partir de su declaratoria, con lo que en todo caso sería irrelevante la referida contratación.

    En todo caso de los exámenes médicos se tiene que en el folio 134 constan resultados de exámenes médicos de fecha 23/04/1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Medicatura Legista, suscrita por el médico legista Dr. F.R.P., así como por la Dra. K.O.J. de la Sala de Fuero Sindical. Del examen se indica como resumen de éste que “NO QUEDA INCAPACIDAD LABORAL.” Al lado de esto, en respuesta a prueba informativa promovida por las codemandadas (folio 545), en donde se afirma que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia- Cabimas, no aparece diagnóstico del Médico Legista hubiese dejado constancia de que el ciudadano E.P. no sufriera de incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo. Esta situación sin duda le resta credibilidad al esgrimido resultado médico de no incapacidad laboral de fecha 23/04/1998.

    En examen médico preempleo de fecha 15/08/1998 (folios 227 y 228), suscrita por el Médico Cirujano Dr. J.J.M.D., en la cual afirma que el demandante pasó el examen físico dentro de los límites normales, que está apto, capacitado para el trabajo de electricista; y en la ratificación mediante testimonial del examen en referencia señaló que no se realizaron exámenes especiales por tratarse de un examen preempleo, pero que además no observó nada que le indicara la necesidad de exámenes especiales.

    Por otra parte, continuando con los exámenes médicos se tiene que en Informé Médico elaborado por el Centro Médico Sabaneta 02/05/1999 señala que desde el 03/10/1997 el demandante presenta un cuadro de trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho confirmada por Estudio Flebográfico realizado a la fecha durante su permanencia en el Hospital Coromoto de esta ciudad, en el Servicio de Cumatología. Que desde la fecha ha sido sometido a tratamiento, debiendo permanecer en reposo e imposibilitado para trabajo alguno; que desde el 17 de febrero de 1999 (a la fecha del informe el 02 de mayo de 1999), permanece en reposo por presentar secuelas dejadas por dicha enfermedad consistentes en varices inguinales sintomáticas e insuficiencia venosa crónica de dicho miembro. Que el pronóstico del paciente es reservado y debe permanecer en reposo, que la aparición de la enfermedad trombótica es consecuencia directa de su permanencia en reposo en una cama durante largo tiempo por las quemaduras sufridas.

    En igual sentido, en fecha 22/08/1999, informe de la Dirección de Medicina del Trabajo, del IVSS en el que se establece que el caso médico del paciente (demandante) es una secuela del accidente de trabajo (18/09/1997)

    Con respecto a la historia clínica del demandante en el folio 553 consta el peticionado informe, suscrito por el Dr. N.L.M.G., M.g. S.c. S.O.. Coordinador (E) General. Dirección Medicina del Trabajo. IVSS. Región Zuliana, en el que se informa:

    1. Respecto al tipo de lesión del demandante, que esta es “Tromboflebitis del Miembro Inferior”. B) Que la lesión es producto directo del tiempo de permanencia en reposo en cama guante largo tiempo, debido a las quemaduras sufridas en cara – cuello y brazos en la humanidad del demandante. C) Que la lesión es una “secuela de accidente de trabajo”. D) Y que ella no es una enfermedad profesional, sino una secuela del accidente laboral. E) En relación al grado de incapacidad del demandante, se señala que es una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada y certificada en forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS., por el Médico tratante Especialista en atender afecciones del Sistema Vascular Periférico; Dr. J.R.C., dicho documento fue elaborado en el Centro Médico Sabaneta con fecha 11 de Noviembre de 1999”, el cual se anexa en copia certificada y consta en el folio 576.

    De tal manera que no quedó demostrado que posterior al accidente durante la vigencia de la relación laboral para con la codemandada MONSERCA, S.A. o en la relación laboral que iniciase con SAYMEL, C.A. el demandante estuviese libre de incapacidad para el trabajo, más lo que si se demostró es que exámenes de fecha posterior, efectuados por médicos funcionarios del Estado, especialistas en la materia determinaron que el demandante padece de una incapacidad total (absoluta) y permanente producto de una “Tromboflebitis del Miembro Inferior” que es secuela del accidente de trabajo.

    Por otra parte, ahondando en cuanto a si la incapacidad es o no de naturaleza laboral, se esgrimió como defensa que conforme al artículo 1.275 del Código Civil no se adeuda nada respecto a la Trombosis Venosa Profunda como consecuencia de la larga hospitalización, puesto que no se presenta como una consecuencia directa del accidente. Al respecto se acota que sin duda la referida incapacidad es una secuela derivada del accidente, puesto que de no haber sufrido las quemaduras no hubiese sido hospitalizado para el tratamiento de estas por un largo periodo de tiempo, no se trata más que una consecuencia de lo primero. Aunado alo anterior, lo aplicable no es lo previsto en el artículo 1.275 del código Civil, sino las especiales previsiones laborales, y en concreto, lo previsto en el artículo 561 de la LOT, y los artículos 31 y 32 de la LOPCYMAT (Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986), en los que se subsume el caso de autos.

    Artículo 561 LOT. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    Artículo 31 LOPCYMAT.- Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

    Artículo 32 LOPCYMAT - Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,

    resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será

    igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    De las referidas disposiciones laborales, se desprende sin duda que en el presente caso tiene carácter laboral, la incapacidad del extrabajador demandante.

    Recapitulando, no hay dudas respecto al daño sufrido por el trabajador en el desempeño de su prestación de servicios, y que la incapacidad es de naturaleza laboral. Así se establece.-

    En lo que atañe e la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, se ha de analizar lo que concierne a la acción u omisión de parte del patrono que pueda calificarse como hecho ilícito de incumplimiento de sus obligaciones frente a los trabajadores, en el caso concreto en lo pertinente al riesgo de las tareas encomendadas

    En tal sentido, se erigen dos situaciones puntuales como lo son las referentes al uso de guantes de electricista, y la posición del “broker”. En cuanto a lo primero la empresa MONSERCA, S.A admite que el demandante no poseía guantes protectores de electricidad y ello por el hecho de que el trabajo a realizar era en frío, vale decir, sin corriente, esto último también manifestado por el demandante en sus declaraciones en el expediente penal. Pero al tiempo en la contestación de la demanda afirma que correspondía al demandante poner fuera de servicio el interruptor principal de la “brekera” o tablero principal de distribución de electricidad de la Estación de Flujo 8-3 o Estación Zulia en el que ocurrió el accidente, lo que indica que ad initio estaría energizado el referido panel o tablero, de otra parte, el accidente ocurrió por explosión ocurrida como consecuencia de un arco eléctrico, todo lo cual indica que siendo el demandante electricista, y efectuando labores como tal lo prudente, lo adecuado, lo profesional, lo técnico era el uso de guantes para electricista, como los utilizó el Ingeniero Mecánico J.S. que posterior a la explosión cambió un breke del referido tablero eléctrico de la Estación Zulia 8-3 de la empresa Chevron, como lo afirma quien fungió como su ayudante en la tarea el ciudadano F.M..

    Por otra parte, en lo atinente a la posición o colocación invertida del “breke”, en la comunicación ratificada por el ciudadano I.H., indicando que fue recibida por la Organización Sindical Marinos de Venezuela, proveniente de la empresa MONSERCA, S.A. un informe de accidente (folios 263-268), en el que se indica que “…según conversaciones con el supervisor de Chevron las fases de ingreso hacia el interruptor es por la parte superior y no por la parte inferior como comúnmente ocurre en los broker donde posiblemente hubo la falla de operaciones.”; en el mismo sentido, apunta la declaración del ciudadano F.M. que afirma que los cables eléctricos estaban conectados por debajo del tablero, y que le consta por que así lo manifestó el Ingeniero J.S.L., quien en el interrogatorio afirmó que cuando llegaron al sitio (el mismo día del accidente) la “brekera” estaba instalada al revés, que el breke, estaba instalado de manera invertida el mismo estaba tumbando la corriente en sentido vertical ascendente, que lo correcto es que el breke debe caer para cortar la corriente, y en caso de emergencia la frase que se utiliza es “baja el breker” y no a la inversa sube el breker. En base a los referidos elementos probatorios, es de la convicción de este Juzgador que existía una conexión invertida de por lo menos un “breke” en el tablero principal de distribución de electricidad en el que ocurrió el accidente. Así se establece.-

    Se cree necesario, aquí subrayar, y a los efectos de la diafanidad que ha de tener el fallo y la labor pedagógica que inexorablemente él conlleva, que en el caso antes señalado, convergen varios elementos probatorios como lo son el de principio de prueba por escrito, y dos testimoniales, y aunque las dos de testigos presénciales, una de ellas referencial y la otra como fuente más directa, con conocimiento de causa, como la es la del mencionado Ingeniero Salazar, con lo que se subraya no se trata del caso de una declaración aislada de un solo testigo, que pudiese hacer creer aplicable la locación latina testis unus, testis nullus, que literalmente traduce “un testigo, ningún testigo” y que abraza la idea de que la declaración de un solo testigo no hace prueba, es igual a si no hubiera ninguno, no es ese el caso se reitera, mas no está de más el puntualizar que la referida locación ha perdido vigencia en doctrina y en los estrados como lo arrojan decisiones varias, siendo la directriz entre nosotros, la sana critica que aplica el Juez, analizando la fe, la convicción que emana del testigo y su dicho, quedando reducida la necesidad de más de un testigo, o las exigencia de la calidad de estos, a aquellos casos que por una situación especial, por ejemplo, de solemnidad o conocimiento, así lo exija la norma adjetiva.

    Ahora bien, en todo caso, falta el determinar que los incumplimientos del patrono se hayan traducido en el accidente, es decir, que hayan sido causantes de éste.

    En relación a la causa del accidente, se esgrimen dos versiones, la primera, la del accionante, que afirma que el accidente se produjo por culpa de uno de los compañeros en la labor de limpieza y mantenimiento de la estación central de motores, y la otra, versión contraria que es la esgrimida por las codemandadas, según la cual, la explosión se debió a un hecho de la propia victima, la cual afirman desobedeciendo instrucciones y ordenes, procedió a retirar un animal muerto, concretamente una rata, con un destornillador, y sin esperar a que se hubiese culminado con la desenergización de la estación en referencia, provocando con su acción la explosión.

    En cuanto a la carga probatoria, cada una de las partes elegantes de las versiones de la causa de la explosión, estaba en la necesidad de probarla, toda vez que se está tratando en la esfera de la responsabilidad subjetiva en la que necesario es alegar y probar, el hecho dañoso, el daño, el hecho ilícito causante del daño, así como de las razones de exclusión de responsabilidad, llámese caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero, o como en la presenta causa, culpa de la victima. Se tiene de los elementos probatorios que ninguna de las indicadas versiones fue probada.

    En el caso de la versión de que el accidente obedeció a culpa o hecho de la victima hay contradicción entre los testigos respecto a si vieron o no una rata muerta, y al lado de ésta un destornillador, la persona que se encontraba más cerca del accidente fue el ciudadano C.B., afirma que no sabe cómo ocurrió el accidente, pero que no vio animal alguno, y que él tenía las herramientas y no le había pasado ninguna al demandante, y que no vio destornillador alguno. Por otra parte, aun quienes afirman haber visto una rata muerta e incluso un destornillador, en ningún caso señalan haber visto al demandante con destornillador u otra herramienta tratando de sacar los restos del referido animal. En igual orden se tiene que en la participación de accidente que hace la demandada MONSERCA; S.A., ella indica lo de la culpa de la victima, y en el mismo tenor la inspección realizada por el IVSS (Forma 15-342), pero nótese que ninguna de ellas hace referencia a testigos, y los evacuados no aportaron prueba en ese sentido, con lo que evidente es concluir que no se demostró tal versión de culpa de la victima. Así se establece.-

    En el caso de la primera de las versiones sobre la causa del accidente, vale decir, la referida a que se produjo un corto circuito en el poste en donde se estaban bajando los fusibles y se produjo un arco eléctrico que produjo la explosión, se observa que los expertos designados, coinciden en establecer la imposibilidad de que desde el poste se originase por cualquier causa la explosión, por razones varias, entre ellas la de que en caso de corto, se activarían los mecanismos de seguridad que cortan la corriente, además que de haberse producido en el poste un corto éste no pudo haber afectado al accionante, descartando todos en apoyo a su conocimientos la versión in comento, versión que en definitiva se descarta por su imposibilidad técnica. Por otra parte, e la Ficha individual de Accidente Forma 15-342, se lee entre otros aspectos “Tipo de accidente: Contacto con Corriente; Causa Mecánica Deteriorado”; mas esta indicación por sí sola no lleva al Sentenciador a la convicción que la explosión se derivó de un imperfecto mecánico, lo cual por cierto no fue alegado en la presente causa, lo que se interpreta es que se produjo una explosión, no sabiéndose el porqué de esta, qué causó en la maquinaria la explosión, maquinaria que evidente es que resultó deteriorada a la vez que produjo lesiones al demandante. Así se establece.-

    En suma, hasta aquí se tiene que ocurrió un hecho dañoso como lo fue la explosión de la “brekera” o tablero principal de distribución de electricidad en la Estación de Flujo 8-3, o Estación Zulia, un daño en la persona del demandante E.L.P.A., a la vez actos de incumplimiento de parte de la patronal y la beneficiaria del servicio, como lo son respectivamente el no suministro al accidentado de los guantes propios de la función de electricista y el estado invertido de uno de los “brekes”, respectivamente, pero no se derivó relación alguna entre las acciones u omisiones de las demandadas, y la explosión como hecho dañoso, por lo que de forma impretermitible se ha de señalar que no se demostró la existencia de la responsabilidad subjetiva. Así se establece.-

    Establecido lo precedente, resultan improcedentes las peticiones de indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y lucro cesante, que se fundamentan en la responsabilidad subjetiva, toda vez que no pudo determinarse responsabilidad de la naturaleza referida. Así se decide.-

    Así en cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, esta no es más que aquella que tiene el empleador con independencia de una conducta o comportamiento de acción u omisión culposo o doloso, es decir, solo por el riesgo que produce la prestación del servicio.

    En el caso que nos ocupa, el riesgo lo ha producido la actividad de servicios que efectuaba la empresa MONSERCA, S.A. en las instalaciones de CHEVRON, y al tiempo se presentó un traslado de la guarda de la cosa de la última de las nombradas en relación con la primera, respecto a la maquinaria a la que se iba a hacer el trabajo de limpieza y mantenimiento.

    Resulta oportuno señalar con el autor J.M.O., en cuanto a traslación de la guarda que:

    La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 C.C. v. no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar a consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuado se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude solo a una presunción hominis.(MELICH ORSINI, José. “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos.” Tomo II. Caracas. Anaco Ediciones, C.A. 1994, p.122.)

    Aparte de lo anterior, y dentro de la especialidad laboral. Cierto es que en todo caso es solidariamente responsable al petrolera CHEVRON conforme a las previsiones laborales contenidas en el texto sustantivo laboral, y concretamente del análisis de las disposiciones 54 y 55 LOT, que afirma por una parte la solidaridad de la beneficiaria en cuanto a los servicios u obras de intermediarios, y al tiempo la presunción de conexidad e inherencia con la actividad el patrono beneficiado, en los casos de obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y e hidrocarburos, y en consecuencia, igualmente la solidaridad, subsumiéndose el caso que nos ocupa en el segundo de los supuestos, no alegándose la figura de la intermediación.

    Establecido lo anterior, en cuanto a la petición de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título VIII intitulado “De los Infortunios en el Trabajo”, se tiene que estas poseen un carácter subsidiario conforme a las previsiones del artículo 585 del referido texto sustantivo, en el que se establece: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”

    Tomando en cuenta el mencionado dispositivo legal, el revisar las actas procesales se observa que en el folio 530 de la primera pieza del expediente se observa que en respuesta a informativa solicitada por la representación judicial de la codemandada MONSERCA, S.A., en comunicación suscrita por la Dra. L.D. con el carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, se indica respecto al hoy demandante que “no aparece inscrita en nuestra institución en el lapso del año 84 al 90 y a partir del 91 no tenemos información en nuestros archivos. La información fue suministrada por el Departamento Archivo”

    Y en igual sentido, en respuesta a informativa peticionada en escrito de promoción de pruebas de todas las codemandadas, en el folio 589, con fecha 01 de junio de 1998, se observa respuesta a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 00800, suscrita por la Dra. L.D. con el carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, en la que se lee: “En atención a su oficio signado con el 425, de fecha 08 de Mayo y año en curso, participole a usted, que luego de realizada una revisión en el archivo, se pudo determinar que la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones para con el I.V.S.S. para la fecha 18/09/97 y en relación con el ciudadano E.P., le informo, que él no gozaba de los beneficios del I.V.S.S. para la fecha 18/09/97.”

    De tal manera que paradójicamente para la fecha de la ocurrencia del accidente, la patronal MONSERCA, S.A. se encontraba solvente con el Seguro Social, pero al tiempo el demandante no aparecía como beneficiario del Seguro Social, lo que traduce que el demandante no estaba inscrito como trabajador de la codemandada señalada, ni de ninguna otra empresa, vale decir, no se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Como corolario de lo preindicado se debe subrayar que en actas no consta evidencia alguna de que el accionante haya disfrutado o esté disfrutando de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de pago de indemnizaciones producto de los múltiples reposos médicos de que fue objeto, ni mucho menos consta que haya recibido cantidad alguna por concepto de pensión por invalidez o incapacidad, de parte del IVSS.

    Así las cosas, debe aplicarse por mandato legal de manera subsidiaria las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente la referida al artículo 571 en donde se establece:

    Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    En aplicación de la norma preinserta, toda vez que el accionante posee una incapacidad absoluta y permanente y no está amparado por el sistema del Seguro Social, es por lo que se han de multiplicar el equivalente a dos (2) años de trabajo o lo que es lo mismo veinticuatro (24) meses de trabajo, los cuales en su conjunto no han de sobrepasar los veinticinco (25) salarios mínimos

    Al respecto, en lo que al salario a tomar en cuenta se tiene que el salario mínimo para el 18/09/1997, fecha del accidente era de Bs.75.000,ºº o lo que es lo mismo Bs.2.500,ºº diarios (Bs.75.000,ºº / 30 días) y no de Bs.100.000,ºº mensual como afirma el demandante (vigente desde el 19/02/1998), toda vez que para la fecha del accidente (18/09/1997) se encontraba vigente aun el Decreto de Salario Mínimo Nº2.251 publicado en Gaceta Oficial Nº36.232 de fecha 20/06/1997, que fijó el salario mínimo en Bs.75.000,ºº, salario que al multiplicarse por 25 meses da el monto de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (1.875.000,ºº). Mientras que el salario diario que esgrime recibía para la fecha del accidente era de diez mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10.192,57), y así lo afirma en el punto referente al lucro cesante y se ha de tener como cierto toda vez que no consta lo contrario en actas. El referido salario diario de Bs.10.192,57 arroja el monto mensual de Bs.305.777,1, lo que evidencia más de cuatro (4) veces el salario mínimo para la época del accidente (305.777,1 / 75.000,ºº = 4,077), que multiplicados por veinticuatro (24) meses da la cantidad de siete millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.7.338.650,4). De modo que al sobrepasar los 25 salarios mínimos debe necesariamente por mandato legal contenido en el artículo 571 antes citado, reducirse la indemnización a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.875.000,ºº), cantidad esta que adeuda la codemandada MONSERCA, S.A al accionante, y en forma solidaria la empresa CHEVRON. Así se decide.-

    En lo que al Daño Moral se refiere, éste al igual que los dos conceptos anteriores, como lo son las indemnizaciones por lucro cesante, y las de la LOPCYMAT, se fundó en la responsabilidad subjetiva, y consistió en el dolor sufrido por el demandante y su círculo familiar por el hecho de que se produjo una incertidumbre en cuanto a su capacidad para trabajar, y en tal sentido llevar los ingresos para cubrir las diversas necesidades de su familia.

    En tal sentido, cabe preguntarse, si dado el hecho de que no se haya demostrado la responsabilidad subjetiva o por hecho ilícito, ello derive de manera automática en la no existencia de un daño moral, es decir, la no indemnización de éste.

    La respuesta, es la de que el daño moral en los casos de existir, puede ser indemnizado y más específicamente, condenado a pagar aun cuando no se pruebe la indicada responsabilidad subjetiva, cuando puede derivarse de la responsabilidad objetiva. Así se establece.-

    No cabe duda de que el daño moral emerge tanto de la responsabilidad subjetiva como de la objetiva, y así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte esta Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva y que a diferencia del daño material, el primero no es susceptible de prueba, mas en todo caso, obvio es que la posibilidad de la procedencia de la indemnización por daño moral depende de la existencia del daño mismo, correspondiendo la difícil tarea de la fijación del mismo al Sentenciador, el cual en todo caso ha actuar de manera razonada y motivada, y en tal sentido, ha de tener presente varios aspectos ello entre los que destacan: la entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, así como “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.” (Extracto de la Sentencia antes citada.)

    Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió quemaduras de primer, segundo y tercer grado en cara, brazos y torax anterior (pecho), quedándole por una parte, cicatrices, como se desprende del resultado del examen preempleo, y por otra parte de las copias del expediente penal signado con el Nº 6243 referido a la investigación por delitos contra las personas surgida a raíz del accidente laboral in comento, se tiene que los médicos forenses (como se lee en los folios 201 así como el 492 de la primera pieza del expediente), señalan en el hoy demandante “cicatrización que no se nota a luz solar a distancia de tres metros” y agregan que “amerita fisioterapia para su rehabilitación y el uso de prendas de compresión por un año” Esto nos indica, como es natural en los casos de quemados, que el demandante quedó con marcas producto de la explosión de la que resultó lesionado, y además éste tuvo que permanecer hospitalizado y suspendido por un largo periodo de tiempo, realizando chequeos y fisioterapia. Y por otra parte, se tiene que ha de ser objeto de un tratamiento continuo, toda vez que padece de una Trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho, finalmente catalogado el cuadro médico como “Tromboflebitis del Miembro Inferior”, que el origen de la enfermedad es consecuencia directa de su permanencia en reposo en una cama durante largo tiempo por las quemaduras sufridas, vale decir una secuela del accidente de trabajo, esto según informe médico del IVSS, e informativa del mismo antes a.q.d. en la afirmación de que el demandante posee una “incapacidad total y permanente”.

    Además sin duda hay una limitación considerable en el área social y familiar, que gira por una parte por las cicatrices y secuelas, y por la otra por la ineficacia en cuanto a ser el sostén de la familia o proveedor de los ingresos para la satisfacción de las necesidades del hogar.

    A la par de lo anterior, sin ánimo de invadir la esfera de los especialistas en medicina laboral, pero si en ejercicio de administrador de justicia es necesario apuntar que el demandante quedó imposibilitado para realizar sus labores como electricista, como una incapacidad física catalogada por los expertos como total y permanente, mas se permite en todo caso acotar este Sentenciador como elemento a la hora de fijación de la indemnización por daño moral que el demandante no sufrió lesión alguna a nivel cerebral o de su desarrollo laboral no físico strictu semsu, más aya de sus aflicciones morales, familiares y sociales.

    En lo que atañe al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, como ya se ha analizado ut supra no hay elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva. Y además se ha de subrayar que se trató de un accidente de trabajo cuyas causas no quedaron determinadas, pero que en todo caso se trató de un hecho del cual no se puede presumir dolo o culpa, sino que hay que demostrarla, presumiéndose siempre la buena fe de las actuaciones. Sin embargo, se afirma que aun dentro de la esfera de la responsabilidad objetiva, hay ciertos elementos que aunque no provocantes del accidente, si pudieron haber minimizado las secuelas de éste, como lo es el caso de los guantes suministrados por la empresa MONSERCA, S.A. , utilizados por el demandante en le momento de la ocurrencia del accidente, que era guantes contra machacones, no guantes especiales para electricistas. De haber sido guantes de electricistas, aun en el supuesto de que el demandante iba a trabajar en frío, vale decir, sin corriente, la prevención para los electricistas es laborar con los guantes de su especialidad, no con los guantes de mecánico, o siendo superlativo los de médico, ninguno diferente al de su actividad. Recapitulando de haberse utilizado guantes de electricista la quemaduras hubiesen sido menores, por el hecho de que aunque no son antiflama o antifuego o retardadores de llamas, si son de un espesor mayor, con lo que la explosión hubiese tenido un rango de daño minimizado considerablemente en las áreas en que el guantes cubriese como es natural el área manos-brazos, tanto contra posibles llamas, como del calor producido por la explosión. De tal manera que aprecia este Sentenciador que el suministro de los guantes adecuados pudo haber hecho que el daño fuese menor.

    Por otra parte, en ningún momento se trajo a juicio el “Análisis de Trabajo Seguro (ATS)” que se debió suscribir por los intervinientes en la labor de mantenimiento, lo que se traduce en incumplimiento de normas de seguridad.

    Por otra parte, de la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a que una actitud dolosa o culposa de la victima haya contribuido de alguna forma contribuido a causar el daño.

    En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, este en la demanda afirmó ser bachiller, electricista, que el cargo que desempeñaba era de electricista “B”, afirmaciones no contradichas y que además se corroboran de la planilla de reporte de empleo para la empresa SAYMEL, C.A., con la salvedad de que en ésta se indica que se le contrata como electricista “C”. En tal sentido, dado el contexto, se ha de tener como cierto toda vez que no fue contradicho que se desenvolvía como electricista “B”, pero para la empresa SAYMEL, C.A. fue contratado como electricista “C”.

    Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que prestaba servicios para una empresa que a su vez prestaba servicios para la industria petrolera, que gozaba de posbeneficios de la Convención Colectiva Petrolera, como consecuencia de ley y como se afirma en la participación de despido de fecha 14/08/1998, que hiciera la empresa MONSERCA, S.A, (folios 343 y ss. de la primera pieza del expediente) devengando como se ha indicado antes la cantidad de Bs.10.192,57 diarios o lo que es lo mismo Bs.305.777,1, que equivalía a 4,077 veces más que el salario mínimo vigente para la época del accidente que era de Bs.75.000,ºº, y esto sumado a los beneficios laborales derivados de la contratación colectiva petrolera. Por otra parte, se evidencia de las actas que la cónyuge del demandante es una profesional del Derecho, la abogado en ejercicio Ismara S.H., la cual en la presente causa actuó como uno de los apoderados judiciales del demandante, no existiendo prueba en contrario de que esta en la medida de sus posibilidades como abogada en libre ejercicio y/o cualquier otra actividad lucrativa que a bien pueda tener, contribuye a la satisfacción de las cargas familiares que corresponden por igual a ambos cónyuges.

    En referencia a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la codemandada MONSERCA, S.A. más allá de que prestaba servicios para la industria petrolera, lo cual implica ad initio cierta estabilidad e ingresos cuantiosos, y al lado de esto los datos que se desprenden de la copia del Acta Constitutiva Estatutaria acompañada a la participación de despido. A la vez respecto a la codemandada CHEVRON, se tiene que esta se trata de una trasnacional con enormes, cuantiosas capacidades económicas.

    Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor del responsable, se tiene que ésta de manera oportuna realizó el reporte de accidente a las autoridades a las pertinentes instancias del IVSS, y a la par cargó, si no con todos, con gran parte de los gastos médicos del accionante, peticionando a su vez la colaboración de la codemandada CHEVRON, la cual si bien prestó ayuda, dejó claro que era a la empresa MONSERCA, S.A. a la que se debía acudir para la solicitud de colaboraciones en razón de “necesidades económicas adicionales”(folio 275).

    Al lado de esto la codemandada MONSERCA, S.A despidió injustificadamente al demandante realizando la participación de despido en fecha 14/08/1998, vale decir, a menos de haberse cumplido un año desde el accidente de fecha 18/09/1997.

    En lo que a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (18/09/1997) contaba con cuarenta y cinco (45) años, tres (3) meses y tres días, siendo su fecha de nacimiento el 21/0/06/1952, como se desprende entre otros instrumentos de la declaración de accidente así como de la planilla de ingreso para iniciar a laborar con la empresa SAYMEL, C.A. (folios 570 y 226 respectivamente), lo que traduce que al demandante le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de catorce (14) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.

    Al multiplicar el salario devengado por el demandante para la fecha del accidente, vale decir, la cantidad de Bs.10.192,57 diarios o Bs.305.777,1 mensuales, por el referido tiempo de 14 años, 8 meses y 27 días ello arroja el monto de cincuenta y tres millones ochocientos veintiséis mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 53.826.989).

    No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto de por ejemplo el lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno de más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que la codemandada a pesar de la no demostración real de las causas reales de la explosión, pero en la creencia de que se debió a culpa de la victima, contribuyó con los gastos médicos del demandante, y que efectuó la participación del accidente en tiempo oportuno, mostrando en líneas generales una actitud de solidaridad aceptable.

    En razón de todo lo anterior, teniendo presente la necesidad de equidad a la hora del establecimiento del daño moral por parte del Sentenciador, e inmersos dentro de los lineamientos de un Estado Social de Derecho y Justicia, se establece como daño moral el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº). ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 571, concepto cuyo monto fue fijado ut supra, en el monto de Bs.1.875.000,ºº; pero no peticiona los intereses. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia del concepto laboral antes indicado, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, este sentenciador, probado como ha sido la procedencia del referido concepto laboral peticionado, se declara procedente el pago de los intereses. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses debidos por la falta de pago oportuno de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigencia de la actual Constitución Nacional y aquellos generados una vez vigente esta. Así tomando en cuenta que la presente indemnización responde a una enfermedad secuela de un accidente de trabajo, la fecha que ha de tenerse presenta como punto de inicio para el cómputo de los intereses no ha de ser la del accidente ni tampoco la de la aparición de la enfermedad, sino la declaratoria misma de la incapacidad puesto que antes de esta no se tenía certeza de la existencia de ella y mal podía incurrirse en mora en cuanto a su pago.

    La fecha de declaración de incapacidad fue el 11 de noviembre de 1999, según forma 14-08 del IVSS, de modo que desde esa fecha hasta el 30/12/1999, corrieron interés de mora a razón de tres por ciento (3%) anual conforme a los previsto en el encabezamiento del artículo 1746 del Código Civil. Y a partir de la vigencia de la actual Carta Magna el interés conforme al artículo 92 eiusdem y en tal sentido se ha de aplicar el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Para efectuar el respectivo cómputo de los interese de mora ello debe hacerse desde la fecha de la declaración de incapacidad (11/11/1999) hasta el 30/12/1999, y desde esta última fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, indemnizaciones por accidente conforme al artículo 571 de la LOT, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 19 de julio de 1999, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Igualmente, una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, de no haberse hecho pago de lo correspondiente a daño moral, la cantidad condenada a pagar por dicho concepto podrá ser indexada, aplicándose las condiciones antes señalada en cuanto a la designación de expertos y parámetros a tener presente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Cobro por DAÑO MORAL e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano E.L.P.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sucursal registrada en Venezuela (“CHEVRON”) e IMPROCEDENTE respecto a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., y solidariamente a CHEVRON a pagar al ciudadano E.L.P.A., la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.875.000,ºº) por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., y solidariamente a CHEVRON a pagar al ciudadano E.L.P.A., la cantidad condenada apagar por Daño Moral, fijada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº).

TERCERO

Se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., y solidariamente a CHEVRON a pagar al ciudadano E.L.P.A., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el particular primero, referente a indemnización por incapacidad absoluta y permanente fijada en la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (1.875.000,ºº), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., y solidariamente a CHEVRON a pagar al ciudadano E.L.P.A., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, referente a indemnización por incapacidad absoluta y permanente fijada en la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (1.875.000,ºº); y de igual manera, en caso de no pago del Daño Moral en el lapso de ejecución voluntaria, la indexación de este concepto, todo en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho R.S.M., N.H.P. e ISMARA S.H.., titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.759.922, 10.409.529 y 5.795.553 respectivamente, así también, la parte codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A. estuvo representada por el profesional del derecho C.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº7.827.372, y de INPREABOGADO Nº 25.916; la codemandada CHEVRON, C. A., estuvo representada por la profesional del Derecho M.E.C.P., y O.A.G., portadores de la cédula de identidad, 12.309.919, y 6.747.215 e Inpreabogado Nº 72.743 y 60.511, respectivamente; la codemandada SAYMEL, C. A., estuvo representada por los profesionales del Derecho F.V.B., J.F.V., C.M. y M.V.V., abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad Nos. 2.865.649, 5.842.887, 4.143.265 y 12.444.906, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1028-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.12.319.-

NFG/gba.-

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