Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105

ASUNTO : IP01-P-2003-000151

AUTO ACORDANDO TRASLADO DEL PENADO

Procede este Tribunal a motivar la dispositiva dictada en esta misma fecha, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo señalado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 En fecha 08 de febrero del 2007, este Juzgado dicta resolución mediante la cual Otorga permiso especial para que el penado: PEREIRA L.O., pernocte en la casa habitación de su padre ubicada en la Urbanización Los Medános, Manzana D, Casa 16-14 de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Debe presentarse cada Treinta (30) días por ante el Centro de Tratamiento Dra. L.H., para una Supervisión Especial, debiendo consignar a este Tribunal informe médico suscrito por su médico tratante mensual sobre el estado de salud con indicación del tratamiento a seguir y el tiempo de curación. Permanecerá en esa condición mientras dure su total recuperación. 3) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y Psicotrópicas, no portar armas, evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta y en sitios prohibidos y obedecer a las reglas y normas de conducta impuestas por su Delegada de Prueba.

 En fecha 31/07/07, se recibió oficio Nro. 452-2007 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda L.H.”, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual anexan al mismo, acta de C.D. de fecha 30/07/07, requiriendo en la misma, la revocatoria del beneficio otorgado al penado de autos: L.O.P., titular de la cédula de identidad Nro 16.721.580.

 En fecha 24/09/07, se dicta resolución donde se Revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido al penado L.O.P., a los fines de traer al penado a este Circuito Judicial Penal para escucharlo y que Justificara las razones de su incumplimiento; por lo que se ordena la inmediata APREHENSIÓN del referido penado.

 En fecha 11/10/07, fueron recibidas actuaciones del Juzgado de Ejecución de Barquisimeto, quien actuaba en Vigilancia y Control, y anexo a dichas actuaciones cursa oficio Nro CTC 400-07 suscrito por la Directora encargada del Centro Socióloga N.G., en donde participan al Juzgado de Ejecución Nro 03 del Estado Lara, que el hoy penado, le fue conferido permiso especial para pernotar en su domicilio, y que se le indico régimen de presentaciones ante ese Centro y que seria conveniente tramitar su traslado para el Centro Comunitario que están construyendo en esta ciudad de Coro.

 En fecha 16 de octubre del 2007, se celebra audiencia para imponer al penado de autos del beneficio revocado, consignando en dicha audiencia copias simples de las constancias medicas con sus originales para que fueran verificadas, y de las cuales se evidenciaba su estado de salud, y de igual modo expreso que no se había presentado ante el Centro de Tratamiento Comunitario donde cumplía su Régimen Abierto, en virtud de la distancia y se encontraba indispuesto.

 En fecha 16/10/07 se acordó remitir al penado a la Medicatura Forense a fin de que le fuera practicada evaluación medica, remitiéndole anexo a dicha solicitud las copias simples de las constancias medicas consignadas.

 En fecha 22 de octubre del 2007, se recibe informe de experticia medico legal suscrito por el experto profesional IV Dr. E.M., donde concluye: Paciente adulto joven, con eventración abdominal importante; con probables bridas adherenciales. Se sugiere resolución quirúrgica con colocación de malla marlex para evitar recidivas de la misma.

 En fecha 22 de octubre del 2007, se fijo audiencia para el día 24/10/07 para que el experto medico forense ilustrara al Tribunal sobre la condición de salud del penado.

 En fecha 24/10/07, se llevo a efecto dicha audiencia donde el experto manifestó en la Sala, en presencia del Defensor Público Abg. V.J.L., la Representante Fiscal Abg. M.C.V. y el penado en cuestión, que el Ciudadano L.O.P., debía ser intervenido quirúrgicamente lo más pronto posible, por cuanto, no se sabía cuando se podía presentar complicación, que podría ser hoy, o mañana o dentro de un año, que era indeterminado predecirlo; pero cuando sucediera era delicado. De igual modo, expreso, que la eventración era bastante grande y que obligatoriamente debían colocarle una malla. Así mismo, declaró que una vez intervenido su tiempo de curación máximo era de 21 días.

Ahora bien, en el acta suscrita por el C.d. del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda L.H.”, integrado por los Ciudadanos T.S. R.P., Directora Encargada, T.S. Z.B., Delegado de Prueba, Abg. L.M., Delegada de Prueba, y R.P., Asistente de Custodia, dejan constancia de lo siguiente:

El residente ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. H, desde el 30/09/05, procedente del Internado Judicial de Coro, beneficiado con la medida de Régimen Abierto, habiéndose exigido cumplir con las normas establecidas en el Centro Comunitario.

Para el 17/01/2006, le fue levantado Reporte Disciplinario al residente por haber llegado con un retardo de doce horas sin ninguna justificación.

Para el 21/12/2006, por llegar al centro con 5 horas de retardo y abandonar el recinto de clases antes de la hora de retirarse sin autorización.

El 20/03/2006, se le levanta reporte disciplinario por ausentarse sin autorización presentando 23 horas y media de retardo.

El 04/07/2006, se le levanta reporte por ser visto por el director del centro Lic. José Manjares, como Parrillero en una moto con otro residente de este centro sin autorización del juez de ejecución.

El 15/10/2006 se le levanta reporte disciplinario por presentarse con un retardo de 23 horas, supuestamente por tener problemas familiares.

En fecha 14/12/2006, se presenta la Sra. Y.C., tía del caso informando que este fue herido en la región abdominal y se encuentra recluido el (sic) hospital del seguro “Dr. Pastor Oropeza”, (Avenida La Salle) y que estaba muy grave.

En fecha 19/12/2006, asiste el progenitor del residente Sr. L.P., informan que este se esta recuperando de las heridas sufridas, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente dos veces. Ala (sic) vez hace el planteamiento de su deseo de llevarlo a la ciudad de Coro, a fin de realizar tratamiento y la cura.

En virtud que el penado ut –supra, ha incurrido en una falta muy grave, contemplada en el Art. 35 y 36, del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, Numeral 5 y 7, el cual reza. (sic) Se consideran faltas muy graves. Articulo (sic) N° 37: LAS FALTAS CONSIDERADAS GRAVES, IMPLICARAN LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA MEDIDA O LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO ANTE A (sic) EL ORGANISMO COMPETENTE.

Se evidencia que el residente en cuestión incurrió en falta grave, lo cual es considerado inadaptabilidad al régimen por haber incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernotar en el sitio autorizado por el tribunal de ejecución encontrándose actualmente evadido, por lo que se solicita le sea revocada la medida que le fuera acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Procesal Penal.

Ahora bien el Reglamento Interno de los centros de tratamiento comunitario establece en su artículo 36 numeral siete, como falta grave la evasión del residente y el artículo 511 del código Procesal Penal en relación al asunto, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado

Evidencia este Juzgado, que en la referida acta, solo se deja constancia del expediente del Ciudadano Penado L.O.P. hasta el mes de diciembre del 2006; y no se expreso en la misma que el penado de autos, le fue acordado por este Juzgado un permiso especial, estando en conocimiento de ello, tal como se evidencia del oficio Nro CTC 400-07, suscrito por la Directora encargada del Centro Socióloga N.G., en donde participa al Juzgado de Ejecución Nro 03 del Estado Lara, que el hoy penado le fue conferido permiso especial para pernotar en su domicilio, y que se le indico régimen de presentaciones ante ese Centro y que seria conveniente tramitar su traslado para el Centro Comunitario que están construyendo en la Ciudad de Coro.

Nuestro Texto Constitucional, en su artículo 83 contempla:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

En tanto, es obligación del Juzgado de Ejecución como Administrador de Justicia y en representación del Estado, velar por la Salud de los penados que se encuentran a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano. Por lo que hay que tratar de que la persona que padece alguna enfermedad sea sometida al tratamiento adecuado, que le facilite su recuperación.

Dicho derecho a la salud es un derecho civil y político, similar al de la seguridad, vida, libertad y propiedad; consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Es un derecho inalienable e indiscutible inherente a cada ser humano por su sola condición de ser humano. Es taxativo, implícito en cualquier Constitución. Dicho Derecho se aplica sin distinción de raza, religión, ideología política, condición económica y social.

DISPOSITIVA

En razón a las argumentaciones antes esgrimidas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

El traslado del Ciudadano L.O.P., titular de la cédula de identidad Nro 16.721.580; desde el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro hasta su casa de habitación ubicada en esta Ciudad de Coro, Urbanización Los Medános, Manzana D, Casa 16-14 del Estado Falcón, en donde permanecerá mientras sea intervenido quirúrgicamente y pase su recuperación.

SEGUNDO

Así mismo, por cuanto es obligación de este Tribunal garantizar su derecho a la salud conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, se acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Dra. Y.Á., en su condición de Directora del Seguro Social “Rafael Gallardo”, a los fines de sus buenos oficios, en el sentido de que se sirva tramitar cita para que el penado L.O.P., sea evaluado e Intervenido quirúrgicamente en ese Centro de Salud, e informe a este Juzgado la fecha para la cita e intervención, y una vez efectuada la misma, se sirva remitir informe detallado con las resultas de dichas evaluación e intervención.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Sistema Penitenciario del Estado Falcón a fin de que designe un Delegado de Prueba que supervise su situación especial, por lo que se le remite anexo copia certificada de la presente resolución.

CUARTO

Se le impone como condición al penado: A.- Que treinta (30) días después de efectuada la intervención quirúrgica deberá acudir a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicada nueva evaluación médica, y una vez obtenidas las resultas de su intervención, y recuperación será traslado nuevamente al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda L.H., donde deberá seguir cumpliendo su Régimen Abierto, por cuanto ese es el beneficio que ostenta actualmente. B.- Que debe presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para una Vigilancia Especial. C.- Esta obligado a informar a este Tribunal sobre la fecha de su intervención, así como, consignar informe médico suscrito por su médico tratante para corroborar su estado de salud con indicación del tratamiento a seguir y el tiempo de curación. Se le advierte que el incumplimiento de estas obligaciones se entenderá como evasión de su parte lo que hará que este Tribunal revoque el beneficio.

QUINTO

SE Ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda L.H.!, para informar sobre la situación, remitiéndole anexo copia certificada de la presente resolución.

SEXTO

Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial a fin de que se sirva efectuar el traslado del penado L.O.P. desde ese Centro Penitenciario hasta la Urbanización Los Medános, Manzana D, Casa 16-14 del Estado Falcón, en donde permanecerá mientras sea intervenido quirúrgicamente y pase su recuperación.

SEPTIMO

Se ordena oficiar a los Cuerpos de Investigaciones (CICPC y FFAAPP) a fin de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del penado de autos.

OCTAVO

Notifique a la Defensora Pública Séptima y a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., 24 días del mes de octubre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000239

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