Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2008-00021

JUEZA: ABG. M.L.P.

SECRETARIA: ABG. Y.B..

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES ACUSADAS

Ciudadana: se omite su identidad, fecha de nacimiento 19-02-89, edad 24 años, de oficio trabaja con tareas dirigidas, residenciada en callejón castañeda, entre calle castañeda y calle Rómulo gallegos, casa Nº 7, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-1511193.

Ciudadana: se omite su identidad, titular de la cedula de identidad Nº 19.846.627, fecha de nacimiento 09-09-88, edad 24 años, de oficio: Estudiante de la UPEL, residenciada en Urbanización el Roble calle 1 casa Nº 26-09, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-2019279

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de las jóvenes: se omite su identidad,. Siendo los siguientes: “En fecha 16 de julio de 2009 funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora, cuando reciben una llamada por parte del ciudadano J.G.C., quien se desempeñaba para entonces como chofer del p.d.M.T. quien informa a la comisión policial que tenia un problema en la discoteca Cactus, ubicada en el hotel Katuca, una vez que los funcionarios se trasladan al sitio, donde el ciudadano J.C. les manifiesta que en la mencionada discoteca se iba a llevar a cabo una vendimia de un grupo de estudiantes para recabar fondos para el viaje de promoción, haciendo entrega de un permiso temporal signado con el numero 0400-31-4795 de fecha 13-07-2006 a nombre de la ciudadana C.d.C.D., expedido por la prefectura del Municipio Torres, donde se puede observar claramente que dicho permiso presuntamente fue escaneado y la firma del p.d.T. fue comparada con otro documento donde se puede evidenciar que la misma fue falsificada, motivo por el cual los funcionarios actuantes se entrevistan con la responsable del evento de nombre M.Á.S., quien informa que ella no había realizado ese documento pero que sus amigas de nombre Alfreannis Riera y Yhaemilys Melendez lo habían mandado a realizar a un ciber, no indicando el sitio especifico, a las que les indica que los acompañen hasta la sede de la comisaría 70 para tratar de solventar la situación con el abogado Keiler Camacho, p.d.M.T., quien también se dirigía a la misma, donde se entrevistó con la ciudadana M.Á., manifestando que el documento lo habían mandado a realizar sus amigas arriba nombradas, las cuales quedaron identificadas como se omite su identidad,, CI 19.846.627 de 17 años de edad… y se omite su identidad, de 17 años de edad …”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1) Con el testimonio de M.A.B.C. adscrita al CICPC Sub delegación Carora, en relación a la experticia realizada al documento falso denominado permiso temporal en la que se determino que es una falsificación de la firma autentica.

2) Con el testimonio de la ciudadana Á.S.M., quien tenia conocimiento de que las adolescentes se omite su identidad, habían escaneado el documento mencionado ut supra.

3) Con el testimonio de la ciudadana Díaz C.d.C. por cuanto el permiso escaneado se encontraba acreditado a esa persona.

4) Con el testimonio del ciudadano Keyler R.C.R. quien para el momento de los hechos fungía como p.d.M.T. quien era el único facultado para expedir los permisos para la realización de fiestas públicas y la firma de este fue realizada al calco en el documento falso presentado por las adolescentes se omite su identidad,.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 17-07-2013, siendo las 9:00am se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. M.L., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala F.G., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. E.S., presente la defensa pública Abg. S.M., Se deja constancia que la imputada se omite su identidad, titular de la de identidad No. 17.943.063, exonero la defensa privada Abg. J.B., en virtud que el no vino el día de hoy, por lo que se declara abandono de defensa tal y como lo establece el artículo 130 del COPP, y solicita se me designe un defensor publico, para terminar mi causa. Se deja constancia que la presente audiencia se realizara en virtud que la defensa pone a disposición del Tribunal a la ciudadana se omite su identidad, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 02-05-2012, que presenta la misma. En este estado la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven se omite su identidad,, responde: “Si voy a declarar, y expone: la ultima citación fue en 2008, creo en esa situación me dijeron que el caso se iba a cerrar, luego volví al mes no me dijeron nada en eso yo vivía en la calle Lara, luego seguí estudiando en Machique luego me mude a la P.L., luego me mude para la Loyola, luego me mude al Roble y de allí no recibí nunca citas por eso no venia, Emili la otra imputada me contacto por facebok, y ella me dijo que yo tengo orden de captura, por lo que hoy me fui a la defensa no sabia que tenia orden de captura por eso vine para ponerme a derecho y me quiten esa orden yo estoy estudiando en la UPEL, quiero salir de este problema, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: en efecto lo que se busca es un caso del 2006, no me opongo a que se celebre el día de hoy la audiencia preliminar, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito se oficie a los órganos de seguridad a los fines que mi representada se a excluida del sistema SIPOL, y que el CICPC, responda por oficio que efectivamente fue excluida del sistema, solicito se pase a la celebración de la audiencia preliminar, es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a las adolescentes se omite su identidad,, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Art. 322 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos ocurridos, modifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2009, solicitando en este acto se imponga solo Reglas de conducta por el lapso de 1 año, 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal, para lo cual debe consignar constancia de residencia cada tres meses. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucradas en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 4.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo o estudio debiendo traer las respectivas constancias cada tres meses. Ratifico los medios probatorios contentivos en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a las adolescentes a los fines de manifestar si quiere solicitar algunas de las formulas alternativas. Es Todo. Acto Seguido la Juez de Control explica a cada una de las adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo que responden de manera individual: “Deseo admitir los hechos en este acto. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica: Visto que las adolescentes se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, solicito que se le imponga la sanción en este acto todo de conformidad con el 583 de la LOPNNA y 573 de la misma Ley. ES Todo.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a las Adolescentes como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a las acusadas identificadas plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando las acusadas en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidas de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales las Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de las jóvenes adultas este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual las acusadas admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artìculo 322 del Código Penal Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo la manifestación de las acusadas total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si las acusadas, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de las adolescentes identificadas ut supra por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Art. 322 del Código Penal, y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624ibidem, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO de cumplimiento simultaneo. Y ASI SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Art. 322 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios probatorios por ser lícitos legales y pertinentes. Acto Seguido el Juez de Control a cada uno de los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra la ciudadana ALFREANNIS C.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.846.627, para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, solicitando al CICPC, que una vez excluida la ciudadana debe ser participado a este Tribunal, mediante oficio. SEGUNDO: Se impone medida cautelar de presentación cada 8 días a la joven se omite su identidad,, titular de la cedula de identidad Nº 19.846.627, a los fines de asegurar el proceso en virtud que la misma se encontraba evadida. Asimismo vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal de las adolescentes imputados se omite su identidad,, titular de la cedula de identidad Nº 19.846.627, plenamente identificadas; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Artículo 322 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Se sanciona a cumplir Reglas de conducta por el lapso de 1 año consistentes en: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal, para lo cual debe consignar constancia de residencia cada tres meses. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 4.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- desempeñarse en una labor o empleo o estudio debiendo traer las respectivas constancias cada tres meses. CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Unico de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de los jóvenes se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. SEXTO: Se mantiene el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” impuesta a ambas adolescentes hasta tanto sean impuestas del fallo por parte del Tribunal de ejecución. Líbrese los oficios respectivos. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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