Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)

Carora, 30 de julio de 2013

203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2011-000020

JUEZA: ABG. M.L.P.

SECRETARIA: ABG. Y.B..

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Ciudadano: A.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-24.161.694, de 18 años, nacido el 11/12/1994, ocupación barrillero en sabaneta, sus padres X.C. y A.M., residenciado Urb. Don P.A., vereda 6, casa Nº 1, a 50 metros del Restaurant Sabaneta (parrillero), Carora Estado Lara. Actualmente estudiando en el Liceo E.m., 9º año de bachillerato nocturno.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: A.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-24.161.694 “En fecha 28 de febrero de 2011, funcionarios adscritos a la Brigada de patrulla del Centro de Coordinación Policial Torres, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en el cual manifiestan que se encontraban cumpliendo con sus labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada radiofónica, del despachador de la misma estación Policial quien les informa que en el colegio Libertador , ubicado en la calle San Juan con calle Bolívar de la Zona Policial, unos estudiantes tenían un ciudadano capturado ya que el mismo había cometido un robo, por lo que se trasladaron hasta el sitio del suceso, donde al llegar pudieron observar que tenían sometido a un ciudadano con las siguientes características de contextura fuerte, de piel blanca aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido de pantalón Jean de color marrón sin franela y sin calzados, procediendo a entrevistarse con la victima Bastidas G.M.J., indicando como sucedieron los hechos manifestando que se trasladaba por la plaza Bolívar y el ciudadano bajo amenaza de muerte con un objeto que escondía envuelto en una franela la logro despojar de un celular marca Blackberry Curve ….”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1) Con el testimonio de los funcionarios Agente de investigación II J.C. y A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora en relación al acta de inspección técnica Nº 166 de fecha 30 de marzo de 2011, con la cual quedó claro las características físicas del lugar donde sucedieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente identificado ut supra.

2) Con el testimonio de el funcionario Agente de investigación II J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carora en relación al acta de Experticia de Regulación Prudencial signado con el Nº 9700-076-036, de fecha 30 de marzo de 2011, con la cual quedó demostrado la existencia y el valor del objeto denunciado como robado por la victima.

3) Con el testimonio de los funcionarios policiales Cabo/1ero D.J.C., D.J.O., funcionarios adscritos a la Brigada de patrulla del Centro de Coordinación Policial Torres testimonio con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente identificado ut supra.

4) Testimonio de la adolescente Bastidas G.D.J., con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente identificado ut supra.

5) Testimonio del ciudadano Urquiola Torrealba D.A. con el cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del adolescente identificado ut supra.

III

DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil trece, siendo las 09:30 a.m. se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 01 presidido por la Jueza Abg. M.L., la Secretaria de Sala Abg. R.V.P. y el Alguacil Ciudadano F.G.; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada, en contra del Adolescente A.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-24.161.694. de 18 años de edad Actualmente estudiando en el Liceo E.M.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación, el adolescente Imputado su representantes legal Yobeida del C.M., la Defensora Pública Abg. C.A.M... No comparece la victima, DORISKA J.B.G., se deja constancia que no consta resultas de la boleta de notificación a la victima. En este estado la ciudadana Jueza Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar la Juez de Control le impone a los Adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas y que por los delitos imputados solo es procedente el procedimiento especial de admisión de los hechos ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados.: Nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra del adolescente A.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-24.161.694, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la actas policiales, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del Joven de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como uno mas en los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente pues será en juicio donde se demostrara su participación, solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Seguidamente el fiscal modifica la sanción presentada en el escrito acusatorio solicitando en este acto que en caso de determinarse su responsabilidad penal le sea impuesta la sanciones de Servicio Comunitario por el lapso de 6 meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un 01 año consistente en 1.-.Residir en lugar determinado y cualquier cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2. no involucrase en otro hecho delictivo. 3.- presentar constancia de estudio y o de trabajo cada tres meses, 4.- no frecuentar ni hacerse acompañar con personas de dudosa reputación. 5.- prohibición de portar armas de fuego facsímile y sus similares es todo impone Al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA manifestó libre de coacción o apremio, “ADMITO LOS HECHOS”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año y servicio a la comunidad por el lapso de seis 6 meses, conforme a lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de Servicio Comunitario por el lapso de 6 meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un 01 año consistente en 1.-.Residir en lugar determinado y cualquier cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2. no involucrase en otro hecho delictivo. 3.- presentar constancia de estudio y o de trabajo cada tres meses, 4.- no frecuentar ni hacerse acompañar con personas de dudosa reputación. 5.- prohibición de portar armas de fuego facsímile y sus similares previstas en los literales “ C y B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico en contra del joven A.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-24.161.694, por el delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acto Seguido la Juez de Control le informa al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde libre de apremio y coacción: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente imputado A.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº: V-24.161.694, por el delito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir Servicio Comunitario por el lapso de 6 meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un 01 año, consistente en 1.- Residir en lugar determinado y cualquier cambio de domicilio notificarlo al tribunal, 2. no involucrase en otro hecho delictivo, 3.- presentar constancia de estudio y/o de trabajo cada tres meses, 4.- no frecuentar ni hacerse acompañar con personas de dudosa reputación 5.- prohibición de portar armas de fuego facsímile y sus similares. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares prevista en el articulo 582 literales “c y e” de la LOPNNA, consistentes en presentación cada 60 días ante la taquilla de URDD de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima hasta la imposición del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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