Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de abril de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 43837-04

DEMANDANTE: J.B.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.498.

APODERADOS: O.B.H., I.C.B.S. y S.M.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, 86.873 y 54.684, respectivamente.-

DEMANDADO: L.G.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.371.

APODERADOS: J.R.D.C., S.O.F.B. y J.A.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 466, 11.238 y 32.549, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de junio de 2004”, el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.657, interpuso demanda de DAÑO MORAL, contra la ciudadana L.G.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.148.371. Por auto de fecha 15 de junio de 2004, se le dio entrada, se admitió y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “15 de junio de 2004”, la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; sino mas bien en fecha 02 de julio de 2004, consignó instrumento poder. En fecha 09 de julio de 2004, procedió a solicitar la práctica de la citación, sin indicar en ningún momento que le hubiese otorgado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para que este practicase la citación de la parte demandada. En fecha 03 de agosto de 2004, la aparte actora solicitó nuevamente al Tribunal que el alguacil practique la citación del demandado, ya que el mismo tenía la compulsa y los gastos de traslado. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “15 de junio de 2004”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “03 de agosto de 2004” fecha en la cual el apoderado actor indicó que el alguacil tenía los gastos de traslado para la practica de la citación, por lo que siendo esto de la manera antes mencionada, se demuestra que transcurrió Un (01) mes y Dieciocho (18) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑO MORAL fue instaurado por el ciudadano J.B.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.657, contra la ciudadana L.G.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.148.371; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/joel.-

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