Decisión nº PJ0072014000012 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000461

PARTE QUERELLANTE: A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.565.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ZDENKO SELIGO y M.D.L.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.648 y 18.877, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.166, V-5.539.999 y V-23.685.626 y las sociedad mercantiles GRUPO LUBALCA, S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2008 por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 1793-A, INVERSIONES KOMIPI, C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 111-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: A.B.C. y R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

-I-

Se inicia el presente proceso por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de ley, quien procedió a admitirla por auto expreso en fecha 11 de mayo de 2012.

Verificados los distintos trámites tendentes parta lograr la citación personal de la totalidad de los accionados, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013, se declaró la ineficacia de las citaciones practicadas y se suspendió el juicio hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, ello al amparo del artículo 228 del Código de procedimiento Civil.

Posterior a ello y agotadas las gestiones para lograr la citación de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, compareció de manera espontánea el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.147, y consignó los poderes que acreditan su representación en nombre de todos los demandados.

Por escrito de fecha 03 de junio de 2013, el abogado A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.331, actuando en representación de los querellados, dio contestación al fondo de la pretensión, adujo un supuesto fraude procesal y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

En fecha 05 de junio de 2013, el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.149, actuando en representación de la parte demandada, promovió pruebas, cuya sustanciación constó en las actas mediante resolución de fecha 12 de junio de 2013.

Lo mismo hizo la parte actora en escrito de fecha 12 de ese mismo mes y año, las cuales fueron proveídas por este Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2013.

En fecha 18 de junio de este mismo año, comparecieron los ciudadanos L.A.M., E.R. y F.C., con cédulas de identidad Nos. V-3.124.950, V-5.406.173 y V-6.176.720, respectivamente, y rindieron su declaración en calidad de testigos. Así mismo, en esa misma fecha, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida en la articulación probatoria.

El 19 de junio de 2013, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad Nº V-13.472.877 y, en fecha 21 de ese mismo mes y año, comparecieron los ciudadanos J.C.C.R., Sonis Jaramillo Ospino, P.R. y N.R., con Cédulas de Identidad Nos. V-15.888.663, V-22.121.274, V-992.820, V-5.889.580, respectivamente, quienes prestaron su declaración en juicio.

En fecha 25 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de los actos testimoniales de los ciudadanos O.A.Q., R.G.C. y N.B.G., venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de Identidad Nos. V-6.178.704, V-18.414.125 y V-3.415.156, respectivamente.

Finalmente, mediante escritos de fechas 01 de julio de 2013, presentados por los abogados R.G. y M.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 54.149 y 18.877, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada y actora respectivamente, realizaron alegatos varios.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que desde el año de 1986, venía poseyendo 5 terrenos colindantes, en la calle Tuy de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta (suficientemente identificados en el libelo de la demanda); que en fecha 30 de abril de 2012 la despojaron de los terrenos que poseía cuando los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., y las ciudadanas A.A.U., en su carácter de representante de INVERSIONES KOMIPI, C.A., y una supuesta representante de la sociedad mercantil GRUPO LUBALCA, C.A., procedieron a invadir y ocupar los terrenos en referencia cambiando los candados de la cerca que lo protegía y que había colocado hace muchos años atrás; que de manera arbitraria y por medio de la fuerza bruta e insultos en contra de la poseedora penetraron dentro de los terrenos; que se vio sorprendida por la actuación de tantas personas y les conminó para que intentaran las acciones legales pertinentes ya que aducían ser propietarios de los mismos, sin embargo tomaron justicia por sus propias manos; fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y acude a este Tribunal a demandar a los presuntos despojantes para que sea declarado en su favor la restitución de la posesión de los aludidos terrenos y que igualmente sean condenados en costas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 55.331, quien, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, negó que la querellante haya sido poseedora de los terrenos especificados en el libelo, impugnó las inspecciones consignadas con el escrito de demanda, aduciendo que el toldo a que hace referencia en tales actuaciones, es un toldo móvil con mesas de plástico, parrillera y casa de perro portátiles, lo cual hace contrario a toda lógica el pretender crear un derecho de posesión implantando artificialmente en un terreno, estructuras, mobiliario y accesorios móviles para forjar un “espejismo” al colectivo con rasgos de realidad; explana que en esos terrenos no se aprecia la existencia de una piscina, ni siembra de árboles frutales, construcciones de concreto u otro material, ni nada que haga presumir la posesión que dice tener la actora; niega que sus mandantes hubiesen ejecutado algún hecho violento, por el contrario, la empresa INVERSIONES KOMIPI, C.A., viene ejerciendo actos de posesión desde el 08-12-2009, sobre las parceles identificadas con los Nos. 1267-S y 1267-R, manteniéndolos desmalezados, efectuando levantamientos topográficos, pagando impuestos municipales y realizando todos los requisitos necesarios para su edificación. Por otra parte, J.J.S.M., desde el 08-12-2011, también ejerce actos posesorios, tendentes a lograr la construcción de su vivienda; al igual que S.M.T.L., quien ejerce su posesión desde el 30-09-2011. Afirma que antes de que existieran los nuevos propietarios los terrenos pertenecían a URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., a instancia de quien se practicó inspección extrajudicial en fecha 18-08-2009. Denunció la supuesta comisión de un fraude procesal, y por tal, solicitó se declare sin lugar la demanda.

-III-

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, debidamente trabada la litis, este Tribunal, antes de analizar el acervo probatorio concerniente al mérito de la controversia, considera prudente emitir pronunciamiento respecto al presunto fraude denunciado y en ese sentido observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada denunció la comisión de un presunto fraude procesal derivado de las pruebas supuestamente “amañadas”, las cuales son producidas tratando de lograr un derecho inexistente, amparándose en una acción judicial para que se otorgue una medida que “seguramente con los múltiples recursos” podría en el tiempo arroparse de un beneficio en perjuicio de cinco (5) propietarios poseedores. En ese sentido, es menester traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama J.P. I Junio (vid. El Principio de la Buena F.P., p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta D.V.P. (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el P.C., p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de c.l. de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis”.

De un simple análisis a la denuncia de fraude, este Juzgador advierte que la misma estriba en las pruebas que fueron consignadas con el escrito libelar, las cuales, a su entender, fueron “amañadas” para crear la apariencia de un derecho de posesión inexistente, cuestión que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no configura en sí misma, maquinación alguna o artificio engañoso que destine el resultado del proceso a perjudicar a la parte accionada o algún tercero, y mucho menos a lesionar el interés general o la sana Administración de Justicia; sumado a ello, la parte demandada cuenta con los medios de impugnación que establece la ley para desvirtuar las afirmaciones plasmadas en tales probanzas, por lo tanto, al no estar conformado el presunto fraude denunciado el mismo debe sucumbir y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

Resuelto el punto anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 11 al 15 de la primera pieza principal, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana A.M.C.P., a los abogados Zdenko Seligo y M.d.L.N.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 65.648 y 18.877, respectivamente, en fecha 13 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 104 de los libros respectivos. A estas documentales se concatenan las que corren insertas a los folios 114 al 118 de la misma pieza, referidas al poder otorgado por el ciudadano J.O.G.P., a los abogados A.B.C. y R.G.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente, en fecha 17 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así mismo se adminiculan los poderes que corren insertos a los folios 121 al 123, 258 al 260, 261 al 263 y 264 al 266, los cuales fueron conferidos por S.M.T.L., GRUPO LUBALCA, S.A., INVERSIONES KOMIPI, C.A., y J.J.S.M., a los profesionales del derecho A.B.C. y R.G.A., antes identificados, conferidos en fechas 16 de julio de 2012, 25 de julio de 2012, 02 de mayo de 2012 y 17 de julio de 2012, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda; Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda y Décima Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente, y anotados bajo los Nos. 41, 27, 13 y 22, de los Tomos 53, 45, 65 y 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por cada despacho notarial. Las anteriores instrumentales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, surten valor probatorio para este Tribunal conforme a las normas adjetivas contenidas en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 16 al 18 justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2012, al cual comparecieron los ciudadanos Sonis Jaramillo OIspino y J.C.C., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 22.121.274 y 15.888.663, respectivamente. A esta se adminicula la declaración rendida por tales ciudadanos en la fase probatoria, efectuada en fecha 21 de junio del corriente año. Ahora bien, analizadas las deposiciones efectuadas por los referidos ciudadanos, las mismas no le merecen confianza a este Tribunal, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa petendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder del modo en que lo hicieron al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción. En atención de lo anterior, tales deposiciones deben ser DESECHADAS del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que fueron exhibidas en el acto testimonial, las cuales cursan a los folios 379 al 385 de la primera pieza del cuaderno principal, se infiere que tratan de documentos privados que no poseen sello alguno de su emisor que les de autenticidad, y tomando en consideración que emanan de un tercero ajeno al juicio que pretendió ratificarlos en su testimonio de fecha 21-06-2013, es obvio que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de pagos y más aún, no pueden avalar el presunto derecho de posesión que dice ostentar la parte actora, a través de unos documentos que carecen de eficacia probatoria, debido a que no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada, por consiguiente quedan DESECHADAS del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las inspecciones judiciales que cursan a los folios 19 al 30 y 31 al 39 de la primera pieza de cuaderno principal, evacuadas en fechas 05 de marzo de 2011 y 03 de mayo de 2012, por la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal observa que la parte accionada impugnó las mismas de forma genérica, sin que fuesen tachadas con arreglo al ordenamiento jurídico positivo, en tal razón las mismas se concatenan a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2013, y se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 472, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, y aprecia del contenido de las mismas que lo terrenos se encontraban totalmente cercados con rejas, encontrándose ciertos implementos como un toldo, mesas, sillas, un perro, una parrillera, herramientas de jardinería, plantaciones de yuca, árboles de gran magnitud, vegetación abundante con caminos que circundan todos los terrenos y que sirven de conexión unos con otros y que los mismos colindan con la casa de A.M.C.P.. Del mismo modo, se dejó constancia por vía notarial de la existencia de un cercado alrededor de los terrenos, así como cercas de rejas internas, de una puerta con cadena y candado. Igualmente se observó que las plantas fueron arrancadas y la existencia de escombros, que las áreas circundantes a los terrenos tienen maleza a su alrededor y que la ciudadana A.M.C. no tiene ningún tipo de acceso a los terrenos. Por último, se observó por parte de este Juzgador, se encuentra un terreno totalmente cercado y secuestrado de forma cautelar por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y que la casa que colinda al mismo se denomina “Joaquincito”; que la casa antes nombrada consta de tres (3) pisos, lo cual se puede ver desde su exterior; que la parte colindante de la casa con los terrenos, se encuentra dividido por un muro de aproximadamente dos metros (2 m) de altura en toda su extensión; que el frente da hacia los terrenos; que a pesar de haber impedimento para acceder al terreno, se observó una perforación de forma cuadrada y una zanja a lo largo del mismo que crea en el ánimo del juzgador la existencia de algún tipo de trabajo en el suelo. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios 124 al 128, copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2009-7661, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3925 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. A este se adjuntan las instrumentales que rielan a los folios 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 276 al 282 y 359 al 364, las cuales corresponden a copia simple del certificado de solvencia Nº 78216, de fecha 27-10-2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta; copia simple de la cédula catastral relacionada a la Parcela Nº 1267-R, emitida en fecha 13-10-2011 por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta; copia fotostática simple del certificado de solvencia Nº 0530145, correspondiente a aseo urbano y domiciliario, de fecha 26-10-2011; copia simple del oficio Nº 0037, emanado de Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta; copia simple de la cédula catastral relacionada a la Parcela Nº 1267-R, emitida en fecha 18-01-2012 por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta; copia simple del certificado de solvencia Nº 83727, de fecha 10-04-2012, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta; copia fotostática simple del certificado de solvencia Nº 0583820, correspondiente a aseo urbano y domiciliario, de fecha 09-04-2012; copia simple del oficio Nº 00884 y de la Resolución Nº 01-00-13-06/2012-310, dictada en fecha 13-07-2012, por la Oficina Administrativa de Permisiones, Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y; contrato privado de obras suscrito entre S.M.T. e INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., en fecha 10 de febrero de 2012; a esta última documental se adminicula la testimonial rendida por el ciudadano F.C., con cédula de identidad Nº V-6.176.720. Las anteriores documentales no fueron impugnadas ni cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, por tal motivo, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que la ciudadana S.M.T. adquirió de parte de INVERSIONES KOMIPI, C.A., una parcela de terreno ubicada en el sector B-2 de la Sección Segunda de la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad, Municipio Baruta, distinguida con el número y letra 1267-R en el plano del sector B-2 de dicha sección, por un precio de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00); que en su condición de propietaria ha realizado los pagos tributarios correspondientes ante el organismo municipal competente; y que ha suscrito un contrato de obra el cual fue ratificado por el testigo F.C., antes identificado, con el objeto de lograr la construcción de la vivienda familiar de dos (2) plantas, tal como quedó plasmado en la cláusula primera del aludido convenio, cuyos trabajos de remoción de suelo ya iniciaron; además de la obtención de las variables urbanas por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal y del estudio de impacto ambiental y socio cultural emitido por el organismo competente y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las documentales que rielan a los folios 274, 275, 365 y 366, este Tribunal aprecia que tales instrumentales no aportan nada concluyente que pueda inferir sobre la suerte del juicio, por tal motivo se DESECHAN y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 283 y 284, cursa copia fotostática simple del oficio Nº 1833, de fecha 31-10-2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, dirigido al ciudadano J.S.. Así mismo, se adminicula las documentales insertas a los folios 353 y 354, referidas a certificado de solvencia Nº 86890, de fecha 31-07-2012, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta y certificado de solvencia Nº 0530145, correspondiente a aseo urbano y domiciliario, de fecha 17-07-2012. De igual manera, se adjuntan los instrumentos que cursan a los folios 355, 356, 357 y 358, relativos a copias simples de la comunicación remitida por el codemandado J.S. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 03-12-12; contrato por suministro de energía eléctrica, constancia de gestión del cliente de fecha 29-05-2012, emanados de CORPOELEC y estado de cuenta de esa misma fecha, emanado de Administradora Serdeco C.A. Dado que las mismas no fueron impugnadas por su antagonista, este Despacho les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y en el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el referido codemandado obtuvo la información sobre las variables urbanas para la parcela 1267-P; solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar la movilización y nivelación del terreno para la construcción de vivienda principal; pagó los tributos correspondientes a la parcela 1267-P y contrató en suministro de energía eléctrica por parte de la empresa del Estado y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los instrumentos que cursan a los folios 285 al 303, 326 al 347 y 348 al 352, correspondientes a reproducciones fotostáticas simples de los documentos señalados como “estudios de suelos”, presuntamente elaborados por la oficina denominada Estratos Cordero, este Tribunal observa que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio y por tal, debió ser acreditada bajo la figura de la ratificación, al abrigo del artículo 431 del Código Adjetivo Civil, en tal razón, al no haber sido traídos a juicio bajo los parámetros de ley, este Tribunal las DESECHA y ASÍ SE DECIDE.

Corre a los folios 312 al 314, documentos distinguidos como recibos de pago efectuados al ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.124.950, cuya ratificación constó mediante declaración hecha por el prenombrado ciudadano, a través del acto testimonial celebrado en fecha 18 de junio de 2013. En ese sentido, se infiere que tales instrumentos tratan de documentos privados que no poseen sello alguno de su emisor y tomando en consideración que emanan de un tercero ajeno al juicio que pretendió ratificarlos en su testimonio, es obvio que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, versan sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de pagos, a través de unos documentos que carecen de eficacia probatoria, debido a que no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandante, por consiguiente quedan DESECHADAS del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, respecto a los planos que cursan a los folios 315, 316, 317 y 318, los cuales también fueron ratificados por el prenombrado testigo, y cuyo rango temporal de elaboración se circunscribe a junio de 2010, sobre la parcela 1267-S, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 319, 320, 321, 322 y 323, se insertan certificados de solvencia signados bajo los Nos. 56252, 42137, 38277, 000876 y 77398, de fechas 09-06-2009, 06-02-2007, 17-09-2007, 28-05-2009 y 26-09-2011, expedidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta y por la empresa Fospuca Baruta C.A., relacionados al pago de los tributos correspondientes y al aseo urbano sobre las parcelas 1267 R y 1267-O, efectuados por las empresas Urbanizadora La Trinidad, C.A., y Servicios P.R.E.M.K.A., S.A., este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la contraparte, les otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.363 del Código Civil y aprecia que las empresas antes nombradas pagaron los tributos municipales correspondientes, así como los cargos por concepto de aseo urbano y ASÍ SE PRECISA.

Al folio 324 de la primera pieza cursa copia simple de la comunicación dirigida por el ciudadano J.G., a la Dirección de Ingeniería Municipal, a la cual se concatena la documental que cursa al folio 325, la cual atañe al acta de inspección de fecha 30 de abril de 2012, evacuada por esa dirección municipal, las cuales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, tienen valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil y se desprende de los mismos que el codemandado J.G. solicitó el permiso correspondiente para la construcción de un muro perimetral sobre la parcela Nº 167-O, cuyos trabajos dieron inicio según se desprende del acta de inspección antes aludida y ASÍ SE ESTABLECE.

Se anexó a los folios 376 al 378, comunicación Nº 1065 de fecha 12 de junio de 2013, emitida por la Dirección de Asesoría Legal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, adjunta a transcripción del Libro de Novedades ocurrido durante el turno de guardia, comprendido desde las 08:00 horas del día 30 de abril de 2012, hasta las 08:00 horas del día siguiente, que reposa en los libros de la Estación Policial Los Samanes, la cual, al no haber sido impugnada ni cuestionada por su antagonista, se le otorga valor probatorio como documentos administrativos que emanan de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, por consiguiente se aprecia que la ciudadana A.M.C.P. manifestó ante la sede policial ser poseedora de los terrenos adjuntos a su residencia, presentándose una discusión verbal entre ella y los ciudadanos J.O.G. y J.S.M. quienes presentaron un documento de propiedad de las parcelas objeto del litigio y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las facturas Nos. 0392, 0103 y 0070, de fechas 19-03-1995, 13-05-2009 y 16-12-2008, las cuales cursan a los folios 386 al 388 de la primera pieza, este Juzgado, por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas en juicio, con arreglo a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las DESECHA y ASÍ SE DECIDE.

Referente a las impresiones aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas a los folios 37 al 52 de la segunda pieza del cuaderno principal, las mismas se aprecian conforme los Artículos 12, 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora alegó la supuesta confesión judicial en que incurrió la parte demandada al señalar que la querellante accedía a los terrenos, lo cual hacía en “cualquier momento” durante los más de 20 años en que ha tenido la posesión de los mismos. Bajo esa óptica y entendiendo que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, resulta menester detallar bajo que contexto se hizo el alegato que la demandante reputa como confesión. En tal sentido, se advierte que en su escrito de fecha 03 de junio de 2013, la parte demandada alegó que la querellante accedía a los terrenos objeto de la protección posesoria, dando a entender que tal acceso comporta una perturbación contra la posesión de sus mandantes sobre los aludidos terrenos, por lo tanto, mal podría considerarse que tal alegato constituye una confesión judicial per se, pues bajo el contexto en que la misma se adujo, hace concluir que tal manifestación sirvió para delimitar los términos en que se trabaría la litis; siendo esto así la confesión alegada resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

En la misma oportunidad probatoria, la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R.R., N.R.G.G., O.A.Q.M., R.G.C. y N.B.G., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 992.820, 5.889.580, 6.178.704, 18.414.125 y 3.415.146, respectivamente, quienes rindieron su declaración en fechas 21 y 25 de junio de 2013. Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones aportadas por los ciudadanos P.R.R. y N.R.G.G., este Juzgado las DESECHA, pues las mismas no crean en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dichos testimonios, pues de las declaraciones aportadas se desprende la vaguedad al atestiguar sobre los hechos que se ventilan a través de la presente querella, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las declaraciones aportadas por los ciudadanos O.A.Q.M., R.G.C. y N.B.G., este Juzgado les otorga valor probatorio con arreglo a lo pautado en el artículo 508 del Código de Trámites y observa que estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la querellante y que ésta presuntamente mantenía bajo su cuido el terreno objeto de la protección posesoria instaurada. ASÍ SE PRECISA.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de Identidad Nos. 5.406.173 y 13.472.877, respectivamente, cuyos actos declarativos se llevaron a cabo en fechas 18 y 19 de junio de 2013. Analizada la deposición efectuada por la testigo E.R., encuentra este Juzgador que la misma no aporta hecho relevante alguno sobre la pretensión que se dilucida en estas actas, por lo tanto, la misma se DESECHA y ASÍ SE PRECISA. En lo atinente a la declaración efectuada por el ciudadano M.R., en su respuesta a la repregunta número uno, manifestó ser el cónyuge de la codemandada S.T., en tal virtud y con arreglo a lo pautado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se DESECHA la declaración aportada por tal ciudadano y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.A.A., Alving G.V., A.S.C., A.L., S.G., H.J.F., J.M.P., C.R. y Eliana Mazuera, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 17.023.764, 4.681.555, 3.766.318, 23.213.103, 5.901.984, 15.253.892, 15.147.278, 6.810.036 y 11.566.110, respectivamente, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECLARA.

En lo que atañe al mérito favorable promovido en la fase probatoria por la representación judicial de la parte demandada, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte actora reclama la restitución de la supuesta posesión que venía ejerciendo sobre los lotes de terreno adjuntos a su vivienda. Puntualizada de esta manera la acción posesoria ejercida, este Juzgado observa que los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Art. 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

Art. 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…

En consonancia, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En este sentido, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.

El Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…

A tal respecto, tomando como base sustantiva y adjetiva los requisitos antes señalados, encuentra este Juzgado que no fue un hecho controvertido la propiedad que ostentan los querellados sobre las parcelas de terreno objeto de la litis; además tampoco fue desvirtuado en la fase probatoria los actos posesorios que ejercen tales propietarios sobre las parcelas in comento, los cuales se pueden englobar en al pago de los tributos municipales correspondientes, el suministro del servicio de energía eléctrica, la obtención de la permisología para la realización de trabajos de construcción y demás estudios ambientales, lo cual quedó plenamente demostrado por los accionados a través de las pruebas antes analizadas. Por otro lado y bajo ese mismo orden de ideas, la parte querellante no demostró de manera clara la presunta posesión que dice ostentar sobre las parcelas reclamadas, pues con las simples inspecciones notariales que sirvieron de sustento para la interposición de la demanda no crea en este Juzgador la convicción de que la querellante tenga el animus domini, es decir, el ánimo de tener la cosa como suya, factor determinante, más no concluyente, para ostentar la posesión legítima que aduce tener. Bajo esa perspectiva y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte actora no demostró de manera clara, con las pruebas aportadas, la posesión que dice ejercer sobre las parcelas objeto de la demanda, cuyos datos se dan aquí por reproducidos, por lo tanto, ajustando el caso sometido a análisis a los preceptos de la norma sustantiva contenida en el Artículo 783 antes referido, es consecuente para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia en derecho de la pretensión invocada y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana A.M.C.P., contra los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., y las empresas GRUPO LUBALCA, S.A., e INVERSIONES KOMIPI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

Y.J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000461

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR