Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. 23.043

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE(S): P.S.A.J..

DEMANDADO(S): M.R.R.E. Y M.A.M.R..

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R. y ANTONIO D’ J.M..

APODERADOS PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).

NARRATIVA

El presente cuaderno de Embargo Preventivo, se abrió por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el cual riela al folio 1 del cuaderno separado de medidas, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado N.A.B.R., parte actora, en fecha 21 de febrero de 2011, ordena formar el cuaderno separado de medida de embargo preventivo. A los folios 2 al 41, obra copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión de la misma.---------------------------------------

Al folio 42, obra diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el abogado N.A.B.R., en la cual solicita se sirva comisionar el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.---------------------------------------------------

Al folio 43, obra auto de fecha 4 de marzo de 2011, este Tribunal al observar que la medida solicitada se encuentra llenos los extremos del artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos fundamentales de la acción son de los indicados en la citada norma, en tal virtud se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada-intimada ciudadano R.E.M.R.. En el mismo auto anterior, la medida de embargo preventivo se decretó hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.2.691.000,00), que comprende el doble de la suma intimada y las costas calculadas por el Tribunal, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.495.000,00), que comprende la suma demandada-intimada y las costas calculadas por el Tribunal, para la practica de la medida y nombramiento de depositario Judicial autorizado, el cual deberá ser designado de conformidad con la Ley Sobre Deposito Judicial, se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------

A los folios 48 al 75, obra la comisión con sus resultas en original, por haber sido debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 13 de abril de 2011, según consta en nota de secretaría que riela al folio 76 del presente expediente.-------------------

Al folio 77, por auto de fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal, visto que se embargó cantidad líquida de dinero, ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Sucursal Mérida, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------

A los folios 79 al 83, riela el escrito de oposición de fecha 04 de abril de 2011, realizado por el ciudadano R.E.M.R. parte demandada, asistido de abogado J.A.S., de igual forma se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 84).----------------------------------------------------------------------------

Al folio 86 obra escrito de pruebas suscrita por el ciudadano R.E.M.R. parte demandada, asistido de abogado M.M.d.Q., se ordeno agregara a los autos (ver folio 88).------ Al folio 89 obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el Abogado N.A.B.R., sustituyendo parcialmente el poder al abogado Antonio D’ J.M..-----------------------------------

Al folio 90 obra nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2011, donde se dejo constancia que no se agrega escrito alguno por cuanto en fecha 28 de abril del 2011, se hizo presente el ciudadano R.E.M.R., en su carácter de parte co-demandada, quien promovió pruebas, igualmente se deja constancia que no se agrega escrito alguno de la parte demandante, ni de la co-demandada M.A.M.R., por cuanto no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a promover pruebas de al incidencia surgida en al presente causa.-----------------------------------

Al folio 91 obra auto de fecha 10 de mayo de 2011, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano R.E.M.R. en su carácter de co-demandado, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------------------------

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

(Folios 79 al 82)

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano R.E.M.R. asistido por el abogado J.A.S., procedió a oponerse a la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

• Del incumplimiento por parte del solicitante de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas impugnado: En que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus B.I. y Periculum In Mora, extremos estos que el solicitante de la medida se encontraba obligado a demostrar al tribunal con algún medio probatorio, y a su vez debió el tribunal verificar y señalar en el decreto de manera motivada, en el cual debió solicitarle caución para responder las resultas.

• De la Naturaleza jurídica del documento fundamental de la acción contentivo del supuesto pagaré que sirvió de fundamento para el decreto de medidas preventivas que se impugna. Se trata de un supuesto pagaré, porque el mismo no reúne los requisitos de fondo exigidos por la legislación Mercantil Venezolana, es decir, el Código de Comercio señala, que para ser considerado un instrumento cambiario de este tipo. De conformidad artículo 486 del Código de Comercio, “los Pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener…”

• En efecto, en Venezuela el pagaré solo puede ser suscrito por dos (2) comerciantes, y en su defecto, que le pagaré sea por actos de comercio para el que suscribe el pagaré, es decir, el obligado, tal como expresamente lo establece el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio.

• En el caso de marras, el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, de fecha 22 de diciembre de 2009, que riela 9vto, nuevamente al folio 23vto, del cuaderno principal de este expediente, no constituye un pagaré y mucho menos un instrumentos cambiario o negociables de los señalados en el artículo 644 y 646 del código de procedimiento civil, como erróneamente lo calificó este tribunal tanto en el auto de admisión de la demanda primigenia como en el auto de admisión de la reforma, ya que en primer lugar, ni el demandante, ni mi persona tenemos la cualidad de comerciantes, ni fue alegada tal condiciones de comerciantes por el accionantes, ni en el libelo ni en su reforma, por lo que desde ya niego tal carácter, y si bien es cierto, que el documento contentivo del supuesto pagaré aparece mi nombre, y se me identifica como comerciante, no es esa auto denominación realizada en ese documento, lo que califica a una persona como comerciante, sino que haya el comercio a su nombre. Que dicho documento fundamental de la acción no constituye un pagaré o vale a la orden, ni instrumento cambiario o documento negociable alguno, que le permite al demandante utilizar el procedimiento de intimación, y mucho menos que en fundamento en ese supuesto pagaré se haya dictado el decreto de medidas que por esta vía se impugna, por lo que debió este juzgador exigir al demandante que afianzara para responder de las resultas de la medida, a tenor de lo previsto en la parte in fine del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

• De la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, y por ende la improcedencia del decreto de medidas impugnado, por no ser el documento fundamental de la misma, ninguno de los señalados en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimientos Civil. Ciudadano Juez, con los argumentos supra expuestos, ha quedado demostrado que el instrumento fundamental de la demanda no constituye un pagaré, pero tampoco goza de naturaleza de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni es un documento negociables, entendido por este último, aquellos documentos mercantiles que sustituyen el dinero, y que merecen confianza, credibilidad y pueden trasmitirse fácilmente; ya que al haber sido desmontada su falsa fachada de documento de pagaré y el cual de seguidas impugno desde ya, y desconozco tanto en su contenido como en su firma, solo pudiera hacer presumir una declaratoria unilateral o proyecto de un supuesto contrato de préstamo de naturaleza civil, y digo supuesto contrato de préstamo, jamás se llegó a celebrar, toda vez que no consta que el supuesta prestamista A.J.P.S., parte demandante, haya manifestado su necesario consentimiento en el documento en referencia, y en consecuencia, nunca me entregó el dinero que se menciona el mismo.

• El necesario consentimiento por parte del demandante en la formación del supuesto contrato de préstamo, el cual se llegó a dar resulta tan evidente, cuando en el documento en cuestión, al reglón 22 del papel sellado utilizado en la redacción del mismo, se señala: “Es condición expresa que por mutuo y voluntario acuerdo entre las partes aquí contratantes,...” y de seguidas, al renglón 27 al 30, los eventuales contratantes señalaron: “ Para todos los efectos jurídicos derivados del presente préstamo, elegimos de mutuo y voluntario acuerdo a la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida como domicilio procesal especial, a cuya jurisdicción aceptamos someternos.”

• En efecto, ciudadano Juez, de las expresiones plasmadas en el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, se puede concluir, que dicho documento, solo podría constituir simplemente un proyecto de contrato de préstamos, es decir, que las pudieron haber pretendido celebrar un contrato, pero nunca lo hicieron, pues aun cuando el tribunal considere como cierta la firma que en mi nombre aparece, el demandante nunca suscribió el mismo, como usted puede apreciar de la revisión minuciosa del documento en cuestión, por lo que mal puede originarse obligaciones de tal documento.

• En fecha 17 de diciembre de 2010, declaro reconocido un documento privado suscrito entre R.M.R. en su condición de prestatario y A.J.P.S. en su condición de “prestamista”. Solo pudiera constituir una declaración unilateral no consentida por el demandante, por no haber suscrito el referido documento, en consecuencia mal puede calificarse de contrato de préstamo, por faltar dos de los elementos esenciales del mismo, como lo es el consentimiento del prestamista y la entrega del dinero objeto del supuesto préstamo.

• De la impugnación de las actuaciones correspondientes a la solicitud de reconocimiento.

• Impugna las actuaciones que rielan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medios referidas al procedimientos que por reconocimiento de contenido y firma intentó la ciudadana Irabeth J.P.S., en su condición de supuesta apoderada judicial del ciudadano A.J.P.S. en el expediente 7170, que tramitó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fundamento a que la ciudadana Irabeth J.P.S., se atribuyo en la solicitud de reconocimiento del documento privado de fecha 22 de diciembre de 2009, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, la condición de apoderado judicial del demandante A.J.P.S., haciéndole valer un supuesto poder especial que le otorgare el ciudadano A.J.P.S., mediante documento autenticado en la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.N.E., en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 34, tomo 55.

• El referido poder no facultaba a la ciudadana Irabeth J.P.S., a realizar actuaciones en juicio, en virtud de que ella no ostenta el carácter de abogada y conforme al artículo 4 de la ley de Abogados, la capacidad de postulación solo puede ser atribuida a los abogados en ejercicio, de tal manera que mal pudo dicha ciudadana, aun asistida de abogado, representar al ciudadano A.J.P.S., en el procedimiento en comento y mucho menos otorgar como lo hizo, poder apud acta al abogado N.A.B.R..

• En virtud de que la ciudadana Irabeth J.P.S., no tenía capacidad de postulaciones para actuar en representación del solicitante del reconocimiento, tal actuación no resulta válida y por ende la impugno desde ya, y desconozco dicho documento, tanto en su contenido como en su firma, a los fines de que este tribunal no tenga por reconocido ni en su contenido, ni en su firma el documento fundamental de la acción, de fecha 22 de diciembre 2009.

• Se sirva dictar el fallo interlocutorio mediante el cual declare con lugar la presente oposición y deje sin efecto el decreto de medidas cautelares.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

• De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora en el presente juicio, no consignó escrito rechazando el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada.

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadano R.E.M.R.P.: Promovió el documento presentado por el demandante de autos como prueba fundamental de su pretensión. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 87 en copia simple el documento firmado por las partes R.E.M.R. y el ciudadano A.J.P.S., este juzgador le da valor probatorio de conformidad al lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que existe la obligación contraídas donde se desprende del mismo que se encuentra los extremos establecidos en el artículo 585 ejusdem. Y así se declara.

Se dejo constancia que la parte demandante, ni de la co-demandada M.A.M.R. no promovieron pruebas en tal razón este tribunal no entra a valorar. Y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, hace las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, el codemandado ciudadano R.E.M.R., alega en su escrito de oposición que: “la medida no tenia los extremos llenos de lo establecido 585 del Código de procedimiento Civil, de igual forma debió solicitar la medida de constitución de una caución para responder de las resultas de la misma.”

Valorada las pruebas aportada a la presente incidencia por la parte co-demandada, en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.

Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.

La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso se trata de un procedimiento por cobro de Bolívares por intimación, el cual se encuentra previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

Como se puede concluir de la norma supra transcrita, el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de conocimiento reducido, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer. Igualmente, este se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, que debe ser líquido y exigible.

Así pues, se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora de autos, presenta un instrumento privado pagare debidamente reconocido, el cual sirve como fundamento de la presente acción, se entiende por sí mismo la obligación contraídas entre las partes y así demostrar por parte del actor los presupuestos llenos para solicitar medida cautelar. En este sentido, este juzgador considera señalar lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, referido a los pagarés:

“Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Así pues que al cumplirse los requisitos expuestos, y concurriendo lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Este Tribunal procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada-intimada en fecha cuatro (4) de marzo de 2.011 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha siete (7) de abril de 2.011.

Sin embargo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.011, el codemando ciudadano R.E.M.R., procede a oponerse formalmente a la medida decretada por este Juzgado, en anuencia a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando

El documento fundamental, un supuesto pagaré que esta muy lejos de ser un documento de esa naturaleza permitido por nuestra legislación mercantil y por ende un instrumento cambiario, el cual a su vez le sirvió de base a este juzgador para fundar su decreto de medidas preventivas , conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil

A este respecto, dicho instrumento presentado junto con el libelo de la demanda constituye prueba fundamental del juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, estableciendo materia de fondo a dilucidar si el mismo fue expedido en función del contrato de préstamo y que carecen de autonomía propia, ya que resolver la controversia de dichos alegatos, suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Señalado lo que antecede, este Jurisdiscente considera que la parte co-demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos y habiendo examinados en su oportunidad el instrumento acompañado a la solicitud, y a su vez no se evidencio que la parte intimada en el momento de hacer oposición haya pagado; por tanto los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar, en el presente proceso se encuentran llenos, concluye este Tribunal, que es necesario mantener el decreto de la misma, a fin de garantizar las resultas del proceso tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición de medida de embargo preventivo decretada en fecha cuatro (4) de marzo de 2.011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, S.M., de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de abril de 2.011, formulada por el co-demandado R.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.348.868 de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado J.A.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.949, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano A.J.P.S. venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 1.707.802, asistido por el Abogado N.A.B.R., inscrito en el INPREABOGADO N° 112.332. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de marzo de 2.011, recaída sobre bienes muebles propiedad de la parte co-demandada en la presente causa, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte co-demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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