Decisión nº PJ0102011000190 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 07 DE DICIEMBRE 2.012.

Asunto: GP02-L-2011-000498.

Parte demandante:

C.J.L.P.C., titular de la cédula de identidad números V-9.854.651.

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogado: LEWIS STOFIKM inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.954, respectivamente.

Parte demandada:

GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: MARIO SANTOLO y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.244.

Motivo:

ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Se inició la presente causa en fecha 10 de Marzo de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 30 de noviembre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “33” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 12 de junio de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ejecutando trabajos GENERAL DE MANUFACTURA, en la línea de producción, lo que implicaba ejercer necesariamente mucha fuerza;

 Refirió que su último sueldo devengado fue de Bs. 1.046,00 mensuales; es decir salario diario de Bs.34, 00.

 Describe las actividades realizadas en las diferentes aéreas de trabajo de la ensambladora :

 Área de chasi (Sub-ensamblaje) desempeñado por el lapso de tres años, realizando dicha actividad entre cuatro operarios, para los vehículos modelos silverados, blazer 4x4 y 4x2, gran vitara xl5 y xl7.

 Arguye que a las camionetas luego de ensambladas se les colocan unos cojines dentro de la carrocería de los cuales son ajustados con una pistola de presión de aire de 280 libras, los de los vehículos corsa, se tomaban a pleno pulso y se llevaba a la burra, para hacer el ensamblaje de la carrocería y colocarle los tornillos década lado con sus respectivas tuercas, posteriormente se le colocaban los aspirarles y dos tornillos mas para un mejor ajuste y dar por terminada la operación.

 Sostiene que la faena anteriormente descrita era de 9horas, 25 minutos, con una línea de producción diaria y 45 los demás vehículos para el año2000. Asimismo, no tenían ninguna flexibilidad de rotación. Siempre trabaja horas extras incluyendo los días sábados.

 En el area de motores: Tenia el cargo de obrero y permaneció por el lapso de 04 meses. En esta área se realizaba el ensamblaje de los motores de todos los modelos: corsa, astra, trail blazer 360 y 370, aveo , gran vitara xl5 y xl7. Señala que con respecto del modelo Trail Blazer modelo 360, para colocarle el compresor de aire acondicionado y condensador se debían tomar a pulso y fijarlos al motor de aire, colocarles los tronillos y luego ajustarlos igualmente con una pistola de 189 libras de aire y presión

 En el área de fluidos ( A/A- Refrigerantes). Permaneció en esa área por el tiempo de 02 años y 06 meses con el cargo de obrero. Indica que en ese sitio de trabajo, no se contaba con los implementos adecuados, ni con los materiales de trabajos , a demás que no le suministraban el litro de leche diario que debe consumirse por estar expuesto a gases tóxicos, asimismo trabajo horas de sobre tiempo en el departamento de pesada.

 Manifiesta en su defensa que en fecha 16 de mayo del 2006 estando en tiempo hábil, para ello y de conformidad con el articulo 187 y siguientes de la LPOT, solicito la calificación de despido y consiguiente pago de salarios caídos por ante la jurisdicción competente.

 Alega que en fecha 30/05/2006, el abogado I.H. se dio por notificado del juicio del cual se hace colación, insistió en el despido injustificado del accionante, consignado su representante legal planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter salarial.

 Alega que conforme al artículo 1.964 y siguientes del Código Civil, aplicado supletoriamente, no me corrió la prescripción de mi acción laboral ( art. 61 LOT en concordancia con el art. 140 del reglamento de dicha ley), ay que a su entender le ampara una suspensión del término extintivo de la acción; en virtud de haber interpuesto notificación por ante el INPSASEL en fecha 05/06/2006.

 Indica que si se realiza un histórico cronológico de los hechos involucrados en la delación efectuada por el accionante ante INPSASEL, ( 05/06/06), veremos que el lapso de prescripción a partir de su despido, arranco el 12/05/06 y culmina el 12/05/07, de lo cual se evidencia, según la prueba documental que se aporta, que mi reclamación por ante la administración pública especializada, antes del lapso prescriptivo interrumpió, hasta hoy, el tiempo fenecedor del ejercicio de la acción o de las acciones mediante las cuales se tutela al ordo iuidici.

 A. que no fue sometido a reconocimiento medico ocupacional ni evaluación médica respectiva al momento de ingresar a la empresa.

 Argumenta que su representado padece de la siguiente enfermedad ocupacional a nivel L3-L4: prominencia posterior del disco. Disminución de ambos forámenes neurales. A nivel L4-L5 protrusión posterior central bilateral del disco. Obliteración de foramen neural derecho y casi total del izquierdo. A nivel L5-S1: profusión posterior central-bilateral a predominio derecha del disco que se proyecta cefálicamente. Obliteración de foramen neural derecho y casi total del izquierdo. H. discal central-bilateral a predominio derecha L5-S1, extruida, hernia formalina bilateral L4-L5. Disco prominente L3-L4 discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1( hospital Central de Maracay. Asociación para el diagnostico en Medicina) (ASODIAM).

 Manifiesta que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través del IVSS, en el servicio de Fisiatría, diagnostico el 21/06/06 lumbagia por degeneración discal centro foraminal L4-L5, L5-S1 e hipertrofia articular.

 En fecha 21/08/06 el mismo órgano retro señalado ratifico la patología antes especificada.

 Señala que el médico radiológico Dr. J.Q., en informe de fecha 27/06/06, dictamino que el actor , tras exploración por RM del hombro izquierdo, encuentra que padece de una patología ocupacional consistente en acromion tipo I con pendiente lateral descendente que condiciona pinzamiento del supra espinoso, desgarro del rodete glenoideo anterior. B. subracional subdeltoidea. Tendinitis del manguito de los rotadores,

 Señala que el informe médico centro diagnostico por imagen valencia, C.A de fecha 13/02/07, suscrito por los médicos radiológicos Dr. M.M. y Dra. N.A. dictamino que el actor, tras exploración por RM del hombro izquierdo, encuentra que padece de una lordosis con osteolitos marginales posteriores izquierdo en cuerpos C3, C4 y C5. Disco invertebarles anillo fibroso prominente posterior central discos C3 y C4 suscrito por los médicos M.M. y Dra. N.A..

 Arguye que en fecha 13/04/07 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, a través de acta suscrita por Coordinadora Regional de Inspección de prenombrado instituto , el cual se traslada a la empresa a los fines de constatar que un grupo de trabajadores despedidos injustificadamente, en pleno proceso de postulación para la elección de los delegados se da cuenta; que existe una situación de trabajadores afectados en salud incluido el actor y se activa la contingencia de investigación del origen de la enfermedad delatada.

 En fecha 14/04/07 Informe mediante el cual el IVSS determina la patología antes que padece el accionante,

 En fecha 20/06/07 informe fisioterapéutico suscrito por la Dra. I.V.F..

 Informe de fecha 10/07/07 del Ministerio del Trabajo IVSS suscrita por el médico traumatólogo del servicio de INPSASEL, mediante le cual se diagnostico una cervicalgia con afección C3, C4 y C5( articulo 76, encabezamiento in fine LOPCYMAT).

 En fecha 01/07/08, legajo de recaudos de INPSASEL historia N° 21610, del accionante del caso de marras,

 Informe médico del 15/09/08 suscrito por el Dr. J.O., en el cual se da cuenta del padecimiento ocupacional del accionante,

 Certificado de incapacidad IVSS N° de asegurado 985461 N° de le empresa C13806244, periodo de incapacidad desde el 15/09/08 hasta el 13/19/08. N| de certificado 00612.

 De fecha 10/11/09 informe del faculto J.O. donde señala que padece el accionante del caso de marras, fuerte dolor lumbar, requiriendo reposo y por una lumbo cervicalgia degenerativa que sigue aumentando Hernia discal L5-S1;

 Control de cita de INPSASEL, historia 21610 en fechas 26/09/06, 09/04/07, 29/11/07, 01/07/08, 15/05/09, 21/05/09, 26/05/09, y 03/06/09.

 Alega que el actor en el momento de ser despedido era promovido como tercer vocal del sindicato SUTRAUTOMOTRIZ a nivel regional, por ende sostiene que le arropa el verbo del artículo 449 de LOT,

 Manifiesta que a tenor de la historia N° 3516 de la ciudad hospitalaria Dr, E.T., las pruebas toxicológicas revelaron una condición patológica de quien libela, por causa de la actividad ocupacional, sin acomodo a la legislación vigente.

 Argumenta sus defensas en bases a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencias de la Sala de Casación Social, N° 505 del 17/05/05; sentencia de fecha 08/04/10, caso Tamayo Contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminios del Caroní, S.A( CVG. ALCASA) que a su vez hace aplicación la Sentencia de la Sala Constitucional del 29/10/09; Sentencia N° 1210 del 01/08/06, expediente N° 06483 y Sentencia N°. 0345 del 16/04/2.010.

Demandó la cantidad de Bs. DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS( Bs. 2.347.904,80, suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

  1. - DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACITIVIDAD LABORAL Y GRAN DISCAPACIDAD Bsf. 38.430,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  2. - INTERESES DE MORA E INDEXACION MONETARIA Bsf. 109.909,80 de conformidad con el artículo 185 LOPT y de conformidad con sentencias N° 1841 del 11/11/08 y Sentencia de la Sala de Casación Social N°01037 de fecha /07/2.009, expediente N°1.037, cuyo ponente es el M.D.A.V.C..

  3. - INDEMNIZACION POR GRAN DISCAPACIDAD. Art. 83 LOPCYMAT, Bs. 441.945,00

  4. - PENSION DE INAVLIDEZ. Demanda este concepto en virtud que fue víctima de un infortunio de trabajo y garantizarse la percepción de ingreso para su familia en aplicación del fallo 205 del 26 de junio del año 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no estar amparado el accionante por la Ley del Seguro Social.

  5. -DAÑO MORAL Y OTROS DAÑOS. Bs. 1.000.000,00.

  6. -LUCRO CESANTE. Bs. 757.620,00.

Solicitó el pago de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, (exceptuando lo peticionado en el punto 06) de así como la condenatoria en costas de la demandada.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “187” al “213” del expediente, la representación de la demandada:

 Considera en el punto previo de la demanda que se le violo el Derecho a la Defensa a su representada; por cuanto si es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no preceptúa que para ser admitida las demandas, concernientes a enfermedades profesionales tiene que consignase la certificación expedida por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales , no menos cierto es que la consignación de la certificación donde conste el tipo de discapacidad que sufre el demandante, resulta imprescindible por cuanto ayuda al Juez de medicación a lograr una un arreglo que ponga fin al litigo, garantizando asi el éxito de la mediación, también es relevante su consignación en el libelo de la demanda a los fines le permita a la demandad a conocer fehacientemente los hechos que le son imputados por el demandante y de este modo, ejercer de manera plena y eficaz el derecho a la defensa como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Hechos que se admiten:

 la fecha de inicio de la relación laboral que es el 12 de junio del año 2.000 hasta la el 12 de mayo del año 2006.

 Que la relación laboral termino por despido injustificado.

 Que el salario devengado por el accionante, para esa fecha era de Bs. 1.046,00

Hechos que se niegan:

 La Discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral y gran discapacidad.

 Por cuanto considera que de conformidad con la norma de la LOPCYMAT en su artículo 78 que las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargos a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención medica integral y de capacitación y reinserción,

 El daño Moral y Lucro Cesante

 Alega que el accionante reclama este concepto en base a un supuesto lucro cesante originado por una parte, en el despido del cual fue objeto por su representada y por otra parte dice que el actor alega que la enfermedad le impide realizara sus labores habituales de manera permanente, lo cual incide en todos los aspectos de su vida, afectando su esfera moral. Por eso reitera que estos alegatos le causa una indefensión a su representada, debido a que no consta en autos, el informe de IPNSASEL que certifique tanto el origen ocupacional de la enfermedad alegada como el tipo de discapacidad que le ocasiona al actor, ni el informe de investigación que la respalde, tal como lo preceptúa el artículo 78 de la LPOCYMAT.

 Rechaza que su representada no haya cumplido con los deberes patronales.

 Finalmente niegan que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A adeude cantidad alguna por la inexistente incapacidad que alega sufrir el actor, por ello rechazan el petitorio del actor en cada uno de sus puntos y por ende los montos que demandad.

 Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

SINTESIS DE LA COTROVERSIA

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta J., conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido y salario. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece el ciudadano J.L.P.C. , para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se establece.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 RATIFICACION DEL FAVOR PROBATORIO PROMOVENTE DE LOS ANEXOS LIBELALES:

 Al respecto, quien aquí Juzga, se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

 PRUEBA TESTIFICAL.

 Promueve los siguientes testigos que fueron admitidos por el Tribunal: J.R., C.R., R.S., J.A., A.L., L.P., J. hurtado, J.G., E.Z., J.M., E.C.. El día de la audiencia compareció solamente el ciudadano: J.A., titular de la cedula de identidad N°. 7.015.660 al cual se le tomo el juramento de Ley y paso a responder las preguntas realizadas, por cada una de las partes y las cuales se dan por reproducida de la audiencia de juicio, la cual quedo grabada por el técnico audiovisual del circuito el ciudadano JULIO NAVAS. A todo evento, este Tribunal señala lo siguiente: de las preguntas realizadas por las partes, se evidencio que el testigo laboro la empresa y por ende conocía de referencia al hoy accionante y que ciertamente en el área donde laboran, debido a que el llevaba la célula de producción y por eso vía como se laboraba en las líneas de producción y le consta que levantan y el esfuerzo que realizaban en el levantamiento del chassi. En virtud de la declaración del testigo y de las argumentaciones realizadas por la parte accionada esta juzgadora realiza la siguientes consideraciones a los fines de fundamentar su valoración:

 En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de que se deseche la testimonial del testigo ; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce pronunciarse sobre su idoneidad y por ende su credibilidad. Asi las cosas, a l concatenar los dichos de testigo con las otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, no logran desvirtúen las declaraciones prestadas por el testigo

Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés público, tenemos que, la parte demandada no logro probar de manera fehaciente y exhaustivamente la excepcionalidad de las mismas, ya que no le está dado a esta juzgadora suplir las fallas o deficiencias probatorias de las partes, pues conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, está obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; lo cual debe interpretarse en el sentido que, si bien esta norma faculta al Juez laboral para inquirir la verdad, tal averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte, infringiéndose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia y tribunales imparciales. Ello, porque aún cuando las normas laborales imperativas son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el J. no puede ser juez y parte, no puede suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas. En este sentido, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: N.M. contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:

(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (...)

. Por lo antes explanado es que esta sentenciadora le otorga pleno valor a la presente probanza. De conformidad con el artículo 10, 69 y las máximas de experiencia. Establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

 PRUEBA DE EXPERTICIA HUMANANA EN EL ACCIONANTE.

Al folio 593 del expediente de marras se evidencia que mediante diligencia de fecha 06 de agosto del año 2012, desiste de la presente probanza, por tanto hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada A, B y C; consignadas con el libelo de la demanda, la accionada las reconoce. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

 Marcada E, F, G, H, I, K, L, LL, M, N, Ñ,O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, y Y; consignadas con el libelo de la demanda, la accionada las impugna por ser copias simples, mas por no haber sido ratificadas en juicio las referidas probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Asi las cosas, al pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las probanzas analizadas; es decir estas probanzas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base al artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de idoneidad, pertinencia e inmaculación de la prueba y en base al principio de prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

 Anexo A, B, C, D, E; consignadas con el escrito de promoción de pruebas y que corren inserta de los folios 125 al folio 158, la accionada las impugna por ser copias simples, mas por no haber sido ratificadas en juicio las referidas probanzas. La accionante insiste en su valor probatorio. Asi las cosas, al pasar a analizar cada una de las probanzas y concatenarlas con los dichos por el hoy actor y más aun con las probanzas consignadas a los autos en referencia a la certificación medica del INPSASEL, la cual ratifica cada una de las probanzas analizadas; es decir estas probanzas son antecedentes médicos que coadyuvan a que los Médicos Ocupacionales puedan emitir la certificación medica. Por tanto en base al artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los principios de idoneidad, pertinencia e inmaculación de la prueba y en base al principio de prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

 DOCUMENTALES REPRESENTANTIVAS NO DECLARATIVAS.

Contentiva las imágenes en total 11 que dan fe del padecimiento físico y sus implicaciones en cuanto tienen una relación directa con la discapacidad que aqueja al accionante. En la audiencia de juicio la accionada procede a reconocer las probanzas y por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

PRUEBA DE INFORME: solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, prueba de informe dirigida al INPSASEL, a los fines que consigne la historia médica del actor, asi como copia certificada del expediente, con todos los documentos que lo contienen y cuyo objeto es demostrar el padecimiento, el cual es el hecho fundamental de la acción incoada. Dicho informe se encuentra consignado, por el mencionado Instituto al folio 452 al folio 499 del presente expediente. Haciéndose las respectivas observaciones las partes en la audiencia de juicio y al concatenarlas con las probanzas consignadas a los autos por el actor, asi como las respuestas dada por los funcionarios del Inspasel, este tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como del principio de idoneidad, pertinencia e inmaculación de la presente probanzas quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “159” al “160” la representación de la parte demandada promovió:

VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS

El tribunal acoge el criterio expresado por la Sala de Casación, el cual determina que el Valor y Merito de los Autos, no es un medio de prueba sino la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba; el cual debe aplicarse por el juez, sin necesidad alguna de alegación de parte. Asi se decide.

Documentales:

 Marcada B, Al folio “161”, notificación de riesgo en la cual se observa, que es de fecha 12 de junio del 2.000, con unos espacios en blanco, sin rellenar el cual dice folleto e inducción que recibe y el N°. Se observa, el nombre y cedula, del actor mas el numero de su chapa, departamento al cual perteneció y una firma en la parte que menciona al accionante de autos. En la audiencia de juicio el accionante, procede a impugnarlo y manifiesta que es de forma genérica la presente probanza que se le realiza la notificación al accionante. La parte accionada insiste en su probanza; este Tribunal de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a no otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada C y D, Al folio “162 al 163”, Constancia emanadas del IVSS, en las cual se observan las fecha 05 de agosto de 2.002(folio 162), en la cual se sugiere que se debe limitar las labores del accionante; es decir, no levantar, halar, o empujar cargas, asi como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexion forzada del tronco; ya que es portador de patología lumbar, R. también que el paciente debe ingresar a un programa de rehabilitación para problemas musculo-esqueléticos y la cual debe ser cumplida a partir de esa fecha. En la probanza del folio 163, el IVSS, de nuevo señala a la accionada 10 meses y 25 días después que el actor es portador de una patología lumbar y que debe ser intervenido quirúrgicamente, asi como las limitaciones que menciono en el escrito anterior. En la audiencia de juicio el accionante, procede a reconocerlo; este Tribunal de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada E y F, Al folio “164 al 166”, Memorándum de la Gerencia de General Motors Venezolana, C.A, en los cuales , se le indica a su supervisor que debe ser reubicado, por cuanto viene de un post-operatorio y en el cual se le indica cuales actividades laborales debe realizar, motivado a su padecimiento se sugiere que se debe limitar las labores del accionante; es decir, no levantar, halar, o empujar cargas, asi como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexion forzada del tronco; ya que es portador de patología lumbar; no osbatente en la parte inferior de las probanzas se observa que aparece un reglón que indica que debe ser devuelto la pestaña, donde el supervisor debe indicar si la rotación se debe realizar a otro puesto, si el cambio seria a otro departamento, la tarea asignada donde se reubica al trabajador y el tiempo de reubicación estimado. Reglones que no se encuentran rellenados y menos aun firmados por el supervisor. En la audiencia de juicio el accionante, procede a señalar que esta probanza no prueba su reubicación. Este Tribunal de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a apreciar y otorgarle valor probatorio a la presente probanza. Asi se decide.

Marcada G y H: al folio 167 y 168, Registro de Inscripción del trabajador ante IVSS y retiro del trabajador ante IVSS. En la audiencia de juicio el actor la reconoce y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcada I: al folio 169 al folio 173, Esta probanza se refiere a la descripción del cargo, en la cual no se evidencia firma del trabajador al folio 173 y obsérvese que debe estar firmada por el actor; por cuanto existe un reglón que señala la fecha en que lo recibió, su huella dactilar, las cual fue presentada sin firma alguna, ni huella dactilar. En la audiencia de juicio el actor no la reconoce y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcada J: al folio 174 al folio 181, Esta probanza se refiere a recibos de pagos realizados al actor. En la audiencia de juicio el actor la reconoce y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORME: Solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió probanza al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a la conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, probanza admitida por el Tribunal y enviados los oficios al INPSASEL. Informe que no llego el día y hora de la audiencia de juicio; por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

PRUEBA DE EXPERTICIA: probanza solicitada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 09 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte accionada, manifiesta que solicito el desistimiento de la presente probanza. Asi se decide.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPSASEL.

En la audiencia de juicio, como bien quedo evidenciado en la grabación de la audiencia se hicieron presente: el Técnico que realizo la Investigación del Puesto de Trabajo, asi como la medico ocupacional A.J., los cuales procedieron a dar la información de las resultas de la prueba de informe solicitada por el Tribunal y que corre insertas al folio 445 al 499 y las cuales fueron objeto del contradictorio y preguntas a los funcionarios, Por tanto, se dan por reproducidas las declaraciones dadas a este Tribunal en fecha 30 de noviembre del corriente año y que fueron grabadas por el técnico audiovisual y que fueron valoradas por quien aquí juzga siendo de pleno valor para dilucidar la presente causa, de conformidad con el artículo 06, 10. 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:

PUNTO PREVIO: VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENZA DE LA DEMANDADA.

Alega la accionada en el escrito de contestación de la demanda, que el accionante arguye en su demanda que padece de una Gran Discapacidad, sin consignar el informe del Inspasel que asi lo acredite. O. esto un estado de indefensión y que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige como requisito para la presentación y admisión de la demanda concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales la consignación de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, al folio 188 del expediente, en su explana sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo del 2.003, asi como de la Sala Político Administrativa en sentencia N°300 de fecha 26 de mayo 1.998 caso CVG. Electrificación del Caroní. Sosteniendo que el carácter de documento público de los informes al tratrse de actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Al respecto quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre este punto de la litis: En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como al Juez, lo debatido en juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el accionante demanda por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales; visto que el ente encargado de velar y supervisar las condiciones y medio ambiente en el que debe desarrollarse el trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), en consecuencia es de obligatorio cumplimiento, que tanto el accionante como el patrono acudan a dicho instituto, si bien es cierto que la CERTIFICACION DE INPSASEL es la prueba fundamental, tampoco es menos cierto que el informe no es requisito previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni establece que se deba consignar esa prueba en el acto de promoción de pruebas que es el la audiencia primigenia de la audiencia preliminar; sin embargo el accionante, debe señalar la fecha y el numero de tramite en la solicitud de certificación de enfermedad ocupacional, en aras de proteger los derechos del trabajador y ante una eventual admisión de hechos o de ir a la fase de juicio; ya que el J. que le corresponda la causa, al no tener la referida certificación pudiese eventualmente decidir sin lugar la demanda.

No obstante, el accionante en el presente caso de marras, señala al folio 10 y siguientes del expediente de marras un histórico del caso donde determina fechas de cuando acude al mencionado Instituto y asimismo señala la enfermedad que padece, respaldando sus dichos con informes médicos y asimismo presento escrito de promoción de pruebas , en el momento procesal legal e idóneo, en el capítulo referido a la prueba de informe solicita al Tribunal que se le oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, a los fines de consignar el expediente completo del hoy accionante y el cual es llevado por esta Institución, debido a las diferentes citas medicas en la Institución cuando le oscultaron a los fines de certificar la enfermedad ocupacional que sufre el actor del caso de marras.

En este orden de ideas, en el escrito de promoción de pruebas consignados por la accionada, en la audiencia primigenia preliminar; es decir en tiempo útil e idóneo procesalmente, se evidencia que consignan documentales con el objeto de desvirtuar el objeto de la demanda; siendo esta una demanda por Enfermedad Ocupacional, consistente en; nivel L3-L4; prominencia posterior del disco. Disminución de ambos forámenes neurales, A nivel L$-L5, protrusión posterior central-bilateral del Disco. Obliteración de foramen neural derecho y casi total del izquierdo. A nivel L5-S1 profusión central –bilateral a predominio derecho del disco que se proyecta cefálicamente. Obliteración de foramen neural derecho y casi total izquierdo. Hernia Discal central-bilateral a predominio derecho.L5-S1, extruida, hernia foraminal bilateral L4-L5. Disco prominente L3-L4. Discopatia degenerativa L$-L5 y L5_S1. Dicha enfermedad fue notificada a I. en la historia N° 21610.

Por las razones anteriormente analizadas y explanadas es que quien aquí Juzga, forzosamente, declara improcedente la presente delación de Violación al Derecho a la Defensa, por cuanto se evidencio que bien pudo ejercer dignamente su defensa de cada uno de los conceptos demandados y asi mismo consigno pruebas de conformidad con los principios de pertinencia, idoneidad e inmaculación de la prueba, principios rectores dentro del Derecho Procesal, que le permitieron ejercer la defensa de su representada. Asi se decide.

SOBRE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL QUE DEMANDA EL ACCIONANTE

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Al respecto, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicos, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Siendo asi, se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

De manera que al analizar el trabajo prestado por el accionante en las diferentes aéreas operativas de la accionada, tales como bien lo define el accionate en su escrito libelas a los folios 05 y 07, como trabajador general de manufactura en la línea de producción, durante 5 años, 11 meses; asi como la valoración del informe técnico de investigación de la enfermedad y las declaraciones del técnico en la audiencia de juicio asi como, la enfermedad ocupacional certificada por el I.N.P.S.A.S.E.L., a saber: Discopatia Lumbar: hernia Discal L4-L5, L5-S1, con prominencia de anillo L3-L4, (COD. CIE10-M51.8). síndrome de Hombro Doloroso Bilateral( COD: CIE 10-M75.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

En virtud, de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

- la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. las funciones ejercidas;

el horario de trabajo; las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario devengado: salario diario la cantidad de Bs. 34,86. Y así se establece.

Es importante dejar en claro, que si la enfermedad ocupacional fue adquirida o no en el puesto de trabajo, no reviste importancia, porque lo cierto, es, que, en el presente caso, la enfermedad ocupacional. Siendo entonces, la condición de agravada por el trabajo de la enfermedad ocupacional no es un asunto que puedan resolver los Tribunales del Trabajo, pues ello compete a la autoridad administrativa del trabajo que produjo la certificación que así lo determinó, y que debió ser atacada en su oportunidad. Así se decide.

La ley no distingue, y por ende no sanciona, de manera diferente, si la enfermedad ocupacional se la produjo al trabajador su ocupación habitual, o si fue agravada con ocasión de sus funciones, en cualquiera de los casos la sanción es la misma. Así se declara.

Sobre la cuota de responsabilidad de la empresa en el agravamiento de la enfermedad, la misma viene determinada por el incumplimiento de las normas establecidas en la ley, entre otros, el no entregarle la notificación de riesgos para el cargo desempeñado por el trabajador. Luego lo más importante no es la entrega de los equipos de trabajo, ya que lo determinante es el trabajo desempeñado por el trabajador, que debe ser realizado bajo la supervisión de la empresa, y con todos los equipos, herramientas, y maquinarias necesarias para realizarlo, y en el presente caso la empresa no demostró haber cumplido con estos presupuestos de seguridad, así quedó plasmado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

No corresponde a los Tribunales del Trabajo, la determinación de los factores, tanto endógenos, como exógenos que hubiesen influido en la adquisición de dicha enfermedad, menos aún, el sobre peso, malas posturas, mala alimentación, edad, y otras circunstancias que constituyen la actividad diaria del trabajador del cual se trate. Lo cierto es que el demandante padece de una enfermedad que se le agravó por culpa del patrono, al no cumplir con lo dispuesto en nuestra legislación, no entregándole las herramientas indispensables para realizar su labor, no instruyéndolo acerca de los riesgos del trabajo que realizaba, según consta en autos, y manteniéndolo ejerciendo unas labores que le produjeron la lesión que le fue diagnosticada, incurriendo en el hecho ilícito declarado. Así se declara.

Asi las cosas en referencia al Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, surte todos sus efectos, por ser cosa juzgada, respecto a la cual, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, M. y J. de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), estableció lo siguiente:

(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (C., E.J.

VocabularioJ.”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(L., E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

(….omisis….)

Así las cosas, la decisión contenida en el certificado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser atacada, y conserva, íntegramente, sus efectos cuando establece la calificación de Enfermedad Ocupacional Agravada, diagnosticada al accionante: J.L.P.C., plenamente identificado en autos, parte demandante en la presente causa. Así se decide.

INDEMNIZACIONES DEMANDAS:

Indemnización conforme a la LOPCYMAT. Artículos 82 y 83.

DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANANETE.

Demanda el presente concepto en virtud que la accionada incumplió con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante corre inserto a los folios 453 al folio 499, expediente del INPSASEL, el cual contempla la investigación del puesto de trabajo; asi como la certificación medica emitida por el mencionado órgano y el cual certifica que el accionante padece de una enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, sedentación prolongada, trabajar sobre superficies que vibre en, movimientos repetitivos de miembros superiores.

Como bien se desprende del articulo 78 de la LOPCYMAT, en párrafo segundo establece la norma citada que las prestaciones dinerarias establecidas en el Titulo VII, denominado De Las Prestaciones, Programas, Servicios y De Su Financiamiento, en su capítulo I; serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sin embargo, en virtud de los Principios consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, la cual establece, que el Estado Venezolano el cual está sustentado en un Estado Social Democrático y de Justicia Social y asimismo establece que el Estado debe velar por los Derechos y Garantías de los Trabajadores, asi como el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual considera los Principios Rectores de proceso laboral y dentro de estos señala, el principio de la realidad de los hechos y la equidad, asi como el artículo 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su segundo parte establece que: el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, siempre y cuando estos hayan sido discutidos y estén debidamente probados. En este sentido, se tiene que como bien manifestó tanto el Técnico del Inspasel, que realizo la Investigación del puesto de trabajo, asi como la certificación de la enfermedad emanada de este Instituto y que fueron ratificadas en juicio por ambos funcionarios del ente mencionado y dado que las partes tuvieron la oportunidad de realizar el controvertido en la audiencia de juicio de los funcionarios de Inspasel, asi como de cada una de las probanzas que fueron evacuadas en el presente juicio y dada que quien aquí sentencia le otorgo pleno valor probatorio, tanto al Informe de Investigación del Puesto de Trabajo, como a la Certificación de la Enfermedad Ocupacional es que esta Juzgadora procede a ordenar la Indemnización establecida en el articulo130, numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo en los siguientes términos: señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, concluye esta Juzgadora que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. de R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 42,00 (salario integral diario) = Bs.45.990,00 . Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, se tiene que La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P..

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con P. delM.D.L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana Y.J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de estas reclamaciones, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama el accionante la indemnización por daño civil, lucro cesante. El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs. 399.014,40 tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano demandante nació el 06 de marzo de 1969, conforme consta de Cedula de identidad que riela al folio 51 anexo B del expediente, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 43 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 17 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 6.205 días x Bs.34 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 210.970,00. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios.

Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M. y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con P. delM.D.O.M.D..

En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: G.S. de Uzcanga y otra vs. S.H.F., C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonomicos en que laboró el reclamante.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 70.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

  7. Pensión de invalidez: Solicita pensión de invalidez en virtud que ve reducida su capacidad de producción económica, por no estar amparado por la Ley del Seguro Social. En este sentido, este Tribunal considera forzosamente improcedente el presente concepto demandado; en virtud que el órgano competente para tales fines es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, una vez que el trabajador haya cumplido con los requisitos exigidos tales como haber cumplido la edad reglamentaria en el caso de los hombre 60 años y haber cumplido con las cotizaciones de la 750 semanas. Por tanto se declara Forzosamente Improcedente el presente concepto demandado. Asi se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.960,00), por los conceptos aquí demandados y acordados.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ COLENAREZ contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.960,00), por los conceptos aquí demandados y acordados.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2012.

La Juez,

CAROLA DE LA T.R..

H.D.D.

La Secretaria,

ANMARIELLYS HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,

A.H.

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