Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: OP02-L-2014-000197

Parte Actora: E.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.422.034.

Apoderados de la Parte Actora: SCHLAYNKER J.F.P., ELSYNKER J. FIGUEROA R., R.A. FIGUEROA A., EYGLYNKER J. FIGUEROA R., A.J. ORTA T., y S.Z.N.K. L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.073, 217.709, 123.369, 147.990, 217.705, 155.293, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, del día de hoy dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en 26-05-2014, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.422.034, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado SCHLAYNKER J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 80.073, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A. y de la ciudadana N.E.A.T. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 28-05-2014, este Juzgado admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, y de la ciudadana N.E.A.T., las cuales fueron debidamente consignadas en forma positiva en fecha 16-07-2014, por el ciudadano J.B., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial; por lo que el Abg. J.M.F., en su condición de Secretario de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las notificaciones practicadas en el presente asunto se efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 06-08-2014, se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, la ciudadana E.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.422.034, asistida por la abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.709, en su carácter de apoderada judicial, cualidad que se desprende de poder apud-acta debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios en fecha 14-07-2014 asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Alega la actora, ciudadana E.D.V.P., antes identificada, en su escrito libelar que en fecha 10-01-2002, comenzó prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la ciudadana N.E.A.T., colombiana, titular de la cédula de identidad nro. E-81.241.259, y posteriormente la ciudadana antes mencionada crea la empresa COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A., bajo el cargo de Despachadora o Utilitis, cumpliendo funciones inherentes al cargo en la I.d.C., en un horario comprendido de 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 300,00), hasta el 20-06-2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia, y que para la fechan de terminación de la relación laboral tenía acreditado un tiempo de servicio de ocho (8) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

Expone que a pesar de las gestiones que realizó por ante la empresa COMECIALIZADORA SAN J.T., C.A., para obtener a favor el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral de trabajo así como del accidente profesional que padeció, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, y solidariamente a la ciudadana N.E.A.T., para que pague o en su defecto sea condenada por la autoridad judicial, los conceptos y cantidades que se especifican a continuación:

E.D.V.P.

1- Antigüedad: 551 días x 45,47= Bs. 6.336,96

  1. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.884,46

  2. - Vacaciones Fraccionadas: 15,00 días x 42,86= Bs. 642,90

  3. - Utilidades Fraccionadas: 6,25 días x 42,86= Bs. 267,86

  4. - Indemnización LOT: Bs. 15.801,50

  5. -Indemnización LOPCYMAT: Bs. 82.982,85

  6. - Daño Moral: Bs. 200.000,00

Para un total de la demanda de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 307.715,27), además de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

Fecha de ingreso: 10 de Enero de 2002.

Fecha de egreso: 20 de Junio de 2010.

Tiempo de Servicio: 8 años, 5 meses y 10 días.

Ultimo Salario normal mensual: Bs.1.200,00

Ultimo Salario normal diario: Bs. 40,00

Salario integral mensual: Bs. 1.296,67

Salario integral diario: Bs. 43,22

1) ANTIGÜEDAD: La demandante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.336,96, a razón de 551 días x 45,47. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, el tiempo de servicio alegado y los salarios integrales indicados, corresponden a la demandante por este concepto, la cantidad de 557 días multiplicados por el salario integral promedio diario de Bs. 43,22. En consecuencia, se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., por este concepto la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.597,20). Así se decide.

2) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La demandante reclama Bs. 2.884,46, por este concepto. Se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., los Intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir, hasta 20 de junio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La accionante reclama por este concepto 15 días x 42,86, para un total de Bs. 642,90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden a la actora por ambos conceptos 16,67 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario de 40,00, resulta la cantidad de Bs.666,67. En consecuencia, se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., por estos conceptos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67). Así se decide.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora reclama por este concepto la cantidad de 6,25 días x 42,86, para un total por este concepto de Bs. 267,86. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, le corresponden al trabajador 6,25 días que multiplicados por el salario normal promedio diario de Bs. 40,00, resulta la cantidad de Bs.250,00. En consecuencia, se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00). Así se decide.

5) INDEMNIZACIÓN LOT: La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 15.801,50. De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, y que dicha indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos; en tal sentido la parte actora solicita la cantidad de Bs. 15.602,42. En consecuencia, se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., por este concepto la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.602,42). Así se decide.

6) INDEMNIZACIÓN LOPCYMAT: La actora reclama por este concepto l cantidad de Bs. 82.982,85. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 1, el cual establece que la indemnización a que hace alusión dicho artículo será equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión y oficio habitual; en tal sentido, le corresponde a la demandante la cantidad de 1.440,00 días que multiplicados por el salario integral promedio diario de Bs. 43,22, arroja la cantidad de Bs. 62.240,00. En consecuencia, se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., por este concepto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.240,00) Así se decide.

7) DAÑO MORAL: La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 200.000,00. De conformidad con los reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la estimación de daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, obrando discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, en tal sentido, le corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de Bs. 66.666,67 por este concepto. En consecuencia, se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, a pagar a la actora, ciudadana E.D.V.P., por este concepto la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.666,67) Así se decide.

8) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, al pago de los intereses moratorios generados sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, esto es 20-06-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), buscar ley vieja preguntar) hasta el pago efectivo del monto condenado. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.

9) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada, COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A, al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la extrabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (20 -06-2010) para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (16-07-2014) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana E.D.V.P., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.022,96). Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: E.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.422.034, contra la empresa demandada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A. y de la ciudadana N.E.A.T., plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SAN J.T., C.A. y la ciudadana N.E.A.T.; pagar a la demandante E.D.V.P., la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.022,96), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por el carácter parcial del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

EL JUEZ.,

Dr. F.H.

LA SECRETARIA.,

Abg. P.D.M..

En esta misma fecha (17-09-2014), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 2:00 p.m.- La Secretaria

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