Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoDivorcio Contencioso

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Abril de 2015

Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 6105

PARTE DEMANDANTE Ciudadana P.D.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.433.021, domiciliada en la calle 6, casa Nº 56, cuarta etapa de la Urbanización San J.d.M.I.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE

ANILDA J.V., Inpreabogado N° 126.367 (folio 28).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA L.G., Inpreabogado Nº 201.103.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 22.308.020, domiciliado en la calle 6, casa Nº 56, cuarta etapa de la Urbanización San J.d.M.I.d.E.Y..

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 25 de octubre de 2013 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana P.D.G.J., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANILDA J.V., Inpreabogado N° 126.367 contra su cónyuge ciudadano R.J.G.T., ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2013 (folio 23) se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Revisado el escrito libelar la parte actora señala lo siguiente:

… Contraje Matrimonio Civil por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en mil novecientos ochenta (1980), con el ciudadano R.J.G.T., venezolano según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: 29 de marzo de 2004, aunque en el acta de matrimonio aparece con nacionalidad Colombiana y cedula de identidad Nro 81.123.303, hago la salvedad que se nacionalizó venezolano con la cedula de identidad numero: 22.308.020, domiciliado en la calle 6, casa número: cincuenta y seis (56), en la cuarta etapa de la Urb. San J.d.M.I., del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15 expedida de los libros de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy… …De esta unión Matrimonial procreamos cuatro hijos… …fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 6, casa número cincuenta y seis (56), en la cuarta etapa de la Urb. San J.d.M.I.d.E.Y., donde permanecimos juntos hasta que ya después de los primeros años de la relación mi conyugue asumió una conducta alcohólica, en el cual habían maltratos y agresiones físicas y verbales hacia mi persona en presencia de mis hijos, lo que trajo como consecuencia un trauma psicológico para mis hijos y para mi, porque cada vez que el papá llegaba ebrio, mis hijos tenían miedo que empezaran los insultos, gritos, groserías, humillaciones, chantajes, sometiéndome de esa manera al escarnio público, el alcohol lo transforma y su falta de atención, protección, ayuda, sustento económico, llegando al maltrato físico y verbal, hizo de tal comportamiento una situación, bajo todo punto de vista insostenible, llegando al punto de tener que denunciarlo por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por cuanto hace mas de tres meses le estoy planteando a él la separación porque en realidad ya no podemos convivir, es el hecho que después de mi planteamiento se ha acrecentado mas la violencia de su parte hacia mi, vive diciéndome palabras obscenas “Coño e madre, desgraciada, ridícula y vive amenazándome de muerte que me va a matar, solo con el hecho de que no quiero seguir viviendo con el por ser una persona irresponsable en el hogar, segunda la poca atención hacia mis hijos y el maltrato hacia ellos desde pequeños, nunca me presto colaboración y ayuda con mi hijo enfermo y lo otro es la constante infidelidad que ha tenido son los motivos que a mi me llevan a pedir el divorcio…

En fecha 13 de Noviembre de 2013 (folio 28) la ciudadana P.D.G.J., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ANILDA J.V., Inpreabogado N° 126.367, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Al folio 30 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2013.

Al folio 32 consta Boleta de Citación del demandado ciudadano R.J.G.T., debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2013.

Cumplido con todo el tramite procedimental a los efectos de cumplir con la debida citación personal de la parte demandada, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 33 de fecha 20 de enero de 2014, en el cual la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Asimismo, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, cursante al folio 34 de fecha 07 de marzo de 2014 donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda (folio 35), compareció la parte actora e insistió en continuar con la demanda de divorcio. El Tribunal hace constar que en la misma fecha la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.

A los folios del 40 al 42 cursa escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 27 de mayo de 2014 en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE se reprodujo el merito de auto y con respecto a las testimoniales se fijó la respectiva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos LILIEE MARÌA OROPEZA y J.C.C.G., ampliamente identificados en autos.

Al folio 85 consta testimonial del testigo ciudadano J.C.C.G..

Por auto de fecha 18 de julio de 2014 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de julio de 2014 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 la jueza Temporal Abg Eligsenda Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Al Folio 91 de fecha 25 de noviembre de 2014, consta notificación firmada por la parte actora. Al folio 92 de fecha 18 de febrero de 2015 consta Boleta de Notificación de la parte demandada, señalando el alguacil que se negó a firmar la misma, y que procedió a dejarla en su poder.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2015 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Antes de entrar a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, es de acotar que el Tribunal debe realizar un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción en el Juez de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, debe partirse de lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos;

  1. - Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.699; de fecha 29 de Marzo del 2004 (Folios del 3 al 5).

    Conforme lo establece artículo 146 de la Ley de Publicaciones Oficiales establece que las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público, por tanto al ser considerado un documento público por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la expedición de la Carta de Naturaleza del ciudadano R.J.G.T.; el cual consta al folio cuatro, señalado con el número 3386.

  2. - Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos J.P.D.G. y R.J.G.T., signada con el N° 15 y expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. (Folio 6).

  3. - Copias simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos R.J., Nº 220 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; R.A., Nº 104 expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.; NAKARY JOSEFINA Nº 529 y N.R. Nº 424, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folios del 18 al 21).

    Las referidas documentales, se valoran como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, considerándose como fidedignas, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio.

    Con las mismas se demuestra que los ciudadanos P.D.G.J. y R.J.G.T., antes identificados, en el año 1980 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y de esa unión Matrimonial fueron procreados (4) hijos de nombres R.J., nacido el 13 de noviembre de 1994; R.A., nacido el 08 de enero de 1981; NAKARY JOSEFINA, nacida el 10 de agosto de 1984 y N.R., nacida el 03 de diciembre de 1982.

  4. - Cursa al folio 7, fotocopias simples de cédulas de identidad Nº V-22.308.020 y V-5.433.021, correspondiente a la parte demandada y a la parte actora, ciudadanos R.J.G.T. y P.D.G.J.; respectivamente, y se valoran como fotocopias simples de documento público, y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de las partes del proceso, mas sin embargo las mismas no causan ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes que son objeto de pruebas. Y así se declara y valora.

  5. - Copias Fotostáticas del expediente Nº MP 277795-2013, (Folios del 8 al 17) emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y del cual se desprende la Medida de Protección y Seguridad decretada por la referida Fiscalía a favor de la ciudadana J.P.D.G.; donde se le prohíbe al ciudadano R.J.G.T., el acercamiento a la ciudadana J.P.D.G., y la prohibición de ejercer cualquier acto de persecución, intimación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas en contra de la ciudadana J.P.D.G., todo esto con el fin de salvaguardar la integridad de la ciudadana JOSEFINA PÈREZ DE GARRIDO.

  6. - Copias Certificadas del expediente Nº 1.927-13 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACIÒN TEMPORAL DE RESIDENCIA COMÚN, solicitada por la ciudadana J.P.D.G.. (Folios del 43 al 76).

    Documento éste el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena. Desprendiéndose de la misma que el referido Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013 autorizó suficientemente a la ciudadana J.P.D.G. a separarse temporalmente de la residencia común que tiene o posee con su cónyuge, ciudadano R.G., y que es la siguiente: Urbanización San José, Cuarta Etapa, calle seis (06), casa número cincuenta y seis (56), Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

  7. - Testimonial del ciudadano J.C.C.G., cursante al folio 85

    Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    De igual forma, le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante un solo testigo, siempre y cuando tome en cuenta si el testigo merece confianza, tomando como referencia como ya se dijo su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos.

    Es de acotar que la declaración del testigo ciudadano J.C.C.G., la hizo de la siguiente manera:

    …PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a los esposos J.P. Y R.G.? Contestó: si. SEGUNDA: Diga el testigo cual es la dirección donde vivía la pareja señalada? Contestó: Urb. San José, calle 6, Municipio Independencia. TERCERA: Diga usted si es cierto que el señor GARRIDO maltrataba a la Sra. PÈREZ?. Contestó: Si, si es cierto. CUARTA: Diga el testigo porque la Sra. JOSEFINA PÈREZ tubo que abandonar el hogar?. Contestó: porque la quiere matar, la maltrata mucho y en mi presencia la ha maltratado mucho. QUINTA: Diga el porque usted conoce los hechos?. Contestó: porque soy conocido de la familia. SEXTA: Diga el testigo que relación tiene con la Sra. PÉREZ?. Contesto: ninguna, fui vecino de ellos.

    Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones del testigo J.C.C.G., se observa que sus deposiciones no se contradicen, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, ni con las pruebas traídas al proceso en la etapa procesal correspondiente, las mismas son contestes en afirmar que conoce a los cónyuges y que están casados, que el ciudadano R.G. maltrataba a la ciudadana JOSEFINA PÈREZ, que conoce los hechos porque visitaba el hogar; los cuales fueron motivos suficientes para que la ciudadana J.P. solicitara el divorcio; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a la referida declaración.

    Debe advertirse igualmente que la declaración de la testigo ciudadana LILIE M.O., no se aprecia por cuanto no concurrió en ninguna de las oportunidades fijadas para rendir su declaración, tal como quedó evidenciado a los folios 78, 81 y 84.

    ENTRANDO AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA DEBE ESTE JUZGADO REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

    Debe señalarse, que la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.

    En este sentido como primer punto, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

    El artículo precedente señala que es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el referido artículo, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.

    El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido de igual forma en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

    Evidentemente, en el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del cúmulo probatorio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario y que de acuerdo a las pruebas presentadas y la testifical del ciudadano J.C.C.G., promovida por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano R.J.G.T., quedando así demostrados los hechos relacionados con el abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 3, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Resulta claro de las documentales debidamente valoradas por este Tribunal correspondientes a las copias fotostáticas del expediente Nº MP 277795-2013, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy y copias certificadas del expediente Nº 1.927-13 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA COMÚN, solicitada por la ciudadana J.P.D.G., que la demandante para el resguardo de su integridad física y emocional, se vio forzada en realizar denuncia ante la Fiscalía, a los fines de que ordenarán el alejamiento del demandado ciudadano R.G., y le prohibieran ejercer cualquier acto de persecución, intimación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas en contra de la ciudadana J.P.D.G., aunado a la necesidad que tuvo la demandante de solicitar autorización de separación del hogar común debidamente acordada por un Tribunal, por la imposibilidad de compartir el mismo hogar, por tanto quedaron perfectamente demostrados los hechos explanados por la parte actora en cuanto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

    Por consiguiente, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana P.D.G.J. contra su cónyuge ciudadano GARRIDO TORRES R.J., identificados en autos, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; según acta N° 15, del año 1980.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 día del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M..

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M..

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