Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EXP. Nº 20896

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°.

PARTE DEMANDANTE (S): S.P.J.I..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.Y., J.G.R. y G.C.B..

PARTE DEMANDADA (S): PARRA M.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: M.V., M.E.S.D.D. y L.G.S..

..MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DE LA NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Compra Venta, mediante formal libelo de demanda junto sus recaudos, incoado por el abogado en ejercicio N.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo el Nro. 16.980, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.468.640, contra la ciudadana M.M.P., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de nota de recibo de fecha 14 de Marzo de 2005, inserta al folio 06. Con sus anexos folios 7 al 16 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2005, (Véase folios 17 al 19) este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando emplazar a la ciudadana M.M.P. para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la demandada y se remitieron al Juzgado del Municipio Rangel y C.Q.d.E.M., anexo a oficio Nº 379.

A los folios 22 al 34, obran recaudos de citación de la parte demandada, negándose a firmar la misma proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria, de fecha 11 de Mayo de 2005, como consta al folio 35 del presente expediente.

Al folio 36 y 37, obra escrito de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana M.M.P., asistida por los abogados M.V., M.E.S.d.D. y L.J.S., mediante el cual dan contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 38 del presente expediente.

Al folio 39, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abg. J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio Abg. A.B.G., ordenando notificar a las partes intervinientes de dicho abocamiento, se libraron las boletas y se entregaron al alguacil del tribunal y la notificación de la parte demandada se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M. con oficio 1.081.

A los folios 42 al 44, obra comisión de notificación de la parte demandada debidamente firmada proveniente Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., de fecha 05 de octubre de 2005, como consta al folio 45 del presente expediente.

Al folio 46, obra diligencia de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana M.M.P., mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio M.V., M.E.S.d.D. y L.J.S., para que defiendan sus derechos e intereses.

Al folio 43, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, suscrita por M.V., M.E.S.d.D. en su carácter de co- apoderadas judiciales de la ciudadana M.M.P., mediante la cual consignan escrito de pruebas en 2 folios útiles y 2 anexos en 10 folios, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2005, dejando constancia que no se agregaron pruebas de la parte actora por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal, como consta al folio 60 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, (folios 61 y 62).

A los folios 66 al 68, obra auto del Tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal declaro nula la actuación hecha por la alguacil del Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2005, relativa a la notificación de abocamiento de la parte actora que hiciera efectiva en la cartelera y por consiguiente nulas todas las actuaciones que obran agregadas a partir del folio 47 del expediente hasta el folio 63, relativas a la promoción, agregación y admisión de las pruebas. H aciéndole saber a las partes que en virtud que el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado actor en el proceso, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, que obra al folio 64 del expediente, el lapso de diez días consecutivos señalados en el auto de abocamiento, comenzó a correr a partir del 23 de noviembre de 2005, inclusive y una vez vencido el mismo, la causa quedara reanudada en el estado en que corresponda legalmente.

Al folio 74, obra nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de dos mil cinco, el día fijado para agregar pruebas dejo constancia que no agrego escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto el mismo fue consignado en fecha 26-10-2005, y obra agregado a los folios del 48 al 60 del presente expediente y ratificada su consignación mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, que obra al folio 73 del presente expediente.

Al folio 75 al 77, obra escrito de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrito por el abogado en ejercicio N.R.Y., como apoderado judicial de la parte actora consignando en 3 folios útiles, escrito de pruebas, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 78 del presente expediente.

Al folio 79, obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio N.R.Y., como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 83, obra auto de fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual no admite la oposición hecha por el abg. R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ser improcedente conforme a la Ley. Y mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, ordeno admitir las pruebas de la parte demandada y de la parte actora, como consta a los folios 85 al 89 del presente expediente.

Al folio 92, obra diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio N.R.Y., como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual APELA de la decisión donde se admiten las pruebas de la parte demandada, siendo oída a un solo efecto dicha apelación según auto de fecha seis de febrero de 2006, como consta al folio 94 del presente expediente.

Al folio 98, obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio M.V., como co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio F.R.R., para que actué conjuntamente o separadamente, con todas las facultades que han sido conferidas en el instrumento poder.

A los folios 107 al 123, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Merida. Mucuchies, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de Julio de 2006, como consta al folio 124 del presente expediente.

A los folios 125 y 126, obra auto de fecha 28 de julio de 2006, mediante cómputo realizado por secretaria, se desprende que la causa se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes o en sus defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para presentar por escrito sus informes empezara a correr en el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.

A los folios 127 al 208, obran resultas de la apelación intentada, por la parte actora, declarada sin lugar la apelación, proveniente del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Merida, siendo agregada mediante nota de secretaria de fecha 13-11-2006, como consta al folio 209 del presente expediente.

Al folio 210, obra auto del tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2006, vista la decisión del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Merida, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirma en todas y cada una de sus partes la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, hecha por el Juzgado. En consecuencia ordeno la prosecución de la causa en el estado en el que se encontraba, para lo cual la alguacil debe consignar las boletas de notificación referentes a los informes de ambas partes.

A los folios 217 al 218, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual ordeno computo por secretaria y visto el mismo se desprende que el lapso para los informes se encuentra totalmente vencido, sin que ninguna de las partes haya consignado, es por lo que entra en términos para decidir la presente causa a partir del día 19 de noviembre de 2007.

Al folio 219, obra diligencia de fecha 19 de mayo del año 2008, suscrita por el abogado en ejercicio N.R., como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva sentenciar la presente acción, siendo respondida por auto de fecha 21 de mayo de 2008, en la cual le hace saber a las partes que una vez se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa, se les notificara mediante boleta.

Al folio 225, obra diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2010, suscrita por el abogado en ejercicio N.R., como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita proceda a dictar la presente sentencia siendo respondida por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual le hace saber a las partes que una vez se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa, se les notificara mediante boleta, por cuanto la misma va a salir fuera del lapso, y en virtud de lo antes planteado este Juzgado tomara las medidas necesarias.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

DE LA MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.S.P., en los siguientes términos:

 Que en fecha 6 de junio del año 2001, su representado, celebro un contrato de compraventa, con la ciudadana M.M.P., mediante el cual la identificada ciudadana dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado...” Todos los DERECHOS Y ACCIONES que me pertenecen, sobre un lote de terreno situado en el punto denominado MOCOCON, Parroquia Mucurubà, Municipio R.d.e.M.…” que le pertenecen según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.E.M., en fecha 09 de mayo del año 1996, bajo el Nº 17, protocolo I, tomo segundo, segundo trimestre del referido año; todo conforme al contenido del documento de venta, anteriormente mencionado, elaborado por el Abogado G.A.V., .

 Que una vez llegado al acuerdo necesario para la celebración del contrato de compraventa, en lo relacionado al precio que debía pagar su constituyente y la forma de pago del mismo, éste le entrego a su vendedora, ciudadana M.M.P., como arras u opción compra la cantidad de (Bs. 300.000,oo), según el recibo debidamente firmado por la vendedora que acompaña marcado “C”, quedando un saldo deudor, a favor de la ciudadana M.M.P., de (Bs. 4.700.000,oo), toda vez que el monto total de la compra-venta, era la cantidad de Bs. 5.000.000,oo), los cuales serian pagados por su cliente al momento en que la vendedora, le hiciera el correspondiente otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante el Registro Subalterno del Municipio R.d.E.M., para lo cual su representado pago los gastos inherentes al otorgamiento, por ante la indicada Oficina Subalterna pagando según planilla signada con el Nº Serie A 225341, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del municipio R.d.E.M., con sede en la ciudad de Mucuchies en fecha 23 de Mayo del año 2001, que acompaña marcada “D”, por un monto caratural de (Bs. 46.380,oo).

 Que también pago en la misma oficina la cantidad de (Bs. 15.960,00) como derecho al Fisco Nacional, según recibo otorgado por la indicada oficina.

 Que señalan el pago que se hizo al abogado redactor del documento de venta acompañado a la presente, por la cantidad de (Bs. 50.000,oo), según recibo firmado por el indicado profesional del derecho.

 Que de igual forma su representado ha asumido el pago de los honorarios profesionales derivados de la elaboración de la presente demanda, así como la atención necesaria hasta la total culminación del juicio que se inicia con el presente escrito, los cuales han sido estimados en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo), los cuales declaro recibidos según recibo otorgado por el abogado N.R.Y..

 Que a pesar que su poderdante pacto la compraventa con la ciudadana M.M.P. y de haber pagado lo correspondiente al otorgamiento del documento por ante el Registro Subalterno del Municipio R.d.e.M., cuando todo estaba hecho, es decir, cuando su clienta había pagado todos los gastos, relacionado con aranceles de registro, redacción de documento de venta y de haber abonado con opción a compra la cantidad de (Bs. 300.000,oo), cuando su poderdante requirió el cumplimiento por parte de la indicada vendedora; esta se negó sin justa causa, al otorgamiento del debido traspaso o tradición de lo vendido, informándole de la manera mas tranquila que el negocio ya ni iba, que ella no iba a otorgar la venta, que no iba a vender sus derechos que tiene sobre el lote de terreno, incumpliéndole de la manera mas descarada el contrato que había celebrado, ocasionándole graves daños y perjuicios que se pueden resumir de la siguiente manera: En primer lugar los daños y perjuicios causados por el pago que hizo su representado, por los conceptos arriba señalados, para lo cual, tuvo la necesidad de vender un vehiculo de su propiedad, camioneta, marca Toyota, Land Cruiser, año 81, al ciudadano F.E.P., también conocido como “ EL CHATO” quien por lo demás resulto ser hijo de la ciudadana M.M.P. y quien usa como dueño la camioneta propiedad de su representado, por el lapso de 8 días, realizando trabajos propios de la camioneta, como cargas y traslados de un lado a otro, lo que demuestra que ese ciudadano se lucro y aprovecho del vehiculo de su representado, habiendo fijado como precio del vehiculo, la cantidad de (Bs. 4.500.000,oo), los cuales no recibió en dinero en efectivo, sino que ese monto fue abonado a la cuenta del terreno, lo que significa que el saldo deudor a favor de la vendedora, ya se reducía a la cantidad de Bs. 200.000,oo), los cuales serian pagados en el momento del otorgamiento de la documentación, ante el Registro Subalterno del Municipio R.d.E.M., lo cual nunca sucedió porque la vendedora no cumplió con la obligación de traspasar la propiedad del lote de terreno que había vendido y que su cliente había pagado el precio del mismo.

 Que este incumplimiento le creo a su poderdante serios y muy significantes daños y perjuicios, si tomamos en cuenta que a pesar que su cliente hizo todos esos pagos, entrego su camioneta como parte de ellos y se quedo esperando que la vendedora le cumpliera, no solo no le cumplió sino que tampoco le regreso el dinero que gasto, por los conceptos antes señalados, ni le regreso la camioneta que entrego como abono y a pesar de los requerimientos que durante todo este tiempo, le ha hecho, en las mismas oportunidades se negó a regresar los bienes y el dinero recibido como pago del lote de terreno que nunca traspaso; además de ello, deben señalar, que su representado adquirió ese lote de terreno para construir una casa, que sirviera de hogar para su familia, para lo cual había contratado los servicios de un constructor, a quien pago cierta cantidad de dinero como adelanto a la ejecución de la obra; por otra parte ciudadano juez, el incumplimiento del contrato por parte de la ciudadana M.M.P., trajo como consecuencia que J.I.S.P., se quedara sin vehiculo para trabajar, pues el mismo fue recibido como parte de pago por la vendedora, sin que hasta la presente fecha hay devuelto el dinero y el vehiculo recibido, lo que sin lugar a dudas, constituye un flagrante daño y unos perjuicios enormes reclamables por la presente demanda.

 Que por tal razón ha recibido instrucciones para demandar a la ciudadana M.M.P., antes identificada POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL LOTE DE TERRENO antes señalado e identificado y RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO en cuestión; para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga en que ella ha incumplido el contrato de compraventa de los derechos que le corresponden, sobre el lote de terreno antes señalado. SEGUNDO: Para que convenga en pagarle, a su representado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que él pago en dinero en efectivo como anticipo a la opción a compra y que consta en el recibo que al efecto ha acompañado. TERCERO: Para que convenga en pagar la cantidad de Ciento veinticinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 125.140,00), por concepto de gastos realizados por su mandante, relacionados con el pago de los derechos arancelarios derivados de la negociación. CUARTO: Para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.380,00), como pago de los montos a que se contrae la planilla de liquidación de aranceles acompañada con la letra “D” QUINTO: para que convenga en pagar a su representado la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.960,00), como pago del monto contenido en la planilla acompañada con la letra “E”. SEXTO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de pago de la cantidad de dinero pagada por su mandante al ciudadano abogado G.V. y que esta acompañada con la letra “F”. SEPTIMO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), que su mandante pago al abogado redactor del presente escrito, por concepto redacción del mismo, lo cual esta reseñado en el recibo acompañado. OCTAVO: Para que convenga en devolver, o en su defecto pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por la camioneta Toyota que entrego como parte de pago y que no se le regreso ni se le entrego el dinero equivalente al pago. NOVENO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,oo), por concepto de la estimación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la ciudadana M.M.P. y que han sido demostrados a lo largo del presente escrito libelar. DECIMO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. Así como también solicita, que debido a que estos pagos hechos por su representado, datan del año 2001, se proceda a la corrección monetaria por indexación, al monto que resulte condenada a pagar la demandada. Sumados estos conceptos, alcanzan a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 53.537.480,oo), cantidad esta en la que estima la presente acción la cual fundamenta, en los artículos 1167, 1160, 1161, 1271 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 31, 340 ord7 del Código de procedimiento Civil y en la documentación acompañada.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana M.M.P., asistida por los abogados M.V., M.E.S.D.D. Y L.J.S., dio contestación, en los siguientes términos:

• Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, por ser falsa temeraria y fraudulenta dicha demanda allí especificada, por ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres. El rechazo, contradicción están referidos tanto al introductoria del libelo, como para todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que fueron hechos de manera desmedida con la sola intención de causarle daño patrimonial y moral. Señala que en ningún momento pensó, contratar con el ciudadano J.I.S.P.; ya plenamente identificado; compra venta pura y simple de terreno que él determinó: Lo que si sucedió, siendo esta la verdad cierta y efectiva, fue lo siguiente: Que en fecha 6 de junio de dos mil uno, este ciudadano J.I.S.P., llego a su casa de habitación a eso de las ocho de la noche a plantearle un negocio por un terreno de su propiedad, que al principio le dijo que no estaba interesada en vender, pero pasado el tiempo de la conversación él le planteo que él si estaba interesado en el terreno y como parte de pago él le entregaba un vehiculo; jurídicamente éste tipo de negocios se denomina o llama PERMUTA y no VENTA PURA Y SIMPLE, por lo que es falso de toda falsedad todo lo alegado por dicho ciudadano, en el libelo de la demanda, dicha camioneta él se la dejo y ella le dijo que la iba a revisar; y se la entrego a su hijo mayor, F.E.B., para que el la revisara, el estado de funcionamiento en que se encontraba la misma, que le revisara el estado de legalidad.

• Siendo el caso que dicha camioneta se encontraba en muy mal estado de funcionamiento y los seriales estaban adulterados, hecho este por el que le dijo al ciudadano J.I.S.P., que era imposible realizar el negocio, ya que dicho vehiculo representaba un objeto fraudulento para el pago, por lo que dicho ciudadano se llevo la camioneta y no volvió mas, mas aun sin embargo, días después se informo que el ciudadano J.I.S.P., había negociado la camioneta con un ciudadano llamado M.O.B.P., con la consecuencia que cuando este ciudadano la cargaba en circulación, la camioneta le fue retenida por la Guardia Nacional, puesto Mucuruba la cual remitió a la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial. Esto evidencia así la falsedad de la demanda y confirma en toda y cada una de sus partes el contenido de su defensa.

• Al folio 3 de la demanda, el demandante hace saber entre otras cosas que la camioneta, la cargo su hijo por un lapso de 8 días y que habían acordado un precio de (Bs. 4.500.000,oo) como valor del vehiculo como parte de pago por el terreno; pero en vista que el objeto de pago, es decir “EL VEHICULO”, era fraudulento, se le devolvió o entrego al ciudadano J.I.S.P., y él se lo llevo, en consecuencia el contrato se disuelve de pleno derecho por culpa del ciudadano J.I.S.P., desde el momento que él retira el vehiculo y no vuelve mas a pagar el precio.

• Respecto a los (Bs. 300.000,oo) que él le entrego en efectivo, en su oportunidad hizo gestiones personales para devolvérselos y como no logro encontrarlo, hizo uso de la intermediación de terceras personas, entre ellas a un profesional del derecho para devolverle dicho dinero, siendo infructuoso el intento porque no lo quiso recibir.

• También se evidencia del contenido de la demanda el fraude cometido por el ciudadano J.I.S.P., cuando solo habla que mando a elaborar documento de compra venta del terreno, pero en ningún momento menciona documento de la camioneta, evidencia así pagar con un objeto fraudulento.

• En consecuencia, se puede concluir, que el negocio jamás se perfecciono, por fraude en cumplimiento en el pago cometido por el aquí demandante J.I.S.P., por éstos hechos se evidencia la falsedad de la demanda y el fraude cometido en su contra, lo que hace contraria a derecho y así lo solicita al Tribunal que lo declare.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, adujeron los siguientes medios de prueba

CAPITULO I

Promueven y oponen el merito jurídico de las actas procesales en tanto y en cuanto le favorezca.

CAPITULO II

Promueve marcado “A” copia certificada del expediente Nº 19130, expedida por el Tribunal de libelo de demanda que fuera intentada contra ella por el aquí demandante: J.I.S.P., domiciliado en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., donde se deja ver claramente que dicha demanda fue intentada en fecha muy anterior, a que se sucedieran los hechos que falsamente narra el demandante en la fraudulenta y temeraria demanda, esto para que se haga su propio criterio de la cual es la realidad de los hechos e intención malsana de causarle daño, el ciudadano J.I.S.P., ya plenamente identificado; pues esto constituye plena prueba que es una demanda temeraria y fraudulenta para despojarla de su propiedad y causarle daño, sin escrúpulo alguno este criterio lo opone y hace valer en 09 folios útiles.

CAPUTULO III

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de recibo sin numero, fechado Mucuchies, 04-07-2001, por el monto de 300.000,oo bolívares, por concepto de entrega del citado dinero, firmado, firma ilegible, firma esta que corresponde al abogado G.A.M., que prueba que ella inmediatamente, tuvo conocimiento que el objeto con el que el ciudadano J.I.S.P., aquí demandante, pretendía pagarle el precio del terreno, era fraudulento, es decir que no tenia la capacidad exigida por la Ley para que sintiera el efecto jurídico y que realice todas las gestiones necesarias para devolver el dinero que menciona en el escrito libelar, recibo éste que opone y hace valer en este acto.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal; Oficie a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre las calles 19 y 20 de esta ciudad de M.E.M., requiriéndole toda la información necesaria sobre la causa D- 14F4-097-04; oficio del C.I.C.P.C 27-01-04 relacionado con el vehiculo, antes descrito, vehiculo éste que alega el ciudadano aquí demandante J.I.S.P., haber entregado al ciudadano F.E.P., pero como consta en el expediente arriba identificado que se encuentra en la Fiscalia Cuarta (4ta) y aparece como investigado el ciudadano M.O.B.P..

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testifical de los ciudadanos: a) Ciudadano Abg. G.A.V.G., b) ciudadana Abg. M.Z.R. c) Promueve al ciudadano M.A.S.P. d) Al ciudadano J.F.P.A.. A fin que sean tomados sus testimonios.

CAPITULO VI

De conformidad con el artículo 431 del Código Civil, promueve al ciudadano Abg. J.G.A.M., con domicilio procesal Mucuchies Estado Mérida, a fin que sea tomado su testimonio y que reconozca su firma del recibo que en el acto consigna marcado “B”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, adujeron los siguientes medios de prueba.

PRIMERA

Ratifico en todas y cada una de sus partes y término, el escrito libelar cabeza de autos, que corre agregado del folio 01 al 06 del presente expediente, en el cual expone de manera clara y sencilla, el objeto de la presente demanda, y la pertinencia de dicha ratificación, consiste en que de esa forma y manera ha dejado claro, la responsabilidad de la demanda, el incumplimiento en que incurrió y los gastos ocasionados, así como los perjuicios causados en la compra venta incumplida.

SEGUNDA

Ratifica en todas y cada una de sus partes y termino el recibo de pago suscrito por el abogado G.V., que corre agregado al folio (11), del presente expediente, donde deja asentado que recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de redacción de un documento de compra venta pactado entre la ciudadana M.M.P. y su representado, ciudadano J.I.S.; y que dicha venta se refiere a un lote de terreno ubicado en el sitio denominado MOCOCON, Mucuruba, Mérida, lo que viene a configurar, la pertinencia de esta prueba, que ciertamente el contrato de compra venta se realizo pero que fue incumplido por la vendedora, ciudadana M.M.P..

TERCERA

Ratifico en todas y cada una de sus partes y términos, el recibo de pago, que riela al folio 12 del presente expediente, fechado en Mucuruba, el día 07 del mes 06 del año 2001, suscrito por la ciudadana M.M.P., según el cual, la señalada ciudadana, recibió de manos del ciudadano J.I.S.P., la cantidad de (Bs. 300.000,00), por concepto de compra venta de una parcela de terreno ubicado en el sitio denominado MOCOCON, Mucuruba, Mérida, cuya pertinencia, es mas que justificada, pues con ese recibo de pago se demuestra y se prueba que ciertamente, el ciudadano J.I.S.P., pago, esa cantidad a la ciudadana M.M.P., por la parcela de terreno y que después se retracto de la venta.

CUARTA

Ratifica en todas y cada una de sus partes y términos el contenido de la planilla de pago, Nº 225341 de la Oficina Subalterna de Registro Distrito R.d.E.M., que riela al folio 13 del presente expediente donde se deja constancia que el ciudadano J.I.S.P., pago en esa Oficina Subalterna, la cantidad de (Bs. 15.960,oo), discriminados así: Fotocopias… la cantidad de (1.320,oo) Testigos…la cantidad de (Bs. 2.640,oo) de derechos…la cantidad de (Bs. 12.000,oo), con lo cual, pretende probar a este Tribunal, que ciertamente, su representado, pago los derechos arancelarios en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., relacionado ese pago, a la compra venta de un lote de terreno ubicado en Mococon, Mucuruba Mérida y que el mismo no se efectuó, por el incumplimiento del contrato por parte de quien aparecía como vendedora, ciudadana M.M.P., parte demandada en el presente juicio.

QUINTA

ratifica en todas y cada una de sus partes y términos, el contenido de la planilla de pago arancelario que corre agregada al folio 14, expedida por el Ministerio de Justicia, Registro Publico, donde se dejo asentado que el ciudadano J.I.S.P., pagó en ese ministerio, la cantidad de (Bs. 46.380), la pertinencia de esta prueba está dada en virtud que del documento se desprende, que el ciudadano J.I.S.P., cumplió con los pagos arancelarios derivados de la compra venta que tuvo pactado con la ciudadana M.M.P., pero que no tuvo feliz termino por el incumplimiento en la celebración o formalización del contrato ante las oficinas correspondientes, para su protocolización, por parte de la vendedora, quien es la parte demandada en el presente juicio.

SEXTA

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento de compra venta, redactado por el abogado G.V., que corre agregado al folio 15 del presente expediente donde consta clara y ciertamente la venta que pacto la ciudadana M.M.P., al ciudadano J.I.S.P., pero que después no cumplió, la pertinencia de esta prueba, es elocuente pues si elaboro o redacto al documento de compra venta, por el abogado de confianza de la vendedora, al extremo que la representando en este juicio, es lógico pensar y deducir que ciertamente se había pactado la venta de la parcela de terreno y que dicho contrato fue incumplido por la vendedora.

SEPTIMA

Ratifica en todas y cada una de sus partes y términos, el contenido del documento que riela al folio 16 de este expediente, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, según el cual, el ciudadano J.I.S.P., pago en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, la cantidad de (Bs. 12.800,oo), por concepto del otorgamiento de un poder de representación en juicio, para intentar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato de compra venta pactado entre él y la ciudadana M.M.P., pero que no se protocolizo debido a su incumplimiento y la pertinencia de esta prueba esta representada por el hecho que son gastos que debido al incumplimiento en la celebración o protocolización u otorgamiento de la documentación necesaria, por parte de la vendedora, parte demandada en el presente juicio, le fueron causados al comprador J.I.S.P..

OCTAVA

Ratifica en todas y cada una de sus partes y términos, el contenido del documento agregado al folio 17 de este expediente, suscrito por el abogado N.R.Y., según el cual, el referido abogado recibió la cantidad Bs. 1.500.000,oo), por concepto de redacción del libelo de la demanda, cabeza de autos del presente expediente y su pertinencia esta ajustada porque son gastos hechos con ocasión del incumplimiento del contrato pactado entre la ciudadana M.M.P., parte demandada por ello, en el presente juicio y el ciudadano J.I.S.P., parte demandante en el presente juicio por incumplimiento de contrato.

En cuanto a la prueba SEPTIMA: Pide al Tribunal se sirva oficiar a la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, ubicada en la avenida tres, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad de Mérida, a fin que informe a este Tribunal, si el ciudadano J.I.S., en fecha 29 de junio del año 2001, según planilla, signada con el Nº 38032, pago en ese Despacho Notarial, la cantidad de (Bs. 12.800,oo), por concepto del pago del otorgamiento de un poder al abogado N.R.Y., para que lo represente en juicio. En cuanto a las pruebas SEGUNDA Y SEXTA, por tratarse de documentos redactados por uno de los abogados actuantes como representantes de la parte demandada en el presente juicio, abogado G.V., identificado en autos, pide al tribunal, ordene la citación del mencionado abogado, a fin que reconozca en su contenido y firma los documentos señalados en el presente escrito, a pesar que los mismos no han sido ni tachados, ni desconocidos, ni impugnados, por el otorgante, ni por los otros coapoderdos o representantes de la demanda.

Sin informes de las partes y sin observaciones a los informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISION.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe hacer especial mención sobre la admisibilidad de la demanda, en uso de las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue denunciada por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, señalando “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, por ser falsa temeraria y fraudulenta dicha demanda allí especificada, por ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres”.Todo lo cual pasamos de seguida a a.e.l.s. términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).

Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda para la sustanciación del proceso. Al respecto, el proceslista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.

Establece el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

La litis quedo planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la prueba, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.

Considera oportuno este operador de justicia a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA realizar un análisis de la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señalan los artículos 1133, 1.159, 1160, del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

Luego de la revisión hechas a las actas contentivas del presente expediente, especialmente los documentos fundamentales de la acción consignados junto al libelo de la demanda evidencia quien decide que fue consignado solo redactado como documento de venta, pero del mismo no se desprende que haya sido suscrito por ninguna de las partes, es decir que dicho documento es inexistente ya que no cumple con los requisitos mínimos para demandar la resolución de un contrato de compra venta, bien sea privado, notariado, o registrado. En consecuencia no se cumplió con la formalidad ni requisitos fundamentales para intentar la acción como es el documento del cual se deriva el derecho deducido, y conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la resolución de contrato de compra venta y los mismos han sido sustanciados en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es menester concluir en la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la presente demandada, el Tribunal no pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio, ya que resulta inoficioso. Y así de decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el abogado en ejercicio N.R.Y.i.e. el Inpreabogado bajo los Nro 16.980, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.468.640, contra la ciudadana M.M.P., plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., a fin que se practique la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTADISTICA DEL Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil Once.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación la de la parte actora se entrego a la alguacil a fin que la haga efectiva. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., a fin que se practique la notificación de la parte demandada. Se oficio bajo el Nro. 212-2011. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy 18 de Febrero de 2011.

EL SRIO,

ABG. A.R.P..

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