Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000024

ASUNTO : SJ11-P-2009-000024

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: P.M.R.J. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hijo de (v) R.P. (v) y de V.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Silencio Plaza M.R.B. piso 2, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inicio en fecha 18 de julio del presente año, en virtud del procedimiento que efectuaron por los funcionarios agentes E.D., A.S., el Agente A.Z. y Oxalida Cárdenas Funcionarios adscrito a la sub delegación de San A.d.T., al trasladarse a la siguiente dirección: Calle 01 entre Carreras 09 y 10, residencia ubicada al lado de la vivienda signada con la nomenclatura catastral 10-47, casa pintada de color amarillo con portón metálico de color a.B.C.S.A.d.T., se procedió a tocar las puertas del referido inmueble en el cual se identificaron los funcionarios, adscritos a la Sub delegación de San A.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello las personas habitantes del inmueble procedieron a salir huyendo por los techos de las viviendas vecinas, por lo que los funcionarios optaron por entrar al inmueble de manera inmediata y a la fuerza para evitar que todos los ocupantes del referido inmueble huyeran. Estando en el sitio los funcionarios se percataron que allí adentro se encontraron algunas personas con medio de trasporte y almacenamiento de combustible (bicicleta y gasolina), unos de ellos agredieron físicamente al agente A.Z., en el que utilizaron la fuerza publica y objetos contundentes (piedras), causaron lesiones y daños materiales a uno de los vehículos donde se trasladaron los integrantes de la comisión. Los Funcionarios lograron tomar fotografías a las evidencias existentes en el inmueble al igual que lograron la detención del ciudadano P.M.R.J. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Lara de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, hijo de (v) R.P. (v) y de V.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Invasión La G.S. mi pequeña Barinas lote 1.131 San A.d.T., a quien para ese momento se le encontró un bolso de mano tipo koala marca apomax, elaborado con tela de color verde contentivo de una libreta de anotaciones; un teléfono celular marca Motorola Serial 8J461606AA, signado con la línea telefónica 04245648198 y la cantidad de trescientos bolívares (370), se logro decomisar cuarenta y cinco (45) pimpinas elaboradas de material sintético con capacidad para veinte (20) litros contentivos de presunta gasolina, seis mangueras sintéticas utilizadas para la extracción de la misma.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 08 de Diciembre de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada P.M.R.J. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hijo de (v) R.P. (v) y de V.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Silencio Plaza M.R.B. piso 2, Caracas Distrito Capital. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z., el imputado y el defensor privado Abg. J.C.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado P.M.R.J., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.

Seguidamente la Jueza impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado P.M.R.J., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, ratifico la misma, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: P.M.R.J., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el folio 85 y 86 de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito sancionado con pena de prisión, que no excede en su límite máximo de cuatro años.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que la misma tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: P.M.R.J., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-No incurrir en nuevo hechos punibles.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Publico conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado P.M.R.J. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28 de septiembre de 1988, de 20 años de edad, hijo de (v) R.P. (v) y de V.M. (v) titular de la cedula de identidad N° V- 20.046.093, soltero, de profesión obrero, domiciliado en el Sector El Silencio Plaza M.R.B. piso 2, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado P.M.R.J., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado P.M.R.J., plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con: A.- Presentaciones una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-No incurrir en nuevo hechos punibles.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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