Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000080

AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 1, a los fines de realizar de Audiencia de Captura conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA,. El Tribunal informó a la presentada el motivo de la detención que esta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de Secuestro. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes las partes supra identificadas. . Se de impuso de sus derechos y garantías procesales de la LOPNNA. Se le confirió la palabra al Fiscal 8° del Ministerio Público quien señalara al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura de la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, requerida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, razón por la cual solicito se decline la competencia de conformidad con el articulo 77 del COPP, a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado por los órganos del Estado. Inmediatamente el Tribunal impuso del motivo de la detención y del precepto constitucional del artículo 49 de la CRBV, al respecto la presentada expuso:

Yo no tengo recursos como ir a San Felipe, yo trabajo en casa de familia y yo tengo tres hijos y no me alcanza para todos, a veces no me dan ni trabajo porque me piden documentos, pero yo trabajo para mis hijos y realmente se me hace difícil ir, si me ponen mi juicio yo continuare con eso porque no quiero deberle a la justicia, solicito que tengan consideración para que me presente cada mes, yo iba hoy para San Felipe a ponerle cara a mi problema y resulte detenida

.

Por lo que se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública quien señalara que la joven manifestó que tiene causa ante en Estado Yaracuy y que esta requerida por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 77 del COPP.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En el desarrollo del acto oral y observadas las razones legales que conllevaron a presentar la dispositiva, este Juzgador pasa a observar lo invocado por el Ministerio Público con la presentación del detenido. Por lo que apagado al principio garantista que hay en la administración de justicia venezolana, que prevé que cada persona detenida se le deberá garantizar el debido proceso y en ello el de ser oído. Por lo que se analiza lo comprendido en la legislación vigente que establece la materia de declinatoria de competencia, en lo que basa la solicitud fiscal y nos situamos en el contenido de los artículos 61 y 77 del COPP que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Este Tribunal que conoce de la presente causa, declina en Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Por lo que el C.O.P.P. nos revela la competencia territorial de los tribunales de la República en relación a los hechos. El Tribunal extensión Carora, se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos, por cuanto se acoge al principio de “Locus Commissi Delicti”, que es lugar donde se cometió el delito, que debe ser el de Estado Amazonas, por lo que concluimos que es el delito quien determina la competencia territorial.

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

El Tribunal efectúo llamada telefónica al Tribunal donde se comunicó con el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e informaron que la misma se encuentra solicitada según documento según documento Nº UPN1-2007-NN-1471, expediente del Tribunal 2007-001471, de fecha 04-04-2011, requerida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy.

Ahora bien la joven IDENTIDAD PROTEGIDA,, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenida, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantista de nuestra legislación constitucional. Por cuanto el delito por el cual esta siendo solicitado no esta claramente señalado y este Tribunal no puede ubicarlo en el catalogo de delitos gravosos que tienen como sanción la privativa de libertad, artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA, aunado al hecho que la declaración que rindiera en la audiencia oral confirma que si tiene causa penal, por lo que esetee Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por medio de los medios coercitivos que es la fuerza pública y ser puesto a la orden del Tribunal requirente o Tribunal Aquo.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Respecto a la petición del Ministerio Público de que se decline la competencia en razón de que la Joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificada en actas y quien se encuentra solicitada según documento Nº UPN1-2007-NN-1471, expediente del Tribunal 2007-001471, de fecha 04-04-2011, requerida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy información corroborada por el Secretario de este Tribunal el cual fue atendido por la secretaria (Dabne Lucandio) de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Felipe, la cual manifestó que dicha adolescente 01-04-2010 le fue declarada en Rebeldía por cuanto la misma no se presento mas ante ese Tribunal, captura ratificada en fecha 04-04-2011, por ese mismo tribunal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, es por ello que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 77, DECLINA la competencia de las actuaciones seguidas a la Joven IDENTIDAD PROTEGIDA, este Tribunal considera que en razón de la declinatoria la misma sea trasladada a través de la Brigada de Captura del CICPC. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy. Ofíciese a la GNB a los fines de que sea llevada a la Brigada de Capturas del CICPC y que dentro de las 48 horas sea trasladada a través Brigada de Capturas del CICPC Carora hasta el Tribunal correspondiente. Remítase las actuaciones respectivas al Tribunal requirente o Tribunal Aquo, en la brevedad posible.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. G.P.G.E.S.A.. R.D.

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