Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2002-000034

Visto el escrito presentado por el abogado H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en fecha 28 de Septiembre de 2005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A. (VIVEX,C.A.), mediante el cual Impugna los cálculos emanados de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal en la definitiva, alegando el Impugnante, que dicho monto es exagerado y que fue realizado con violación a lo estipulado en la Ley y a las mas reiteradas doctrinas jurisprudenciales, haciendo mención a la sentencia del 20 de febrero de 2003 y 02 de noviembre de 2003 e invocando el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece (sic) que el tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito o inacción de demandante.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, considera, que previamente debe hacer algunas consideraciones al respecto y lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “los Tribunales del Trabajo competentes de Primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”. Tal y como lo dice el Dr. I.D.T. en su libro “El Nuevo Procedimiento del Trabajo: “La sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes”. Asi mismo, la sentencia ejecutoriada, según nos enseña el Dr. R.E. la Roche.- (Vocabulario Jurídico) es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena su ejecución.

Ahora bien, el nuevo sistema procesal del trabajo, le ha dado la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para ejecutar los fallos definitivamente firmes y ejecutoriados, quienes tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir lo estrictamente ordenado en la sentencia, es decir, circunscribiéndose su función como ejecutor, única y exclusivamente a ejecutar la decisión en los términos en ella establecidos, no pudiendo por tanto jamás modificarla.

En el presente caso, estamos en la etapa de ejecución de una sentencia la cual se basta por si misma en cuanto a su contenido, alcance y efectos, está claramente establecido la orden que ella emana, cuando dice: “Se ORDENA a la empresa accionada REENGANCHAR, al ciudadano J.C.P.G., a su lugar de trabajo bajo las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Se ordena a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX), a pagar al ciudadano J.C.P.G., los salarios caídos dejados de percibir durante el presente procedimiento desde la fecha de la contestación de la demanda 09-06-2003, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del ciudadano J.C.P.G. a su lugar de trabajo, salarios que deben ser calculados en base al salario mensual devengado, es decir, Bs. 1.421.210 para un salario diario de Bs. 47.373,66, y habiendo la parte demandada ejercido contra dicha sentencia el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sentencia ha quedado definitivamente firme y por ende ejecutoriada, debiendo la suscrita jueza de este Tribunal, limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia como en efecto lo hizo cuando se ofició a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui para realizar el cálculo de los salarios caídos de la manera establecida en la sentencia.

Pues bien, no obstante a las consideraciones que anteceden, observa este Tribunal, que el centro de la impugnación que hizo el apoderado judicial de la demandada gira en torno a los cálculos emanados de la Inspectoría del Trabajo con motivo de la experticia complementaria del fallo, por lo que se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia del 19 de mayo de 2005 (T.S.J.- Casación Social W.J. Marquez contra Grupo Blumenpack, C.A.), referida a los salarios caídos en un juicio de estabilidad laboral

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.” (Subrayado mío)

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante

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De tal manera que con base a lo anteriormente expuesto y en atención a que el cálculo de los salarios caídos realizado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, estuvo ajustado a los limites requeridos por este Tribunal, según oficio de fecha 12 de agosto de 2005, el cual corre inserto a los folios 231 de este expediente, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2004, la cual estableció de manera clara y precisa el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos del ciudadano J.C.P.G., este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: Sin Lugar la Impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa accionada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A. (VIVEX) en contra de los cálculos emanados de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenado por el Tribunal de alzada y asi se decide. Se le advierte al Impugnante, que dado lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, los salarios caídos del ciudadano J.C.P.G. serán cancelados hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación, lo cual incrementa el monto según el cálculo que hizo la Inspectoria del Trabajo. En Barcelona, los tres (3) dias del mes de octubre de 2005.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. I.V.S..

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