Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

203° Y 154°

DEMANDANTE: MONTILLA M.M.E., titular de la cédula de identidad número 3.249.106

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203

DEMANDADAS Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659

TERCERO INTERVINIENTE Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE. G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: 851-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MONTILLA M.M.E., titular de la cédula de identidad número 3.249.106, en contra de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/05/2013; en fecha 17/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 01/07/2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) El ciudadano MONTILLA M.M.E., titular de la cédula de identidad No. 3.249.106 debidamente representado por la abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203; y (ii) el abogado G.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y tercero interviniente, Sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Y por cuanto hasta la fecha no constaba en el expediente las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento B.O.D., y por cuanto la parte promovente desistió de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a su vez insistió en la evacuación de la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento B.O.D., este Juzgado, Homologado como fue el desistimiento de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo –supra identificada-, procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/09/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 25/09/2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) El ciudadano MONTILLA M.M.E., titular de la cédula de identidad No. 3.249.106 debidamente representado por la abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203; y (ii) del abogado G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659, en su carácter de apoderado judicial de las codemandada, sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; así como de la parte tercera interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); se procedió al acto de evacuación y control de pruebas, procediendo luego esta Juzgadora a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir el día miércoles 02/10/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a razón del volumen de las pruebas que fueron consignadas en autos.

En fecha 02/10/2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte accionante, ciudadano MONTILLA M.M.E. debidamente representado por la abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203, así mismo compareció a dicho acto el abogado G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), desde el 04 de junio de 2007, con el cargo de Chofer de Transporte, culminando la relación laboral en fecha 08 de marzo del 2010, debido a “la supuesta liquidación de la empresa” TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

Por otra parte aduce que, en fecha 09 de febrero de 2011 procedió a retirar cheque proveniente de la Oferta de Pago No. 0085-10 (nomenclatura del Juzgado 1° SME de esta Circunscripción Judicial) consignado por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), posterior a ello, en fecha 01 de febrero de 2011 presentó por ante este Circuito Judicial Laboral demanda en contra de la referida sociedad mercantil por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, procedimiento éste en el cual fue declarado el desistimiento del procedimiento en fecha 21 de julio del año 2011 a razón de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar

Es por ello que, vencido el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) fundamentando su pretensión en el hecho de que –a su decir- por el tipo de trabajo que realizaba (Chofer de Gandolas) se excedía del horario acordado con su patrono, toda vez que su empleador le ordenaba transportar cargas a nivel nacional, lo cual requería trabajar muchas horas extraordinarias para cubrir las rutas asignadas, y en razón de las horas extraordinarias generadas y la incidencia de las mismas en las prestaciones sociales acciona en contra de la referida sociedad mercantil por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad y sus intereses; (iii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (vii) Pago de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 de la Acuerdo Colectivo Laboral); (viii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ix) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas; (x) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; (xi) Pago de Paro Forzoso; (xii) Aumento de Salario.

Incoando su acción en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., considerando que dichas empresas, en conjunto con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) (Tercero Interviniente) forman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA

CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.

Se observa que la accionada CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso como PUNTO PREVIO: la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO”, indicando a tal efecto que:

…no queda duda que quien estuvo vinculado laboralmente, directamente con el Demandante, fue la empresa TRANSPROSICA, quien a lo largo de toda su relación laboral fue verdadero patrono, fue quien se hizo responsable del pago de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagados al Demandante por la prestación de sus servicios

(Folio 06 pieza III)

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse en lo que respecta a la Falta de Cualidad, en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega que al demandante se le adeude cantidad alguna en cuanto al concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

2- Niega que entre su representada, la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. TRANSPROSICA, C.A. y la empresa PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., exista un grupo de entidades de trabajo “…toda vez que [su] representada presenta un objeto social distinto al de las empresas señaladas, así como otros directivos y personal encargado de la administración y control de la empresa, por lo que [su] representada no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la empresa TRANSPROSICA eventualmente pueda tener con el Demandante por la prestación de sus servicios.” (folio 21 de la pieza III).

3- Niega y rechaza el contenido del cálculo del concepto de incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en el pago de la prestación de antigüedad.

4- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia de horas extraordinarias diurna y nocturna en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional.

5- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de incidencia de horas extraordinarias diurna y nocturna en el pago de diferencia de Utilidades.

6- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en la Indemnización por despido injustificado, más la indemnización sustitutiva de preaviso.

7- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Pago de vacaciones.

8- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de viáticos.

9- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de días compensatorios.

10- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

11- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de comisiones y descuentos indebidos.

12- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de días compensatorios.

13- Niega todos los conceptos demandados por el actor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA

PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A.

Se observa que la accionada PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso como PUNTO PREVIO: la “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO”, indicando a tal efecto:

…no queda duda que quien estuvo vinculado laboralmente, directamente con el Demandante, fue la empresa TRANSPROSICA, quien a lo largo de toda su relación laboral fue verdadero patrono, fue quien se hizo responsable del pago de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones pagados al Demandante por la prestación de sus servicios

(Folio 06 pieza III)

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado este Juzgado procederá a pronunciarse en lo que respecta a la Falta de Cualidad, en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega que al demandante se le adeude cantidad alguna en cuanto al concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

2- Niega que entre su representada y la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. TRANSPROSICA, C.A. y la empresa CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. exista un grupo de entidades de trabajo, “…toda vez que [su] representada presenta un objeto social distinto al de las empresas señaladas, así como otros directivos y personal encargado de la administración y control de la empresa, por lo que [su] representada no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la empresa TRANSPROSICA eventualmente pueda tener con el Demandante por la prestación de sus servicios.” (folio 61 de la pieza III).

3- Niega y rechaza el contenido del cálculo del concepto de incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en el pago de la prestación de antigüedad.

4- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional.

5- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en el pago de diferencia de Utilidades.

6- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de incidencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en la Indemnización por despido injustificado, más la indemnización sustitutiva de preaviso.

7- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Pago de vacaciones.

8- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de viáticos.

9- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de días compensatorios.

10- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

11- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de comisiones y descuentos indebidos.

12- Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de días compensatorios.

13- Niega todos los conceptos demandados por el actor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE

TRANSPROSICA, C.A.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

1. Admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; así mismo admite el cargo de CHOFER alegado por el trabajador demandante.

2. Admite el despido injustificado.

3. Admite que el demandante en fecha 20 de abril, solicitó un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, según expediente Nº 017-2010-01-00277.

4. Admite que su representada presentó una oferta real de pago a favor del demandante, el cual cursó bajo el expediente Nº 0085-10, del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

5. Admite el tiempo de duración de la Relación Laboral.

6. Admite el último salario devengado, alegado por el demandante.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS:

1. Niega que el Trabajador demandante, haya trabajado horas extraordinarias.

2. Niega que el demandante haya tenido que pernoctar en un lugar distinto al domicilio de la empresa, alegando: “…y mucho menos que haya sido en día feriado, sábado o domingo ocasionando que su labor haya sido discontinua.” (folio 84 pieza III).

3. Niega que su representada le adeude al actor concepto alguno por incidencia de horas extraordinarias diurnas o nocturnas.

4. Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de Paro Forzoso.

5. Niega que su representada le adeude cantidad alguna por el concepto de aumento salarial, contenido en la cláusula 46.

6. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el demandante.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Unidad Económica.

2- Jornada de Trabajo.

3- Trabajo en Días Feriados, sábados o Domingos.

4- Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas.

5- Aumento de salario (cláusula 46 A.C.L.).

6- Descuentos Indebidos.

7- Paro Forzoso.

8- Vacaciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Con respecto a la Unidad Económica, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la Unidad Económica que alega en relación a las empresas CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y el tercero interviniente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS TRANSPROSICA, C.A.

Con relación a la Jornada de trabajo, le concierne al actor la carga de probar las horas que trabajaba en la semana para la empresa tercera interviniente.

En relación a los Días Feriados, Sábados o Domingos observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador demande éstos conceptos, y tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010) le concierne al Trabajador la carga de probar que laboró en días no laborables, así mismo, debe demostrar que debía pernoctar dichos días.

En cuanto a las horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas observando que constituyen una circunstancia especial que el trabajador demande dichas acreencias extraordinarias, le concierne al trabajador la carga de probar que laboró las horas extraordinarias demandadas.

Con relación al Aumento de salario, le concierne al actor la carga de probar que es acreedor del concepto demandado.

En relación a los Descuentos Indebidos, le concierne al actor la carga de probar lo concerniente al concepto demandado.

Con respecto al Paro Forzoso, le concierne al actor la carga de probar que es acreedor del concepto demandado.

En relación a las Vacaciones, le concierne a la parte tercera interviniente, demostrar que cumplió con el pago completo de tal concepto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Cursante desde el folio 08 al 11 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a Solicitud de procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por los ciudadanos M.M. y otros, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2- Cursante desde el folio 12 al 16 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, referente a P.A. Nº 140/2010, de fecha 22/06/2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-06-00193, del PROCEDIMIENTO DE MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA, C.A., así mismo se evidencia copia simple de Planilla de Liquidación de dicha P.A. Nº 140/2010.

En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2 ut supra descritas, se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Montilla M.M.E., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedimiento éste que fue declarado CON LUGAR ordenando la Inspectoría del Trabajo mediante la P.A.N.. 00169 de fecha 20 de abril de 2010, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano, iniciándose posteriormente el procedimiento de multa por cuanto la referida empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada del referido órgano administrativo. En tal sentido visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia toda vez que no se refieren a hechos controvertidos, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a ACTA de fecha 26/03/2009, correspondiente al procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (en el SERVICIO DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIONES), en el expediente Nº 017-2009-04-00002, en relación al acuerdo colectivo de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De la documental en referencia se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2009, se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda la celebración de un Acta con motivo de “aclarar la situación laboral en virtud de la reclamación interpuesta por un grupo de trabajadores con ocasión al cumplimiento del Acuerdo Colectivo Vigente incoado contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)”. Ahora bien, visto que en dicha acta se discuten puntos que no forman parte de lo controvertido en el presente procedimiento, por lo que nada aportan a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente comunicado de fecha 09/03/2010, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA., suscrito por la ciudadana M.O.H., en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

De la documental in commento se observa comunicado de fecha 09 de marzo de 2010 realizado por la ciudadana M.O.H., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) en el que se informa que la Asamblea General de Accionistas acordó en reunión extraordinaria de fecha 05 de marzo de 2010 la liquidación de la referida empresa a partir de esa misma fecha. Indicando así mismo que desde el 09 de marzo de 2010 dan por terminada la relación laboral que mantuvo. En tal sentido, en lo que respecta a la documental en referencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Cursante al folio 19 y 20 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a escrito de fecha 11/03/2010, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrito por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

De la documental in commento se desprende que los ciudadanos J.N., M.M., S.P., F.R., G.S., P.B. y P.F., realizaron un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda indicando que una vez que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) recibió la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo para discutir el proyecto de convención colectiva presentado, la misma procedió a declararse en quiebra. Ahora bien, visto que los hechos reflejados en la documental en referencia en modo alguno tienen vinculación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la documental in commento por IMPERTINENTE y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 21 y 22 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) diligencia de fecha 09/02/2011, suscrita por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759; y (ii) BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 20/12/2010, dirigida al ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, correspondiente a la Oferta Real de pago Nº 0085-10.

De las referidas documentales se evidencia que cursó por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedimiento contentivo de la Oferta de Pago consignada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano Montilla M.M.E., evidenciándose igualmente que en fecha 09 de febrero de 2011 el referido ciudadano, procedió a recibir el cheque No. 000101144 de fecha 16/12/2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial por la cantidad de Bs. 21.965.05. En tal sentido en lo que respecta a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a comunicado emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitud Nº 017-2010-10-00328, dirigido a la REPRESENTANTE LEGAL DE CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSICA, C.A., referente a negación de la Solvencia Laboral solicitada por dicha empresa.

De la documental in commento se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedió a negar la solvencia laboral a la sociedad mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERURGICOS CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSICA, C.A., por determinarse que la referida empresa ha realizado incumplimientos en materia laboral y de seguridad social. En tal sentido visto que la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “H” e “I”, cursante desde el folio 24 al 29 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) constancia de LIQUIDACIÓN POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL; (ii) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA; (iii) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA (AJUSTE); todos emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA., con excepción de (iv) recibo de pago de fecha 07/11/2008, el cual es emanado de la empresa CABIPERCA; (v) Participación en los BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009; (vi) recibo de préstamo Nº 11619, de fecha 04/11/2008, ambos emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA., todas las documentales a favor del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

De las documentales in commento se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a realizar la liquidación por término de la relación laboral del ciudadano Montilla M.M.E., observándose que la referida sociedad mercantil procedió a pagar la cantidad de 21.956,05 por dicho concepto; así mismo se observa que la referida empresa procedió al pago de la utilidades de los años 2008, 2009 y 2010; observándose igualmente que el accionante recibió la cantidad de 500,00 Bs., por concepto de “PRESTAMO A CTA. UTILIDADES RECIBO # 11619”. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 30 y 31 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a constancias de fechas (i) 23/06/2008 y (ii) 17/06/2009, expedido a favor del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, con respecto a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De las referidas documentales se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar a ciudadano actor, los intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad de los periodos 2007-2008, y 2008-2009. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Marcado con la letra “K”, cursante al folio 32 al 34 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documentales presentadas una (01) en original y dos (02) en copia simple, correspondiente a LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, por el periodo: (i) desde el 04/06/2009 al 04/06/2010, para un disfrute de vacaciones desde el 21/12/2009 al 12/01/2010; (ii) desde el 04/06/2008 al 04/06/2009, para un disfrute de vacaciones desde el 22/12/2008 al 13/01/2009; (ii) no se observa periodo, no obstante a ello, se observa periodo de disfrute de vacaciones desde el 17/12/2007 al 06/01/2008, en relación con el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA.

De las documentales in commento se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante las vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010; 2008-2009 y 2007-2008, y el accionante procedió a disfrutar los referidos periodos vacacionales. En tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 35 y 36 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a la comisión llevada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del Asunto Nº AP21-C-2012-001351, de fecha 28/03/2012, referente a practica de notificación.

En lo que respecta a la documental supra señalada, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, al momento de que la parte accionada ejerciera el control sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, procedió a impugnar la documental en referencia por encontrarse consignada en el presente expediente en copia simple; al respecto, la representación judicial de la parte accionante, manifestó que si bien dichas documentales se encontraban en copia simple, las mismas versaban sobre actuaciones emanadas de un Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, por lo que la impugnación no era el medio idóneo para atacar la documental in commento. Posterior a ello, revisado como fue por este Juzgado que las documentales impugnadas cursan en copia simple, y que las mismas tratan de actuaciones realizadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y visto que la impugnación no es el medio idóneo para enervar los efectos de la misma, quien preside este Tribunal procedió a declarar NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que contaba con otros mecanismos procesales a objeto de enervar los efectos de la documental supra identificada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Ahora bien, de la documental in commento, se evidencia que la notificación dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y CABILLAS y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (CABITRANS) no pudieron ser materializadas. En tal sentido, por cuanto la documental en referencia nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por IMPERTINENTE y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12- Marcado con la letra “M”, cursante desde el folio 37 al 44 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a ACUERDO COLECTIVO LABORAL 2006-2008, referente a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA. y sus trabajadores.

De la documental in commento se evidencia los beneficios otorgados a los trabajadores por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13- Marcado con la letra “N”, cursante desde el folio 45 y 46 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a RECIBO DE PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008, de fecha 19/12/2008, suscrito por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en su carácter de trabajador de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA; y anexo de calculo de RETROACTIVO al 19/03/2008, por INCREMENTO DEL 10% SOBRE EL TABULADOR DE PAGO A CONDUCTORES VIGENTES DESDE EL 19/03/2007.

De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante la cantidad de Bs. 619,07 por concepto de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes del año 2008, intereses de mora causados sobre dicha cantidad de dinero e incidencia del pago por retroactivo del ajuste del tabulador de fletes en las utilidades correspondientes al año 2008. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14- Marcado con la letra “Ñ1”, “O1” y “O2”, cursante desde el folio 47 al 49 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a BOLETA DE INSCRIPCIÓN; dos (02) comunicado de fecha 04/08/2009, signados con los números 26/08/09 y 27/08/09, todos correspondientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SINTRATRANS), del procedimiento administrativo Nº 023-2009-02-00038, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

15- Marcado con la letra “P”, cursante desde el folio 50 al 72 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) Acta Constitutiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A., TRANSPROSICA (SITRA-TRANS), de fecha 21/01/2009; y (ii) ESTATUTOS del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA (SITRA-TRANS).

De la documentales identificadas en los particulares 14 y 15 ut supra descritas, se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2009, la Inspectoría del trabajo procedió a certificar que el sindicato denominado “Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA C.A. (SINTRA-TRANS)” se considera legalmente constituido, emitiendo la respectiva boleta de inscripción de la referida organización sindical, siendo debidamente notificado el Sindicato de Trabajadores de la egresa TRANSPROSICA C.A. (SINTRA-TRANS) de la inscripción en fecha 05 de agosto de 2009. Observándose así mismo que el hoy accionante, ciudadano Montilla M.M.E., se encuentra afiliado a dicha organización sindical, perteneciendo a la Junta directiva desempeñando el cargo de Secretario de Finanzas. Ahora bien, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16- Marcado con la letra “Q”, cursante desde el folio 73 al 85 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a Acta correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-04-00012/proyecto de acuerdo colectivo; comunicado de fecha 25/02/2010; PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A. (SITRANTRANS) y la empresa TRANSPROSICA, C.A.

17- Marcado con la letra “R”, cursante al folio 86 y 87 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a Acta de fecha 18/03/2010, del expediente administrativo Nº 017-2010-04-00012/proyecto de convención colectiva, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

De las documentales identificadas en los particulares 16 y 17 ut supra descritas, se evidencia que una coalición de trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) (en los que se incluye el hoy accionante) pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda proyecto de Convención Colectiva. Ahora bien, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de la presente controversia por no formar parte de lo controvertido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTES y en consecuencia las desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18- Marcado con la letra “S”, cursante desde el folio 88 al 137 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documentales correspondientes a: (i) copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de actas de asamblea de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.; (ii) copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de actas de asamblea de la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A.; y (iii) copias simples de Certificaciones realizadas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, de actas de asamblea de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

De la referida documental se evidencia que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de septiembre del 2000 de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., se procedió a efectuar un incremento del Capital Social a razón de la fusión por absorción de la compañía PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., con las sociedades mercantiles TUBOS Y PERFILES TUBOPERCA, C.A., y CORTADORA DE ACERO, Cortacero, S.A., , observándose que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil (PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.) son: los ciudadanos A.S.M. (Director de la Compañía); Inversiones Sanvadi, C.A., Inversiones Tosuman, C.A.; Corporación Vadiher, C.A.; Cornelis B.W Vuurman; Inversiones Adelante, C.A.; J.Y.V.; O.J.M.; E.R.R.; A.R.S.O.; M.S.S.O.; J.I.V.H.; P.V.H.; A.V.H.; Inmobiliaria Normandie, C.A.; y la ciudadana O.M.T..

Así mismo, se evidenció que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, se resolvió por unanimidad disolver la empresa antes del vencimiento de su término de duración en vista de circunstancias económicas que han impedido la consecución de su objeto social, declarando a la referida empresa en estado de disolución y se designó al ciudadano A.R.S.O., titular de la cédula de identidad No. 10.330.510 como liquidador de la sociedad mercantil in commento. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19- Marcado con la letra “T”, cursante desde el folio 138 al 167 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, debidamente asistido por la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.203, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), y solidariamente la empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS, C.A., por el concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; y auto de admisión de dicha demanda de fecha 21/11/2011, causa signada con el Nº 3397-11 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave; tales documentales registradas en el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en fecha 03/09/2012, bajo el tomo 37 del Protocolo de transcripción del año 2012.

20- Marcado con la letra “T”, cursante desde el folio 168 al 177 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, debidamente asistido por el Abogado A.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), por el concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO COLECTIVO LABORAL DEL AÑO 2006-2008.

De la documental k se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2011 fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave demanda incoada por el ciudadano MONTILLA M.M.E. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); CABILLAS y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, CABITRANS C.A.; CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.; y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda ésta que fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2011, procediendo a registrar la referida demanda en fecha 03 de septiembre de 2012 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21. Cursante desde el folio 178 al 193 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a: (i) TABULADOR DE PAGO DE CONDUCTORES, expedido por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), en el cual se menciona una vigencia a partir de 19/03/2007; (ii) nueve (09) FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A. desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007; y (iii) Recibo de Pago de fecha 29/07/2007, a favor del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, expedidas por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

Se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada desconoció las documentales cursante a los folios 178 al 182 (Tabulador de Fletes) indicando a tal efecto que la referida documental se encontraba en copia simple y que a su vez no era emanada de su representada; por otra parte la representación judicial de la parte accionante insistió en la documental in commento, indicando que en la misma se evidencia los fletes pagados por TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a los choferes de gandolas.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionada desconoció la documental cursante a los folios 178 al 182 por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada, y verificado como fue por este Juzgado que la documental supra señalada se encuentra consignada en copia simple y que no se encuentra suscrita en modo alguno por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), sino que sólo indica en la parte superior la denominación de la empresa, este Juzgado en razón del principio de alteridad de la prueba declaró HA LUGAR la impugnación efectuado por la parte accionada y en consecuencia a la documental in commento no se le otorga valor probatorio alguno y en tal sentido se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales cursante desde el folio 183 al 193 de las mismas se evidencia el pago de fletes emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, y recibos de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil a favor del accionante por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21- Cursante al folio 194 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente hasta el folio 192 del Cuaderno de Recaudos II, documentales concernientes a (i) FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, C.A., (ii) Recibos de Pagos de fecha a favor del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, expedidos por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.) y (iii) Comprobantes de Caja Chica, a favor del ciudadano M.E.M.M..

De las documentales ut supra descritas, se evidencia el pago de fletes efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, y recibos de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil a favor del accionante por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

22- Cursante desde el folio 193 al 197 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a TABULADOR DE PAGO A CONDUCTORES, en el que se evidencia: vigencia a partir de: 19/03/2007, expedida por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

Se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada desconoció las documentales cursante a los folios 193 al 197 (Tabulador de Fletes) indicando a tal efecto que la referida documental se encontraba en copia simple y que a su vez no era emanada de su representada; por otra parte la representación judicial de la parte accionante insistió en la documental in commento, indicando que en la misma se evidencia los fletes pagados por TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a los choferes de gandolas.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionada desconoció la documental cursante a los folios 178 al 182 por encontrarse en copia simple y no emanar de su representada, y verificado como fue por este Juzgado que efectivamente la documental supra señalada se encuentra consignada en copia simple y que no se encuentra suscrita en modo alguno por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), sino que sólo indica en la parte superior la denominación de la empresa, este Juzgado en razón del principio de alteridad de la prueba declaró HA LUGAR la impugnación efectuado por la parte accionada; en tal sentido, a la documental in commento no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales cursante desde el folio 183 al 193 del Cuaderno de Recaudos No. II, de las mismas se evidencia el pago de fletes efectuados a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por el ciudadano hoy accionante desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, y recibos de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil a favor del accionante por concepto de gastos de viajes donde se incluyen reparaciones de cauchos, pago de ayudantes, uso de amarres, uso de caletas, alojamientos, gastos de alimentación, entre otros. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informes, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicitó lo siguiente:

1) Al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual se encuentra ubicado en: Avenida principal F.d.M., a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:

  1. Informe acerca de que velocidad debe llevar un vehículo de carga pesada, entendiendo por este tipo de vehículos: Gandolas completas compuestas por batea y chuto, camiones 750 y 600, Toronto tres ejes, para que puedan circular en todo el territorio nacional.

  2. De igual forma informe acerca de cuales son las normativas creadas por su organismo, en cuanto a qué días y qué horas, este tipo de vehículos conocidos como Transporte de Carga Pesada, pueden circular en todo el territorio nacional (Estados, Municipios y Localidades).

    Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, evidenciándose de las referidas resultas que la velocidad máxima permitida en los vehículos de carga con capacidad mayor a 3.500 kilogramos es de 70 kilómetros por hora durante el día y 50 kilómetros por hora durante la noche, sin embargo es la autoridad administrativa de tránsito presente en la red vial nacional quien dependiendo de las circunstancias de las vías podrá indicar una velocidad máxima a la indicada en las señales de tránsito o en las indicadas en el Reglamento de la Ley de T.T., indicando igualmente que en la actualidad la única normativa vigente en materia de restricción de la carga pesada en la red vial nacional, es la Resolución 040 de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013. En tal sentido, en lo que respecta a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, COORDINACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que informe acerca de lo siguiente:

  3. Informe a este Juzgado si cursa expediente Nº 017-2010-01-00277, correspondiente a solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), en la cual se dictó la P.A. Nº 00168, la cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

  4. Informe a este Juzgado si cursa expediente Nº 017-2009-06-00193, en relación al procedimiento de MULTA llevado por dicha Inspectoría, contra la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.), por no haber acatado la P.A. Nº 00168, la cual ordenó el reenganche del trabajador M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

  5. Informe si en fecha 25/02/2010, fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, proyecto de convención colectiva, solicitud asignada con la nomenclatura Nº 017-2010-04-00012.

  6. Informe si en fecha 18/03/2010, se reunieron por ante el servicio de Contrataciones, Conflictos y conciliaciones los representantes del Sindicato de la empresa , TRANSPROSICA, C.A., mejor conocido como SITRATRANS, y los apoderados de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS (TRANSPROSICA C.A.).

    Riela al folio 02 de la Pieza No. IV del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 0247/13 de fecha 27/05/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes, in commento se evidencia que efectivamente cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda expediente signado con el No. 017-2010-01-00277, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Montilla M.M.E., y así mismo, cursa el expediente No. 017-2009-06-00193, relacionado con el procedimiento de Multa, por desacato a la P.A.N.. 00168, del ciudadano Montilla M.M.E.

    Por otra parte de las resultas proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se evidenció que efectivamente reposa en los archivos del expediente No. 017-2010-04-00012, proyecto de convención colectiva de trabajo, presentada por la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPROSICA (SITRATRANS) en fecha 25 de febrero del 2010, evidenciando que el ciudadano Montilla M.M.E. forma parte de la Junta directiva del prenombrado sindicato ejerciendo el cargo de Secretario de Finanzas. Ahora bien, por cuanto la información contenida en las resultas de la prueba de informes in commento, nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgado las desecha por IMPERTINENTES y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las Pruebas de Exhibición de documentos, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:

1. Tabulador de pago de conductores, que entró en vigencia desde el 19-03-2007, hasta la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109.

En lo que respecta a la referida prueba de exhibición, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación Judicial de la parte accionada manifestó que la parte accionante no consignó un medió de prueba que conllevare a la presunción grave de que dicha documental reposa en manos de su representada; no obstante, quien preside este Tribunal indicó que en el acervo probatorio cursa documental consistente en PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008, de fecha 19/12/2008, lo cual es elemento suficiente para que surja la presunción grave de que la accionada tiene en sus archivos el Tabulador de pago de conductores, por cuanto si se realizó el pago de un retroactivo, es debido a que el tabulador fue ajustado. En tal sentido, como quiera que la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir la documental in commento, este Juzgado procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Recibos de pago por fletes realizados al ciudadano M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.109, de conformidad con los siguientes aspectos:

Primero

Documentales correspondientes a las siguientes semanas:

  1. Veintiocho (28) del año 2007.

  2. Cuarenta y dos (42 y 48) del año 2008.

  3. Cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) todas del año 2009.

  4. Desde la semana tres (03) a la nueve (09) del año 2010.

Ahora bien, visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte accionada no procedió a exhibir las documentales in commento, este Juzgado en consecuencia declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.

ÚNICO: Este Juzgado evidencia que la parte co-demandada CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., no presentó instrumento probatorio alguno, ni promovió medio probatorio alguno mediante su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, este Juzgado no tiene pruebas sobre las cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

ÚNICO: Este Juzgado evidencia que la parte co- demandada PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., no presentó instrumento probatorio alguno, ni promovió medio probatorio alguno mediante su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, este Juzgado no tiene pruebas sobre las cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

TRANSPROSICA, C.A.

PRIMERO

En cuanto a las Pruebas documentales, la parte tercera en su escrito de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

1. Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 22 al 63 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en copia certificada, correspondiente a Oferta Real de Pago Nº 0085-10, interpuesta por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), a favor del ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), C.A., procedió a consignar en fecha 17 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, Oferta de Pago a favor del ciudadano Montilla M.M.E., titular de la cédula de identidad No. 3.249.106 por la cantidad de veintiún mil novecientos cincuenta y seis bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 21.956, 05) evidenciándose así mismo que en fecha 09 de Febrero de 2011, el referido ciudadano, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, procedió a retirar el cheque No. 000101144 de fecha 16 de diciembre de 2010, girado contra la entidad financiera Banco Provincial por la cantidad de Bs. 21.956,05; y en esa misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución procedió a dar por terminado el procedimiento de Oferta de Pago supra mencionado. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “C1”y “C2”, cursante al folio 64 y 65, del Cuaderno de Recaudos III, documentales presentadas en original, correspondientes a (i) Registro de Asegurado, Forma Nº 14-11; y (ii) CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma Nº 14-100, ambos emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en relación con el trabajador M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106 y la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.).

De las documentales in commento se evidencia que el ciudadano Montilla M.M.E. fue debidamente registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), observándose igualmente que la fecha de ingreso a la referida empresa fue el 04 de junio de 2007, ocupando el cargo de chofer, igualmente se observan los salarios devengados por el referido trabajador desde el mes de junio del año 2007 al mes de marzo del año 2010. En tal sentido, en lo que respecta a la documental en referencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “C3”, cursante al folio 66 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en copia simple, correspondiente a C.D.E.D.T., de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, de fecha 23/04/2010, de dicha documental no se observa firma alguna.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia que en fecha 23 de Abril de 2010, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), procedió a declarar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano MONTILLA M.M.E., prestó servicios para TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) desde el 04 de Junio de 2007, hasta el 08 de marzo de 2010, siendo su causa de egreso “DESPIDO DE TRABAJADORES POR QUIEBRA O CIERRE DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL PATRONO”. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 67 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en Original correspondiente a comunicado, de fecha MARZO de 2010, suscrito por la ciudadana M.O.H., en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, de la empresa TRANSPROSICA, C.A.

De la documental supra señalada se evidencia que el ciudadano MONTILLA M.M.E., prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) desde el 04 de Junio de 2007 hasta el 08 de marzo de 2010 desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Marcado con la letra “E1”, cursante al folio 68 y 69 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, correspondiente a constancia de fecha 23/07/2008 y anexo, suscrita por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en relación al concepto de pago de intereses de Prestación de Antigüedad.

6. Marcado con la letra “E2”, cursante al folio 70 y 71 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, correspondiente a constancia de fecha 17/06/2009 y anexo, suscrita por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, en relación al concepto de días adicionales de Antigüedad.

De las documentales identificadas en los particulares 5 y 6 ut supra descritas, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante los intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad (04/06/2007) hasta el 05/06/2008) y los días adicionales de Prestación de Antigüedad (04/06/2008 hasta el 05/06/2009). En tal sentido, en lo que respecta a las documentales in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, correspondiente a: (i) RECIBO DE PAGO DE RETROACTIVO POR AJUSTE DEL TABULADOR DE FLETES DEL AÑO 2008, de fecha 19/12/2008, suscrito por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106; (ii) CALCULO RETROACTIVO AL 19/03/2008 POR INCREMENTO DEL 10% SOBRE EL TABULADOR DE PAGO A CONDUCTORES VIGENTE DESDE EL 19/03/2007, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.); y (iii) comprobante de pago de Cheque Nº 21000750, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 18/12/2008, a favor del ciudadano M.M., se evidencia en la parte inferior presunta firma y huella dactilar del trabajador demandante.

De la referida documental se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante la cantidad de Bs. 619,07 por concepto de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes del año 2008, intereses de mora causados sobre dicha cantidad de dinero e incidencia del pago por retroactivo del ajuste del tabulador de fletes en las utilidades correspondientes al año 2008. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Marcado con la letra “G”, cursante al folio 75 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, correspondiente a DESCANSO REMUNERADO EN VACACIONES COLECTIVAS, de fecha 14/12/2007, correspondiente al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), se evidencia firma del trabajador demandante.

9. Marcado con la letra “H1”y “H2”, cursante al folio 76 y 77 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, referente a LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, correspondiente al periodo: 04/06/2008 al 04/06/2009, para el disfrute de vacaciones desde el 22/12/2008 al 13/01/2009; y del periodo 04/06/2009 al 04/06/2010, para el disfrute de vacaciones desde el 21/12/2009 al 12/01/2010, correspondiente al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), se evidencia firma del trabajador demandante.

De las referidas documentales identificadas en los particulares 8 y 9 utes supra descritos, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, y a su vez el referido ciudadano procedió a disfrutar los referidos periodos vacacionales. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10. Marcado con la letra “I”, cursante desde el folio 78 al 82 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, correspondiente a: (i) PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, TRANSPROSICA, C.A., de fechas: 31/10/2007, 01/12/2008, 29/02/2008, 02/12/2009 y 18/01/2010; correspondiente al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, emanado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), se evidencia firma del trabajador demandante.

De las referidas documentales se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a pagar al hoy accionante las utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, y 2009. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11. Marcado con la letra “J”, cursante al folio 83 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en original, correspondiente a comunicado de fecha 04/06/2007, referente a DEPOSITO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, emanado del departamento de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, TRANSPROSICA, C.A., se evidencia firma del ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106.

En lo que respecta a la documental in commento de la misma se evidencia que el ciudadano MONTILLA M.M.E., manifestó su voluntad de que las cantidades de dinero generadas por el concepto de prestación de antigüedad fueran depositados en la contabilidad de la empresa y los intereses pagados al cumplir cada año de servicio. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12. Marcado con la letra “K”, cursante desde el folio 84 al 203 del Cuaderno de Recaudos III, documentales correspondientes a FLETES EFECTUADOS A TRANSPROSICA, correspondientes al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, agrupados de la siguiente manera:

De las documentales ut supra descritas, se evidencia el pago de fletes efectuados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del ciudadano hoy accionante. En tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13. Marcado con la letra “L”, cursante desde el folio 204 al 235 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en copia simple, correspondiente a SENTENCIA Nº 132-12, dictada por éste Juzgado, correspondiente al RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en la causa Nº 389-10.

En lo que respecta a la documental en referencia, visto que la misma trata de un Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador hoy accionante, y por cuanto la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia este Juzgado no le otorga valor probatorio por IMPERTINENTE y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14. Marcado con la letra “M”, cursante al folio 236 del Cuaderno de Recaudos III, documental presentada en copia simple correspondiente a “AVISO OFICIAL” publicado en fecha 07/02/2004 (en la pagina 34 del Diario Ultimas Noticias), expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, referente a PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA CON PESO BRUTO VEHICULAR IGUAL O SUPERIOR A LOS 3.500 Kg.

De la referida documental se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2004 se publicó en la pagina 34 del diario “Ultimas Noticias” un Aviso Oficial emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relativo a la Prohibición de Circulación de Vehículos de Carga con peso Bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg. En tal sentido, en lo que respecta a la documental in commento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó lo siguiente:

  1. A la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en: Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Código Postal 1071, a los fines de que autorice a las siguientes entidades bancarias:

    1) Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), agencia S.L., Ubicada en la Calle Bolívar, entre Avenida 5 y 6, frente a la Plaza B.S.L., Estado Bolivariano de Miranda, para que remita copia de los estados de cuenta bancaria:

    1. Cuenta corriente Nº 000006479774, cuyo titular es el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.106, desde el periodo comprendido entre JUNIO de 2007 hasta MARZO de 2010.

    Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente Comunicación S/N de fecha 02 de Julio de 2013 emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal, resultas éstas en las cuales se evidencia los movimientos financieros de la cuenta corriente No. 0006479774 desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2010 cuyo titular es el ciudadano Montilla Maquina M.E.. En tal sentido, a las resultas de la prueba de informes in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Al INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (INTT), Ubicada en: Avenida F.d.M., Edificio INTT, Piso Mezannina, Urbanización La California, Caracas, a los fines de que remita copia certificada de:

    1. Aviso Oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Ultimas Noticias, por medio del cual se prohíbe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 kilogramos en horarios establecidos en determinadas ciudades del país, firmado por el General de Brigada J.V.P.T. en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. (INTT) (Decreto Nº 1702 del 11/03/2002 – Gaceta Oficial Nº 37.402 del 12/03/2002).

      Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, evidenciándose de las referidas resultas que el aviso oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Ultimas Noticias, ha quedado sin efectos y en su lugar la única normativa vigente en materia de restricción de la carga pesada en la red vial nacional, es la Resolución 040 de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013. En tal sentido, a las resultas de la prueba de informes in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

      (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

      Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Juez procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requirió al ciudadano MONTILLA M.M.E., parte actora en el presente procedimiento que respondiera las siguientes interrogantes:

      ¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la accionada? Respondió: no recuerdo ¿Puede indicar la fecha egreso? Respondió: 23 de marzo no recuerdo el año. ¿Indique su grado de Instrucción? Respondió: 6to grado. ¿Puede indicar su edad? Respondió: 65. ¿Puede señalar su cargo? Respondió: Chofer de gandola. ¿Cuál era su horario de trabajo? Respondió: Nosotros teníamos un horario de 7 a 5, excepto cuando salíamos de viaje que no teníamos horario. ¿Sino tenían que salir de viaje que actividad hacia? Respondió: Nada, esperábamos allí, porque nosotros somos chofer de gandola. ¿Con qué frecuencia salían los viajes? Respondió: Siempre estábamos viajando. ¿Hacia dónde se hacían los viajes? Respondió: S.L., Los Teques, El Tigre. Yo viajaba mas que todo al Tigre, nosotros nos quedábamos allá hasta el día siguiente, si uno tenia que cargar laminas en Sidor, sino teníamos que esperar orden de carga para regresar, de allí salíamos a las 5 o 6 de la tarde, para estar al día siguiente en Los Teques. ¿Existían días en los cuales usted se quedaba en la empresa en S.L.? Respondió: No. ¿Cuál era su horario de trabajo? Respondió: De 7 a 5. ¿Qué hacia usted durante el horario de trabajo? Respondió: Nos reuníamos, hablar. ¿Viajaba todos los días? Respondió: No, normalmente estaba viajando. ¿Quién lo Contrató? Respondió Transprosica. ¿Qué transportaba? Respondió: Puro material de hierro. ¿Cuando iba por ejemplo a El Tigre, le daban dinero? Respondió: Si, tenia que llevar factura, sino llevaba factura eran descontados del sueldo. No reconocían comida ni hotel. ¿Si por ejemplo le daba Bs. 30.000,00 usted llevaba facturas por Bs. 10.000,00, le descontaban todo? Respondió: Solo 20000, porque 10000 yo los llevaba en recibo. ¿Cuál era su sueldo? Respondió: Semanal, bueno uno tenía un sueldo más un porcentaje por la carga. ¿Puede recordar el monto de su sueldo? Respondió: No recuerdo. ¿Retiró oferta de pago, dinero depositado en el Tribunal? Respondió: No, si ellos me pagaron una parte por aquí. ¿Disfrutó usted de vacaciones? Respondió: Si. No recuerdo las fecha. ¿Cuántos días de vacaciones? Respondió: Más o menos como 15 días. ¿Cuanto le pagaban de vacaciones? Respondió: No lo recuerdo, me daban 15 días y pagaban 15 días. ¿Puede indicar al Tribunal cuántos días salía usted a la semana? Respondió: Todo depende para donde fuera, habían veces que podía salir 5 o 6 veces a la semana, salía a las 03 de la mañana, y después a las 11 salía otra vez a Maracay o Cua, podía hacer 2 viajes al día. Si salía un viaje lejos, después venia a los 2 días que iba a estar en la calle. Cesaron.-

      De la declaración de parte, quedó evidenciado que el hoy accionante se desempeñó como Chofer de Gandolas a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), que tiene 65 años, con un grado de instrucción de 6to grado por lo que pudiera ser verosímil que no recuerde la fecha de ingreso, salario, el pago y disfrute de vacaciones, a razón de su avanzada edad y su grado de instrucción inferior al medio; así mismo se evidenció que el hoy accionante tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., pero sin embargo, cuando salían de viaje no tenían horario, igualmente se evidenció que cuando iba a transportar cargas la empresa le otorgaba viáticos por concepto de gastos de viajes, los cuales al regresar debía rendir cuentas, so pena de que la empresa le descontara dichos montos de su sueldo, y que el accionante retiró la Oferta de Pago consignada por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). En tal sentido a la declaración de parte rendida por el trabajador reclamante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 02/10/2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

      Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que la parte actora, ciudadano Montilla M.M.E., titular de la cédula de identidad No. 3.249.106, reclama el pago de sus acreencias laborales indicando que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), desde el 04 de julio de 2007, con el cargo de Chofer de Transporte, culminando la relación laboral en fecha 08 de marzo del 2010, debido a “la supuesta liquidación de la empresa” TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

      En tal sentido, procede a demandar a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) fundamentando su pretensión en el hecho de que –a su decir- por el tipo de trabajo que realizaba (Chofer de Gandolas) se excedía del horario acordado con su patrono, toda vez que su patrono le ordenaba transportar cargas a nivel nacional, lo cual requería trabajar muchas horas extraordinarias para cubrir las rutas asignadas, y en razón de las horas extraordinarias generadas y la incidencia de las mismas en las prestaciones sociales, acciona en contra de la referida sociedad mercantil por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (vii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 de la Acuerdo Colectivo Laboral); (viii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ix) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas; (x) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; (xi) Pago de Paro Forzoso; (xii) Aumento de Salario.

      Así las cosas, y visto que la parte demandante acciona en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., empresas éstas que negaron la relación laboral con el hoy accionante y que a su vez, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) fue traída al proceso como tercero interviniente, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido de forma clara como primer punto previo (aunque no forme parte de lo controvertido), la relación laboral, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

      1. PUNTO PREVIO. DE LA RELACIÓN LABORAL.

        Se observa que la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., así como la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., negaron la relación laboral alegada por el actor, interponiendo la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., en fecha 11 de octubre de 2012, un escrito solicitando la intervención a la presente causa, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) toda vez que –a su decir y con fundamento a lo expresado por el accionante en su escrito libelar- la parte actora, ciudadano Montilla M.M.E., mantuvo una relación laboral con la referida empresa, y es la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que –indica- fue la referida empresa quien fungió como el verdadero patrono del demandante.

        Ahora bien, es menester en primer término verificar los alegatos esgrimidos por el trabajador accionante en su escrito libelar, observando que el ciudadano Montilla M.M.E. aduce haber comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) desde el 04 de junio de 2007 hasta el 08 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Chofer de Transporte.

        Igualmente, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a consignar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Oferta de Pago a favor del ciudadano Montilla M.M.E., la cual fue aceptada por el referido trabajador

        Por otra parte del acervo probatorio consignado en el presente expediente se verificó que los recibos de pagos por concepto de fletes a favor del trabajador accionante eran emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), al igual que el pago de las vacaciones y el pago de la participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa (Utilidades)

        Ahora bien, evidenciado como ha sido que en el libelo de la demanda el accionante reconoció que prestó servicios de forma subordinada para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), y visto que la referida empresa procedió a consignar a su favor una Oferta de Pago por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aceptada por el ciudadano Montilla M.M.E. , y que a su vez del legajo probatorio se evidenció que los recibos por concepto de pago de fletes eran emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), hechos éstos que fueron reconocidos por la referida sociedad mercantil al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) admitió la relación laboral con el actor. En esta perspectiva, en atención a lo antes mencionado, quien preside este Tribunal procede a dejar establecido que entre el ciudadano Montilla M.M.E. y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) existió una relación laboral que inició el 04 de junio de 2007 hasta el 08 de marzo de 2010 ejerciendo el cargo de chofer de transporte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

        Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Montilla M.M.E., y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), y visto que la parte accionante alega la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sociedad mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y el Tercero Interviniente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), quien preside este Tribunal procederá a pronunciarse en lo que respecta a dicho alegato en los términos siguientes:

      2. DEL GRUPO DE EMPRESAS entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., y la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.,

        De acuerdo a los términos en los cuales fue trabada la littis, se observa que la parte actora, alega la existencia de un grupo de empresas, entre las sociedades mercantiles codemandadas PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y el tercero interviniente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Ello así, es menester para quien preside este Tribunal realizar una ilustración previa sobre qué se entiende por Grupo de Empresas.

        Precisemos antes que nada los elementos que determinan la conformación de un Grupo de Empresas, el cual se configura como un conjunto de empresas entre las que existen lazos de propiedad comunes que generalmente están controladas por una empresa matriz que es la dominante y una o varias Sociedades dependientes también llamadas filiales, los intereses de cada una de ellas están unidas por su dirección, administración, gestión, así como por los titulares de sus capitales y acciones. Las características que se materializan en el grupo de empresas en consecuencia son: 1) Actividad similar o complementaria, a través de un órgano rector común cuyo funcionamiento es unitario o la existencia de verticalidad formado por relaciones tanto económicas como personales; 2) La existencia de un patrimonio social confundido; 3) Apariencia de unidad externa; 4) Pueden realizar propaganda conjunta; 5) Los nombres suelen ser parecidos; 6) Generalmente los domicilios suelen ser cercanos; 7) A veces puede darse el intercambio de trabajadores, es decir que la prestación en ocasiones se realiza de forma indiferente, indistinta o común, simultanea o sucesiva, a favor de varios empresarios.

        En esta perspectiva, para que se defina a un grupo de empresas como tal, es habitual que se le obligue a presentar una contabilidad especial para el grupo, dicha contabilidad se le denomina contabilidad consolidada y presenta al grupo de empresas como una sola compañía, juntando los activos y pasivos, eliminando las operaciones internas.

        De igual manera, es normal que en el derecho fiscal se trate a un grupo de empresas como una sola entidad, con la idea de evitar el fraude fiscal, estableciéndose normas específicas para que dichos grupos hagan declaraciones únicas y paguen los impuestos como una sola persona. A esos grupos, creados según las normas fiscales, se les denomina grupo fiscal.

        Para que exista un grupo de empresas, debe haber un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, siempre bajo una sola dirección en sus relaciones externas, proyectando sus actividades hacia los terceros que con ellos contraten o entren en contacto, por ese actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director, que efectivamente ejerza el control sobre otras personas jurídicas, imponiéndole directrices o lineamientos, el cual se va a denominar controlante, éste es el que tiene la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo y obliga a los controlados como miembros del grupo, es por ello que existe una dirección, gestión o gerencia común, luego entonces, los controlados carecen de poder decisorio sobre las políticas que se aplican a sus administradas, lo cual tiene su génesis en las ordenes que reciben sobre lo que han de hacer las Sociedades que manejan, toda vez que de no ser esto así, no existiría unidad de decisión o gestión.

        El maestro N.d.B. sostiene: “La concepción de grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”.

        Por otra parte, el artículo 177 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, establece que la consolidación de los balances de las empresas se realizará atendiendo al concepto de unidad económica, señalando dicho artículo lo siguiente:

        Artículo 177. “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”

        Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22 señala una serie de lineamientos y parámetros que sirven de norte para determinar la existencia de un grupo de empresas. A tal efecto señala dicho artículo lo siguiente:

        Artículo 22. “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

        Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontrasen sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

        Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    2. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    3. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    4. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    5. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Del contenido de la última de las normas antes mencionadas se desprende que la existencia de un grupo económico se circunscribe a situaciones fácticas que hacen presumir tal hecho, por ejemplo cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social, añadiendo o suprimiendo una palabra que la distinga como otra persona jurídica o cuando existiere dominio accionario de una sobre la otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

      A los efectos de ilustrar un poco más sobre lo que ha determinado nuestro más alto Tribunal en relación con el grupo de empresas, es menester traer a colación varias decisiones, entre las cuales podemos citar la sentencia líder en esa materia signada con el Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional (Caso Grupo Saet en Amparo) la cual señaló lo siguiente:

      Omissis (…)

      A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…

      (Resaltado de este Tribunal).

      De igual manera, la sentencia Nº 1247 de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Social, se pronunció con respecto a la carga de la prueba en materia de la existencia de un grupo económico, dejando establecido lo siguiente:

      Omissis (…)

      “…Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “y el artículo 22 del Reglamento de la L.O.T.”, se denuncia la infracción del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

      Con relación a lo anterior, afirma el recurrente que, comprobada la existencia de un grupo de empresas, el juez debió aplicar la consecuencia jurídica de la responsabilidad solidaria, conteste con la doctrina establecida en casos análogos, particularmente en sentencia N° 390 del 8 de abril de 2008, la cual fue citada en la audiencia, pero “el sentenciador ni siquiera la menciona en la parte dispositiva del fallo y se acoge a otras sentencias que no son análogas”.

      Observa esta Sala que en el presente caso, el juez ad quem aseveró que “(…) debía la parte accionante demostrar la existencia del grupo de empresas, y de los autos no se desprende evidencia alguna que permita afirmar que entre las codemandadas existió una relación de grupo de empresas, por lo que no puede este Juzgador afirmar que exista solidaridad entre ellas, tal y como lo pretende el accionante”. Al respecto, se observa que el juzgador no se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que, al considerar que no estaba demostrada en autos la existencia de un grupo empresarial, mal podía declarar una responsabilidad solidaria. Por lo tanto, se desecha la delación planteada, y así se establece.” (Subrayado de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Los Valles del Tuy).

      Trascrito como han sido los citados criterios jurisprudenciales, en este mismo contexto, esta Jurisdicente deja establecido que el criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o de cualquier índole que sean conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, cuyo supuesto de hecho pueda ser subsumido en el contenido previsto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se infiere que se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, y que los beneficios puedan ser determinados por una consolidación de los balances de las empresas.

      En este orden de ideas, es de impermitible necesidad dejar establecido que, para que sea declarada la existencia del grupo, dicha declaratoria tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que determinen la existencia de un grupo de empresa, estableciéndose consecuencialmente la responsabilidad solidaria para obligar al grupo de empresas, caso en el cual cualquiera de las Sociedades que conforman el grupo, puede asumir las obligaciones de dicho grupo; ello así las pruebas que pueden demostrar la existencia de un grupo económico serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las Sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etc.), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances) es así que la principal fuente de convencimiento en esta materia es la prueba documental, lo cual se materializa en base a documentos públicos, de acuerdo a estos actos escritos -documentos- se patentizan los criterios que permiten determinar la existencia de un grupo de empresas, lo cual concretiza el fundamento de que quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

      Así las cosas, y haciendo suyos esta Juzgadora los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en cuanto a que la existencia del grupo de empresas debe ser probado por quien alega tal condición procede quien aquí decide a analizar si en el acervo probatorio hay elementos que permitan determinar la existencia del mencionado grupo de empresas, entre las codemandadas, TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., y la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., por lo cual, se procede analizar los documentos públicos, estatutos y actas de asambleas de las referidas Sociedades Mercantiles los cuales constan en autos de la siguiente manera:

      En relación a la Sociedad Mercantil PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A. se observa de sus estatutos sociales que cursan en el presente expediente que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil son: los ciudadanos A.S.M. (Director de la Compañía); Inversiones Sanvadi, C.A., Inversiones Tosuman, C.A.; Corporación Vadiher, C.A.; Cornelis B.W Vuurman; Inversiones Adelante, C.A.; J.Y.V.; O.J.M.; E.R.R.; A.R.S.O.; M.S.S.O.; J.I.V.H.; P.V.H.; A.V.H.; Inmobiliaria Normandie, C.A.; y la ciudadana O.M.T.. El objeto social de la referida empresa la explotación de la industria y el comercio en el ramo metalúrgico en general, y en particular la elaboración de perfiles y procesamiento de laminados metálicos así como todo lo relacionado con el ramo citado, pudiendo la sociedad mercantil in commento efectuar todos los actos, contratos, operaciones o negocios que considere necesarios o convenientes sin limitación alguna; su domicilio quedó constituido en la población de S.L., Municipio P.C.d.E.M., pero puede establecer agencias, sucursales y representaciones en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República de Venezuela. La dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos (02) directores principales con sus respectivos suplentes.

      En relación a la Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. se evidencia de los estatutos sociales que cursan en el presente expediente así como las actas de asambleas, que los accionistas de la referida sociedad mercantil son: Rising Assets LTD; Corporación Kedi, C.A; J.Y.V. y F.S.H.; y el objeto principal de sus actividades, la explotación, asó como la distribución de todo tipo de productos siderúrgicos, materiales de construcción y similares; su domicilio quedó constituido en la ciudad de Caracas; y la administración de la empresa está a cargo de dos (02) administradores quienes conjunta o separadamente representaran a la Compañía.

      En relación a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) de conformidad con las Actas de Asamblea que cursan en el acervo probatorio en el cual se decidió la liquidaciónb de la sociedad mercantil in commento, se evidenció que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil son: Cascadilla Creek Investments, N.V.; Two Strong. N.V.; M.S.S.O.; y F.S.. En lo que respecta al Objeto social y a la administración de la referida empresa, no consta en autos el acta constitutiva de la empresa, solo se evidencia que en el Acta de Asamblea Extraordinaria se acordó designar al ciudadano A.R.S. como liquidador de la compañía.

      Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que un grupo de empresas está signada bajo características intrínsecas a su existencia, entre las cuales podemos señalar 1) Carácter pluralista del grupo: El grupo está conformado por varias Sociedades que poseen personalidad jurídica propia; 2) Autonomía de sus componentes: El hecho de estar dotada de personalidad jurídica propia le permite actuar, al menos de manera aparente de forma autónoma; 3) Interés común: Las empresas conformadas por el grupo no buscan cada una un interés propio, sino que responden a un interés común, luego entonces el poder económico se concentra y se ubica a nivel del grupo y no de cada una de las empresas que lo integran; 4) Dominancia o control: Las relaciones que se dan entre las distintas empresas del grupo no son de coordinación, sino que hay una de ellas que domina a las otras, por lo que no puede existir un grupo de empresas en aquellas en las que no existe relaciones de subordinación a un control común, a través de las directrices y lineamientos que emanan de la empresa controlante.

      Como corolario de lo antes expuesto, se colige que si bien es cierto existe coincidencia con alguno de los socios de las empresas codemandadas, en razón de la identidad de las personas que fungen como tales, lo cual puede evidenciarse de los documentos estatutarios y actas de asambleas de las empresas codemandadas, no es menos cierto que cada una de ellas tiene un objeto diferente entre sí, cuya actividad económica busca o persigue un beneficio individualizado para cada una de ellas y no para algún grupo, como tampoco se evidencia del material probatorio que constan a las actas procesales que exista una relación de dominio o control de una empresa sobre la otra, muy por el contrario cada una tiene una actividad específica diferente la una de la otra y que se encuentra bien determinado en el documento constitutivo de cada una de las Sociedades Mercantiles codemandadas, de igual manera, tampoco existe identidad en el uso de emblema o marca comercial que haga presumir la integración de las referidas codemandadas; y visto que la parte demandante tenía la carga de probar la existencia de un grupo de empresas, no logrando demostrar tal situación; en este sentido quien aquí juzga declara que NO QUEDÓ PROBADO LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS, ni unidad económica alguna y por ende tampoco existe responsabilidad solidaria para que alguna pueda responder por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de grupo de empresas invocado por la representación judicial de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

      1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS, SOCIEDAD MERCANTIL CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. Y PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A

        En lo que respecta a la Falta de Cualidad, es menester para esta Jurisdicente señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.

        En este sentido es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio A.R.R., ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad: “se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el p.N. debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.

        Así mismo, A.L.R. en referencia a la Falta de Cualidad, sostiene: “Que esta llamada ‘excepción’ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva”.

        De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

        …La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

        .

        Así mismo, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

        Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

        La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:

        Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

        (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

        De tal forma, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

        …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

        (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

        De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: A.A.J. y otros).

        En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)

        Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso

        Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…

        Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, y visto que la parte accionante mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), relación ésta que fue admitida por la referida empresa, y por cuanto no quedó probada la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), CABILLAS Y PERFILES CABOPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., por lo que mal puede decretarse una responsabilidad solidaria entre dichas empresas (Vid. Sentencia Nº 1247 de fecha 08 de noviembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Social) en tal sentido es forzoso para quien preside este Juzgado declarar HA LUGAR el punto previo relativo a la FALTA DE CUALIDAD opuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles PERFILES EN FRIO, PERFRICA, C.A., así como la Sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., para ser parte demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

      2. DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

        Determinado como ha sido que no quedó demostrado en el presente procedimiento la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas y el tercero interviniente, quien preside este Juzgado, visto que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), admitió la relación laboral con el ciudadano MONTILLA M.M.E., procederá a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados a objeto de determinar si la referida empresa adeuda los conceptos reclamados por la parte accionante.

        Así as cosas, se observa que la parte accionante reclama los siguientes conceptos (i) Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (vii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 de la Acuerdo Colectivo Laboral); (viii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ix) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas; (x) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; (xi) Pago de Paro Forzoso; (xii) Aumento de Salario.

        En tal sentido, quien preside este Juzgado por técnica sentenciadora procederá agrupar los conceptos en dos grupos (i) Conceptos demandados a razón de la incidencia de las horas extraordinarias y (ii) Otros conceptos demandados. Todo lo cual se realizará de la siguiente manera:

        (i) Conceptos demandados a razón de la incidencia de las horas extraordinarias

        En lo que respecta a este grupo, se evidencia que la parte accionante reclama (i) Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas; y (vii) Pago de Paro Forzoso por la incidencia generada por las horas extraordinarias.

        Así las cosas, a objeto de pronunciarse este Juzgado en lo que respecta a los conceptos mencionados, es menester indicar que por cuanto los conceptos ut supra detallados, tienen su génesis en las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas por el trabajador accionante, quien preside este Tribunal procederá en primer término a determinar la existencia o no de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que alega el trabajador accionante haber laborado.

        En tal sentido, es menester indicar que las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados, se encuentran contenidos en aquellos conceptos o acreencias distintas (o en exceso) a las legales, es así, que ha sido criterio reiterado, pacifico y diuturno de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 797 de fecha 16/12/2003; No. 365 de fecha 20/04/2010; No. 1091 de fecha 17/10/2011 y No. 0001 de fecha 10/01/2012, entre otras) y de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 203 de fecha 04/03/2011), que siendo el concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) un concepto especial, (extraordinario), el cual fue negado en forma absoluta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), la carga de la prueba de dicho concepto recae en la parte accionante, ciudadano Montilla M.M.E., por lo cual este Juzgado verificará el acervo probatorio consignado por el referido trabajador a objeto de determinar si quedó o no probado las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) alegadas.

        En este contexto se evidencia que la parte accionante, reclama horas extraordinarias de forma exorbitante, verbigracia, para el día 27/05/2009 reclama la cantidad de 40 horas extraordinarias; igual sucede para los días 30/04/2009, 25/04/2009, 10/06/2009 y 23/06/2009, por citar sólo algunos ejemplos, lo cual llama la atención de esta Juzgadora toda vez que las horas reclamadas exceden de las 24 horas que tiene un día, luego entonces mutatis mutandi es imposible que el trabajador haya laborado una cantidad de horas (40 horas) superior a las horas que componen un día, esto es 24 horas.

        Así las cosas, se observa que el accionante promovió legajo de recibos de pagos de fletes desde el periodo 04/06/2007 al 05/08/2007, recibos éstos de los cuales se evidencia el transporte de cargas realizado por el hoy accionante, al igual que los pagos otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por concepto de fletes, sin embargo, no se evidencia de los mismos que el trabajador haya laborado horas extraordinarias, toda vez que en los mismos sólo se evidencia el punto desde el cual partió el trabajador a transportar la carga y el punto de entrega de la misma, sin que se evidencie el tiempo de la jornada de trabajo, y sin que exista elemento probatorio alguno que determine la existencia de las horas extraordinarias aducidas por el accionante.

        En tal sentido, verificado como ha sido que el trabajador accionante no cumplió la carga de probar las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) reclamadas, y por cuanto, los conceptos de (i) Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas; y (v) Pago de Paro Forzoso por la incidencia generada por las horas extraordinarias; tienen su génesis en las horas extraordinarias alegadas por la demandante (las cuales no fueron probadas) quien preside este Juzgado en consecuencia deja establecido que NO PROCEDE EL PAGO de: (i) Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; (ii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en la Antigüedad; (iii) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Utilidades; (v) Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas; y (v) Pago de Paro Forzoso por la incidencia generada por las horas extraordinarias, por no haberse demostrado que el trabajador accionante laboró horas extraordinarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

        (ii) Otros conceptos demandados

        Ahora bien, se evidencia que el trabajador accionante reclama igualmente los siguientes conceptos: (i) Pago de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (ii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 de la Acuerdo Colectivo Laboral); (iii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iv) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; y (v) Aumento de Salario. Al respecto, quien preside este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos de la manera siguiente:

    6. En cuanto al pago de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral);

      Al respecto evidencia quien aquí decide que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 2.670,15 por concepto de pago de vacaciones fundamentando tal reclamo en que la cláusula N° 43 del Acuerdo Colectivo Laboral de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), establece que la empresa otorgará 15 días de disfrute por concepto de vacaciones con pago de 30 días, y la sociedad mercantil mencionado solo procedió al pago de 15 días.

      Ahora bien la cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral en referencia dispone:

      Cláusula 43. Vacaciones

      La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio hasta un máximo de 65 días. Esta cláusula incluye las disposiciones de los artículos 219, 221 y 223 de la LOT y el artículo 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido procede este juzgado al análisis del material probatorio consignado por las partes a objeto de determinar si efectivamente, la empresa cumplió o no con lo dispuesto en la cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral 2006-2008, y a tal efecto este Juzgado procede primeramente a señalar que se analizará las documentales correspondientes a la liquidación de las vacaciones desde el periodo 2007-2008 al período 2009-2010; ello así este Juzgado observa:

      Cursa al folio 75 del Cuaderno de recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, en la cual se observa que el accionante disfrutó de su periodo vacacional desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 06 de enero de 2008, es decir, el periodo vacacional pagado y disfrutado, fue concedido antes de que el actor cumpliera un año de servicio ininterrumpido (la fecha de inicio de la relación laboral fue el 04 de junio de 2007), en tal sentido, al trabajador le correspondía la cantidad de seis (06) meses fraccionados por concepto de vacaciones, en el entendido que la empresa pagaba la cantidad de 30 días de vacaciones mas 02 días adicionales por cada año ininterrumpido, y como quiera que el periodo 2007-2008 se configura como el primer año de prestación de servicio, correspondía la cantidad de 30 días, sin embargo al pagar antes de que el actor cumpliera el año ininterrumpido de servicio (6 meses de prestación de servicio) le correspondía dicho pago de forma fraccionada, es decir, al trabajador accionante le correspondía la cantidad de 15 días de vacaciones fraccionadas periodo 2007-2008; por lo cual, visto que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) pagó la cantidad de 21 días por concepto de vacaciones, cantidad ésta superior a la que le correspondía al accionante por dicha fracción (15 días), este Juzgado deja establecido que nada adeuda la empresa demandada por concepto de vacaciones 2007-2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Riela al folio 76 del cuaderno de recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, en el cual se evidencia que la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 15 días; por Sap/Dom en Vacaciones 6 días; por Feriados en Vacaciones 2 días; por concepto de Bono Vacacional 7 días y por concepto de bono extra vacacional 5 días, todo lo cual da una sumatoria de 35 días de vacaciones pagados; y en el entendido que el acuerdo colectivo laboral 2006-2008, estipula que “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio…” observa este tribunal que para el periodo 2008-2009 la empresa correctamente pagó lo correspondiente al ciudadano MONTILLA M.M.E. por concepto de vacaciones, toda vez que le correspondía 32 días (30 días de vacaciones mas 02 días adicionales) es por ello que nada adeuda la empresa accionada por concepto de vacaciones en el periodo 2008-2009, toda vez que la misma pagó un monto superior (35 días) al que le correspondía al trabajador accionantes (32 días) por concepto de vacaciones para el periodo 2008-2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Cursa al folio 77, del cuaderno de recaudos No. III, liquidación de vacaciones correspondiente al período 2009-2010, en el cual se observa que la empresa le pagó al trabajador por concepto de Vacaciones: 15 días; por Sap/Dom en Vacaciones 6 días; por Feriados en Vacaciones 2 días; por concepto de Bono Vacacional 8 días, por concepto de bono extra vacacional 5 días y por concepto de días adicionales de vacaciones 1 día, lo cual da una sumatoria de 37 días de vacaciones pagados; y en el entendido que el acuerdo colectivo laboral 2006-2008, estipula que “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio…” observa este tribunal que para el periodo 2009-2010 la empresa correctamente pagó lo correspondiente al ciudadano MONTILLA M.M.E. por concepto de vacaciones, toda vez que le correspondía 34 días (30 días de vacaciones mas 04 días adicionales) es por ello que nada adeuda la empresa accionada por concepto de vacaciones en el periodo 2009-2010, toda vez que la misma pagó un monto superior (35 días) al que le correspondía al trabajador accionantes (34 días) por concepto de vacaciones para el periodo 2009-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado, nada adeuda la parte accionada, sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), al ciudadano MONTILLA M.M.E., por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos desde el año 2008 al 2010, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto de diferencia de vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    7. En cuanto al Pago de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 de la Acuerdo Colectivo Laboral);

      Al respecto, se evidencia que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 180 por concepto de viáticos a razón de 30.000 bolívares por laborar en días feriados, todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores.

      En tal sentido la cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral in commento dispone:

      Cláusula 39. Viáticos por pernocta en feriados o domingos

      La empresa cancelará a aquellos choferes que por motivo de trabajo deban pernoctar en feriados o domingos, la cantidad de Bs. 30.000.

      Así las cosas, se evidencia que la cláusula antes transcrita se refiere a una obligación del patrono (TRANSPROSICA) de pagar a sus choferes la cantidad de Bs. 30,00 por pernotar en feriados o domingos.

      Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre el concepto reclamado, es menester para quien preside este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre quien tiene atribuida la carga de la prueba en lo que respecta al concepto en referencia, en tal sentido, se evidencia que dicho concepto se refiere a un concepto extraordinario o exceso a los legales, que requiere como condictio sine qua non para acordar su pago que el chofer halla pernotado en días feriados o domingos.

      Al respecto, es menester traer a colación que la Sala de Casación Social, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo de 2005, dispuso:

      …la Sala orientada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, extremando sus funciones como más alto Tribunal de la República, y en el sentido de la justicia y la equidad, como valores fundamentales del texto constitucional, reitera la doctrina sentada en la sentencia N° 573 de fecha 21 de julio de 2004 (Fernando Llorente Maldonado, C.N.T. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.(Negrillas de este Juzgado)

      Ahora bien, en atención al criterio antes transcrito, para que la disponibilidad o ubicación fáctica de un trabajador pueda ser considerada como jornada efectiva del trabajo, éste (el trabajador) debe demostrar que efectivamente laboró en ese periodo, en el caso que nos ocupa, la parte accionante reclama la cantidad Bs. 180 por pernotar en días de descanso y feriados (Cláusula 39 del Acuerdo Colectivo) sin embargo, al haber sido negado en forma pura y simple por la empresa la procedencia del concepto in commento, y tratándose –como antes se determinó- de una acreencia en exceso o distintas a las legales, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante, es decir, es el trabajador quien debe traer a los autos elementos probatorios que conllevasen a esta Juzgadora a la convicción de que pernoctó en días feriados y/o domingos, hecho éste que no ocurrió en el presente procedimiento, toda vez que la parte accionante se limitó a indicar la cantidad que reclamaba por dicho concepto, pero sin respaldar tal alegatos con elementos probatorios certeros que hicieran concluir que efectivamente pernoctó en feriados o domingos.

      Así las cosas, visto que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria, toda vez que no demostró haber pernotado en feriados o domingos, es forzoso para quien preside este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA del concepto reclamado referido al pago de viáticos por pernocta en feriados o domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      c) En cuanto a la Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo);

      En lo que concierne a dicho concepto la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 397,96 de conformidad con el artículo 218 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa. En tal sentido, el artículo in commento dispone:

      Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

      Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

      La norma in commento señala que cuando un trabajador labore un día de descanso, tendrá derecho al pago compensatorio de un día de salario y de descanso compensatorio si laboró por 4 horas o mas, o medio día de descanso y de salario si laboró menos de 4 horas.

      Ahora bien, es menester señalar que el concepto bajo estudió versa sobre una acreencia laboral extraordinaria o en exceso a las ordinarias, por lo cual, en atención de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los criterios sentado por la Sala de Casación Social en materia de la distribución de la carga de la prueba cuando se demanden conceptos extraordinarias, correspondía a la parte accionante demostrar que laboró los días de descanso o domingos para que proceda el pago compensatorio del salario, hecho éste que no ocurrió en el presente procedimiento, toda vez que la parte accionante no trajo al proceso elementos probatorios que demostrasen que laboró días de descanso o domingos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En tal sentido, visto que la parte accionante no cumplió con la carga de probar que laboró los días domingos o de descanso, requisito éste esencial para acordar el pago de los días compensatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el concepto de días de descanso compensatorios reclamado por la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      d) En cuanto al Pago de descuentos de Comisiones indebidas;

      En lo que concierne a dicho concepto, la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 4.065,50 aduciendo a tal efecto que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) realizaba una serie de descuentos indebidos al momento de emitir el respectivo recibo de pago.

      Ahora bien, quien preside este Tribunal evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, al momento en el que el trabajador accionante rindiera la declaración de parte, el mismo manifestó que antes de partir a realizar la entrega de las cargas, la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedía a otorgarles una cantidad de dinero, por concepto de gastos de viaje, debiendo el trabajador demostrar y entregar recibos por los gastos de viaje realizados so pena de que al momento de que la sociedad mercantil en referencia procediera a emitir el correspondiente recibo de pago descontara del salario del actor los montos por gastos de viajes no demostrados.

      En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los viáticos y su carácter salarial la Sala de Casación Social en sentencia No. 165 del 26 de junio de 2001, indicó:

      …Mucho se ha discutido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo.

      Viáticos son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual. De acuerdo con la doctrina, para participar de naturaleza, salarial los viáticos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente. De ser así, la suma en cuestión se estimará para el cómputo de las prestaciones señaladas por el consultante.

      Por otra parte, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto. Elementos estos suficientes para significar que el viático, de libre disposición, pertenece en propiedad al trabajador. Mas aún algunas legislaciones, así como comentaristas de la materia, distinguen en cuanto al destino del viático para determinar o excluir su naturaleza salarial. Al respecto entienden que se integra al salario la parte de los viáticos que satisface alojamiento y manutención, y no así aquella que se consume en transporte y gastos de representación…

      Así las cosas, es menester indicar que para que los viáticos puedan ser considerados como salario, deben tener carácter de fijo y permanente sin que exista la obligación por parte del trabajador de rendir cuentas de los conceptos en los cuales haya aplicado es gasto, es decir, el viático se considera salario cuando es de la libre disposición del trabajador, ingresa a su patrimonio sin que esté obligado a rendir cuentas de los gastos realizados (Vid. Sentencia No. 1686 del 05/11/2009)

      En el caso que nos ocupa, el accionante al momento de rendir la declaración de parte, adujo que una vez que la sociedad mercantil entregaba el monto por concepto de gastos de viaje procedía a rendir cuentas de los gastos realizados por tal concepto, sin que retornara el restante de las cantidades no demostradas en la rendición de cuentas; en tal sentido, se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) no realizó descuento indebido alguno, sino que, sólo dedujo los montos no demostrados por el trabajador por gastos de viaje, por lo cual, visto que no hubo descuentos indebidos por parte de la sociedad mercantil in commento, este Juzgado declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8. En cuanto al Aumento de Salario.

      En lo que respecta al aumento del salario, es menester para este Juzgado a objeto de determinar la procedencia o no de dicho concepto, realizar un análisis de la cláusula 46 del Acuerdo Colectivo del Trabajo suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, cláusula ésta la cual dispone:

      Cláusula 46. AUMENTO DE SALARIO.

      La empresa conviene en conceder un aumento anual equivalente al IPC sobe el salario base de cada trabajador. Adicionalmente, cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado. Queda expresamente entendido y las partes lo aceptan así, que de producirse aumentos salariales por disposiciones del Ejecutivo Nacional, anteriores y posteriores a los aumentos establecidos en la presente cláusula, estos serán imputados a dichos aumentos. El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007

      Así las cosas, este Juzgado procede al análisis de la cláusula in commento, para lo cual es menester señalar que el análisis de una normativa jurídica, es una actividad en la cual la interpretación normativa debe realizarse encuadrada en el sistema del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, en tal sentido el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala:

      Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Resaltado de este Juzgado)

      Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil mediante (caso M.W.N.H. contra el ciudadano A.E.G.F.) en el cual reiteró lo establecido en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), señaló:

      “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

      ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

      De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

      ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

      Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

      Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:

      …el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

      Ahora bien, la cláusula 46 ut supra transcrita dispone, entre otras cosas, que: “…cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado…” y “El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007”; así las cosas evidencia este Tribunal que la cláusula in commento alude es al término “será revisado”, y el término revisado se configura como el participio del verbo revisar, el cual la Real Academia Española ha definido como “Ver con atención y cuidado”

      Es decir, la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, implica para la empresa accionada, una obligación de revisar, esto es “ver con atención y cuidado”, por lo que existe una diferencia fundamental entre la palabra revisar y aumentar, toda vez que revisar se traduce en una mera facultad, y aumentar impone una obligación, por lo que no puede desnaturalizarse el significado propio de la palabra revisar por un significado que implique una obligación de aumentar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De lo anterior se colige, que la cláusula anteriormente señalada, no impone por parte de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) la obligación de aumentar los salarios del tabulador, por lo tanto mal puede la representación judicial de la parte actora pretender un aumento semestral del porcentaje de los fletes, cuando no es posible derivar del vocablo revisar, dicha obligación de aumentar, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto de aumento salarial reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En conclusión y como corolario de lo anterior, determinado como ha sido la improcedencia de los conceptos demandados, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MONTILLA M.M.E. en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) –tercero interviniente-. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación de grupo de empresas de las codemandadas en el presente juicio Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Segundo: CON LUGAR el punto previo opuesto por las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. relativo a la FALTA DE CUALIDAD pasiva de las mismas para sostener el presente juicio. Tercero: NO PROCEDE el pago de Horas extraordinarias Diurnas/Horas extraordinarias Nocturnas; ni la Incidencia de las Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas en (i) la Antigüedad; (ii) en las Vacaciones y el Bono Vacacional; (iv) en las Utilidades; (v) en las Indemnizaciones por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); (vi) en el pago por concepto de Cesta Ticket; y (v) en el pago de Paro Forzoso por la incidencia generada por las horas extraordinarias. Cuarto: NO PROCEDE el pago de los conceptos reclamados concernientes a (i) Pago de Vacaciones (Cláusula 43 del Acuerdo Colectivo Laboral); (ii) Pagos de Viáticos por laborar en días feriados (Cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral); (iii) Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iv) Pago de descuentos de Comisiones indebidos; y (v) Aumento de Salario (Cláusula 46 del Acuerdo Colectivo Laboral) Quinto: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MONTILLA M.M.E., titular de la cédula de identidad No. 3.249.106, en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., así como con el tercero interviniente sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. Sexto: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.

      Dra. T.R.S.

      LA JUEZA DE JUICIO

      Abg. C.M.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/CM/Ito.

      Sentencia N° 108-13

      Exp. 851-13

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