Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 16 de Mayo de 2014

Años 204° y 155°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 12/03/2014, y visto que en fecha 07/05/2014, este Tribunal ordenó certificar por Secretaría, las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente en fecha 06/05/2014, y agregarlas al presente Cuaderno con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la recurrente, Abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y N.D.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.271 y 86.839, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, en contra de la P.A. número 00123, de fecha 16/08/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2012-01-01199, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, por cuanto en la presente fecha corresponde a este Tribunal pronunciarse ante tal pedimento, previo a ello procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la certificación y anexo al presente Cuaderno por Secretaría, de las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, hasta la presente fecha, en el siguiente orden: lunes 12/05/2014, martes 13/05/2014, miércoles 14/05/2014, jueves 15/05/2014 y viernes 16/05/2014; así las cosas, verificado lo anterior el Tribunal deja establecido que se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO: Las Abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y N.D.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.271 y 86.839, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, solicitan la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. número 00123, de fecha 16/08/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2012-01-01199, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Y.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.812.005.

Con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, se observa que la parte recurrente indica sobre la solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:

(…) omissis

Por ello, la verificación de la apariencia de buen derecho se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal… Omissis…

En el presente caso, PERFRICA posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar aludida y que, como consecuencia, se otorgue la suspensión de efectos del (sic) LA PROVIDENCIA pues se ha emitido una orden de reenganche que afecta su esfera jurídica y que, además de ello, existiendo además violación de derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada.

En efecto LA PROVIDENCIA posee, en alta dosis, una presunción de ilegalidad o de contrariedad a derecho y que deriva de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente demanda de nulidad…

Folio 17. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdicente, que la parte recurrente realiza una exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, y con vista al análisis del caso en concreto, por cuanto la solicitante fundamenta su petición de suspensión de los efectos, en causales de “violación de derecho a la defensa y al debido proceso”, asimismo alega “una presunción de ilegalidad o de contrariedad a derecho y que deriva de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente demanda de nulidad”, que a juicio del recurrente vician de nulidad la p.a. recurrida; por su parte del capítulo denominado por la parte recurrente en el escrito recursivo, como: “SOBRE LOS VICIOS EN LOS QUE INCURRE LA PROVIDENCIA” (Folio 09), a los fines de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se desprende entre otros vicios delatados que la parte recurrente alega que la P.A. recurrida incurre en “la violación al derecho a la Defensa y al debido proceso” (Folio 10), vicio este invocado simultáneamente en la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. número 00123, supra identificada.

En esta perspectiva, del escudriñamiento del libelo que sustenta el presente Recurso de Nulidad, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que acordar dicha cautelar significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo; lo cual le está vedado al Juez, toda vez que necesariamente debe analizar el alegato esgrimido relativo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que debe ser verificado a través del debate probatorio, para que realmente se determine si el acto administrativo recurrido adolece de los vicios que han sido denunciados como vulnerados, pronunciamiento éste que toca el fondo de la pretensión reclamada, lo cual debe realizarse en la sentencia definitiva y no en la etapa preliminar de sustanciación y tramitación del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, basándose en la disposición transcrita con anterioridad. De la mencionada decisión se extrae lo siguiente:

…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…

. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Tal como lo indica el M.T. de la República, la presunción del buen derecho, reviste la posibilidad de que la pretensión pueda resultar favorable a la parte solicitante, por ello debe consignar elementos de convicción que sustenten el mismo, en virtud de que tal y como lo señala la decisión parcialmente transcrita “…no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado…”, en tanto que el requisito denominado periculum in mora está dirigido a evitar perjuicios irreparables o para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria.

Asimismo, es menester traer a colación sentencia Nº 375 de fecha 29/03/2011 emanada de la Sala Político Administrativa, en relación a la demostración del cumplimiento de los requisitos, para el acuerdo de la medida cautelar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) omissis

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Trascrito lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Juzgadora señalar que, al Juez le está vedado para acordar la cautelar relativa a la suspensión de efectos, tocar el fondo del asunto para emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada, debido al carácter de instrumentalidad de la misma, toda vez que dicha cautelar está subordinada al proceso principal, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido; sin embargo la solicitud la medida cautelar nunca puede ser sustentada sobre la base del mismo argumento o denuncia en los cuales se fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que se estaría pretendiendo a través de la medida cautelar un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, lo cual como se indicó supra no le está permitido al Juzgador en la fase inicial del proceso acordar cautelar que de alguna manera pueda incidir sobre el fondo del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de ilustrar un poco lo que ha determinado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en relación al otorgamiento de la medida cautelar fundamentada ésta sobre misma denuncia que tiene relación con el fondo del asunto en la causa principal, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que declara la improcedencia de dicha cautelar cuando la misma se fundamenta en las denuncias que sustentan el juicio principal; en ese sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 822 de fecha 26 de Junio de 2013 señaló lo siguiente:

(…) omissis

Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:

(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.

(…omissis…)

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.

En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: M.S.P. y M.R.P., estableció lo siguiente:

(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…

(Negritas de esta Sala).

De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Trascrito lo que antecede en este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente, al solicitar la suspensión de efectos a través de la medida cautelar, emplea los mismos argumentos de fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que de pronunciarse este Juzgado sobre la medida cautelar solicitada, podría prejuzgar sobre el fondo de la causa, e incurrir en contravención con lo señalado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los mismos términos en los cuales sustentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre lo delatado por la Recurrente en su escrito recursivo, lo cual fue empleado de igual manera para solicitar la medida cautelar, ya que de acordarse la misma, se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de efectos solicitada por Las Abogadas CAROLINA BELLO COUSELO Y N.D.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.271 y 86.839, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente Sociedad Mercantil “PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.”, en contra de la P.A. número 00123, de fecha 16/08/2013, contenida en el expediente administrativo número 017-2012-01-01199, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Cuaderno de Medidas / Exp. N° 918-14 /Sentencia N° 63-14

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