Decisión nº PJ0072011000079 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-S-2011-000005

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el representante legal, antes identificado, de la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el No. 67, Tomo 43-A-Cto., solicita que, de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia No. 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, se decreten una serie de medidas cautelares de forma anticipada a favor de su representada, argumentando para tal efecto que en fechas 30 de diciembre de 2005, 11 de abril de 2005, 15 de abril de 2006 y 9 de diciembre de 2007, celebró 5 contratos de sub-franquicia con las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de diciembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 1474-A, para la explotación comercial de una Tienda ubicada en el Centro Comercial Pasaje Sucre, en Cagua, Estado Aragua; y LEDO CORREA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 01 Tomo 63-A, para la operación comercial de cuatros tiendas ubicadas en el Estado Aragua, específicamente en el Centro Comercial Galerías Plaza (Maracay), Centro Comercial Las Américas (Maracay), Centro Comercial Parque Aragua (Maracay) y Centro Comercial Morichal (La Victoria).

Así mismo sostiene la solicitante que acuden a la protección cautelar jurisdiccional, ya que, los sub franquiciados han incurrido en una serie de incumplimientos que ponen en riesgo los derechos que le asisten tanto como franquiciante, como los derechos que a le asisten a los demás franquiciados; que cualquier perturbación que afecte directamente el saber hacer o la marca, núcleos centrales del contrato de franquicia, no solo afecta los intereses del franquiciado sino los del franquiciante, por cuanto fácilmente podría implicar la posible perturbación del resto de los contratos de franquicia con diferentes sociedades mercantiles, que integran aproximadamente un centenar de distintos sub franquiciados; que existen irregularidades de carácter administrativo en el desarrollo de los contratos que suscribió con INVERSIONES LERACO C.A., y con LEDO CORREA C.A. que luego de iniciar una fase conciliatoria para solucionar las irregularidades alegadas, recibió el 28 de febrero del 2011, una comunicación por parte de éstas, en que se le informaba que PERFUMES FACTORY no estaba dando cumplimiento con los pedidos de mercancías realizados por las sociedades sub franquiciadas, puesto que sólo había sido enviado el 15% de la mercancía solicitada, lo cual dificultaba el mantenimiento de los niveles de inventario óptimos en cada una de las tiendas, y que ponía en riesgo la continuación de las operaciones comerciales; que por ello fue que decidieron comenzar un proceso de una auditoria contable formal, basados en lo previsto en la cláusula 4.A.14 de cada uno de los contratos de sub-franquicia firmados entre las partes; y que notificaron que, el inicio de tal auditoría sería el tres (3) de marzo del presente año; que de acuerdo con una inspección levantada por la Notaria Pública Cuarta de Maracay se dejó constancia que INVERSIONES LERACO C.A., y LEDO CORREA C.A. no permitieron a PERFUMES FACTORY llevar a cabo la auditoria contable, debido a que la Gerente de las tiendas le expuso expresamente que no estaba autorizada o facultada para suministrar ningún tipo de información; que por las razones alegadas en el escrito de solicitud, PERFUMES FACTORY procedió a notificar a las sociedades mercantiles mencionadas que procedería a rescindir los contratos de franquicia, dejando constancia de ello mediante inspección efectuada por la Notaria Pública Cuarta de Maracay.

Continua el solicitante aduciendo que en dichas comunicaciones se les informaba a las querelladas que cumpliendo los extremos de los contratos de sub franquicia suscrito entre las partes, se tomó la decisión irrevocable de rescindir de forma anticipada los contratos conforme a las cláusulas contenidas en la sección 20.4 de cada uno de ellos; que por el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales que fueron asumidas por las sociedades mercantiles sub franquiciadas, al igual que una vez realizada la notificación de rescisión anticipada de los contratos, solo quedaba pendiente el acudir a la sede arbitral a los fines de debatir el pago de las sumas de dinero que se le adeudan a PERFUMES FACTORY, la devolución de la información confidencial y de información comercial que le fuera entregada para el desarrollo de la franquicia, incluyendo manuales, maquinas, frascos identificados con etiquetas, y la remoción de cualquier slogan, señal, publicidad, rótulos, carteles o referencia a la marca PERFUMES FACTORY; que no obstante el contenido de las comunicaciones que le fueron notificadas a las sociedades mercantiles sub franquiciatarias tomaron una actitud beligerante y radical en el sentido que le notificaron a PERFUMES FACTORY mediante dos (2) comunicaciones que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de cada uno de los contratos de sub franquicia, procederían a interponer demanda arbitral ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE; y que entonces agotada la vía conciliatoria y ante la inobservancia a las comunicaciones de PERFUMES FACTORY desplegada; y ante la amenaza de un juicio de arbitraje, con el propósito de permanecer ilegalmente en la posesión de la franquicia para continuar explotando económicamente los contratos; en perjuicio no solo de la solicitante sino del resto de los franquiciados, es que comparecen ante ésta sede jurisdiccional para solicitar se acuerden medidas cautelares de carácter anticipado con la intención de que la decisión que se dicte por un tribunal arbitral no quede ilusoria.

Considera esta instancia jurisdiccional, antes de realizar cualquier pronunciamiento en torno a la procedencia de la protección cautelar anticipada solicitada por PERFUMES FACTORY, determinar la competencia de este Juzgado a los fines de conocer la presente solicitud.

En este estado se hace menester invocar la sentencia N° 1067 de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se reconoce la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral para que sea posible la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando que en este trámite excepcional, el tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes.

Adicionalmente, y sin entrar a valorar la procedencia de las medidas solicitadas, se aprecia que en los contratos producidos por la solicitante, y suscritos entre las partes, en la Cláusula 38.8 se establece que todas las acciones precautelares instauradas o sostenidas por la franquiciataria no son materia de arbitraje y podrán instaurarse ante la autoridad judicial competente. A la vez es evidente que los contratos de sub franquicia fueron suscritos todos en la ciudad de Caracas, estableciendo las partes como domicilio para efectos del eventual arbitraje a la ciudad de Caracas, lo que denota una domiciliación especial tal como se evidencia en la Cláusula 32 de los contratos en cuestión. En razón de lo anterior es obligatorio para quien decide, concluir que la competencia para conocer sobre la presente solicitud está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECLARA.

Vista la solicitud que encabeza la presente actuación, mediante la cual se pide que de conformidad con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia No. 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, se decreten una serie de medidas cautelares de forma anticipada que protejan los derechos e intereses de su representada derivados de los contratos que fueron suscritos entre las partes, y concretamente se dicten medidas con el propósito de que las sociedades mercantiles sub franquiciatarias no permanezcan en la posesión de la franquicia para continuar recibiendo los beneficios económicos que le brinda el ser franquiciados de PERFUMES FACTORY, en perjuicio no solo de la solicitante sino del resto de los franquiciados, este Juzgado en virtud de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dicha solicitud cautelar previa las siguientes consideraciones:

Tal como se encuentra reconocido en la doctrina constitucional que acompaña el solicitante se debe admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral para que sea posible la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida sentencia explica que ello no se fundamenta exclusivamente en el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, resulta de una circunstancia práctica vinculada con el funcionamiento del sistema arbitral, ya que mientras se constituye el tribunal arbitral conforme a la cláusula de arbitraje del contrato es posible que se afecten los derechos e intereses de alguna de las partes.

Así mismo sostiene el referido criterio Constitucional que al tratarse del poder cautelar general reconocido a los órganos del Poder Judicial, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar ante el Tribunal Arbitral, es necesario que los trámites o el proceso principal, que es el arbitral, al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente, por lo que la Sala estableció los parámetros a seguir.

En efecto se establece que podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los tribunales ordinarios que resulten competentes, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo pero en este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar, en este caso PERFUMES FACTORY, debe acompañar el o los contratos contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar, así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral, lo que en el presente caso ocurrió dado que consta en autos los cinco (5) contratos celebrados con las sociedades mercantiles sub franquiciatarias; por lo que a criterio de este Tribunal dicho requisito de procedencia se encuentra satisfecho y ASI SE DECIDE; en lo que respecta al segundo de los parámetros establecidos en la sentencia en la que fundamenta el solicitante la protección cautelar relativa a la acreditación de los fundamentos para la procedencia de las medidas cautelares que fueron solicitadas como lo son la satisfacción del peligro en la mora, y la apariencia de buen derecho este Tribunal observa que: PRIMERO: Con relación a la presunción de buen derecho este Tribunal observa que la solicitante no solo consignó los contratos suscritos entre las partes sino también presentó las resultas de las inspecciones practicadas por la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en la que se deja constancia mediante los referidos documentos auténticos, el comportamiento por parte de las sociedades mercantiles sub franquiciadas de no permitir que se iniciaran los trámites relativos a la auditoria contable; igualmente también consta en autos copias de las solicitudes de registros de marcas y logos realizadas por PERFUMES FACTORY al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, antes Servicio Autónomo Registro Propiedad Industrial, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se encuentra suficientemente demostrado su condición de franquiciante y titular de la marca, consecuencialmente su presunción del buen derecho reclamado.

Aunado a ello la solicitante consignó copia de las comunicaciones que fueron dirigidas a PERFUMES FACTORY a los fines de notificarle que las sociedades mercantiles sub franquiciatarias iniciarían de inmediato conforme a lo dispuesto en la Cláusula 38 de los contratos de sub franquicia suscrito entre las partes demanda arbitral por ante el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Esta situación, permite bajo presunción de buen derecho, evidenciar a su vez que, como establece la sentencia tantas veces citada, que la parte solicitante ha procurado al menos establecer la fase conciliatoria de la controversia.

En lo que concierne al periculum in mora, se observa que la solicitante manifestó en su escrito que, en este caso se cumplía; toda vez que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que al efecto se dicte en sede Arbitral se encontraba acreditado, dado que las sub franquiciatarias habían tomado una conducta arbitraria de continuar identificándose como una Tienda PERFUMES FACTORY, en contravención a las Cláusulas contenidas en la Sección 21.1 en todos sus literales de los contratos que fueron suscritos entre las partes, lo que constituía un flagrante incumplimiento; y hacía presumir que iban a negarse a remover todos los slogan, señales, rótulos, marcas, carteles y demás medios que contengan los símbolos, marcas, que la identifican como una franquicia de la solicitante. Igualmente alega la solicitante que, en inspecciones practicadas por la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, se dejó constancia que las sociedades mercantiles sub franquiciadas fueron notificadas, que como consecuencia de los incumplimientos, se les informaba la decisión irrevocable de rescindir de forma anticipada los contratos conforme a las Cláusulas contenidas en la sección 20.4 de cada uno de ellos, y que tal situación lesionaba gravemente sus derechos y harían ilusoria la ejecución del fallo que se llegue a dictar en sede Arbitral, toda vez que permitiría a las querelladas continuar lucrándose, gratuitamente, a través del empleo ilegal de la marca PERFUMES FACTORY, a lo que debía agregarse el hecho de que las sub franquiciatarias se encontraban en posesión de documentos que contienen información confidencial de la franquicia, tales como, manuales, reportes, comunicaciones, carteles, papelería, rótulos, envases de esencias, impresos, letreros y materiales publicitarios que la identifican como franquicia de la solicitante. Tal hecho ponía a INVERSIONES LERACO C.A., y LEDO CORREA C.A. en posesión de información y elementos que le permitían lucrarse en detrimento de la solicitante y los demás sub franquicidados, lo cual aumenta el temor de quedar ilusorio el fallo definitivo que al efecto dicte en el tribunal de arbitraje.

En ese sentido, analizado los argumentos expuestos por la solicitante, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas considera que se encuentra demostrada la presunción de peligro de mora toda vez que quedó demostrado que la negativa a permitir la práctica de la auditoría contable, podría constituir un incumplimiento a los contratos de franquicia; pudiendo producirse daños irreparables o de difícil resarcimiento en el tiempo para la franquiciante; que a su vez guarda relación con el requisito previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, denominado doctrinalmente periculum in damni, toda vez que, como ya se acotó ha quedado demostrado el temor fundado que los daños que pueda sufrir la solicitante – franquiciante, sean de difícil reparación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y estando satisfechos los extremos de ley exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como los requisitos de procedencia, especialmente establecidos para el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal considerar procedente la solicitud de protección cautelar anticipada realizada por la sociedad PERFUMES FACTORY, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha quince (15) de julio de 2003, bajo el No. 67, Tomo 43-A-Cto; en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de diciembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 1474-A, para la explotación comercial de una Tienda ubicada en el Centro Comercial Pasaje Sucre, en Cagua, Estado Aragua; y LEDO CORREA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 01 Tomo 63-A.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera menester advertir a la solicitante el contenido del fallo en el que fundamenta su solicitud de protección cautelar respecto a que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberá acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral dado que no ha hecho constar en su escrito que ello ya hubiere ocurrido. Igualmente se le advierte que vencido el lapso anteriormente mencionado sin que hubiere acreditado haber cumplido con la carga impuesta, este Tribunal de oficio se encuentra en el deber de revocar las medidas cautelares decretadas condenándose en costas a la parte solicitante.

Finalmente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha ocho (8) de diciembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 1474-A, para la explotación de una Tienda ubicada en el Centro Comercial Pasaje Sucre; y LEDO CORREA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, bajo el No. 01 Tomo 63-A, que hasta tanto se constituya el Tribunal Arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley, siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes pero que una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla. Todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada a lo largo del presente pronunciamiento.

En consecuencia, y por cuanto los elementos antes mencionados llevan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la convicción de que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia No. 1067, de fecha tres (3) de noviembre de 2010, así como aquellos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrada tanto la presunción de buen derecho como el peligro de mora, este Tribunal decreta las siguientes medidas cautelares para preservar los derechos que posee la demandante: PRIMERO: Se ordena a las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA, dejar de identificarse como sub franquiciatarias, y dejar de usar las marcas estampadas en todos los productos, materias primas, envases y material publicitario de PERFUMES FACTORY, y operar en cualquier forma las tiendas situadas en los Centros Comerciales: a) Pasaje Sucre, Local 14PB, entre avenida Bolívar y calle San Juan, Cagua, Estado Aragua; b) Galerías Plaza Nivel 1, Local 97, avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua; c) Las Américas, Nivel Feria, frente a Cines Unidos, Avenida Las Delicias, Urbanización el Bosque, Maracay, Estado Aragua; d) Morichal, Avenida Negra Matea, La Victoria, Estado Aragua, y e) Parque Aragua, Piso 1, Centro Locatel, 2-50, Avenida Bolívar con Avenida Fuerzas Armadas, Maracay, Estado Aragua, bajo la denominación de PERFUMES FACTORY, para lo cual se ordena se retiren los anuncios publicitarios, internos y externos, y cualquier material publicitario que se encuentren identificados o relacionados con dicha marca. SEGUNDO: Se ordena la devolución y/o secuestro de las esencias, los atomizadores, los frascos de esencias y frascos de perfumes que se encuentren relacionados con los contratos de franquicia y/o identificados con la marca PERFUMES FACTORY; que se encuentren en posesión de cualquiera de las querelladas sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA; TERCERO: Se ordena la devolución de toda la información comercial tangible e información e instrucciones confidenciales que le fueron entregadas a las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA, con ocasión a los términos de los contratos que fueron suscritos entre las partes, incluyendo, sin limitación, los manuales; CUARTO: Se ordena la devolución y/o secuestro de toda la papelería, impresos, letreros, envases vacíos, materias primas que estén relacionados con la marca PERFUMES FACTORY, que le fue entregada a las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA; QUINTO: Se ordena la devolución y/o secuestro de las maquinas engargoladoras la cual se emplea para sellar los atomizadores en los frascos de vidrio luego de haber formulado el perfume, que se encuentran en posesión de las sociedades mercantiles INVERSIONES LERACO y LEDO CORREA; SEXTO: Se NIEGA la solicitud de notificación de las anteriores medidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, por cuanto no tiene relevancia tal pretensión con el asunto involucrado en la presente decisión y en nada esta orientada a garantizar las resultas de un futuro laudo arbitral.

Líbrense despachos de comisión y oficios, así como copia certificada del presente auto. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y anótese en el diario libro diario del Tribunal, dejándose una copia en el copiador de sentencias del Tribunal.

EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 2:20 PM

Asistente que realizo la actuación:

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