Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2012-004964

PARTE ACTORA: P.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.454.319.

APODERADOS JUDICIALES: L.G. y CARMEN G HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICA CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 114-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA I.D.C.F., JUAN A R.T. y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 28.337, 48,273 y 129.941 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2012 por los ciudadanos LEANDRO R GUERRERO y C.H. en su condición de apoderados judiciales de parte actora ciudadana P.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.454.319. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICA CARACAS. En fecha 6 de diciembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos . En fecha 23 de mayo de 2013 (folio 53 de la pieza principal), el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Hospital Clínicas Caracas. Por auto de fecha 03 de junio de 2013 el Juez de instancia que se encontraba conociendo de la presente causa ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal de Instancia el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 10 de junio de 2013 lo dio por recibido, siendo admitido las pruebas promovidas por cada una de las partes mediante de fecha 18 de junio de 2013. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de agosto de 2013. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2013 ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio tras no haber llegado las resultas de las pruebas de informes. Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas emitida por este Tribunal, en razón de ello, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictó decisión 18 de diciembre de 2013, en la cual declaró Con Lugar el recurso y mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 en acatamiento a los previsto por el Juez de Alzada procedió a admitir las documentales y la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Por auto fechado 14 de marzo del año en curso este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual la parte actora solicito la prueba de cotejo de la documental marcada al folio (312) de la pieza Nro. 1. Así mismo fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el 09 de mayo de 2014 a los fines que comparezca el ciudadano H.R. en su carácter de Gerente de Seguridad en su carácter de Gerente de Seguridad de la empresa demandada y realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante., siendo en fecha 16 de mayo del año en curso cuando este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo que declaró:- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.M.C., en contra la demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., ambos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes argumentos: Que su representado comenzó a prestar servicios para el Hospital de Clínicas Caracas, el 15 de enero de 2007, en el cargo de Terapista de Lenguaje y Audiologa, siendo su último cargo de Coordinadora de la Unidad de Estudios Auditivos hasta el 01 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido del referido cargo, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 13 días, aduce que su representado devengaba un salario variable compuesto por comisiones por el valor de los estudios audiológico practicado a los pacientes, siendo su último salario promedio mensual por la suma de Bs. 21.839,10, en el horario de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. dependiendo de la cantidad de pacientes, que el patrono era el encargado de utilizar los equipos del patrono y fijar las tarifas para el cobro de los estudios y exámenes, sostiene que el patrono nunca pago los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades ni tomo en cuenta los días de descanso y feriados no promediados sobre la parte variable del salario, que la representación judicial de la parte accionada nunca dejó que la parte actora disfrutar de sus vacaciones, bono vacacional ni utilidades ni tomo en cuenta el pago de los días de descanso y feriados no promediados sobre la parte variable del salario. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

DIAS DE DESCANSO Y FERIADO BS. 607.419

VACACIONES DESDE EL 2007 AL 2012 BS 89.640,28

BON VACACIONAL DESDE EL 2007-2012 BS. 48.752,46

UTILIDADES DESDE 2007 HASTA 2012 Bs. 614.183,36

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007-2012 Bs. 89.640,28

BONO VAC DE VACACIONES NO DISFRUTADA Bs. 48.752,46

PREST SOCIALES ACUMULADA Y ADICIONAL Bs. 325.371,16

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 147.567,68

ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 216.079,50

PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 86.431,80

INTERESES E INDEXACCION ---------------

TOTAL 2.273.838,54

ALEGATOS PARTE ACCIONADA

Sostiene la representación judicial de la parte demandada las siguientes defensas: Que la ciudadana P.M.C. prestó servicios de manera independiente como Técnico Audiologo, desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2012 por honorarios profesionales causados, por cuanto realizo actividades relacionadas con el libre ejercicio de su profesional y no se encontraba sometido bajo las directrices y ordenes del Hospital y poseía la libertad de cumplir con sus actividades sin cumplir instrucciones, aduce que no estaba sujeto bajo la supervisión o control alguno de representante del Hospital, ni tenía relación de exclusividad alguna con su representado, ya que la accionante asumía los riesgos en la prestación de su servicio y la parte accionada realizaba una reserva de un 5% de los honorarios generados por su representada para la provisión de cuentas incobrables, aduce que los ingresos percibidos por la actora eran superiores a los percibidos por un trabajador ordinario y los montos recibidos por honorarios profesionales no eran uniformes en el tiempo y variaban mensualmente, aduce que durante la prestación de su servicios la ciudadana P.M.C. no reclamo pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional ni demás derechos laborales, que consta de las pruebas aportadas que la parte actora nunca fue trabajadora del Hospital Clínica Caracas.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la ciudadana P.M. mantuviera una relación de índole laboral con Hospital de Clínicas Caracas de manera subordinada, desde el 15 de enero de 2007 en el cargo de Terapista de Lenguaje y Audiologa, con un salario variable hasta el 01 de marzo de 2012, con un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes 13 días, pues lo cierto que presto servicio de manera independiente mediante el pago de honorarios profesionales sin la existencia de subordinación ni exclusividad con el Hospital de Clínicas Caracas.

Niega que la parte actora haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de salarios ni comisiones y que su representada haya pagado comisiones sobre estudios audiológicos practicados a los pacientes con un salario promedio mensual variable por la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21.839,10).

-Niega que la parte actora cumpliera un horario de trabajo con una jornada de lunes a viernes de 9:00 a.m. hasta las 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y trabajare sábado en el mismo horario.

-Niega rechaza y contradice que la ciudadana P.M.C. se encargase de hacer todos los estudios y exámenes (auditivas) tanto a recien nacidos, niños y adultos en una relación subordinada y exclusiva de carácter laboral pues la actora era una trabajadora independiente. Así mismo que percibiera una remuneración de carácter variable por la suma de Bs. 21.8398,10. Así mismo rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de despacho (sábado y domingo) y días feriados no trabajados.

-Niega que la accionante haya sido despedida en fecha 01 de marzo de 2012 y que haya sido llamada por la Dirección Médica mediante reunión en la cual se le requiriere un mensaje la entrega de la llave y el carnet de acceso para ingresar a las instalaciones del hospital

-Niega rechaza y contradice que la parte accionante tuviere durante la prestación de su servicio un salario integral de Bs. 1.440,53.

-Niega que la parte actora tenga derecho al pago de prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios sábados, domingo y feriados y demás derechos reclamados, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La existencia o no relación laboral de la ciudadana P.M.C. para con la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, 2) La fecha de ingreso, 3) El cargo desempeñado por la parte actora, 4) el salario variable devengado por la parte actora durante la presentación de su servicio, la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso, el tiempo de servicio en la sociedad mercantil Hospital Clínica Caracas y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar correspondiente a: días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional desde el 2007hasta el 2012, utilidades desde el 2007 al 2012, vacaciones no disfrutadas 2007 al 2012, bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, prestaciones sociales acumuladas y adiciona, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad por despido injustificado, preaviso por despido injustificado, intereses e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Riela a los folios (3 a los folios 8) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) folleto informativo correspondiente a la Unidad de Estudios Auditivos del Hospital Clínica Caracas, 2) Memorandum de fecha 08 de enero de 2007 emitido por el Hospital Clínica Caracas dirigido a la parte actora relativo a entrega de llave de armario de la Unidad de Estudios Auditivos, 3) Publicación periódica de fecha 18 de enero de 2007 , 4) comunicación de fecha 18 de enero de 2007 del Departamento de Pediatría a los fines que sea realizado el examen rutinario sin costo extras. Comunicación del despitaje auditivo del Departamento y Servicio de Pediatría. Dichas instrumentales son impertinente al caso debatido en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “E1 y “E3”se evidencia copias simples de cheques bancarios del Banco Mercantil del Hospital de Clínica Caracas a beneficio de la parte actora por las sumas de Bs. 3.000 y 14.716. Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante pruebas de informes, motivo por los cuales este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (12, 16) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: 1) memorandum de fecha 17 de enero de 2008 del Hospital Clínica Caracas perteneciente a la solicitud de anticipo, 2) Relación de préstamo a cuenta de honorarios consignados y Comunicación de fecha 21 de abril de 2010 del Hospital de Clínicas Caracas mediante el cual notifica la apertura de la Unidad de Estudios Auditivos con una reserva de un 5% para la provisión de cuentas incobrables, 5) solicitud de Aprobación de anticipo dirigida al Gerente de Contabilidad y al Director de Administración mediante el cual solicita el anticipo del 50% sobre el monto adeudado correspondiente a honorarios médicos. Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere valor conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica –Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (13, 14 y 15) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: 1) Relación de préstamo a cuenta de honorarios consignados correspondiente a los años 2007 y 2008 por concepto de descuento de honorarios consignados, 2) Relación de honorarios de honorarios médicos facturados y cancelados del periodo comprendido 01/09/2009 al 15/03/2010). Dichas instrumentales carecen de firma de quien lo emana en razón de ello, este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

-Marcados “J1”, “J2”, “M” “N” “O1”, “SSS1” consta a los folios (17, 18, 29 30 y 31) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folio (58) del cuaderno de recaudos Nro. 4 correos electrónicos de r.A. para la Unidad de Estudios Auditivos de la Clínica Caracas, así como página web del Seniat. Al respecto observa este Juzgador que los correos fueron impugnados por la parte accionada en su debida oportunidad. Así mismo no existe certificación de las direcciones electrónicas a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Se desprende a los folios (19 al 28, 32 al 34) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes relación de estudios realizados en la Unidad de Estudios Auditivos correspondiente al mes de junio de 2010, informe sobre los indicadores de gestión, estudios realizados en la unidad de estudios auditivos del mes de junio de 2010 de tarifas para estudios auditivos y relación de solicitudes, tarifas de unidad de estudios auditivos Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emana, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre al folio (35) del cuaderno de recaudos Nro. 1 memorandum de fecha 3/08/2011 mediante el cual informa la desincorporación del equipo con número de control 2105 a la empresa codemandada. Se le otorga mérito probatorio, tras no haber sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (36, 37 y 38) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: 1) comunicación de fecha 09 de febrero de 2012 mediante el cual la parte actora le hace entrega del equipo GSI Audio Screener al Coordinador Administrativo, 2) Comunicación de fecha 13 de febrero de 2012 dirigido al Vicepresidente del Hospital de Clínica Caracas mediante el cual sostiene que no ha recibido pago regulares derivado de su actividad laboral y 3) Registro de Admisión y Salida emanado del Hospital Clínica Caracas.- Dichas instrumentales no aportan nada al caso en controversia, razón por la cual no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Constan a los folios (39 al 43) del cuaderno de recaudos Nro. 1, marcados con las letras “S2 al S6” recibos de pago por concepto de estudios auditivos a beneficio de los ciudadanos A.B., O.R.E., S.T.E., G.D. y G.Z.. Quien decide observa que tales instrumentales son dirigidos a terceros ajenos al proceso que no son parte en el presente juicio, así mismo fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (44 al 104) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (29 al 33, 34 al 36, 37 al 42, 44, 46 al 55, 56 al 68, 85 al 113, 114 al 116, 117 al 143, 151 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (3 al 08, 19 al 25, 87 al 168) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (3 al 4, 20 al 102, 109 al 157) del cuaderno de recaudos Nro. 5 las siguientes instrumentales: 1) Relación de libro de ventas, años 2007, 2008 y 2009, desde el 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/10/2009 al 31/10/2009, 01/01/2012 al 31/01/2012, recibos de honorarios año 2007 y 2008, .relación de gerencia de contabilidad por honorarios cancelados años 2007, 2008, relación de honorarios médicos facturados en el periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, así como del periodo año 2007 al 2010, 2010 al 2012, listado de auxiliares pendientes al 5 de marzo de 2007, 19 de junio de 2008 del año 2008, así como al 25/05/2010 y 2012 estados de cuenta y histórico de movimiento de la entidad financiera Corp Banca a nombre de la parte actora años 2008 y 2012, resumen de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil, Al respecto este Juzgador observa que algunas de tales instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe, así mismo fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (105, 109, 111, 113, 115, 117) , marcados con las letras letras y números (“CC1” “CC5”, “CC7”, “CC9”, “CC11” y “CC13”) se desprende diversas pestañas por concepto de cancelación de la entidad financiera Corp Banca, las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Consta a los folios (106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 119, 120, 121 al 139) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago por honorarios correspondiente al año 2007 a beneficio de la ciudadana P.M., todos ellos debidamente firmados por la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (140, 164, 141 y 175) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de honorarios correspondientes al año 2007 y 2008, así como relación de honorarios médicos años 2007 al 2010. Dichas instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “DD2 al DD23” cursante a los folios (142 al 163) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende relación de honorarios médicos. Observa este Juzgador que tales instrumentales carecen de sello húmedo y firma de quien lo emana, así mismo fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en razón de ello, quien decide no le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (“EE2” al “EE11”) cursante a los folios (165 al 174) del cuaderno de recaudos Nro. 1, donde se evidencia recibos de honorarios correspondiente al año 2008, a beneficio de la parte actora, dicha instrumental no fue objeto de impugnación en razón de ello, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte actora. Así se establece.-

-Marcado “FF2” al FF14, FF16 al “FF26” cursante a los folios (4 al 16, 18 al 28) del cuaderno de recaudos Nro. 2, se evidencia relación de honorarios médicos cancelados en el periodo 2008, dichas instrumentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “FF1” y “FF15”, “JJ1”, “JJ3”, “TT1”, “TT7”, “VV1”, “VV7”, “XX1”, “XX10”, “ZZ1”, “ZZ11”, “DDD1”, “DDD138” cursante a los folios (3 y 17, 43, 45, 144, 150, 160, 166) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (09, 18, 26, 36) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (63 y 200) del cuaderno de recaudos Nro. 4. Dichas instrumentales fueron debidamente reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Sentenciador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “PP1” al “PP16”, “AA1” al “BB33” se desprende a los folios (69 al 84) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (37 al 86) relación de honorarios médicos cancelados del 01/01/2008 al 04/08/2008, así como del periodo 2007 al 2010 dichas instrumentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (145 al 149, 161 al 165) del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcados con las letras y números “TT2” al “TT6”, “VV2 al “VV6”, “XX2” al XX9, “ZZ2 al ZZ10”, “DDD2” al “DDD137”, “FFF1 al FFF15” folios (10 al 17, 27 al 35) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (62 al 199) del cuaderno de recaudos Nro. 4 , se refleja recibos por honorarios correspondiente al año 2009, 2010 a beneficio de la actora debidamente firmados por la accionante, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar su prestación de su servicio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “QQQ1 al QQ3” inserto a los folios (169 al 171) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibo de anticipo de la ciudadana M.C.F. por estudios auditivos, dichas instrumentales van dirigidas a un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, así mismo no aportan nada al caso debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Consta a los folios (2 al 57) del cuaderno de recaudos Nro. 4 se desprende las siguientes instrumentales: Acta Constitutiva de la empresa Audiokids C.A. constituido por los accionistas Perla de la C.M. y Y.d.D.C.M. debidamente registrado en fecha 10 de julio de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de diciembre de 2010 donde se evidencia la venta (1900) acciones de la actora al ciudadano J.R.P.L.. Dichas instrumentales se le otorga mérito tras no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte accionada y a los fines de determinar la naturaleza real de la prestación de servicio de la actora. Así se establece.-

-Marcados “SSS2” al “SS5” declaración definitiva del ISLR de la empresa AudiKids año 2010. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso lo cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados con las letras y números “FFF1 al “FFF15”, “JJJ1 al JJJ6” cursante a los folios (5 al 19, 103 al 108) del cuaderno de recaudos Nro. 5, corre recibos de honorarios correspondiente al periodo 28/11/2011 al 4/12/2011, 23/01/2012 al 29/01|/2012 a beneficio de la sociedad mercantil Audikids C.A., este Juzgador observa que tales documentales van dirigidas en este caso, a un tercero ajeno al proceso, pero las mismas son reconocidas por ambas partes, razón por la cual este juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Corp Banca y Banco Mercantil

En relación a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Corp Banca, cuyas resultas constan a los folios (180 al 240) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la cuenta signada con el número: 0121-0144-92-0204344888 pertenece a la ciudadana Perla de la C.M.C. aperturada en fecha 20 de abril de 2007, así mismo información general y movimientos bancarios desde el año 2007 al 2011. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio con la sociedad mercantil Hospital Clínica Caracas, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a la prueba informes dirigida a la entidad bancaria Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (257 al 261) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual destaca que la cuenta corriente Nro. 1695-02468-0 fue abrierta el 19 de mayo de 2010 y se encuentra bajo el estatus activa, figurando como firma autorizada la ciudadana P.M., así mismo se destacar la cuenta corriente corriente signada bajo el Nro. 1012-43470-2 con status activa a nombre de Hospital Clínica Caracas y finalmente anexa cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 1012-43470-2 de fechas 29 de octubre de 2007 y 07 de mayo de 2010. Se le torga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.R.P., I.A.R. y L.A..-

En relación a la testimonial de la ciudadana I.A.R., señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la parte actora en el Hospital Clínica Caracas, que trabajó promocionando productos Johnson visitando a las parturientas en el piso 6 del Hospital Clínica Caracas, que veía diariamente a P.M., sostiene que es técnico Superior en Administración y en ese momento se desempeñaba como promotora, aduce que su cargo lo ejercía por la empresa y entre sus funciones eran la visita de parturientas y la promoción de productos Johnson, que tenía acceso a las instalaciones aún no siendo empleada, que las promociones las realizaba además de la clínica Caracas, en el Área de San Bernardino en el Centro Médico de Caracas, en la Arboleda, en la Maternidad S.A., aduce que asistía todos los días a la clínica y veía a P.M., ya que trabajaba hasta las 4:00 o 5:00 p.m., sostiene que desconoce el salario de la parte actora, que era P.M., quien le informaba cuantas personas tenía que visitar para cumplir con sus objetivos:

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.G., aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoció a la parte actora en la Clínica Caracas, ya que laboraba en la parte de estudios auditivos, sostiene que la empresa demandada le pagaba su salario, y que la ciudadana dejó de prestar servicios para la Clínica Caracas en el mes de mayo de 2012, que presto servicios desde el mes de noviembre hasta el mes de mayo y entre sus funciones se encontraba, la de llenar formatos de las facturas, hacerle el chequeo de los datos de los pacientes y darle la información necesaria, que habían pacientes que venían de otras especialidades o los remitía el mismo otorrino, que dejó de prestar servicios en el mes de mayo de 2012, que desconoce quien le pagaba a la parte actora. Finalmente sostiene que prestó servicios en la Clínica Caracas desde el año 2011 hasta el 2012.

Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de las ciudadanas L.G. e I.A.R.. Este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia, quien decide le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las instrumentales promovidas por la parte actora, en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, señalando lo siguiente: Con respecto a los recibos de pago tales instrumentales fueron promovidos marcados con las letras “M”, “N”, “O”, “P” cuyos pagos se realizaron a la parte actora. Así mismo exhibieron las facturas de la Sociedad Mercantil Audikids por honorarios profesionales, con relación a los libros de ventas las impugnaciones se realizaron por no ser oponibles a ellas y su representado no esta obligado a llevarlos, con respecto a los registro de admisión y salida de la Clínica Caracas no emana de la parte accionada, en cuanto a la relación de honorarios profesionales los mismos fueron impugnados por lo tanto no los exhibieron, en cuanto a la instrumental marcada “F1” se demuestra su prestación de servicio de manera independiente y en razón de ello, no efectuaron la exhibición correspondiente. Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada exhibió parte de las documentales objeto de exhibición, así mismo fundamento las causas por las cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Este Juzgador considera prudente destacar que en fecha 28 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas sobrevenidas, en la cual este Tribunal mediante negó su admisión tras haber sido promovido fuera de su debida oportunidad legal, siendo en fecha 11 de noviembre de 2013, cuando el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto y posteriormente por decisión dictada el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial declaró Con Lugar el presente recurso y es en fecha 30 de enero del año en curso, cuando este Juzgado en acatamiento a la decisión proferida por el Juez de Alzada admite las pruebas promovidas por la parte actora relativas a:

Documental:

-Cursante al folio (312) de la pieza Nro. 1 del expediente, relativa a constancia de fecha 15 de octubre de 2010 mediante el cual hace constar que la ciudadana P.M. fue objeto de hurto en la oficina ubicada en la sede de la Clínica Caracas, mediante el cual le fue sustraído monedero contentivo de: Tarjeta de crédito, cédula de identidad laminada, documentos de circulación y certificados de salud. Dicha instrumental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, insistiendo en la veracidad de la misma la parte actora, y quien aquí decide considero inoficioso el cotejo solicitado por la representación judicial de la parte acccionante, en razón de ello, quien aquí decide, le confiere la veracidad necesaria y le otorga valor probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De la constancia de fecha 15 de octubre de 2010. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Marcada “A” memorándum emitido por el Hospital de Clínica Caracas dirigido a la ciudadana M.M. mediante el cual comunica la creación de un código a la técnico P.M. para el rubro de Estudios Otocústico Fase I y Fase II, debidamente firmado por la Directora Médica F.E.S. y recibido por el Departamento de Contabilidad del Hospital de Clínica Caracas. Este Juzgador le da valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio de la ciudadana P.M. en la sociedad mercantil antes descrita. Así se establece.-

-Marcado “B” riela a los folios (4 y 5) del cuaderno de recaudos Nro. 6 formato de Rif del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria y cédula de identidad de la parte accionante. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “C” se desprende a los folios (06 al 08, 44, 45, 68, 69,) del cuaderno de recaudos Nro. 6 las siguientes instrumentales: 1) Correo electrónico emitido por la ciudadana María A Hernández y dirigido a O.O. y 2) Datos de la empresa Audikids y confirmación de aprobación de solicitud de registro en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas del IVSS, emitida por la página web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así como blog de la empresa Audikids. Al respecto observa este Juzgador que no existe certificación de las direcciones electrónicas a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

-Marcada “D” riela a los folios (9 al 41) del cuaderno de recaudos Nro. 6 Acta Constitutiva de la empresa Audiokids C.A. constituido por los accionistas Perla de la C.M. y Y.d.D.C.M. debidamente registrado en fecha 10 de julio de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15 de diciembre de 2010 donde se evidencia la venta (1900) acciones de la actora al ciudadano J.R.P.L.. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Marcado “E” se desprende al folio (42) del cuaderno de recaudos Nro. 6 registro de información fiscal de la empresa Audikids C.A.. Dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Consta al folio (43) del cuaderno de recaudos Nro. 6 Solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la sociedad mercantil Audikids, dicha instrumental esta debidamente firmada por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (46, 47) del cuaderno de recaudos Nro. 6 las siguientes instrumentales: comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes. Tales documentales emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, por tal razón no se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (48, 49, 50 y 51) comunicación emitida por la empresa Audikids de fecha 25 de marzo de 2011 dirigida al Hospital de Clínica Caracas, mediante el cual destaca las propuestas y servicios de Audikids dentro del Hospital Clínica Caracas. Así como copia de relación de modelos, precios y ganancias clínica de Audikids. Tales instrumental se encuentra suscritas por la ciudadana P.M. en su condición de Audiologo Clínico, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “J” y “K” autorizaciones suscritas por el Hospital de Clínica Caracas por Honorarios profesionales, se le otorga valor probatorios tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Consta a los folios (54 y 55) del cuaderno de recaudos Nro. 6 factura emitida por el Hospital Clínica Caracas por concepto de Cobro por cuenta de terceros y factura previa. Tal instrumental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

Marcado “M” comunicación emitida por la parte actora y dirigido a la Dirección de Control y Gestión, Dirección de Administración, Licenciado M.M. mediante el cual solicita el cambio de forma de honorarios profesionales, debidamente firmada por la ciudadana P.M., se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la actora se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Marcados “N” y “Ñ” se desprende a los folios (57 al 58) del cuaderno de recaudos Nro. 6, comunicaciones de fecha 21 de abril y 20 de mayo de 2010 emitido por Clínica Caracas, la primera dirigida a la parte actora y la segunda al ciudadano Oswaldo Henríquez, las cuales carecen de la firma de la parte accionante, en consecuencia no se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (59 al 67) del cuaderno de recaudos Nro. 6 reglamento de la Unidad de Estudios Auditivos del Hospital de Clínicas Caracas abril 2010, las cuales no aportan nada al caso debatido por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Riela a los folios (71 al 194) del cuaderno de recaudos Nro. 6 correspondiente al año 2007, folios (3 al 191) del cuaderno de recaudos Nro. 7, folios (4 al 268) del cuaderno de recaudos Nro. 8 recibos de Honorarios emitido por la parte accionada y promovidas además por la parte actora, correspondiente a los años 2007 y 2008 al 2012 se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (193 al 224) del cuaderno de recaudos Nro. 7, relación de periodo, monto de honorarios, deducciones, total a cobrar, Nro. de depósito y Beneficiario del año 2007, 2008 y 2009, así como relación de honorarios médicos del periodo 01/05/2010 al 18/08/2010, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien aquí decide no se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las entidades financieras Banco Corp Banca C.A., Banco Mercantil y Seniat (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).-

En relación a la prueba de informes de la entidad Bancaria Corp Banca cuyas resultas constan a los folios (180 al 240) de la pieza Nro. 1 del expediente en la cual hace referencia que la cuenta Nro. 0121-0144-92-0204344888 abierta en fecha 20 de abril de 2007 en la que remiten movimientos bancarios correspondientes a los años 2007 al 2011. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la resultas de la prueba de informes dirigido al Banco Mercantil en la cual dejó constancia que la institución financiera no recibió información alguna sobre las pruebas presentadas por la parte accionada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no consta a los autos las resultas de la referida prueba de informes, en atención a ello, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la valoración del referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.J.B.M., C.M.H.A. y G.C.D.S.D.B.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento sobre la evacuación de este medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana P.M., mediante el cual señalo lo siguiente: Que comenzó el 15 de enero de 2007 en la Unidad de Lactancia Materna, es especialista en el área de Terapia de Lenguaje y tiene 23 años de graduada, siendo siempre Coordinadora en el Área Auditiva, que se aperturo la Unidad de Estudios Auditivos para la atención de toda la población prenatal que asiste a la clínica Caracas, específicamente en los niños de altos riesgo, que vista la cantidad de pacientes se tenía que quedar laborando desde las 8:30 a.m. hasta las 5:00 p.m. y a vecer tenía que ir a trabajar los días sábados, que su pago era a razón de 20 y 40 estudios realizados, que en principio la clínica tenía sus pagos almacenados y eran muy bajos en relación al número poblacional que atendía, en razón de ello, solicitó la rapidez de su pago, sostiene que los equipo que utilizaba eran de la clínica, que realizaba una estadística de relación de facturas, la cual era exigida por el Departamento de Facturación y era anexada en el expediente de cada paciente, que existe un manual que fue creado por el Departamento de Dirección Médica, aduce que su jefe era el Director, el Dr. O.E. y así mismo recibía instrucciones de G.D.S.D.M.d.U.d.C.C., además recibía instrucciones de los otorrÍnos adscritos a la Unidad de Estudios Auditivos , sostiene que no era accionista de la clínica, que en diciembre de 2011 se daño el equipo, lo cual ocasionó un retraso en los pacientes de diciembre, enero y febrero cuyos pagos no se hicieron, que los gastos de los equipos corrían por cuenta de la clínica, aduce que la clínica Caracas prestó servicios a muchos seguros y habían algunos que no le pagaban o su pago era tardío, que fue suministrado un carnet magnetizado que le daba acceso a la unidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber escuchado los alegatos y argumentos expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, y del análisis del acerbo probatorio promovido por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centran básicamente en determinar: 1) La naturaleza de la prestación de servicio de la ciudadana P.M., con el Hospital Clínica Caracas, por cuanto la representación judicial de la parte accionada, señalo a su decir, en su escrito de contestación que la ciudadana P.M., prestó servicios de manera independiente como Técnico Audiologo desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2012, por honorarios profesionales y no se encontraba sometido bajo las directrices y ordenes del Hospital, ya que poseía la libertad de cumplir con sus actividades sin ningún tipo de supervisión o control alguno, ni tenía relación de exclusividad con su representado, tras asumir los riesgos en la prestación de su servicio, cuyos ingresos eran superiores a los percibidos por un trabajador ordinario; 2) La fecha de ingreso y egreso, así como el cargo y tiempo de servicio de la ciudadana P.M. en el Hospital; 3) El salario mensual su composición y el salario integral percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio; 4) El horario de trabajo señalado por la parte accionante de lunes a viernes de 9:00 a.m. hasta las 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábado en el mismo horario y 5) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios sábados, domingo y feriados y demás derechos reclamados, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido, intereses e indexación.-

Así las cosas, nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la parte reclamante, a favor del demandado en el periodo comprendido en el año 2007 al 2012, toda vez que la parte demandada adujo en su escrito de contestación que el nexo existente entre las partes no reviste carácter laboral, sino mercantil por lo que es ésta la que tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes, en consecuencia le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte actora, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida ley sustantiva.-Así se establece.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre su representada y la actora se encontraba presente la figura de honorarios, en este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2004, caso L.D.G. contra Cerámicas Carabobo C.A. estableció que ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo in comento pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo”, lo importante es escudriñar la verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes a fin de determinar si efectivamente se trata de una actividad de índole mercantil o se pretende encubrir una relación laboral determinada”.

De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso D.S.G. contra O.V.).

Así mismo el comentario citado por el Dr. Ó.H.Á., en la sentencia up supra, señala lo siguiente:

…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acepción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente R.A.G. en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬claran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬raleza secreta o confidencial. En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o procedimien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬directa, la aplicación de una ley imperativa.” (Hernández Álvarez, Óscar. “La prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación. Consideraciones generales y propuesta para una reforma de la legislación laboral venezolana.” En Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G.. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala. )

La posición de Superioridad del Patrono frente al débil jurídico en este caso el trabajador, lo llevan a acepte dar a la relación laboral una calificación distinta a los fines de burlar con ellos, las obligaciones como patrono, permitiendo eludir limitaciones y costos contemplados en la legislación laboral, es por que parece más adecuado calificar tales situaciones como Fraude a la ley conocido como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En el caso sub iudice, vemos que la parte demandante señalo en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para el Hospital de Clínicas Caracas, el 15 de enero de 2007, en el cargo de Terapista de Lenguaje y Audiologa, siendo su último cargo de Coordinadora de la Unidad de Estudios Auditivos hasta el 01 de marzo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 13 días, devengando un salario variable compuesto por comisiones por el valor de los estudios audiológico practicado a los pacientes, siendo su último salario promedio mensual por la suma de Bs. 21.839,10, en el horario de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. dependiendo de la cantidad de pacientes atendidos. Por otra lado, la representación judicial del Hospital Clínica Caracas adujó en la audiencia de juicio que la ciudadana P.M., prestaba servicio de manera autónoma e independiente tras la constitución de una sociedad mercantil en el año 2006 conocida como Audikids, empresa encargada de recibir el pago de los servicios prestados por Honorarios Profesionales, realizados por la parte actora por los estudios audiológicos realizados en el Hospital Clínica Caracas.

Así las cosas, dada la disyuntiva de la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa Hospital Clínica Caracas y como complemento de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permiten determinar la existencia o no del vinculo laboral, el cual señala lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

En tal sentido, quien decide entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa demandada, en la cual se desprende lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo de la ciudadana P.M., era especialista en el área de lenguaje, específicamente en la Unidad de Estudios Auditivos realizando estudios médicos específicamente a la población prenatal del Hospital de Clínica Caracas, así lo reitera las testimoniales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así lo establece.-

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones: El horario en que prestaba servicio la parte accionante era de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y a veces los días sábado, así quedo demostrado en las testimoniales promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por cuanto la accionante se encargaba de realizar estudios médicos audiológicos a la prenatales de la Clínica Caracas, así como a los pacientes remitidos por exámenes auditivos por los otorrinos adscritos en el referido Centro Médico. Así mismo, adminiculado a la declaración de parte realizada a la ciudadana P.M. fue conteste al señalar que debía cumplir un horario de trabajo; circunstancias que son cónsonas con los servicios que se prestan en condiciones de subordinación laboral, amen que no fue desvirtuado a los autos el hecho que era la demandada, la que proporcionaba todos los elementos, llámese equipos de trabajo, espacio de trabajo, entre otros, y condiciones necesarias para que la accionante desempeñara su labor, circunstancias estas que estima este Juzgador constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a los pacientes sobre los cuales se le realizaba estudios audiologicos, su pago era en forma reiterada e ininterrumpida, así se evidencia en los recibos de pago debidamente reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, cursante a los folios ( 145 al 149, 161 al 165) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (10 al 17, 27 al 35) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (62 al 199) del cuaderno de recaudos Nro. 4, donde se refleja el pago a beneficio de la actora conforme a los pacientes por estudios médico realizado, y concatenado con la resultas de la entidad financiera Corp Banca que constan a los folios (180 al 240) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la cuenta signada con el número: 0121-0144-92-0204344888 pertenece a la ciudadana Perla de la C.M., que destaca los distintos movimientos bancarios desde el año 2007 al 2011denominado (abono de nómina manual), que denota que lo percibido por el accionante por la realización de sus servicios que era una percepción salarial, la cual se presume recibida con cierta periodicidad, características estas que identifican la remuneración de un trabajador subordinado, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal supervisión y control disciplinario : No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante como Técnico auditivo en la empresa demandada, estaba supeditada a un lugar determinado – en este caso en la Unidad de Estudios auditivos ubicada en la sede de Clínica Caracas y bajo la supervisión de los ciudadanos O.R. y G.D.S., así lo destaca la parte actora en su declaración de parte, por lo que quien sentencia, estima que este elemento es un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente destacar que el Hospital Clínica Caracas aportaba todas las herramientas y equipos médicos necesarios para la prestación de su servicio. Así se establece.

  6. Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que la ciudadana P.M., tenía ingresos que dependía de la cantidad de pacientes sobre los cuales le era realizado estudios médicos, así mismo se evidencia exclusividad en la prestación de sus servicios ya que se encontraba a disposición del patrono en un horario extendido incluyendo los días sábado, así lo corrobora las testimoniales y la declaración de parte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    La Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica denominada Hospital Clínica Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nro. 22, Tomo 114-A, cuyo objeto social es la atención y asistencia médica a los pacientes del área prenatal y otorrino que asistan a este Centro Médico.

  8. Propiedades de los bienes e insumos: Quedo demostrado que los equipos utilizados por la parte demandante eran propiedad de la Clínica Caracas.

    En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre ambas una relación de naturaleza laboral, tras existir la prestación de servicio, una remuneración reiterada e ininterrumpida y estar superditada bajo las directrices del Hospital Clínica Caracas, el cual consta en el acerbo probatorio promovido en su debida oportunidad legal, y por cuanto la demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana P.M., toda vez que fundamentó el carácter mercantil en uno supuestos recibos de pago disfrazados bajo la figura de honorarios profesionales, y bajo el estatuto social de la empresa de Audikids C.A. en la que aparece la ciudadana P.M., como Accionista de la referida empresa, medios probatorios insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, en relación a la fecha de ingreso, el cargo, fecha de egreso y tiempo de servicio de la ciudadana P.M., en el Hospital Clínica Caracas La parte actora sostiene en su escrito libelar que prestó servicios desde el 15 de enero de 2007 como Terapista de Lenguaje y Audiologa, hasta el 1 de marzo de 2012 y con un tiempo de servicio de 05 años, 1 mes y 13 días, dichos alegatos fueron debidamente reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y comprobados del acerbo probatorio promovidos por ambas partes en el proceso, motivo por el cual este Juzgador tiene por cierto la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de egreso y tiempo de servicios señalado por la parte demandante en su escrito de demanda. Así se establece.-

    Con relación a la jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte accionante aduce en la declaración de parte que su horario era de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., y inclusive los días sábado. Así mismo que fue despedida en forma injustificada por cuanto el 01 de marzo de 2012, la parte accionada le solicitó la llave y el carnet de acceso a las instalaciones, sin existir causal alguna, procediendo luego a su despido, hecho éste negado rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación.

    De la revisión de las autos así como de las pruebas aportadas por cada una de las partes, este Juzgador observa que la representación judicial del Hospital Clínica Caracas, negó en forma pura y simple sin rebatir tales defensa, en razón de ello, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), de la que se extrae lo siguiente:

    “Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Tomando en cuenta el criterio antes descrito y por cuanto la parte demandada, para el momento de su contestación no desvirtuó los alegatos de la actora con argumentos contundentes, limitándose a negar en forma pura y simple, tampoco lo desvirtuó con instrumentos probatorios fehacientes, este Juzgador tiene por cierto el horario de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral, señalado por la parte actora. Así se establece.-

    En lo atinente al salario mensual e integral percibido por la actora durante la prestación de su servicio, así como los complementos salariales, la parte actora aduce que devengaba un salario variable generado por comisiones específicamente del tipo de estudio o examen realizado a los pacientes niños o neonatos de la Clínica Caracas, devengando un salario promedio variable de Bs. 21.839,10, caso contrario la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo el referido salario y las comisiones que la accionada haya pagado comisiones sobre estudios audiológicos, practicados a los pacientes con un salario promedio mensual variable por la suma de (Bs. 21.839,10). En el caso sub iudice quien decide observa que consta a los folios (145 al 149, 161 al 165) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (10 al 17, 27 al 35) del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios (62 al 199) del cuaderno de recaudos Nro. 4 , recibos por honorarios profesionales a beneficio de la actora debidamente firmados por la accionante y reconocidos por la parte demandada y exhibidos por la representación judicial de la Clínica Caracas en la audiencia de juicio, que determinan un salario variable sustentado sobre la base de los estudios audiologicos realizados a los pacientes de Clínica Caracas.

    En razón de ello, dada la variabilidad de las remuneraciones percibidas por la ciudadana P.M., sujeto a los pacientes por estudios, resulta dificultoso para quien aquí decide establecer el salario mensual percibido por la trabajadora, este Juzgador ordena mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, el quantum de la remuneración percibida por la parte accionante en el periodo comprendido entre el (15 de enero de 2007 al 01 de marzo de 2012, mes a mes), por lo que se exhorta al experto designado revisar los libros contables y de nómina, y concatenarlo con los recibos ut supra señalados, a los fines de delimitar el salario de la actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

    Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes utilidades desde el 2007 al 2012, vacaciones no disfrutadas 2007 al 2012, bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, prestaciones sociales acumuladas y adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad por despido injustificado, preaviso por despido injustificado, intereses e indexación, tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, tras no haber demostrado con suficientes elementos probatorios el pago de los mismos durante la prestación de su servicio, en tal sentido, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:

    Prestación de antigüedad y días adicionales: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.-Así se establece.-

    Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    Vacaciones, bonos vacacionales: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones y bono vacacional, que le corresponde al actor el pago de los periodos 2007 al 2012; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.-

    Utilidades 2007 al 2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a su antigüedad antes señalada, lo que se ordena el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

    En lo concerniente a la incidencia correspondientes en los días de descanso y feriados no promediados durante los períodos 2007 al 2012. Así las cosas, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2010, el cual señala lo siguiente:

    Omissis…

    la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable…la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días domingo y feriado, pues acusa que nunca se pago la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los días domingo y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la LOT…De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben un salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriado y de descanso

    En el caso de marras, quien decide observa que no consta en los recibos de pago la cancelación de los días domingo y feridos, por parte de empresa demandada, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos el pago de la incidencia de los días domingo, en la parte variable, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que reclamadas por la actora en su escrito libelar, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar la incidencia de la parte variable de los días de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios-. Así se decide.-

    En lo atinente a los conceptos vacaciones y bono vacacional no disfrutados perteneciente a los años 2007 al 2012 quien decide considera que la pretensión de los mismo son totalmente improcedentes en derecho al ser considerados un doble pago, pues no es posible el reclamo de las mismas, cuando no fue cancelada en su momento por la representación judicial de la parte demandada durante la prestación de su servicio, además ya se ordenó su cancelación. Así se establece.-

    Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 01/03/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (01/03/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (14/12/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.M.C., en contra la demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., ambos suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

    Abg. R.F.

    EL JUEZ

    Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: N° AP21-L-2012-004964

    RF/rfm.

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