Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 1 0 1 9 5.

CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: P.R.M.

A favor del Niño y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: L.F.S.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, la ciudadana P.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.464.314, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida la Abogada G.F., actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta (4°) Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano L.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.198; a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la demandante de autos manifestó en la solicitud de demanda la revisión de la sentencia por aumento de la Pensión Alimentaría, de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que en fecha 15 de junio de 2006, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicto sentencia de Divorcio solicitada por los ciudadanos P.R.M. y L.F.S.P., quienes de común acuerdo establecieron la pensión mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) la cual sería aportada por el mencionado ciudadano a sus hijos; así como velar por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y gastos decembrino.

Continua narrando la demandante que en los actuales momentos el progenitor de sus hijos no cumple con lo acordado en la mencionada sentencia; pues su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) tiene un nivel de estudio y de vida más elevado y por ende aumenta sus gastos diarios, aunado a la circunstancia que su otra hija F.C. mayor de edad, estudia administración de desastre en la Universidad Nacional de las Fuerzas Armadas lo cual conlleva un enrome gasto en uniformes, materiales de estudios y transporte y dichos gastos son erogados completamente por su persona; y motivo por el cual la demandante solicitó que se establezca una pensión adecuada a objeto de poder aumentar la pensión alimentaría y satisfacer el derecho que tiene su hijo a un nivel de v.d.; y, que la pensión se aumentada a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), mensuales; con respecto a vestuario sea aumentado a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de diciembre, en relación a la asistencia médica se establezca que la madre se encargue de las consultas médicas y el padre se encargue de cancelar las medicinas; se fije que la progenitora cancele los uniformes y útiles escolares y se establezca que el padre cancele la inscripción del colegio y las mensualidades del niño.-

Al anterior escrito, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se le dió entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público del Estado Zulia.-

En fecha 16 de enero de 2007, se dio por notificada la Fiscal Vigésima Novena Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2007 en el respectivo expediente.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano L.F.S. identificado en actas, Confirió Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la Aboga E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.701.-

En fecha 01 de febrero de 2007, siendo el día y hora para celebrar el Acto Conciliatorio previo a la contestación de la demanda, una vez hecho el anuncio de Ley en las puertas del despecho, asistieron la parte actora P.R.M.; asistida por la Abogada G.F., Defensora Publica Cuarta (4°) Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la parte demandada ciudadano L.F.S.; asistido por la Abogada E.R.B., los cuales no lograron llegar a un acuerdo; en consecuencia, se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En esa misma fecha, la Abogada E.R.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano L.F.S. antes identificado, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello; el cual indicó que niega rechaza y contradice que su representado no cumple con la pensión fijada dictada por la sentencia de fecha 15 de junio de 2006, asimismo niega que su representado este en capacidad económica de fijar como pensión, conceptos exigidos por la ciudadana P.R.M. en que su representado pueda cancelar; la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,oo) para los alimentos, respecto al vestuario, debe depositar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de diciembre, que deba cancela las medicinas y se establezca que el padre cancele la inscripción y las mensualidades del niño; que es cierto que el Convenimiento puede ser revisado, pero es el caso que su representado ha venido teniendo un deterioro en su patrimonio, y aun así cumplía con sus obligaciones monetarias, sin embargo la progenitora pretende que se fije una pensión ajustado a una realidad que solo esta en su mente, ya que la capacidad del reclamado y las cargas alimentaría que reclama están excedidas, olvidando que la actora que la pensión fijada para la fecha de la sentencia fue para dos hijos en aquel entonces menores de edad, y hoy pretende un aumento del cien por ciento para un solo niño; asimismo señalo que su representado no puede actualmente, ni tiene para cubrir las aspiraciones exageradas de la demandante, que la actora asume los gastos de Asistencia médica, cuando ella es de profesión médico y labora para una institución Publica Estatal, que presta servicios médicos gratuitos, en la que ella ocupa un cargo representativo y gerencial, gastos médicos en los cuales ella no se hace ninguna erogación, asimismo exige educación privada olvidando que existe educación gratuita en colegios públicos en los cuales no se cancela matricula mensualmente y en estos momentos su representado no puede cubrir todas las exigencias de la demandante.-

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2.007, la ciudadana P.R.M. antes identificada, asistida por la Abogada G.F.R., actuando en su condición de defensora Publica Cuarta especializada, designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de Actas de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana F.C.S.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana P.R.M., con el niño y la ciudadana antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño y de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corren a los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se constata la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos P.R.M. y L.F.S., que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dicho fallo fue fijado la pensión alimentaría mensual y otros rubros para cubrir las necesidades elementales de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corren los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con la ciudadana P.R.M.R., en la urbanización Piedras del Sol, condominio 6, casa N° 168, entrando por la Urbanización Altos del S.A., que la ciudadana P.R.M., se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos; según fuentes de información la mencionada ciudadana es persona trabajadora, recto proceder y preocupada por la educación y bienestar de sus hijos, considera que el

- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Dr. R.M., la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 07-1249, de fecha 02 de abril de 2007. De dicha comunicación se evidencia que el señor L.F.S. representante del alumno (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), presenta una mora de cuatro (04) meses (enero, febrero, marzo y abril), que representa la cantidad de Bs. 90.000,oo cada mes, con un total de Bs. 360.000,oo; igualmente se infiere que el alumno antes mencionado cursa el sexto grado de Educación básica en el año escolar en curso.-

- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de Constructores Venezolanos C.A (CONVECA), la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 07-1250, de fecha 02 de abril de 2007. De dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del reclamado alimentario.-

- Corre a los folios setenta y cinco (75) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 07-1251, de fecha 02 de abril de 2007. De dicha comunicación se infiere que la ciudadana F.C.S.M., titular de la cedula de identidad N° V- 19.072.830, es cursante del término IV de la carrera “Licenciatura en administración de desastres”, iniciado el 8 de enero de 2007, esa casa de estudios superiores.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica expresa lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

DE LA REVISION POR AUMENTO SOLICITADA

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue decretado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre lo referente a los rubros de Pensión Alimentaría, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y F.C.S.M. para aquel entonces de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; asimismo velaría por cubrir otros gastos necesarios de los mismos como: vestuario, asistencia médica, estudios y gastos decembrinos; por lo que el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Ahora bien, en el caso de autos los montos estipulados sobre los diferentes conceptos de la referida Sentencia Definitiva han sufrido modificaciones desde junio del año 2006 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen de manejados por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo; adminiculado a ello, del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social ente adscrito a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previamente a.y.v.e.e. presente fallo, se desprende que la Ciudadana P.R.M., se encuentra económicamente activa y sus ingresos resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos; asimismo se debe tener en cuenta el beneficiario (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), además las necesidades elementales del reclamado de autos, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Juzgadora al momento de tomar la presente decisión de la causa.-

Sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de determinar dicha obligación alimentaría se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual se debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, la cual ha sufrido incrementos en base a los diferentes decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos del salario mínimo para los trabajadores del país; en concordancia con lo establecido en el articulo 371 ejusdem; se tendrá presente las diversas personas que concurran en la obligación alimentaría que posee el demandado de autos, teniendo presente el interés del niño, la condición económica y el numero de solicitante; ya que decidir lo contrario vulneraria los derechos del adolescente antes nombrado.-

Conforme a lo antes expuestos, esta Sentenciadora considera que han sido modificados los supuestos en el cual verso dicha sentencia tomando en cuenta la inflación, la devaluación de la moneda y la perdida de poder adquisitivo en nuestra sociedad Venezolana; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 1996, hasta la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesita el adolescentes de autos; siendo insuficiente actualmente el aporte que proporciona el demandado de autos a su hijo para brindarle una alimentación balanceada, y garantizar su educación.-

De lo anteriormente expuesto, se concluye que han sido modificados los supuestos en relación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que se tomara en cuenta la existencias de las cargas familiares y su actual capacidad económica, en tal sentido, la pensión alimentaría aportada al adolescente de autos se hace insuficiente, razón por la cual la presente Revisión por Aumento de Pensión Alimentaría ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, la actora en su libelo de demandada alega que en los actuales momentos tiene un nivel de vida elevado y por ende aumentan sus gastos diarios del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aunado a la circunstancia que su otra hija la ciudadana F.C.S.M., cursa estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, lo cual conlleva un enorme gasto en uniformes, materiales de estudios y transporte y son erogados completamente por su persona. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación alimentaría se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Por consiguiente, al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa se observa que la ciudadana F.C.S.M., nacida el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en consecuencia de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha. En este sentido, la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por cuanto, en el caso sub-iudice la ciudadana P.R.M. en el lapso probatorio correspondiente demostró que su hija F.C.S.M. se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, pues en el citado caso no opera el principio de la P.J., conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso.-

Sin embargo, al momento de ser interpuesta la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaría, por parte de la actora ciudadana P.R.M. ya identificada, el objetivo es determinar si es procedente o no tal revisión a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no incluyendo a la ciudadana F.C.S.M., por cuanto no cabe duda que la misma había alcanzado la mayoría de edad para ese entonces; por lo tanto esta Jurisdicente no es competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECLARA-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana P.R.M., en contra del ciudadano L.F.S., a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados; por cuanto han sido modificados los supuestos en el cual verso dicha sentencia; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 1996, en la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesita el adolescente de autos, los cuales han sido tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaría.-

  2. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 4, toma en cuenta la capacidad económica del reclamado, FIJA como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a CINCO OCTAVO (5/8) salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano L.F.S. es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.384.243,75) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a UNO y SIETE TREINTA Y DOS AVA PARTE (1 y 7/32), la cual asciende a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 749.275,31) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar; dichas cantidades deberá ser descontadas del Bono Vacacional que perciba el reclamado de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y VEINTITRÉS TREINTA Y DOS AVA PARTE (1 y 23/32) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.056.670,oo). En relación al rubro salud, los gastos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a la cantidad obligada que le pertenezca al ciudadano L.F.S., por concepto de Bono de Asistencia se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En lo atinente a la cantidad obligada que le pertenezca al citado ciudadano por concepto de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN PORCIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por tal concepto al niño y/o adolescente L.J.F.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, del concepto de prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, se ordena cancelar al mencionado ciudadano de manera voluntaria la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.832.775,oo) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo.- Dicha deberá ser depositadas en su oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-

  3. MODIFICADA, la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de 2006, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedo anotada bajo el Nº 288, en el libro de Sentencia Definitivas llevada por ese Juzgado durante el año 2006.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/lz*

Exp. 10.195

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