Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de marzo del año dos mil nueve.

198 y 150

Por recibido el presente escrito, presentado por el Abogado Á.R.R.M., cedulado con el Nro. 3.764.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con le Nro. 48.041, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.R.P.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.315.759, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, según el cual intenta formal demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación, en contra del ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.399.576, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Désele entrada, fórmese expediente y sígase en curso de Ley.

Antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad de esta pretensión, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…)

  1. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

De la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita, se puede constatar que en los procedimientos por intimación, debe producirse junto con el libelo de la demanda, prueba escrita del derecho que se alega.

En el presente caso, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, este Juzgador, puede constatar que el representante judicial de la accionante alega, que su representada tiene derecho al cobro de bolívares en virtud, que es beneficiaria de una (01) letra de cambio librada por ella en fecha 23 de enero de 2008, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), cuyo librado aceptante es el ciudadano J.E.B., la cual se encuentra de plazo vencido y no ha sido pagada por el deudor, motivo por cual, lo demanda por el procedimiento por intimación, “… para que sea intimado o sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades; Primero: treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) por concepto del monto representado en la letra de cambio…” .

De la revisión exhaustiva de los recusados producidos por el actor junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que no acompañó con el libelo prueba escrita del derecho que se alega.

En efecto, de la revisión del recaudo con el que acompaña el demandante su libelo, se puede constatar que el mismo no es una letra de cambio, en virtud que no llena los extremos previstos por la Ley para que pueda tenerse como tal letra de cambio, específicamente el requisito previsto por el ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con el lugar donde el pago debe efectuarse.

En el caso concreto, el instrumento producido por el accionante no contiene el lugar donde el pago debe efectuarse.

En efecto, de conformidad con el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio: “La letra de cambio contiene: (…) 5° Lugar donde el pago debe efectuarse...”

Por su parte, el artículo 411 euisdem, en concordancia con el artículo arriba mencionado establece:

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…

(subrayado del Tribunal).

De la interpretación literal de la norma antes parcialmente transcrita, se puede constatar que para la validez de la letra de cambio en los procedimientos por cobro de bolívares, es importante que no falte el requisito la indicación del domicilio del librado, expresando la ciudad, en caso de que no haya indicación especial del domicilio.

En el presente caso, objeto de estudio la letra de cambio producida junto con el libelo de la demanda, en la parte inferior izquierda, solo menciona el nombre del librado, cedula y el domicilio lo indica así: “…Urb. Los Limoncitos...”, faltando la mención de la ciudad donde esta localizada dicha urbanización.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, señaló:

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda. En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia que se deja examinada es procedente, ya que es indispensable para la validez de la letra de cambio, la indicación del lugar del pago y no se puede suplir con el lugar donde fue emitida. Así se decide...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVII (127) Caso: J. Obando contra N. Sánchez p. 499)

Asimismo, el doctrinario A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, al comentar acerca de este requisito de la letra de cambio enseña:

Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluír a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. Sólo un señalamiento de este carácter evitaría incertidumbres, tales como las que se derivan del hecho de que en Venezuela hay una Avenida Bolívar en todos los pueblos, una Urbanización El Paraíso o una Urbanización B.V. en varias poblaciones, una ciudad y un Municipio o Estado que llevan el mismo nombre. Si se fuera riguroso en esta materia, habría que considerar que adolecen de incertidumbre en la indicación de lugar las letras que indiquen como lugar de pago o domicilio simplemente Mérida (¿la ciudad o el Estado?, ¿Venezuela, España o México?), Trujillo (¿la ciudad, el Municipio o el Estado?, ¿Venezuela, Perú o España?, Valencia y Barcelona (¿Venezuela o España?). Morles, A 1999. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores, T. III, pp. 1.704 al 1.705)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. (…)

Pierre tapia (sic), por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (…Omissis…)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos:

  1. - “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...”

  2. - “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de H.C.A. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”.

  3. - “Valor entendido.

  4. - “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: C.S.V.

URB: A.E.B.Q.M.

CALLE MANAURE.

TLF/ 085-47867,”

Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.

De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve. (Negritas y subrayado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187) Caso: H. Casado contra C.J. Salomón y otro, pp. 645 al 648)

Vista las premisas precedentemente trascritas, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que en el caso subexamine, el título invocado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, no puede tenerse por tal letra de cambio, en virtud que no cumple con el requisito señalado por el ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace que esta pretensión de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria resulte improcedente, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de esta pretensión por el procedimiento por intimación, presentado por el Abogado Á.R.R.M., cedulado con el Nro. 3.764.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con le Nro. 48.041, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.R.P.H., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.315.759, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, según el cual intenta formal demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación, en contra del ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.399.576, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo. Désele entrada, fórmese expediente y sígase en curso de Ley.

ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese al demandante.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve. 198º y 150º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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